Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.562 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.E. BRAVO MARCANO, J.B.M.Q. y M.M.R., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.989, 4.112 y 50.663 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano B.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.133.486, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y la Empresa SEGUROS FEDERAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha catorce (14) de M.d.D.M.C. (2005), bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.335.686, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.874 y de este domicilio actuando como defensor ad-litem del ciudadano B.R.G.G..-

APODERADOS JUDICIALES DE SEGUROS FEDERAL, C.A.: ciudadanos M.G.H. y J.A.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.832.256 y V.- 9.654.809, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.440 y 48.464, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-

EXP. No. 009562.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E. BRAVO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.989, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.H., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), que riela bajo el Nº 0886 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre del Año 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara entre otras cosas Sin Lugar la Acción antes descrita.-

En fecha Dieciséis de Noviembre del año dos mil Once (16-11-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se ejerció dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual este Tribunal pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite en fecha 20 de Enero de 2009 y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo. En fecha 22 de Septiembre del Año 2011, la misma fue declarada Sin Lugar, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.-

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis… LOS HECHOS. El día dieciséis de marzo del año próximo pasado, a eso de la una y diecisiete minutos de la tarde (1.17 p.m.), nuestro representado se dirigía por la carretera nacional Carúpano-Maturín, concretamente por el sector la Tubería de Caripito Municipio B.d.E.M., conduciendo su automóvil marca Chevrolet, modelo malibú, color Azul, placas ABZ-284, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería 1W69ACV113977, lo cual hacia prudentemente y en función de su trabajo como taxista, fue a dejar un usuario del servicio al caserío La Tubería ya mencionado, por lo que para entrar a dicho poblado, puso la luz de cruce y tomó las precauciones necesarias cuando en ese momento su conducido fue impactado por otro vehículo por la parte trasera izquierda, vehículo éste que se desplazaba por el mencionado sector a exceso de velocidad, hecho que se evidencia de los cuarenta (40) metros de rastros de frenos dejados en el pavimento, en el lugar de los hechos y de lo cual dejó constancia el funcionario de tránsito que conoció del caso, en el croquis levantado por dicho funcionado, inserto al folio 4 del legajo integrante del expediente respectivo, del cual anexamos copia signada con la letra “B”. El vehículo que impactó al de mi representado, tiene las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo Ka, color naranja, placas KBK-91N, año 2006, tipo coupe, serial de carrocería 8YPBGDAN568A33085, serial del motor 6ª33085, y era conducido por el ciudadano B.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.133.486 y domiciliado en la Urbanización el Guamo, sector B, Manzana 32, N° 43, de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar… Como consecuencia del narrado accidente, a nuestro representado se le causaron las siguientes DAÑOS Y PERJUICIOS: Primero: Su automóvil resultó con daños en: Puerta trasera izquierda, guardafango delantero izquierdo, parachoque trasero, stop trasero derecho, tapamaleta, guardafango delantero derecho, puertas delanteras, y trasera derecha, puerta delantera izquierda y vidrio guardafango trasero derecho, espejo lateral derecho y volante, cuyos daños materiales ascienden a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.oo), todo lo cual es evidenciado por el acta de avalúo, inserta al legajo que conforma el expediente del accidente levantado por las autoridades del tránsito ya mencionadas. Segundo: Lucro Cesante: Para la reparación de los daños, nuestro patrocinado hubo de requerir los servicios de un taller especializado, cuya reparación llevo un lapso de seis (06) meses a contar del primero de Abril, al fin del mes de septiembre del año 2008, tal como lo evidencia recibo firmado por el dueño de dicho taller ciudadano E.G., el cual se anexa signado “C”. Pues bien, durante esos seis meses por faltarle su automóvil no pudo realizar su labor de taxista en la línea Asociación de Taxis Caripito, con domicilio en esa población donde devengaba en su condición ya dicha de taxista, la cantidad de tres millones de bolívares; es decir TRES MILLONES DE BOLIVARES; es decir TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), tal como se constata de constancia suscrita por los ciudadanos J.R. y López Maza, cuya cantidad dejada de percibir durante los seis meses que pasó el vehículo en reparación arroja una sumatoria de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.000.oo). Se anexa marcada “D” c.d.T. y monto devengado por el demandante mensual. Sumado el monto de los daños materiales y el lucro cesante mencionado hacen la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 29.800.oo), que es el monto de los daños y perjuicios que hoy demandamos. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La demanda que se introduce para su tramitación se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil,…De igual manera en el artículo 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente…también en Jurisprudencias reiteradas en nuestros tribunales de tránsito que consideran imprudencia el hecho de conducir a exceso de velocidad. CONCLUSIONES. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por cuanto a nuestro representado no se le han resarcido los daños y perjuicios ocasionados, a pesar de los esfuerzos hechos para ello, y como quiera que el único culpable del mencionado accidente es el ciudadano B.R.G.G., previamente identificado, por conducir con imprudencia, ya que lo hacía al momento del siniestro a exceso de velocidad, con el agravante de que el lugar de los hechos es una semicurva e intersección, como lo asienta el funcionario de transito en el Acta Policial. En mérito a tales razones, es por lo cual ocurrimos al Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto lo hacemos, al mencionado ciudadano B.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.113.486 y domiciliado en la Urbanización el Guamo, sector B, Manzana 32, Nº 43, de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en su carácter de conductor y propietario del vehiculo ut-supra marcado con el Nº (1) y a la empresa aseguradora SEGUROS FEDERAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida F.d.M., Torre “D”, pisos 9,8 y 17, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 71, en la persona de su Presidente J.D., …, empresa ésta donde se encontraba asegurado el vehículo causante de los daños y perjuicios causados a nuestro representado, los cuales como antes se expuso, ascienden a la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 29.800.oo), Pedimos además que a esta suma se le apliquen los principios de la corrección monetaria y la indexación de la totalidad de la cantidad reclamada sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, es decir hasta el pago efectivo y definitivo. Dándole cumplimiento a las previsiones del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano R.N. en su carácter de Defensor Judicial, consigna escrito de Contestación de la demanda, en el cual expuso (folios Nros. 80 al 81 y su vto de la segunda pieza):

