Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoTitulo Supletorio

ºººREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Montalbán, 25 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

Vista la Solicitud incoada el Ciudadano: E.A.H.S. , Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.234.431 domiciliado en el Municipio Montalbán Estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada C.E.P., titular de la cedula de identidad N° V- 5.747.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178, en la que pretende se Decrete TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías descritas en la Solicitud, enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en La Calle Salas Feo, entre Calle C.S. y Calle G.R., sector Cafetal del Municipio, Montalbán Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diez metros con setenta centímetros lineales (10,70 ML) con calle Salas Feo, que es su frente, SUR: En diez metros lineales con setenta (10,70 ML) con solar y casa de C.C., pared en medio, ESTE: En dieciséis metros lineales (16,00 Ml) con calle G.R., pared en medio y OESTE: En dieciséis metros lineales (16,00 ML) con casa y solar de Y.O., pared en medio. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de CIENTO SETENTA Y UNO CON UN METROS CUADRADOS (171,01Mtrs2). Quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente Auto, procede a tomar las siguientes consideraciones:

En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades que pudieran lesionar el derecho de otros Ciudadanos, se ha adoptado como criterio propio de este Tribunal, amparado en los Artículos 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes de ser admitidas producto de errores de forma que pudieran afectar el fondo del mismo por lo que se denota que al consignar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, los solicitantes incurrieron en los siguientes errores, que deben subsanarse debido a que: no expresó lo contenido en el ordinal 2 y 6 del Artículo in comento.

A tal efecto, y a modo ilustrativo, dicha omisión se define detalladamente a continuación:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

  1. En cuanto al Ordinal 2º, donde señala los datos que debe contener un libelo de demanda o solicitud como lo son; nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, requisitos estos que deben estar presentes en un escrito para no ser objeto de inadmisibilidad. En este caso el solicitante en su escrito no indico su domicilio, solo se limito a señalar que su domicilio se encontraba en el “Municipio Montalbán Estado Carabobo”, por lo que este juzgado mal pudiera decretar en este caso un TITULO SUPLETORIO sin estar llenos los extremos de ley que aquí se exigen.

  2. Así mismo el Ordinal 6º, hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que el solicitante consigna como Certificado de solvencia (ejido) expedida en fecha 13 de Julio de 2012 al respecto se ha adoptado como criterio de este Tribunal, que en las solicitudes de titulo supletorio, además del cumplimiento de sus requisitos naturales, deberán contener como anexo entre otros recaudos, la solvencia Municipal, con el fin de colaborar con el cumplimiento del pago a dicha institución, hecho que facilita la prestación de servicios al colectivo y que contribuye a una mejor calidad de vida del municipio en general, cumpliendo cabalmente con lo establecido en los artículos 4, 7, 133 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a estos últimos mencionados que imponen la colaboración entre los distintos poderes para la realización de las funciones del estado y realzar el deber de coadyuvar a los gastos públicos a través del pago de impuesto, tasas y contribuciones que establezca la ley. Por lo que este juzgador aprecia que para el momento en el que se presento la solicitud, el solicitante al no consignar solvencia municipal, estaría incurriendo en unas de las causales de inadmisibilidad de la misma.

Luego de las consideraciones antes señaladas, pudiera este Juzgado INADMITIR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, pero de esta manera solo se lograría promover un hermetismo jurídico que indirectamente restringiría el acceso a la justicia, es por ello que este Tribunal atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de Titulo Supletorio, consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días de despacho, absteniéndose este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte solicitante proceda a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo aquí ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C..

EL SECRETARIO Temp,

L.V.V.Z.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se le dio entrada bajo el número 444-12 En el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO Temp,

L.V.V.Z.

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