Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.183.448.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.A.M.L., L.G., GRETTY LAFFEE FERNANDEZ y S.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 96.318, V- 9.120.314, V- 10.811.786 y V- 6.325.156, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 198, 29.550, 81.740, 41.287, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 170, inscrita en el Registro Mercantil Sgdo., de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 133-A-Sgdo.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.C., A.P., G.S. y R.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.177180, 5.299.410, 9.882.624 y 15.508.856, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.121, 22.750, 55.950 y 62.288, respectivamente.-

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Expediente Nº 14.353/AP71-R-2014-000938.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Recibidos los autos el día veintinueve (29) de julio de dos mi quince (2015), provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada contra la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, quien se desempeñara como Juez de este Despacho; mediante providencia dictada el tres (3) de agosto de ese mismo año, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con lo establecido en los artículos 14. 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Previa consignación de los respectivos carteles de notificación librados por este Juzgado, en virtud de haberse agotada la vía de la notificación personal de la parte demandante; en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de este Despacho dejó constancia haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Tramitada la causa y estando en la oportunidad para decidir el presente asunto, este Juzgado Superior, aprecia:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto comprende la demanda de EJEUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano E.A.P.D. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A.

Encontrándose la causa, en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011); el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), presentó diligencia ante el Tribunal A quo, mediante la cual consignó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), relacionada con el Recurso de Revisión que planteara dicha representación, contra la sentencia definitiva antes mencionada.

A tales efectos, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., se pronunció de la siguiente forma:

…Así las cosas, la Sala considera que si bien es cierto que la presente causa es de naturaleza civil y no laboral, el juez civil no está limitado a la posibilidad de excluir del cómputo de la indexación los períodos de tiempo en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, ello es absolutamente razonable.

Lo que el Juez civil no puede establecer es la existencia de una carga de parte de quien solicita la indexación, referida a la determinación a priori, de los parámetros temporales sobre los cuales va a recaer ese cálculo, pues para el momento de la interposición de la demanda no se conoce bajo qué condiciones se va a desenvolver el juicio. Por ello, considera esta Sala que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impuso a la parte accionante una carga indebida y de imposible cumplimiento al exigirle la determinación de los límites temporales de la corrección monetaria, siendo, que a la parte accionante sólo se le permite la incorporación de estos alegatos en el libelo de demanda, como exigirle entonces la determinación de un hecho que no ha ocurrido, pues la práctica sostenida por los tribunales y convalidada por esta Sala establece que lo pertinente es que la indexación se calcule tal y como lo asentó esta Sala en reciente sentencia n.° 714 del 12 de junio de 2013 (caso: G.B.), antes parcialmente transcrita, sólo en lo que respecta al capital adeudado; y en lo que respecta a los parámetros temporales, en principio, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, salvo que durante el devenir del juicio surja alguna situación que permita la exclusión, por el juzgador, de un determinado lapso en su cálculo tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Mal puede exigírsele entonces al accionante que establezca, desde el momento en que se interpone la demanda, el señalamiento de los límites temporales que deberá tomar el juez al momento de ordenar el cálculo de la corrección monetaria bajo la consideración de que son las oportunidades procesales todavía futuras las que van a demarcar esos límites temporales.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2011, obvió criterios vinculantes de interpretación de esta Sala Constitucional, con lo cual infringió el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956/2001 del 1° de junio; 1032/2003 del 5 de mayo; 3702/2003 del 19 de diciembre y 401/2004 del 19 de marzo.

Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre del año 2011, que fue solicitada por el ciudadano E.A.P.D., por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se transcribió, en el sentido de que “…el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”, e impuso al accionante una carga inexistente con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, tal y como antes se estableció, toda vez que, en lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria la carga que pesaba sobre su persona estaba limitada a que la pretensión de corrección monetaria se planteara en la misma oportunidad de la solicitud de ejecución hipotecaria, excluyendo la posibilidad de que su planteamiento tuviera lugar en otra oportunidad procesal o en un juicio posterior, todo ello con la finalidad de que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha pretensión y opusiera las defensas que a bien tuviera en el ejercicio de una cabal defensa de sus derechos e intereses.

En consecuencia, esta Sala ANULA PARCIALMENTE el fallo que es objeto de la presente revisión, en lo que respecta a la exoneración de condenatoria de la corrección monetaria, la cual no fue acordada bajo el argumento de que no habían sido establecidos los límites temporales de la corrección monetaria, y REPONE LA CAUSA al estado de que otro tribunal que resulte competente, designado por distribución, amplíe el pronunciamiento en los términos expresados en la presente sentencia…

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia:

Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011); entre otros aspectos, desechó la corrección monetaria peticionada por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que ésta, no había determinado los límites temporales a tales fines. (Folios 247 al 272 ambos inclusive de la pieza número 1 del presente expediente.)