Omisis…

PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Invoco a favor de mi defendido la prescripción de la presente acción, toda vez que desde la ocurrencia del accidente en Marzo 16 del año 2008 a transcurrido mas de un año, sin que conste en autos ningún acto interruptivo de la misma, a excepción el acto consumado de mi citación como defensor, pero como se puede observar la misma se realizó Dos (2) años después, por lo tanto habría operado de igual forma la prescripción; en ese sentido pido a Usted Ciudadano Juez que así lo declaré en la definitiva. Pues bien ciudadano Juez en el supuesto negado, que no proceda el alegato de prescripción de la acción, procedo a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: II DE LA PROPIEDAD. Niego, rechazo que el actor D.S.H. sea propietario del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982; Color: AZUL; Placas: ABZ-284. DE LOS HECHOS. 1°) Niego y rechazo que el 16 de Marzo del año Dos Mil Ocho, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 pm), se produjese el accidente de transito a que se contrae la demanda como ocurrido en la carretera Nacional Carúpano-Maturín, concretamente en el Sector la Tubería de Caripito Municipio B.d.E.M., con participación de los vehículos de las características expresadas en el libelo. 2°) Por cuanto dicho accidente no se produjo, resulta falso que el mismo ocurriese en las circunstancias de modo indicadas igualmente en le libelo, de allí que resulta falsa la afirmación de que el vehiculo modelo Ka y demás características que constan de autos, propiedad de mi defendido, impactase por la parte trasera izquierda al vehiculo del demandante, y que el mismo se desplazaba a exceso de velocidad. 3°) Niego y rechazo que el expresado vehículo fuese conducido en algún momento por el ciudadano D.S.H., así como niego y rechazo que el mismo se dirigía al caserío La Tubería cumpliendo función de taxista; igualmente rechazo y niego que haya tomado las precauciones necesarias y que haya puesto luz de cruce. 4°) Impugno el croquis supuestamente elaborado por t.t., toda vez que si no ocurrió el accidente invocado, el croquis resulta falso. 5°) Niego y rechazo que el vehículo propiedad de mi defendido, fuese conducido por el ciudadano B.R.G.G. para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente. 6°) Niego y rechazo que mi defendido B.R.G.G. condujese el vehiculo a exceso de velocidad, y que haya dejado 40 mts de rastro de frenos; pues el accidente no ocurrió. DE LOS DAÑOS. 1) Niego y rechazo que el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982; Color: AZUL; Placas: ABZ-284, resultare con daño alguno. 2) Impugno el resultado de Experticia de avaluó acompañado con el Anexo B del libelo, pues si el vehículo supuestamente de la propiedad del actor, no participó en accidente alguno, ni resultó con daño alguno, lógicamente resulta falso el informe experticia avalúo. Eventualmente el avaluó resulta exagerado en cuanto a los daños y su monto. 3) rechazo y niego que se haya producido lucro cesante alguno, pues es falso que el demandante haya requerido los servicios de un taller especializado, cuya reparación llevo un lapso de seis meses, por lo tanto impugno en toda forma de derecho el recibo anexo C, firmado por el dueño del supuesto taller; rechazo y niego que durante los supuestos 6 meses, por faltarle su automóvil pudo el actor realizar su labor de taxista en la línea Asociación de Taxis Caripito en la cual devengaba en su condición de taxista Bs. 3.000,oo tal cual se constata de c.d.t. anexa D emanada de la asociación; que impugno en toda forma de derecho. IV CULPABILIDAD.1) Por cuanto el ciudadano B.R.G.G. no conducía el vehículo, señalado como de su propiedad, es imposible que pueda resultar culpable de la ocurrencia del supuesto y negado accidente; de allí que: PETITORIA. 1) Rechazo y niego la cancelación de la cantidad de Bs F 11.800,oo, demandada por el ciudadano, D.S.H. a mi defendido B.R.G.G., por concepto de Indemnización de supuestos y negados daños ocasionados al vehículo de su propiedad. 2) Rechazo y niego la cancelación de la cantidad de Bs F 18.000 demandada por el ciudadano, D.S.H., por concepto de Indemnización de Lucro Cesante. 2°) Rechazo y niego la cancelación de indexación por corrección monetaria. 3°) Niego y rechazo el pago de los gastos y las costas procesales. CONCLUSION. Concluyo rechazando y negando todos y cada uno de los conceptos demandados, por ser falsos los hechos afirmados e improcedentes el derecho invocado. Ahora bien, manifiesto al Juzgador mi dificultad para profundizar en elementos de defensa, toda vez que no he podido comunicarme con mi defendido para que me suministrara la información necesaria para tal fin. Finalmente pido que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costa. Así dejo contestada la demanda…”

