Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 12 de marzo de 2014

203° y 154

ASUNTO: A-2014-000001

DEMANDANTE: Ciudadano L.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.980.207, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas (se omite identificación por disposición legal), y el ciudadano LENMAR J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.362.973, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (se omite identificación por disposición legal) asistidos por los abogados C.A.D. MONTILLA Y J.M.L.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.410.634 y 19.170.014, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.639 y 209.267, en su orden.

DEMANDADO: C.M.D.M.A. DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su Presidente W.L. y/o al Sindico Municipal en la persona de E.L..

MOTIVO: A.C.

El día 10 de marzo de 2014, fue recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos previamente identificados actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, arriba identificados.

Exponen los accionantes que el C.M.d.A., estado Portuguesa, mediante Acta Nro. 02, en sesión ordinaria celebrada el día martes 21 de enero de 2014, un año y tres meses después de estar ejerciendo sus cargos como funcionarios públicos de carrera, el ciudadano L.E.F.L., como abogado I y el ciudadano Lenmar J.P.H., Analista de Presupuesto I, fueron removidos de sus cargos, mediante Acuerdo Nro. SCM-02-2014, de fecha 21 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Araure, Nro. 02, Ano XXIV, del 21 de enero de 2014, que acordó revocar el Acuerdo Nro. 36 efectuado en Sesión Extraordinaria, según acta Nro. 11, de fecha 18 de Octubre de 2012, y dejarlo sin efecto. Agregan, que es a través de la publicación del referido acuerdo en la Gaceta Municipal que se enteran de su destitución, sin procedimiento administrativo y sin notificación alguna donde se les garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso.

Razones por las cuales fundamentados en la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consideran se les ha conculcado entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al matrimonio, a la familia, al trabajo, derecho al bienestar social, así como el derecho de sus hijos a la protección del estado, del deber del estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y del padre.

En el mismo orden de ideas, manifiestan que el acuerdo emitido por la Cámara Municipal de Araure, estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2014, viola el Fuero Paternal, como derecho Constitucional, por cuanto ellos gozaban de inamovilidad laboral para el momento en que se dicto el referido acuerdo, oportunidad en la cual las niñas (se omite identificación por disposición legal), hijas del ciudadano L.E.F.L., contaban con dos (2) meses y dieciséis (16) días, mientras que la niña (se omite identificación por disposición legal), hija del ciudadano Lenmar J.P.H., contaba con cinco (5) meses y seis (6) días.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el procedimiento de a.c. autónomo el juez tiene el deber ineludible de examinar preliminarmente sobre su “admisibilidad”, esto es, si la pretensión de amparo no es contraria a la moral, a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa en la ley , al orden publico, o tal como lo ha señalado la doctrina más calificada de Argentina y la República Oriental del Uruguay, la pretensión no es “manifiestamente improcedente”.

Hoy pudieran agregarse razones adicionales para conocer in limine litis la proponibilidad o improponibilidad manifiesta de la pretensión, con base siempre al principio de la economía procesal, a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible para el justiciable. Por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

Además y en adición a lo señalado, el justiciable tendría la oportunidad de impugnar esa decisión prontamente para que el Tribunal Superior pueda revisar el criterio y dictar una decisión también en el menor tiempo posible. No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, quien sentencia observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda persona natural, o persona jurídica, puede solicitar ante los Tribunales competentes la acción de amparo, para el goce efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 Ejusdem, son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia relacionada o afin.

Sin embargo, igualmente se desprende de las citadas normas que en la acción de amparo, la legitimación activa corresponde a quien según los hechos alegados, le es violado o amenazado sus derechos o garantías constitucionales, mientras que le legitimación pasiva corresponde a la persona natural o jurídica, que también según los hechos alegados es responsable de la violación o amenaza de esos derechos o garantías.

Por lo que, examinando el escrito de acción de amparo, y sus anexos se constata que los ciudadanos L.E.F.L. y Lenmar J.P.H., alegan ser funcionarios públicos de carrera del C.M.d.M.A. del estado Portuguesa, que fueron removidos de sus cargos mediante Acuerdo número Nro. SCM-02-2014, de fecha 21 de enero de 2014, sin haberse garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que gozaban de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, por lo que debe entenderse, según los hechos expuestos, que los titulares de los derechos o garantías, que, a decir de los solicitantes se les vulneraron con dicho acto administrativo, son ellos, personalmente, individualmente, dado que los derechos y garantías reconocidos y consagrados en nuestra Constitución, son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son de orden público, intransigibles e interdependientes entre si.

De la exposición de los hechos se infiere que entre los derechos vulnerados, que alegan los solicitantes, están el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, el derecho al fuero paternal. En este sentido, concibe quien decide, que se trata de derechos inherentes a la persona de los ciudadanos L.E.F.L. y Lenmar J.P.H., derivados de su condición de funcionarios públicos de carrera del C.M.d.M.A., estado Portuguesa, no sus hijos, arriba identificados, la condición de trabajador la ejercían los precitados ciudadanos, no los niños, aún cuando se quiera incorporar como derecho violados el derecho al bienestar social, así como el derecho de sus hijos a la protección del estado, del deber del estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y del padre, porque en criterio de quien decide, los niños (se omite identificación por disposición legal), no tienen un interés personal y actual en la defensa de la pretensión propuesta por sus padres.

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, sobre la legitimación procesal de las partes, enseña el maestro L.L. lo siguiente:

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede tal acción.

. (“Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”).

Concretamente, en la acción de amparo, la persona abstracta a la que la ley concede la acción, es a la persona natural o jurídica domiciliada en la República a quien se le haya violado o amenazado sus derechos o garantías constitucionales y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción es el autor de la violación o amenaza de esos derechos o garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa, analizando los hechos alegados y según lo explicado, los agraviados, los afectados directos, a quienes se les removió de sus cargos, fue a los ciudadanos L.E.F.L. y Lenmar J.P.H., no a sus hijos, que si bien, podrán verse afectados indirectamente por el desempleo de sus padres, no pueden pretender sobre base de dicho argumento atribuirles legitimidad para interponer la presente solicitud de amparo, por cuanto no hay una relación de identidad lógica entre los niños K(se omite identificación por disposición legal) concretamente considerados y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, por lo que éstos no tienen interés procesal para ser parte en la presente causa, si se toma en consideración que el interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, en este caso, “la relación laboral”, que corresponde a los progenitores de los niños identificados en autos, por lo que no comprende esta Juzgadora la condición de demandantes que atribuyen los querellante a los identificados niños, por cuanto es indiscutible, que la legitimación activa corresponde única y exclusivamente a los identificados ciudadanos, por tanto, la representación que se dispensan en nombre de sus hijos para ejercer la presente acción carece de toda fundamentación legal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.

También la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:

…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

.

En la presente causa, los prenombrados niños carecen de interés procesal y por ende de legitimación activa, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión de amparo, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor R.O.O., manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dicha demandada (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).

Por último, y solo a titulo ilustrativo es necesario hacer referencia a la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas que permitan la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía la que debe acceder en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales, con la finalidad de que esta acción de amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos L.E.F.L., titular de la cédula de identidad N° 14.980.207, y el ciudadano LENMAR J.P.H., titular de la cédula de identidad N° 17.362.973, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas (se omite identificación por disposición legal)contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los doce (12)) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Juez,

Abg. ZELIDET G.Q.

Secretario de Sala,

Abg. E.R.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste,

Secretario de Sala,

Abg. E.R.

ZCGQ/nc

Asunto: A- 2014-000001.

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