Que en la decisión que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por la parte actora, antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; anuló parcialmente el fallo objeto de revisión, únicamente en el punto en el cual el Juzgado de Alzada, desecho la pretensión de indexación contenida en el libelo de demanda; determinando que mal podía exigírsele al demandante que estableciera, al momento de la interposición de la demanda, los límites temporales que deberá tomar el Juez al momento de ordenar el cálculo de la corrección monetaria, por cuanto eran oportunidades procesales futuras las que demarcaban tales límites temporales; y, como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado que resultare competente ampliara el pronunciamiento emitido en los términos allí expresados (Folios 387 al 428 ambos inclusive de la pieza número 1 del presente expediente.)

Con vista al mandamiento establecido por la M.S., este Tribunal Superior, amplía el pronunciamiento emitido el día veintiséis (26) de octubre dos mil once (2011) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, a los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud de corrección monetaria planteada por la parte demandante en su escrito libelar, hace las siguientes consideraciones :

La parte actora, en el particular cuarto del petitorio de su libelo de demanda, que cursa a los folios del uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza de este expediente, solicitó lo siguiente: “…la indexación de los valores adeudados, según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanado por el Banco Central de Venezuela: (entre líneas) la corrección monetaria procesal (destacado de este Tribunal)…”

En torno a este tema, vale la pena mencionar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 145 del 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., se dictaminó lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil “…al entender el juez que es posible condenar por un mismo hecho (incumplimiento)…” dos indemnizaciones: “…la cláusula penal…” y acordar “…daños y perjuicios por vía de indexación…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…nuestro Código Civil, en su artículo 1.257, establece…omissis… -a su vez- el artículo 1.258 eiusdem, nos dice…omissis…

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

…Omissis…

A la luz de las disposiciones anteriores y las normas analizadas, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para al limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida.

…Omissis…

…debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.

En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).

Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).

En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…” a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en este caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala Civil ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…” hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004). Asimismo, la Sala ha sostenido que:

…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…

(Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…”

Se desprende entonces de la Doctrina de la Sala de Casación Civil, que la indexación judicial persigue ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, a los fines de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causa ni actitudes fraudulentas; no se trata que la indexación persiga indemnizar sino ajustar el monto que se reclama; lo cual, está justificado por la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo mientras dura el juicio.

Como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado; el acreedor por su parte, tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”

Por otro lado, aprecia este Tribunal que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el cual fue objeto de revisión en Sede Constitucional; declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD del fallo recurrido, por cuanto infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en omisión de pronunciamiento.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada en este proceso.-

CUARTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de saldo de capital adeudado que es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00), hoy SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 62.860,00).-

QUINTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de intereses vencidos hasta la fecha en la cual se efectuó experticia en este proceso, consignada en autos en fecha 07 de agosto de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00), es decir, la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.086,40).-

SEXTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de los intereses sobre el capital adeudado, a la rata del 1% mensual, desde el 8 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, que como ya expresamos en este fallo, ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.979,96).-

SEPTIMO: Se CONDENA además a la parte ejecutada al pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con todo el razonamiento contenido en este fallo, desde la fecha en la cual se pronuncia ésta decisión, hasta la fecha del decreto de ejecución de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: No HAY LUGAR a condenatoria en costas de Alzada, puesto que ambas partes ejercieron recurso de apelación y por cuanto el fallo de primera instancia fue anulado.-

NOVENO: No PROCEDE CONDENA en costas del proceso, porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida...

En el caso de autos, la causa se tramitó conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se requería en primer término, conforme al principio dispositivo que rige parte de nuestro sistema adjetivo civil, que el demandante solicitara la indexación o corrección monetaria en escrito libelar, lo cual ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió con el primero de los requisitos para la indexación.

Asimismo, observa quien aquí decide, que la condenatoria se refiere a cantidades de dinero determinadas tanto en el libelo como en la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, que posteriormente fueron precisadas mediante prueba de experticia evacuada en la primera instancia del proceso, la cual arrojó entre otros resultados, que el saldo adeudado por concepto de capital, comprendía la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 62.860,00); por tanto, al haber constatado oportunamente el Juez de Alzada, que el deudor incumplió la obligación del pago, y si bien la demandante no estableció los límites temporales, sino que se centró en solicitar la indexación, debió haber ordenado la corrección monetaria respectiva como consecuencia de su declaratoria.

De modo pues, que siendo una carga indebida y de imposible cumplimiento, exigir al demandante que determine al momento de interponer su demanda, los limites temporales que deberá tomar el Juez para ordenar el cálculo de la corrección monetaria, toda vez que son las oportunidades futuras las que vienen a demarcar tales límites, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del M.T., considera este sentenciador, que aún cuando la parte actora, en su libelo a pesar de pedir la indexación, no señaló desde cuando debía hacerse el cálculo, es procedente acordar la misma, sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 62.860,00) suma ésta, que quedó establecida en el proceso, de la forma apuntada, por concepto de capital adeudado y la cual le fue condenada a pagar a la parte demandada. Así se establece.

Dicho ajuste, deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como límites temporales, desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, con exclusión de los períodos de tiempo en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Queda en estos términos, ampliado el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), conforme a lo ordenado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del quince (15) de julio dos mil trece (2013).

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el ciudadano E.A.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A.

SEGUNDO

Se ORDENA la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 62.860,00); suma ésta, que quedó establecida en el proceso por concepto de capital adeudado, desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, con exclusión de los períodos de tiempo en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.B..

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