En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la hora y la fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue celebrada, encontrándose presente solo los abogados J.B.M. y L.E.B.M. apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha Trece (13) de J.d.D.M.N. (2.009), se fijaron los límites de la controversia los cuales se circunscriben a lo siguiente:

• Se debatirá a los fines de su demostración, si tal como lo alega el Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano B.R.G.G., ha operado la prescripción de la acción.

• Se debatirá a los fines de su demostración la confesión ficta de la empresa aseguradora Seguros Federal….

• Se debatirá a los fines de su demostración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el accidente de tránsito en fecha Diecisiete de m.d.D.M.N. (17/03/2.009).

• Se debatirá a los fines de su demostración, la ocurrencia de los daños materiales sufridos por el vehículo del demandante de autos, ciudadano D.S.H., las cuales presenta las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1982; color: azul; placas: abz-284, resultare con daño alguno el vehículo marca: chevrolet, modelo: malibu, Color: azul, placas: ABZ-284, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería 1W69ACV113977.

• Se debatirá a los fines de su demostración, a quien corresponde la ocurrencia del lucro cesante alegada por el demandante.

• Se debatirá a los fines de su demostración, a quien corresponde la propiedad del vehículo involucrado en el presente juicio, el cual el demandante alega es de su propiedad.

• Se debatirá a los fines de su demostración, si es cierto el hecho, que el ciudadano B.R.G.G., haya conducido el vehículo señalado como de su propiedad, Marca Ford, modelo Ka, color naranja, placa KBK-91N, año 2006, tipo coupe, serial de carrocería 8YPBGDAN568A33085, serial del motor 6a33085 al momento de la ocurrencia del siniestro.

• Demostrar la ocurrencia de los daños materiales, por parte del actor, los cuales ascienden a la cantidad de once mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.800).

• Demostrar la ocurrencia del lucro cesante, el cual asciende a la cantidad de dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000). y todas las demás cantidades indicadas en el libelo de la demanda por los demandantes.

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas de la Parte Demandante: (folios 89 y su vto.)

  1. CAPITULO I: Invocó a favor de su representado en todo cuanto pueda favorecerle, el principio de comunidad de la prueba.

