Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000965

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.878.969, asistido por el abogado en ejercicio R.D.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.85.210, en contra de la empresa CONTROVAL, C.A, este Tribunal observa que:

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto fechado veintidós (22) de octubre de 2010, este Juzgado ordenó al demandante subsanara el defecto u omisión cometido en su escrito libelar, específicamente que: “señalar con exactitud si actualmente presta servicios para la empresa CONTROVAL, C.A., en el supuesto que de haber terminado la relación laboral, debiendo aclarar el objeto de su pretensión, vale decir, si culminó la relación laboral debe precisar si desea ampararse y solicitar la calificación de despido por considerarlo como injustificado; debiendo en este caso, señalar la fecha exacta de culminación de la relación laboral; y en caso de que pretenda accionar por Cobro de Prestaciones Sociales, debe cumplir con lo establecido en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá indicar el nombre y apellido del representante de la empresa, a los fines de practicar la notificación, así como determinar con exactitud los beneficios laborales que pretenda peticionar y la fecha exacta de terminación de la relación laboral..”., otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En este sentido, mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año en curso el abogado en ejercicio R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.85.210, consignó poder debidamente autenticado, dándose en esa misma fecha por notificado del despacho saneador ordenado. Asimismo, en fecha diez (10) del mes y año en curso, la representación judicial del actor, presentó escrito de subsanación (f. 46 al 50), indicando: “… debo aclarar ante este Tribunal que mi representado, el ciudadano J.E.S.T., suficientemente identificado en autos, presta servicios en los actuales momentos para la empresa CONTROVAL, C.A, ejerciendo el cargo de Ingeniero de Ventas Interno…”Asimismo, expone: …”los representantes del patrono han ejercido conductas denigrantes y que ha todo evento desmejoran la condición de mi representado…omissis…tal situación en vez de mejorar el ambiente laboral, lo que ha hecho es dificultar mi ejercicio como trabajador, ocurriendo eventos y circunstancias que han alterado las condiciones de trabajo existente…”. Igualmente, arguye en su escrito el diligenciante: “Una vez más la solicitud que se realiza ante este Tribunal es la declaratoria del despido indirecto con la finalidad de darle a mi representado la posibilidad de interponer un retiro justificado y que sus efectos sean los mismos que un despido injustificado…”

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, consagra:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(cursivas del Tribunal).-

De la norma in comento se infiere, que el trabajador podrá ampararse en caso de ser despedido injustificadamente; en el caso de marras tenemos que el trabajador manifiesta que actualmente se encuentra prestando servicios, no obstante acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar declaratoria de despido indirecto, lo cual resulta improcedente de conformidad con lo establecido en la mencionada norma; siendo requisito para ejercer las acciones pertinentes que se produzca la extinción de la relación laboral, a los fines de que el demandante pueda reclamar por ante los órganos competentes los conceptos y montos que le puedan corresponder y las respectivas indemnizaciones con base a la ocurrencia de un despido indirecto; asimismo, en caso de discriminación laboral puede ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, o acudir por ante el órgano administrativo a los fines de interponer el respectivo procedimiento. Ahora bien, por cuanto la relación laboral se encuentra actualmente viva; y como quiera que la pretensión del trabajador se basa en obtener una declaratoria de despido indirecto, siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda; y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoáteguien nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por declaratoria de despido indirecto, incoada por el ciudadano J.S.T. contra la empresa CONTROVAL, C.A., y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

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