  2. CAPITULO II: Ratificó e hizo valer como prueba, el expediente junto con administrativo Nº U22 levantado por la Oficina de Investigaciones de accidentes de T.T., del puesto de vigilancia de T.d.C. la cual conoció del caso, el cual cursa en autos y es contentivo de las actas respectivas: 1) ACTA POLICIAL…, 2) CROQUIS DEL ACCIDENTE… 3) LAS EXPERTICIAS y AVALUO… 4) Las declaraciones de los conductores donde su patrocinado declara que tomó todas las precauciones que ordena la Ley antes de hacer la maniobra de cruce…

  3. CAPITULO III: Cumpliendo con las indicaciones del Tribunal respecto a los hechos a probar tales como: La propiedad del vehículo del demandante y el hecho de que el co-demandado B.G. conducía para el momento del accidente, ratificó e hizo valer como prueba las actas del expediente mencionado y copia de la venta inserta al folio veintisiete (27) donde se le hace una venta notariada a D.S.H.d.V. descrito en dicho expediente, igualmente al folio vente (20) del mismo expediente aparece copia de la venta que se le hace a B.R.G., amén de que el funcionario que levantó el accidente deja constancia de esa propiedad y de la cualidad de conductores, cosa que es confirmada pues ellos firmaron el croquis en condición de tales y en la versión de los conductores B.R.G. firma como tal y pone su cedula de identidad (folio 14). Igualmente el acta-avaluó el perito J.L.d.A. advierte esas condiciones.

  4. CAPITULO IV: Produjo e hizo valer como prueba: Documento público contentivo del registro de la demanda con el auto de comparecencia al pié, la cual es procedente una vez que es una prueba sobrevenida ya que surge después de la admisión de la demanda; es decir, que es imposible presentarla con el libelo de la demanda y esta es la oportunidad procesal para ello y se anexa a este escrito probatorio constante de ocho (8) folios útiles, signada con la letra “A”, tal prueba es con la finalidad de desvirtuar la prescripción de la acción, en todo caso en lo que se refiere al co-demandado Seguros Federal.

  5. CAPITULO V: Pidió se le tome declaración a los ciudadanos: A) E.G., para que ratifique con su contenido y firma la constancia anexada a la demanda signada “C”, donde consta el tiempo que pasó el vehiculo del accionante, en reparación. B) Al ciudadano LOPEZ MAZA Y/O J.R., para que en sus caracteres de Presidente y Secretario de Acta de la Asociación de Taxis Caripitos ambos o uno de ellos ratifiquen en su contenido y firma la constancia expedida por dicha asociación donde se deja constancia de lo que percibía el demandante y a los ciudadanos F.F., YAJAIRA TINEO Y A.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Caripíto, Municipio Bolívar de este Estado, a los fines de que declaren acerca de los hechos del accidente.

  6. CAPITULO VI: Pide al Tribunal que a los fines de dejar constancia de que al lugar del accidente lo antecede una intersección de vías y por ende aviso de las autoridades del T.T. y autoridades competentes para que los conductores que transiten por el lugar reduzcan la velocidad, avisos que irrespetó el co-demandado B.R.G. al conducir a exceso de velocidad…

En cuanto a las pruebas de las partes demandadas, solo promovió pruebas la abogada M.G.H.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Federal en los términos siguiente (folios 116 al 118): “Omissis…III Pruebas. Reproduzco el mérito que se desprende de los siguientes elementos: 4.1 Póliza de seguros numerada 03291000691, que ampara el riesgo del vehículo FORD, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6ª33085, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB6DAN568A33085, PLACA KBK91N. …de ella se desprende el limite de la garantía o responsabilidad de mi representada…”

En fecha 12 de Julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes el abogado J.B.M., quien es apoderado de la parte demandante y la abogada M.G.H., quien es apoderada judicial de la empresa Seguros Federal C.A parte Co-demandada, no encontrándose presente el defensor judicial de la parte demandada, Abogado R.N.. Posteriormente en fecha 22 de Septiembre del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

“Omisis… Ahora bien, la parte accionante responsabiliza del accidente de tránsito al ciudadano B.G.G., propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: KA, Tipo: Coupe, Color: Naranja, Placa: KBK - 91N, Año: 2006, alegando que conducía a exceso de velocidad. Con respecto al exceso de velocidad por parte del propietario del vehículo demandado, el tribunal considera que no cursa en autos prueba suficiente que produzca certeza de que el vehículo propiedad del demandado se desplazase a exceso de velocidad, así como tampoco se menciona la velocidad a la cual se presume de desplazase. Es por ello que esta juzgadora considera que la responsabilidad del ciudadano B.G.G. en el acaecimiento del accidente aquí discutido no se comprobó. Por tal razón, siendo carga procesal de la parte accionante probar cada una de las pretensiones alegadas en su libelo y no habiéndolo hecho resulta obvio que no puede condenarse al demandado y co-demandado a la cancelación del daño material que se les exige. Así se decide.- En lo referente al lucro cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) la cual estableció: “El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”. Ahora bien, en el caso en concreto de marras el actor alega que su vehículo estuvo en reparación por un lapso de Seis (6) meses contados desde el primero de Abril, al fin de mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), no pudiendo realizar sus laborares de taxista por faltarle su automóvil, dejando de percibir un sueldo mensual aproximado de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), hoy Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) según constancia consignada en original, cursante al folio (36), emitida por la asociación de taxis Caripito. De lo antes señalado, considera quien aquí decide que la constancia promovida por la parte demandante, se trata de un instrumento privado emanado de tercero no interviniente en el proceso, el cual no puede ser opuesto en éste juicio por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dicho instrumento privado emanado de tercero no pueda en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que el tercero firmante de dicho documento privado, sea llamado a declarar como testigo y por lo que tal documento se refiere, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste que seria de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración, sino también, por que el testigo estará bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba; sin embargo, en el caso bajo estudio, los terceros otorgantes del instrumento, ciudadanos López Maza y J.R., no ratificaron en juicio dicho documento; por lo tanto a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ya descrito instrumento privado carece de valor probatorio. En razón a ello el lucro cesante resulta improcedente. Así se decide.- DISPOSITIVA Explicados los motivos que conllevaron a esta sentenciadora a producir el dispositivo del fallo de fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.O. (2.011), queda ratificada el mismo en los siguientes términos. Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la prescripción de la acción alegada y Sin Lugar la demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante, tiene incoado el ciudadano D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.528.562 en contra del ciudadano B.G.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.133.486 y la empresa aseguradora Seguros Federal, domiciliada en la de Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida F.d.M., Torre “D”, Pisos 9, 8 y17, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), quedando anotado bajo el Nro 40, tomo 50-A, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro de fecha Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2.005) , bajo el Nro 20, tomo 33 A-Pro. PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la prescripción de la acción. TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los demás artículos aquí mencionados. …”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la presente acción fue declarada sin lugar, siendo tal decisión apelada por el demandante razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Los abogados J.B.M.Q. y L.E. BRAVO MARCANO, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.S.H., parte accionante. En su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia señalaron (folios 137 al 138):

“Omisis…Dicha decisión fue apelada en su oportunidad, pues se considera que la misma ha debido declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, acordando el daño material solicitado, por las siguientes razones: PRIMERA: En la demanda se pide el resarcimiento del daño material sufrido por el automóvil conducido por nuestro representado el cual según peritaje ordenado por la Inspectora del Tránsito que conoció del caso ascendió a la suma once mil ochocientos bolívares, se pidió también lucro cesante por la suma de dieciocho mil bolívares fuertes y que a estas cantidades se le aplicase los principios de corrección monetaria y la indexación, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo. SEGUNDA: Estamos de acuerdo en el no acordamiento del lucro cesante, pues la prueba testifical necesaria para ello, no se produjo por múltiples razones; el tiempo que medió entre la proposición de la prueba y su evacuación de casi dos años, luego cuando fueron a deponer no se celebró la audiencia etc., lo cierto es que no se probó tal lucro cesante. No pasó lo mismo con la prueba del daño material que fue aportada en las actas que conforman el expediente que levantó la Inspectoria del Tránsito y Transporte Terrestre que conoció del caso y en cuyas actas reposa el peritaje-avalúo de los daños y monto de los mismos efecto al vehículo de nuestro mandante, a cuyas actas la Juzgadora califica correctamente como documentos públicos administrativos los cuales contienen una presunción de certeza que hace prueba de los hechos que en él constan mientras no se desvirtúen con prueba en contrario, lo cual no sucedió aquí pues no se produjo otra experticia-avalúo que desvirtuara la efectuada por las autoridades de tránsito, pues bien esta prueba fue apreciada por la juzgadora. TERCERA: El artículo 194 de la Ley de T.T. establece: “…Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor o conductora es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir este, e encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes psicotrópicas o CONDUZCA A EXCESO DE VELOCIDAD…” y el la demanda se adujo que el accidente se produjo por imprudencia del conductor demandado al hacerlo a exceso de velocidad en una intersección de vía. Y ello se probó con pruebas que la juzgadora apreció e inauditamente las ignoró al momento de fallar, efectivamente la recurrida aprecia la prueba documental administrativa contenida en el expediente elaborado por las autoridades de tránsito y en el croquis contenido en dicho expediente consta que en el vehículo conducido por el conductor demandado dejo en el pavimento del lugar del accidente cuarenta metros de rastros de frenos, lo que por experiencia común hace presumir que se desplazaba a exceso de velocidad. Igualmente analiza y aprecia la prueba de Inspección Judicial (folio 132 y 133) la cual deja constancia de que al lugar del accidente le antecede una intersección de vías, donde incluso hay varios avisos que le informan a los conductores que reduzcan la velocidad, al haber apreciado dichas pruebas debió necesariamente declarar parcialmente con lugar la demanda una vez que el daño material sufrido por el automóvil del demandante estaba probado. Es por todo lo expuesto, por lo que pedimos a esa superioridad declare con lugar la apelación, corrija los defecto de fallo de primera instancia y declare parcialmente con lugar la acción, acordando el daño material que como se mencionó asciende a la suma de once mil ochocientos bolívares fuertes, con su indexación exonerando de costas al demandante…”

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiados de manera exhaustiva los hechos que anteceden observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar si la presente acción debió prosperar de manera parcial, por cuanto tal y como lo alegan los recurrentes se demostró el daño material o por el contrario se debe declarar sin lugar como lo estableció el Juez de la causa en la decisión apelada. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Estima este juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este sentido este operador de justicia pasa a.s.e.r.s. demostraron los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y al respecto observa. En relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar observa este Tribunal que el lugar y el tiempo no fueron hechos controvertidos, ahora bien con respecto al modo, la parte demandante indica que el accidente se produce por la imprudencia del demandado al manejar a exceso de velocidad lo cual no se evidencia de las actas, ya que tal circunstancia no fue demostrada en el ínterin del proceso, por cuanto en relación a las actuaciones de tránsito, de éstas solo se evidencia que se produjo un accidente de tipo colisión entre vehiculo con daños materiales, en fecha 16 de marzo de 2008 a la 01:17 de la tarde, constatándose la posición de los vehículos, los rastros de frenos, los conductores involucrados y los daños sufridos sin determinarse en dichas actuaciones la responsabilidad o causa del accidente bajo estudio, siendo el caso que de las actuaciones de tránsito se expresa en las infracciones observadas lo siguiente: “…que el vehículo Nro (1) no se observaron, y del conductor Nro (2) no presentó póliza de seguro…” Otorgándoseles a tales hechos valor probatorio dado el caso de que aún cuando la prueba en mención fue impugnada, la misma no fue desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada le merece fe a este sentenciador. Ahora bien cabe destacar que ni de dichas actuaciones, ni de la inspección judicial realizada, así como tampoco de la prueba testimonial la cual fue promovida más no evacuada, se puede determinar que efectivamente el accidente se haya producido por conducir a exceso de velocidad la parte del demandada, por lo que al no constatarse tal circunstancia (exceso de velocidad) mal puede imputársele la responsabilidad del accidente bajo estudio a la parte demandada. Y así se decide.-

En virtud de lo expuesto al no haberse determinado la responsabilidad o la causa que produjo el accidente, este juzgador considera que no están dadas las circunstancias y los fundamentos de la presente demanda contemplados en el artículo 194 de la Ley Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor… es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…” concatenado con el articulo 1.185 del Código Civil el cual estipula: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, es decir mal puede aún cuando de acta conste los daños materiales sufridos al vehículo del demandante, condenar a ello al demandado al no haberse determinado la obligación de este a repararlo. Y así se decide.-

Así pues a manera de sustentar las disposiciones que anteceden es de traer a colocación lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se declara.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden considera la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho debiéndose ratificar la misma. En este orden de ideas se estima que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar y en este sentido se declara Sin Lugar la presente acción.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado L.E. BRAVO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.H., en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre del año 2.011, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado por el referido ciudadano D.S.H., en contra del ciudadano B.R.G.G. y la Empresa SEGUROS FEDERAL, C.A. E igualmente se declara SIN LUGAR la presente acción. En los términos aquí expresados se RATIFICA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los Diez (10) días del Mes de A.d.D.M.D. (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M..-

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/ “---”

Exp. N° 009562.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR