Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.126 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados L.R.P. y C.Y.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., inscrita en fecha 01.03.1992 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 42, Tomo V y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados J.R.G., J.R.L. y W.G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 75.279 y 32.882, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., en contra de la sentencia dictada el 10.02.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.03.2009.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.03.2009 (f. 155 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 11.03.2009 (f. 155 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 15.04.2009 (f. 156 al 164 de la segunda pieza), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 15.04.2009 (f. 169 al 173), compareció el abogado L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 28.04.2009 (f. 174 al 177 de la segunda pieza), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 28.04.2009 (f. 178 al 181 de la segunda pieza), compareció el abogado L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 05.05.2009 (f. 182 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 29.04.2009 inclusive.

    Por auto de fecha 29.06.2009 (f. 183 de la segunda pieza), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 28.06.2009 inclusive.

    En fecha 07.08.2014 (f. 192 de la segunda pieza), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 12.08.2014 (f. 193 y 194 de la segunda pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora-reconvenida no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 07.08.2014 por intermedio de su apoderado judicial y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 24.09.2014 (f. 196 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 23.02.2015 (f. 198 de la segunda pieza), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 25.02.2015 (f. 199 de la segunda pieza), se le aclaró al apoderado judicial de la parte actora-reconvenida que una vez se dictara el pronunciamiento respectivo se procedería a notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano E.R.G. en contra de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 26.10.2006 (f. 24 y 25), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.A.H., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 26.10.2006 (f. 25), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 01.11.2006 (f. 26) el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 01.11.2006 (f. 26), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 01.11.2006 (f. 28 y 29), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.R.P. y C.Y.S..

    En fecha 14.11.2006 (f. 31), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 16.11.2006 (f. 39), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.111.2006 (f. 40) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 04.12.2006 (f. 43), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 48).

    En fecha 11.01.2007 (f. 49), compareció la abogada C.Y.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara comisión a los fines de la fijación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 17.01.2007 (f. 50), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio respectivo.

    En fecha 22.02.2007 (vto. 53), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.03.2007 (f. 63), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 29.03.2007 (f. 64 y 65) y designándose como tal a la abogada C.C.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 18.04.2007 (f. 67), compareció el ciudadano R.A.H., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 18.04.2007 (f. 68), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada C.C..

    En fecha 23.05.2007 (f. 70 al 84), compareció el ciudadano R.A.H., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

    Por auto de fecha 28.05.2007 (f. 85), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se emplazó a la parte actora-reconvenida, para que sin necesidad de citación contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente la reconvención.

    En fecha 05.06.2007 (f. 86 al 94), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la reconvención.

    En fecha 27.06.2007 (f. 95), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.A., en su carácter de representante legal de la parte demandada-reconviniente, debidamente asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 27.06.2007 (f. 96), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27.06.2007 (f. 97), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 28.06.2007 (f. 98), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de pruebas.

    En fecha 28.06.2007 (f. 99), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 03.07.2007 (f. 101), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano R.A., en su carácter de representante legal de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 03.07.2007 (f. 120), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 10.07.2007 (f. 165 al 167), se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano R.A., en su carácter de representante legal de la parte demandada-reconviniente, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y a la Cámara de la Construcción de este Estado. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se fijara día y hora para que los ciudadanos M.C.C. y J.R.G.C., ratificaran los correspondientes documentos; siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 10.07.2007 (f. 171 al 173), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y a la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se fijara día y hora para que los ciudadanos F.A.J.J. y J.D.V.G., rindieran declaración. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se fijara día y hora para que el ciudadano L.S.M. rindiera su declaración; siendo librados los respectivos oficios y comisiones en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 10.07.2007 (f. 180 y 181), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 16.07.2007 (vto. f. 185), se dejó constancia de haberse librado la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.07.2007 (vto. f. 188), se agregó a los autos el oficio N° 261/07 de fecha 18.07.2007 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.07.2007 (vto. f. 203), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 13.08.2007 (vto. 220), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-195 de fecha 06.08.2007 emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 06.08.2007 (vto. 225), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-193 de fecha 06.08.2007 emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 17.09.2007 (vto. f. 230), se agregó a los autos el oficio N° 148/2007 de fecha 11.08.2007 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar.

    Por auto de fecha 20.09.2007 (f. 239), se cerró la primera pieza del presente expediente y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.09.2007 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 24.09.2007 (f. 2), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento debidamente certificado por la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 13.08.2007.

    Por auto de fecha 04.10.2007 (f. 6 y 7), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en el expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así como la prueba de informes solicitada a la Cámara de la Construcción de este Estado, siendo ratificada la misma y librados los oficios en respectivos en esa fecha.

    En fecha 09.10.2007 (f. 11 y 12), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y rechazó en todas sus partes el contenido de la diligencia estampada en fecha 24.09.2007 por el apoderado actor.

    En fecha 06.11.2007 (vto. f. 18), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.11.2007 (vto. f. 31), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.01.2008 (f. 54), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado a la Cámara de la Construcción de este Estado.

    Por auto de fecha 17.01.2008 (f. 55), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar el oficio enviado a la Cámara de Construcción de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 29.01.2008 (vto. f. 57), se agregó a los autos el oficio N° 012-08 de fecha 28.01.2008 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.05.2008 (f. 62), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado a la Cámara de la Construcción de este Estado.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 63), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar el oficio enviado a la Cámara de Construcción de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 30.07.2008 (f. 68), compareció el abogado L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una audiencia conciliatoria; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.08.2008 (f. 69), fijándose para tal fin el sexto (6°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, a las 11:00 de la mañana. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio enviado a la Cámara de la Construcción de este Estado; siendo librada la boleta y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 25.09.2008 (f. 74), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 07.10.2008 (f. 76), tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la cual las partes solicitaron se acordara una nueva oportunidad para realizar una segunda audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes; y se declaró concluido el mismo.

    En fecha 08.10.2008 (vto. f. 77), se agregó a los autos la comunicación de fecha 29.09.2008 emanada de la Cámara de la Construcción de este Estado.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f. 80), se le aclaró a las partes que el día 08.10.2008 exclusive comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos oficios.

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 81), se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo la reunión conciliatoria.

    En fecha 27.10.2008 (f. 82), tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la cual las partes y la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida solicitó se fijara una nueva oportunidad para realizar una tercera audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes; y se declaró concluido el mismo.

    Por auto de fecha 30.10.2008 (f. 84), se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo la reunión conciliatoria.

    Por auto de fecha 05.11.2008 (f. 85), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 11.11.2008 (f. 86), tuvo lugar la audiencia conciliatoria.

    Por auto de fecha 08.01.2009 (f. 89), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar, aclarándosele que una vez vencido dicho lapso sin que conste de que hayan interpuesto recurso alguno, se procederá a dictar sentencia.

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 90), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 10.02.2009 (f. 99 al 150), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18.07.2005, anotado bajo el N° 23, Tomo 94, sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2); improcedente la reclamación del pago por daños y perjuicios por no especificar ni describir éstos; de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total; sin lugar la demanda de mutua petición propuesta por la demandada-reconviniente; y se condenó en costas a la reconviniente por haber resultado vencida en su reconvención.

    En fecha 26.02.2009 (f. 151), compareció el abogado J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 02.03.2009 (f. 152), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la causa y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.10.2006 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante de la medida ampliar la prueba con miras a acreditar la ocurrencia del periculum in mora.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia certificada (f. 7 al 9) del documento autenticado en fecha 18.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 94, de donde se infiere que el ciudadano E.R.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio fue pactado en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que recibiría de el comprador de la siguiente forma: veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005, estableciéndose que con el otorgamiento de la presente escritura hacía a la compradora la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente documento.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna y en virtud de que dicho documento emana de los sujetos procesales se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano E.R.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 10 al 23) de certificados de liberación Nros. HRIN-400-S-93 y HRIN-400-S-92 de fecha 11 de abril de 1986, respectivamente, emitidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Insular, Departamento de Sucesiones, mediante los cuales se certifica que el día 19.12.1985 los herederos de J.G.C. y L.F.D.G. presentaron su declaración patrimonial en virtud de su fallecimiento ab-intestato los días el 13.07.1983 y 20.09.1985, respectivamente, en jurisdicción del Municipio L.G., Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, respectivamente, siendo los únicos y universales herederos de J.G.C. la ciudadana L.F.D.G. como su cónyuge, L.J., E.R., F.J., O.J., ROMELYS DEL VALLE y L.G.F. en su condición de hijos; y de la ciudadana L.F.D.G. los ciudadanos L.J., E.R., F.J., O.J., ROMELYS DEL VALLE y L.G.F. en su condición de hijos.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar que los únicos y universales herederos de J.G.C. son la ciudadana L.F.D.G. como su cónyuge, L.J., E.R., F.J., O.J., ROMELYS DEL VALLE y L.G.F. en su condición de hijos; y de la ciudadana L.F.D.G. los ciudadanos L.J., E.R., F.J., O.J., ROMELYS DEL VALLE y L.G.F. en su condición de hijos. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    3. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 128 y 129) del documento autenticado en fecha 15.01.1993 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Tomo 4, de donde se infiere que la ciudadana O.G.F. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A, representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con calle Narváez; que el precio fue fijado en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que recibiría del comprador en cheque de gerencia a su satisfacción; y que los derechos y acciones le pertenecían por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.D.G. y J.G.C., como consta en planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.04.1986.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de que se refiere a la venta de un bien inmueble no fue sometido a la formalidad del registro público como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil sino que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 130 y 131) del documento autenticado en fecha 21.01.1993 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, Tomo 6, de donde se infiere que la ciudadana ROMELYS GUILARTE FRANCO le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente, con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio de venta es la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que recibiría del comprador en cheque de gerencia a su satisfacción; y que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.D.G. y J.G.C., como consta en planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.04.1986.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de que se refiere a la venta de un bien inmueble no fue sometido a la formalidad del registro público como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil sino que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 132 y 133) del documento autenticado en fecha 04.02.1993 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 85, Tomo 12, de donde se infiere que el ciudadano L.J.G.F. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A, representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio de la venta es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que recibiera de la compradora en cheque de gerencia a su entera satisfacción; y que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.D.G. y J.G.C., como consta de planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.04.1986.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de que se refiere a la venta de un bien inmueble no fue sometido a la formalidad del registro público como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil sino que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 134 al 135) del documento autenticado en fecha 01.09.1994 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 93, de donde se infiere que el ciudadano F.J.G.F. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio de la venta es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.D.G. y J.G.C., como consta de planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.04.1986.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de que se refiere a la venta de un bien inmueble no fue sometido a la formalidad del registro público como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil sino que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 136 al 137) del documento autenticado en fecha 12.02.1999 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 52, Tomo 12, de donde se infiere que el ciudadano L.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio de la venta es la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); y que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.D.G. y J.G.C., como consta de planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.04.1986.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de que se refiere a la venta de un bien inmueble no fue sometido a la formalidad del registro público como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil sino que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 7 al 9) de documento autenticado en fecha 18.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 94, de donde se infiere que el ciudadano E.R.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio fue pactado en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que recibiría de el comprador de la siguiente forma: veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005, estableciéndose que con el otorgamiento de la presente escritura hacía a la compradora la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente documento.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 140 al 143) del documento reconocido en fecha 23.04.1965 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado en fecha 15.06.1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 135, folios vuelto 19 al 21, Tomo 1 adicional, Segundo Trimestre de 1.965, de donde se extrae que los ciudadanos J.R.P. y A.R.F., en su condición de presidente y subsecretario encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F. le dieron en venta a la ciudadana L.F.D.G., un terreno que mide once y medio (11 ½) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo con una superficie de trescientos setenta y nueve y medio metros cuadrados (m2 379 (sic)), ubicado en el sector Táchira dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente calle Cedeño, ESTE: solar que es o fue de E.M.; y OESTE: casa de L.F.D.G.; y que le pertenece por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continúa, no ininterrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.R.P. y A.R.F., en su condición de presidente y subsecretario encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F. le dieron en venta a la ciudadana L.F.D.G., el referido bien inmueble. Y así se decide.

    11. - Copia (f. 144 al 154) de la sentencia dictada en fecha 10.03.2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 16.327 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue D.C. en contra de G.C.D.Y. y J.Y., la cual fue extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

      Los anteriores fotostatos aportados como prueba contentivos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se les asigna valor probatorio por cuanto en la misma es evidente que se hacen consideraciones sobre el caso que fue sometido a la consideración de ese Tribunal, y en torno a la interpretación de las normas que en la misma se mencionan, si bien podrían en un momento dado dependiendo de las circunstancias ser punto de referencia a la hora de decidir, no constituye medio de prueba, por cuanto constituye un principio procesal que solo los hechos son y serán objeto de prueba, pero no el derecho, y la interpretación que del mismo devenga. Y así se decide.

    12. - Copia (f. 155 al 158) de la sentencia dictada en fecha 02.06.2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 15.842 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue TRACTO CENTRO C.A. en contra de W.G., la cual fue extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

      Los anteriores fotostatos aportados como prueba contentivos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se les asigna valor probatorio por cuanto en la misma es evidente que se hacen consideraciones sobre el caso que fue sometido a la consideración de ese Tribunal, y en torno a la interpretación de las normas que en la misma se mencionan, si bien podrían en un momento dado dependiendo de las circunstancias ser punto de referencia a la hora de decidir, no constituye medio de prueba, por cuanto constituye un principio procesal que solo los hechos son y serán objeto de prueba, pero no el derecho, y la interpretación que del mismo devenga. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 160 al 164) del documento inscrito en fecha 01.03.1982 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, Tomo V, de la cual se infiere que los ciudadanos R.A.H. y G.E.R. convinieron en constituir una compañía anónima que giraría bajo la razón social R. AMAYA & CÍA C.A.; que su domicilio sería la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del Estado o de la República; que el objeto social lo constituye la explotación del ramo de importación, exportación, acarreo de mercancía al puerto, despacho y recepción de mercancías o cualquier otro producto, suministro de personal para atraque, atención durante su estadía en puerto, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal todo tipo de gestión aduanera; que la compañía sería administrada por un presidente y un gerente general socios o no, quien actuando en forma conjunta o separada tendrían las mas amplias facultades de administración y disposición de los asuntos de la compañía; y se designó como presidente al ciudadano R.A.H., como gerente general al socio G.E.R. y como comisario al ciudadano P.F.M..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo concerniente a la constitución de la precitada empresa, su administración y las facultades conferidas al presidente y al gerente general. Y así se decide.

    14. - Prueba de informe, Oficio N° 15-7-15-19-195 de fecha 06.08.2007 emanado del Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E. (f. 220 al 224), mediante el cual informan que efectivamente en esa Oficina existe documento protocolizado en fecha 15.06.1965, bajo el N° 135, folios vuelto del 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 1 Adic., Segundo Trimestre de 1965, a través del cual los ciudadanos J.R.P. y A.R.F., en representación de la Comunidad de Indígenas F.F., vendió a la ciudadana L.F.D.G., un terreno que mide 11 ½ metros de frente por 33 metros de fondo, ubicado en el sector Táchira, e igualmente constaba documento protocolizado en fecha 30.03.1978, bajo el N° 25, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1978, mediante el cual A.P., construyó por cuenta y orden de L.F.D.G. un edificio de dos planta; que sobre el inmueble citado pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 040 de fecha 26.01.1995 y medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio N° 0970-730 de fecha 19.10.1998; y anexándose copia certificada del documento protocolizado en fecha 15.06.1965, bajo el N° 135, folios vuelto del 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 1 Adic., Segundo Trimestre de 1965.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora por cuanto la información suministrada además de que versa sobre la venta del referido inmueble realizada a la ciudadana L.F.D.G. por los ciudadanos J.R.P. y A.R.F., en representación de la Comunidad de Indígenas F.F., coincide con el merito que arrojo el documento reconocido en fecha 23.04.1965 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado en fecha 15.06.1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 135, folios vuelto 19 al 21, Tomo 1 adicional, Segundo Trimestre de 1.965, el cual fue objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 8. Y así se decide.

    15. - Prueba de informe, Oficio 148/2007 de fecha 11.08.2007 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar de Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 230 al 238), mediante el cual remiten copia simple de los documentos Nros. 38, 48, 85 y 71 de los Tomos 04, 06, 12 y 93, otorgados por ante esa Notaría en fecha 15.11.1993, 21.01.1993, 04.02.1993 y 01.09.1994, respectivamente, de donde se infiere las ventas efectuadas por los ciudadanos O.G.F., ROMELYS GUILARTE FRANCO, L.J.G.F. y F.J.G.F. a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, el ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; y que le pertenecían por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.D.G. y J.G.C., como consta de planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.04.1986.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar las ventas efectuadas por los ciudadanos O.G.F., ROMELYS GUILARTE FRANCO, L.J.G.F. y F.J.G.F. a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, el ciudadano R.A.H.. Y así se decide.

    16. - Testimoniales:-

      a.- Declaración del ciudadano F.A.J.J. (f. 209 y 210) evacuada en fecha 19.06.2007 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que vive en la calle Narváez frente a la iglesia, parte alta casa en construcción; que conoce al ciudadano E.G.; que no conocía al señor R.A. y que allí llegaba a veces un carro, pero no sabía si era él; que sabía que el señor E.G. había vendido parte que le tocaba del inmueble donde habitada; que luego de haber vendido parte del inmueble siguió viviendo y tenía materiales allí; que mientras estuvo viviendo allí permitía la entrada de obreros para que trabajaran; que habían trabajando seis obreros, y quien estaba construyendo allí la verdad que no lo sabía porque llegaba el material lo tiraban allí y los obreros subían el material para arriba; que los obreros soldaban las vigas otros batían la mezcla para hacer la construcción que estaban haciendo; que esa construcción lo fue en el 2005; que eso fue llegando a diciembre; que antes de desalojarlos los obreros habían construido las paredes, las vigas, estaban frisando las paredes cuando eso; que ya habían tirado la platabanda y la echaron también; que los obreros estuvieron trabajando allí varios meses por que a veces tenía que viajar para afuera y regresaba, todavía estaban trabajando; que el señor ELIAS era el que le abría la puerta a los obreros, el nunca se rehusó a abrirle la puerta; que la electricidad la tomaban del tablero que estaba allí mismo y de la casa del señor ELIAS el agua para la mezcla; que cuando fueron desalojados la construcción estaba avanzada.

      Esta testimonial nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto la presente demanda se refiere a la resolución del contrato autenticado en fecha 18.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 23, Tomo 94 y los hechos mencionados por el deponente se vinculan a la posesión que presuntamente ejerce el ciudadano E.G. sobre el bien inmueble ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., y la realización de mejoras en el mismo. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana J.D.V.G. (f. 211y 212) evacuada en fecha 20.07.2007 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que vive en B.V.; que conoce al señor E.G.; que no conoce al señor R.A.; que tenía conocimiento que el señor ELIAS había vendido el inmueble donde habitaba; que el señor ELIAS continuó viviendo allí aún después de haberlo vendido; que tenía conocimiento de que el ELIAS había sido desalojado por un Tribunal; que él trabaja con artesanía; que trabaja en la S.M. al lado del Banco del Sur donde fabrica artesanía; que fabrica y vende artesanía; que cuando terminaba de trabajar guardaba su artesanía en la casa del señor ELIAS; que guardaba todos los días su artesanía en esa casa; que el iba a las 7 de la mañana en la tarde y en la tarde no tenía hora fija; que llegó a observar en la casa del señor ELIAS unos obreros trabajando; que la calle donde esta la casa no sabría decir el nombre eso es de la S.M.; que la casa queda en la planta alta; que queda exactamente al frente de la iglesia La E.d.S.; que estaban trabajando en esa casa varias personas; que el material que había en la casa es cabillas, bloques, piedra, cemento, había una platabanda; que el inmueble donde estaban construyendo es el mismo de donde desalojaron al señor ELIAS; que sabía que habían desalojado al señor ELIAS porque cuando fue al otro día, salió el mismo señor ELIAS y le dijo que lo habían desalojado; que observó esas construcciones en el año 2005 como en diciembre más o menos; que le constaba que los obreros duraron trabajando allí varios meses; que había observado a esos obreros trabajando hasta que desalojaron al señor ELIAS; que para cuando ocurrió el desalojo la construcción estaba bastante adelantada; que la puerta la abría el señor ELIAS a los obreros y a ella también; que la electricidad y el agua para la mezcla la utilizaban de la misma casa de ELIAS; que para cuando hubo el desalojo del señor ELIAS la construcción ya tenía platabanda, paredes frisadas y piso.

      Esta testimonial nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto la presente demanda se refiere a la resolución del contrato autenticado en fecha 18.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 23, Tomo 94 y los hechos mencionados por el deponente se vinculan a la posesión que presuntamente ejerce el ciudadano E.G. sobre el bien inmueble ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., y la realización de mejoras en el mismo. Y así se decide.

      c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo L.S.M. en fecha 25.09.2007 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en virtud de su falta de comparecencia (f. 23 de la segunda pieza).

      DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

    17. - Copia fotostática (f. 110 al 113) del documento inscrito en fecha 01.03.1982 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, Tomo V, de la cual se infiere que los ciudadanos R.A.H. y G.E.R. convinieron en constituir una compañía anónima que giraría bajo la razón social R. AMAYA & CÍA C.A.; que su domicilio sería la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del Estado o de la República; que el objeto social lo constituye la explotación del ramo de importación, exportación, acarreo de mercancía al puerto, despacho y recepción de mercancías o cualquier otro producto, suministro de personal para atraque, atención durante su estadía en puerto, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal todo tipo de gestión aduanera; que la compañía sería administrada por un presidente y un gerente general socios o no, quien actuando en forma conjunta o separada tendrían las mas amplias facultades de administración y disposición de los asuntos de la compañía; y se designó como presidente al ciudadano R.A.H., como gerente general al socio G.E.R. y como comisario al ciudadano P.F.M..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 11, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    18. - Certificación de gravamen (f. 114 al 117) expedida en fecha 17.4.2007 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, de donde se infiere que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos existentes en ese Despacho desde el año 1995, hasta esa fecha, se daba fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de la ciudadana L.F.D.G., cuya descripción es la siguiente: El terreno mide once y medio (11 ½) metros de frente, por treinta y tres (33) metros de fondo, para una superficie de trescientos setenta y nueva y medio metros cuadrados (379 ½ mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: su fondo terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Cedeño; ESTE: solar que es o fue de E.M.; y OESTE: casa de L.F.D.G.; que el inmueble antes deslindado fue adquirido por su actual propietaria, antes identificada según consta en escritura protocolizada por ante ese Despacho en fecha 15.06.1965, bajo el N° 135, folios 19 vuelto al 21, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional, Segundo Trimestre de 1965, y sobre él no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO contra el ciudadano L.G.F., según oficio N° 0970-730 de fecha 19.10.1998, recibida el día 05.11.1998, y agregado al cuaderno de prohibiciones y embargo bajo los Nros 249 y 250 del mismo año.

      El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    19. - Reprodujo la copia certificada (f. 7 al 9) del documento autenticado en fecha 18.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 94, de donde se infiere que el ciudadano E.R.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., representada por su presidente, ciudadano R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; que el precio fue pactado en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que recibiría de el comprador de la siguiente forma: veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005, estableciéndose que con el otorgamiento de la presente escritura hacía a la compradora la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente documento.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Prueba de informes, Oficio N° 15-7-15-19-195 de fecha 06.08.2007 emanada del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado (f. 225 al 229), mediante la cual informan que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos existentes en ese Despacho desde el año 1995, hasta esa fecha, se daba fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio de dos (2) plantas sobre el construido, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de la ciudadana L.F.D.G., cuya descripción es la siguiente: El terreno mide once y medio (11 ½) metros de frente, por treinta y tres (33) metros de fondo, para una superficie de trescientos setenta y nueve y medio metros cuadrados (379 ½ mts2) (igual al protocolo), y sus linderos son los siguientes: NORTE: su fondo terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Cedeño; ESTE: solar que es o fue de E.M.; y OESTE: casa de L.F.D.G.; que el inmueble antes deslindado fue adquirido por su actual propietaria, antes identificada, así: El terreno según consta en escritura protocolizada por ante ese Despacho en fecha 15.06.1965, bajo el N° 135, folios 19 vuelto al 21, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional, Segundo Trimestre de 1965, y el edificio, por documento de construcción registrado por ante esa Oficina en fecha 30.03.1978, bajo el N° 25, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1978, y sobre él no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y existen las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen por ante ese Tribunal los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO contra el ciudadano L.G.F., según oficio N° 22-02-2-02-(040) de fecha 26.01.1995, recibida el día 26.01.1995, y agregado al cuaderno de prohibiciones y embargo bajo el N° 13 del mismo año, dicha medida recayó sobre el inmueble propiedad de la ciudadana L.F.D.G. y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO contra el ciudadano L.G.F., según oficio N° 0970-730 de fecha 19.10.1998, recibida el día 05.11.1998, y agregado al cuaderno de prohibiciones y embargo bajo los Nros. 249 y 250 del mismo año.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que sobre el referido inmueble pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen por ante ese Tribunal los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO contra el ciudadano L.G.F., según oficio N° 22-02-2-02-(040) de fecha 26.01.1995, recibida el día 26.01.1995, y agregado al cuaderno de prohibiciones y embargo bajo el N° 13 del mismo año, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO contra el ciudadano L.G.F., según oficio N° 0970-730 de fecha 19.10.1998, recibida el día 05.11.1998, y agregado al cuaderno de prohibiciones y embargo bajo los Nros. 249 y 250 del mismo año. Y así se decide.

    21. - Pruebas de informes, Oficio N° 261/07 de fecha 18.07.2007 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que efectivamente se haya en ese despacho un expediente identificado con el N° 493-05 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por R. AMAYA Y CIA C.A contra E.G., que fue admitido el 29.11.2005; que el inmueble al que se hace referencia está constituido por un terreno y la edificación sobre él construida con un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en 11,50 mts., con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO, que es su fondo; SUR: es su frente en 11,50 mts., con la calle Cedeño; ESTE: en 20 mts. con casa y terreno de A.N.; y OESTE: en 20 mts. con calle Narváez de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que la medida de secuestro fue practicada en fecha 14.12.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y otros de esta Circunscripción Judicial; siendo remitida copia certificada del acta levantada en fecha 14.12.2005 entre otras.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Prueba de informes, Oficio S/N de fecha 29.09.2008 emanado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 77 de la segunda pieza), mediante el cual informan que en relación al índice de porcentaje de los incrementos de los precios de los materiales no la tenía disponible en sus archivos y en cuanto al costo de mano de obra se anexo al mismo tabulador vigente para la fecha solicitada, además de señalar que sus empresas se regían por los precios emanados de la Contraloría del Estado y la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura a quienes se le había requerido información sin obtener respuesta alguna.

      A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    23. - Original (f. 34 de la segunda pieza) de factura control N° 018 emitida el 15.12.2005 por el abogado M.C.C. a nombre de R. AMAYA Y CIA C.A., por concepto de demanda desalojo – E.R.G., calle Cedeño/Narváez por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000). A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano M.C.C. la cual fue evacuada en fecha 08.08.2007 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 43 al 45 de la segunda pieza), quien manifestó que sus servicios profesionales como abogado habían sido contratados por la sociedad mercantil R. AMAYA & CÍA, C.A, en el mes de noviembre de 2005; que sus servicios consistieron en el estudio, redacción y trámites de una acción judicial con motivo de una compra de un inmueble; que no recordaba la fecha exacta en que se practicó la medida, pero constaba en el acta de secuestro que se levantó al efecto, en ella se detalla la práctica de un secuestro por parte de la doctora NOHEVIC GONZÁLEZ, quien era Juez ejecutor accidental para esa fecha cuyo tribunal se trasladó y constituyó en el citado inmueble practicándose el secuestro que tuvo como consecuencia el desalojo del señor E.G. quien ocupaba el inmueble, fue una medida que duró más de 4 horas debido a la cantidad de cachivache, y bienes que mantenía el señor en el inmueble objeto de ese juicio; que el inmueble estaba para ese entonces en completo estado de abandono, falta de higiene, acumulación de basura, techos, pisos y paredes deterioradas; que había observado materiales como arena, y otros en el piso y tenía entendido que se estaban realizando trabajos, pero el señor GUILARTE los obstaculizaba con su actitud; que sus honorarios estuvieron por el orden de 4 millones de bolívares y los gastos fueron bastantes elevados ya que como dije la medida de secuestro duró como 4 horas y hubo que contratar caleteros para ayudar a cargar la gran cantidad de cachivache y bienes que habían en el inmueble, además de lo que cobró la depositaria y demás auxiliares que tomaron partes en la medida. De la misma forma fue repreguntado manifestando que el tiempo que tiene prestando esos servicios profesionales al ciudadano R.A. y/o a su sociedad AMAYA Y COMPAÑÍA es lo que ha durado el juicio para el que fue contratado; que se consideraba como un apoderado judicial de R. AMAYA, CÍA, C.A. que solo tiene a su cargo el juicio contra el señor GUILARTE, no puede considerarse ocasional o temporal porque el juicio no es intermitente ni esporádico, ni ocasional; que en primer término, debía aclarar que sus mandantes no reciben ningún tipo de patrocinio o favor de su parte solo se confieren su representación judicial en este caso para intentar una acción de cumplimiento de contrato de compra venta en el cual el demandado no había hecho la entrega del bien vendido; que consideró el valor del objeto del juicio, la importancia del caso y su experiencia como abogado, tal como lo exige la Ley de Abogados y su reglamentos; que su cuantificación de los honorarios profesionales debía a su representación judicial; que el secuestro se había practicado en la parte alta, de un local comercial donde funciona R AMAYA, construido en forma tradicional de pisos de cementos, paredes de bloques, techos de platabandas el cual se encontraba para el momento del secuestro en completo estado de insalubridad; que al momento del secuestro el señor GUILARTE se hizo presente y así lo recogió el acta de secuestro, habiendo quedado citado el señor GUILARTE, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que desvirtuaran lo alegado y peticionado en la demanda, el proceso se encontraba en estado de sentencia; que el abogado ofrecía medios y no resultados, por tanto debe descartarse que él cobre por resultado más si por los medios y conocimientos que el abogado pone a disposición de clientes para procurar un resultado, lo cual hacía por adelantado; que el número de obreros o personas que ayudaron no lo recordaba, con los bienes estos fueron llevados a donde indicó su propietario a todo evento todos los detalles de lo ocurrido durante el secuestro consta suficientemente en el acta que se levantó, el cual es el instrumento idóneo para precisar la circunstancias de la medida, dicha acta fue firmada sin objeciones por el señor GUILARTE y por las partes intervinientes.

      El anterior documento si bien fue ratificado por el tercero que lo suscribió, por el abogado M.C.C. nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en el presente juicio los cuales se concentran en la resolución del contrato de venta por presunto incumplimiento en el pago del saldo deudor imputable al precio prefijado en el mismo. Y así se decide.

    24. - Original (f. 35 de la segunda pieza) de comprobante de pago emitido en fecha 15.04.2007 por el ciudadano J.R.G. mediante el cual declara que en fecha 01.08.2005 fue contratado por el ciudadano R.A.H., en su carácter de representante de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., para ejecutar, como en efecto ejecutó, trabajos de remodelación y construcción en la planta alta del edificio ubicado en la intersección de las calles Narváez y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde funciona dicha empresa, en la realización de dichas obras ejecutó los siguientes trabajos: construcción metálica y tabelones para techo de 100 M2, impermeabilización techo raso y paredes de la misma área, fabricación e instalación de 7 ventanas y 15 puertas con sus respectivas cerraduras, fabricación e instalación de reja exterior, nivelación de piso y colocación de 200 M2 de porcelana, ducteria e instalación de aire acondicionado de 5 ton., instalación de lámparas y electricidad en general, colocación de 40 M2 de revestimiento de spacato en la fachada exterior del inmueble, tabaquería de drywool para 3 oficinas, reparación y frisado de techo y paredes de 6 habitaciones, remodelación y colocación de pocetas, lavamanos y porcelana en paredes de dos baños y pintura en general; que para ejecutar la obra, se encargó de adquirir todos los materiales necesarios para la construcción tales como acero, cabillas, cemento, pego, porcelana, ventanas, puertas, lámparas cerraduras, cables, tomacorrientes, tablones, mantos para impermeabilizar y pintura, igualmente, antes de comenzar la obra hubo necesidad de retirar muchos escombros y efectuar reparaciones mayores en dicha planta alta por los daños que presentaba, por valor de 6 millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); que la obra no se pudo comenzar en el mes de agosto de 2005 como estaba programado, motivado a que la persona que ocupaba la planta alta del edificio se negó a desocupar la vivienda hasta el mes de diciembre del mismo año y fue solo hasta el mes de febrero de 2006 que se obtuvo autorización del tribunal para la ocupación del bien inmueble y comenzar los trabajos por este motivo la construcción sufrió incremento en los costos de los respectivos insumos, por el orden del 40% en los diversos materiales y mano de obra utilizados en la construcción, la cual se terminó en abril de 2007; que la ejecución total de los trabajos, retiros de escombros y reparaciones iniciales, materiales e insumos y mano de obra se valora en la cantidad de Bs. 80.000.000,00 70% correspondiente a materiales e insumos y 30% a mano de obra que recibió de manos del representante de la empresa R. AMAYA & CIA C.A., a su entera satisfacción, no quedando a deberle nada por ningún concepto.

      A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano J.R.G.C. la cual fue evacuada en fecha 08.08.2007 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 46 al 47 de la segunda pieza), quien manifestó que en fecha 01.08.2005 fue contratado por el ciudadano R.A.H., en su carácter de representante de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., para ejecutar, como en efecto ejecutó, trabajos de remodelación y construcción en la planta alta del edificio ubicado en la intersección de las calles Narváez y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde funciona dicha empresa, y en la realización de dichas obras ejecutó los referidos trabajos.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto en este asunto no se discute la ejecución de trabajos de remodelación y construcción en la planta alta del edificio ubicado en la intersección de las calles Narváez y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde funciona la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., sino lo concerniente a la resolución del contrato autenticado en fecha 18.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 23, Tomo 94 mediante el cual el ciudadano E.R.G. le dio en venta a la referida empresa los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2009 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …LA NOVACION.-

      La doctrina distingue dos clases de novación:

      A).- La llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor.

      B).- La novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que lo reemplaza.

      Por otra parte el artículo 1.315 ejusdem, señala, que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarse aparezca claramente del acto. Según la Doctrina, la Novación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, consistentes en la transformación de una en otra. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorios queda extinguida.

      La característica resaltante de la novación, es la circunstancia de extinguir la obligación anterior.

      Ahora bien, en el caso de marras, cabe precisar que la demanda señala como objeto de la pretensión una resolución de contrato de venta, por incumplimiento. En consecuencia, sólo le era atinente demostrar a la accionante: 1) La existencia del contrato cuya resolución solicitaba; y 2) La falta de pago por parte del demandado, del precio fijado en dicho contrato. Habiendo demostrado fehacientemente ambas situaciones de hecho, no era indispensable para el demandante traer a autos la letra de cambio referida en dicho contrato, por cuanto no era ese el instrumento fundamental, ni la base de la pretensión propuesta; así como tampoco, la novación ocurrida en el efecto cambiario, por cuanto, la acción propuesta no era cobro de bolívares, en cuyo caso si debía demostrar todo lo atinente al origen de la deuda contenida en el efecto cambiario producido para que se produjera la novación, por lo tanto, al demostrar, la accionante tales supuestos legales, le correspondía al demandado de autos demostrar lo contrario. Ello es, la inexistencia del contrato o el pago de la deuda representada en él, con lo cual el comprador se libraría de la obligación de pagar, a tenor de lo expresado en el artículo 1.354 del Código Civil que señala, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso concreto que se refiere a un Contrato de venta, también es pertinente traer a colación en materia de contratos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Asimismo, el artículo 1.167 consagra: Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

      Considera quien aquí analiza, que la parte demandante demostró el incumplimiento del demandado, con la sola producción del contrato de venta, no habiendo la parte demandada demostrado haber pagado, por cuanto se observa, que el demandado de autos sólo se limitó a invocar la novación del efecto cambiario que dicho sea de paso nunca se produjo en el acervo probatorio en este proceso y a la vez, no produjo documento alguno demostrativo de su pago. Es de fácil presunción entonces, que el demandado de autos efectivamente no hizo los correspondientes pagos a la deuda de acuerdo al contrato celebrado entre las partes, por no haber producido el demandado, ni en la contestación de demanda, ni en el lapso probatorio, elemento alguno que demuestre fehacientemente de haber pagado la cantidad alegada por la accionante ni ha invertido el demandado la carga de la prueba y no trajo a los autos ningún elemento que demostrara las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

      En este orden de ideas, esta instancia considera, que ciertamente en la interpretación del contenido y alcance del documento promovido como instrumento fundamental de la pretensión, sin anteponer a dicho contrato, una la letra de cambio que no fue promovida ni evacuada en el lapso probatorio, en opinión de quien aquí a.p.d.l. falta de pago de lo convenido en el Contrato de Venta, más no es vinculante para dejar sin efecto el contenido y objeto del referido instrumento de contrato, que es el objetivo de la pretensión interpuesta.

      De ahí, que se desestima dicha pretensión. Y así se decide.

      CONDICIÓN SUSPENSIVA.-

      Una de las circunstancias que caracterizan la existencia de alguna obligación sometida a condición suspensiva, es que antes de verificarse el hecho futuro e incierto, la obligación es inexistente, quedando supeditado su nacimiento a la verificación de dicha condición. De esta manera, resulta claro mencionar que hasta que no se materialice el hecho futuro e incierto que constituye a la condición, no es posible hablar de obligación alguna y por argumento en contrario, no es posible hablar de condición suspensiva cuando exista una obligación determinada.

      Ahora bien, del documento fundamental en esta demanda lo constituye el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nro.23, Tomo 94, por incumplimiento en el pago del precio de la venta.

      Pues bien, el Tribunal estima que de manera alguna estamos presentes ante una condición suspensiva. La obligación que asumió la parte demandada, según el contrato está suficientemente determinada.

      De manera que considerar que el supuesto previsto en la cláusula aludida estaba referido a una obligación suspensiva, sería inapropiado, pues como se dijo, existe una obligación determinada y cuya vigencia es indiscutible.

      Así lo establece el artículo 1.202 del Código Civil: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”. Así pues, con base en las consideraciones precedentes, estima esta instancia improcedente la existencia de la condición alegada y así se declara.

      Al respecto observa este Tribunal, que para resolver la litis, el Tribunal debe verificar si existía o no una condición suspensiva que afectara el cumplimiento de la obligación y por ende su nacimiento y exigibilidad, lo cual en resumen ante la existencia de una obligación determinada, resultaba imposible hablar de la existencia de una condición suspensiva. Y así se decide.

      Demarcado lo anterior, se extrae que ciertamente como lo argumenta el actor y reconoce su contrario, entre los sujetos procesales existe una relación contractual, específicamente un contrato de venta a través del cual se pactó la vente de un bien inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., los derechos y acciones comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2), por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000). En el precitado documento se evidencia que según la voluntad de los contratantes dicho monto sería pagado de la siguiente forma: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en ese momento de autenticación mediante cheque de gerencia y el resto, o sea, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) mediante la emisión de una letra de cambio valor entendido que sería cancelada por el comprador el 31 de diciembre de 2005.

      De igual forma, se evidencia de las pruebas aportadas que el demandado especialmente del contrato antes mencionado que ríela al folio 8 al 9 que el demandado cumplió en forma parcial con el pago del precio, pues emerge del mismo que efectuó el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) para ese momento de autenticación toda vez que no probó en la oportunidad procesal correspondiente que pagó el saldo deudor, esto es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,0) que según la Ley de Reconversión vigente a partir del 1.1.2008 equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.25.000,00) en los términos que fue contractualmente pactado, lo cual forzosamente de acuerdo a los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil siendo el contrato ley entre las partes, y por ende, de obligatorio, cabal y estricto cumplimiento por parte de los sujetos involucrados en él, conlleva a este juzgado a declarar procedente la acción de resolución de contrato demandada. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      (…Omissis…)

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      A este respecto, se observa que en la demanda no existen referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, es decir, emerge que el actor se limitó a expresar que se pagaran los daños y perjuicios producto de su incumplimiento, sin ahondar en las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación.

      Dicha omisión genera que los daños reclamados sean rechazados por este Tribunal, por cuanto se insiste conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 19.5.2005 para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el Juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismos no se causaron.

      Luego, se desestima el planteamiento que se relacionada con el pago de los y perjuicios. Y así se decide.

      DE LA RECONVENCIÓN.-

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, la parte demandada debidamente asistido de abogado en su contestación reconvino a la parte actora E.R.G. para que convinieran o en su defecto fuera condenada a pagar los daños y perjuicios antes que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) para lo cual solicitaba se cuantificara dichos daños si fuere necesario mediante experticia complementaria del fallo, fundamentando la misma en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      Ahora bien, luego de admitida la reconvención propuesta, el abogado L.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 5.6.2007 procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      En este caso a pasar de que la demandada-reconviniente argumentó que los daños y perjuicios exigidos obedecían a la indebida ocupación parcial del área del inmueble, al haber impedido efectuar trabajos de remodelación y reparaciones al inmueble durante dicho lapso temporal de ocupación e incurrir en gastos para lograr la desocupación del inmueble, tal circunstancia no exoneró al comprador a continuar honrando su compromiso de cumplir con el pago integro del precio del inmueble objeto de la negociación.

      De lo anterior, se estima que los daños y perjuicios reclamados resultan improcedentes en razón de que - se insiste – el reconviniente estaba en la obligación de cumplir con dicho pago. Y así se decide.

      IV.- DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano E.R.G., en contra de la sociedad mercantil R AMAYA & CIA, C.A, y en consecuencia, resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 94, sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2).

      SEGUNDO: Improcedente la reclamación del pago por daños y perjuicios por no especificar ni describir éstos.

      TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la demandada-reconviniente R. AMAYA & CÍA, C.A.

      QUINTO: Se condena en costas a la reconviniente por haber resultado vencida en su reconvención….

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de resolución de contrato el ciudadano E.R.G., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 18.12.2005 celebró por escrito contrato de venta con la empresa mercantil R. AMAYA & CIA C.A, representada por su presidente el ciudadano R.A.H.;

      - que en dicho contrato dio en venta todos los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, dichos derechos están comprendido en un área de terreno de mide doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión GUILARTE FRANCO; Sur: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez; y

      - que en el documento de venta se pactó que la compradora debía pagar como precio de la venta la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: la cantidad de veinticinco millones al momento de la firma de la operación de venta, los cuales recibí cuando firmaron por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 18.12.2005, anotado bajo el N° 23, del Tomo 94, y el saldo restante de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) serían cancelados en fecha 31.12.2005, cuestión que hasta la presente fecha no ha ocurrido a pesar de las muchas gestiones de cobro amistoso que ha realizado para que la compradora le cancele el monto de lo adeudado, pero esta se niega rotundamente a cumplir con su compromiso pactado en el contrato.

      Por su parte, el ciudadano R.A.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que rechazaba y contradecía en toda forma de derecho la demanda instaurada contra su representada, la parte actora omite indicar en su libelo de demanda que en el instrumento auténtico donde consta la venta de derechos de propiedad efectuada por el actor se pactó la emisión de una letra de cambio valor entendido, respecto al saldo del precio de la venta con los efectos jurídicos que dicha emisión implica, emitido como fue dicho instrumento cambiario quedó en manos del ahora demandante;

      - que era cierto que su representada y el demandante celebraron contrato de compra venta en virtud del cual éste vendió a R. AMAYA & CIA C.A., los derechos y acciones que poseía respecto del bien inmueble constituido por terreno y la edificación ubicados en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las especificaciones que constan en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, otorgado en fecha 18.12.2005, donde quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 94;

      - que el precio total de la venta se pactó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) de los cuales el vendedor recibió, como consta en dicho documento, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) al momento del otorgamiento de la referida escritura y el saldo, o sea la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) serían cancelados en fecha 31.12.2005, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido por motivos o causas únicamente imputables al sedicente vendedor;

      - que al emitirse de común acuerdo entre las partes dicha letra de cambio que en nombre de su representada firmó y entregó al vendedor, se produjo la novación de la deuda, es decir, se extinguió la obligación pactada contractualmente suplantándose por una obligación nueva contenida en el instrumento cambiario emitido “valor entendido” lo que, entre otros efectos jurídicos, como todo instrumento cambiario permite al beneficiario del instrumento hacerlo circular y negociarlo con terceras personas mediante el endoso, y así, pues, ocurrió la transformación de una obligación en otra;

      - que la originaria obligación contractual quedó extinguida y en su lugar, surgió la obligación cambiaria representada en un documento que se determinó como una letra de cambio, con un régimen jurídico propio y diferente del régimen ordinario de derecho común;

      - que carecía de eficacia jurídica pretender ejercitar y reclamar judicialmente una acción o pretensión contractual que dejó de existir;

      - que con la evidencia de la expresión “valor entendido” se extinguió la anterior obligación contractual, con un cambio sustancial sobre el objeto o prestación de una nueva deuda reflejada en instrumento cambiario que como ha dicho y se evidencia permite al beneficiario negociar dicho instrumento cambiario y hacerlo circular, es lo que se denomina “novación objetiva” de donde se deduce que no se trató de una simple modificación de la prestación anterior, sino que el vendedor poseedor de dicho instrumento “valor entendido” incluso ha podido negociar con un tercero, ya sea un particular o una entidad financiera o bancaria mediante el endoso, y quedando siempre vigente esa expectativa o probabilidad;

      - que era de hacer notar que mediante el acuerdo de voluntades contenido en el instrumento auténtico presentado por la parte actora, se consumó la transmisión del derecho de propiedad a su representada de los derechos de esa índole que el vendedor titularizaba sobre el inmueble en referencia, sólo que las partes de mutuo acuerdo novaron la obligación y constituyeron una obligación de pago de naturaleza cambiaria que se rige por las disposiciones del Código de Comercio, a partir del artículo 410 al 485 del Código de Comercio;

      - que el Código Civil en su artículo 1.314, distingue la novación objetiva: “Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”, es lo que los tratadistas llaman “animus novandi” esto es la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, y es lo que se evidencia con meridiana claridad en el aludido documento de compra-venta cuando las partes voluntariamente pactan que el saldo del precio de la venta se haría “en letra de cambio valor entendido”, pues si no hubiese sido la intención de novar la obligación, simplemente se hubiese pactado, como suele ocurrir con frecuencia, que para facilitar el cobro de la deuda se emiten letras de cambio causadas, donde se indica que emanan o derivan de instrumento tal o cual, lo que no ocurrió en el caso de autos, sino que el vendedor exigió y prefirió recibir, tal vez como una independiente garantía de pago, o tal vez para efectuar negociaciones con el instrumento cambiario con terceras personas o con instituciones financieras o bancarias, una letra de cambio con la expresa mención “valor entendido”, con carácter negociable y sin el obstáculo de una contratación previa;

      - que la importancia de las menciones indicadas en el Código de Comercio se deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor de la letra de cambio, es quien “debe” presentar la letra al cobro y en la aplicación de tal régimen específico el beneficiario del instrumento cambiario valor entendido, ha debido presentarlo para su pago en la fecha pactada y la realidad es que no lo ha presentado a su representada ni a él con el expresado carácter en ningún momento y temía que el beneficiario haya hecho uso del derecho de endoso y así el instrumento haya pasado a otras manos, por lo que si procediera a cancelar la deuda originaria renunciando al derecho de exigir la prestación del referido instrumento cambiario consagrado en el artículo 447 eiusdem, estaría expuesta su representada a que en cualquier momento se presentara alguien reclamando el pago del referido instrumento cambiario y/o ejecutando el mismo, bien sea el vendedor u otra persona, natural o jurídica, a quien éste haya endosado dicho instrumento cambiario ;

      - que al ocurrir dicha novación es imprescindible que el portador presente el título cambiario para su cancelación, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, la consecuencia de esta situación jurídica es que carece de valor como instrumento fundamental de la acción el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 18.07.2005, bajo el N° 23, Tomo 94, que el actor ha presentado o producido en juicio con el libelo de la demanda marcado “A”, pues por virtud de la novación el efecto jurídico fue la sustitución por una nueva obligación a otra anterior quedando ésta anulada, y si la consecuencia jurídica es esa, como en efecto lo es, la demanda debe ser declarada sin lugar, condenando en costas al actor perdidoso en el proceso;

      - que la transmisión de los derechos de propiedad quedó consumada y está reflejada en dicho documento auténtico, sólo que las partes pactaron expresamente que la obligación de pago se regirá por un nuevo régimen cambiario, como queda expuesto;

      - que el acreedor de la obligación contenida en el instrumento autónomo letra de cambio valor entendido, es quien debe buscar al deudor para obtener el pago, pero ya bajo el régimen específico de los instrumentos cambiarios contenido en el Código de Comercio, ya que se trata de un título destinado a la circulación mediante el endoso y por ello el deudor no está en capacidad de conocer a su actual acreedor y exigir que la letra le sea entregada cancelada por el portador, a quien la ley impone el deber de presentarla al pago a su vencimiento o dentro de los dos días siguientes, lo que nunca había ocurrido en el caso de autos, donde su representada exige que la letra le sea entregada cancelada por el tenedor de la misma, existiendo el riesgo de que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias en perjuicio de su representada;

      - que independientemente de los anteriores razonamientos jurídicos evidenciados en autos que hacían improcedente y sin lugar la demanda instaurada contra su representada, el actor pretendía que R. AMAYA & CIA C.A. sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de compra venta que tiene por objeto la venta de todos los derechos y acciones que correspondían al actor sobre el inmueble constituido por el terreno y la edificación sobre él construida, ubicada en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las demás especificaciones de ubicación, linderos y medidas que constan en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 18.07.2005, donde quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 94;

      - que desde otra óptica jurídico-legal, examinando el instrumento auténtico producido por la parte actora con su libelo de demanda, se evidencia que el sedicente vendedor expresó: “El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.0000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por al comprador en fecha 31 de Diciembre de 2005”;

      - que el cumplimiento de la obligación quedó sometida a una condición suspensiva, consistente en que se presentara la letra de cambio valor entendido para ser cancelada el día 31 de diciembre de 2005, cuyo instrumento cambiario nunca ha presentado el vendedor ni en esa oportunidad ni en otra fecha;

      - que era muy importante destacar y así lo alega en defensa de los derechos de su representada, que a tenor de los artículos 1.203, primer aparte, 1.205 y 1.206 del Código Civil, existe o se habría pactado en el caso que nos ocupa el cumplimiento de una condición suspensiva, esto es, se hizo depender la obligación de pago de la prestación oportuna en un día determinado del instrumento cambiario emitido valor entendido al momento de contraer la obligación originaria y por cuanto el demandante no ha presentado a su representada ni a su persona con el expresado carácter de ser su presidente y representante legal, el instrumento emitido en aquella oportunidad, es por lo que de buena fe presume que dicho instrumento que forma el objeto de la obligación, ha perecido o se ha perdido o se ha deteriorado en manos del actor, sin culpa de su representada R. AMAYA & CIA C.A., y en consecuencia, la obligación se debía reputar no contraída, tratándose de que la emisión del instrumento cambiario fue una condición expresa en el contrato, que el vendedor asumió voluntariamente, que debió cumplirse como las partes entendieron verosímilmente que lo fuese, es decir, cumpliendo la condición suspensiva presentando oportunamente el acreedor el original del instrumento cambiario emitido, lo cual nunca ha presentado el demandante;

      - que era de hacer notar que el vendedor ahora demandante, no hace mención en su libelo de demanda, como sí consta y se evidencia en el texto del instrumento auténtico, que el pago restante por veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) se haría mediante una letra de cambio valor entendido, para ser cancelada por el comprador, lo que ineludible e imprescindiblemente hacía necesaria su presentación;

      - que a tenor del artículo 1.197 del Código Civil la obligación es condicional cuando su existencia o resolución se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto y en el caso de autos se trata de una obligación contraída bajo la condición de emisión de un instrumento cambiario o letra para ser cobrada y pagada a su presentación en fecha determinada, habiendo expirado el tiempo sin que el acontecimiento se hubiese efectuado, es decir sin que el demandante presentara el original del referido instrumento cambiario en la fecha convenida, ni en otra oportunidad, por lo que dicha condición se debe tener por no cumplida habiendo expirado el tiempo para ello, lo que hace imposible su realización y así pide sea declarado por el Tribunal;

      - que se trata pues de un instrumento cambiario emitido “valor entendido” aceptado por ambas partes y los instrumentos cambiarios como tales tienen una regulación establecida en el Código de Comercio a partir del artículo 410 de dicho Código y conforme al artículo 419, toda letra de cambio es transmisible por medio de endoso, lo que provoca la transmisión de todos los derechos derivados de la letra de cambio y así el endosatario puede ejercer acciones contra el obligado sin que éste pueda oponer al portador excepciones fundadas en sus relacionales personales con el librador o con los tenedores anteriores y siendo una letra de cambio para ser pagadera a día fijo, el portador o beneficiario debe presentarla a su pago el día en que es pagadera o en uno de los dos días laborales siguientes, caso en el cual el librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador o beneficiario; el portador de una letra de cambio puede reclamar el capital de la letra, intereses, gastos de protesto; y todo ello faculta, a todo evento, a su representada para exigir al demandante la presentación del instrumento cambiario emitido valor entendido –productor de novación– en la celebración del negocio jurídico contenido en el documento autenticado de fecha 18.07.2005, como queda expuesto;

      - que aparte de la ocurrencia de la novación de la deuda, es un derecho que tiene su representada y constituye una condición suspensiva establecida por el vendedor en el documento auténtico y aceptada por ambas partes, y al no producirse la presentación de dicho instrumento cambiario queda en suspenso la condición pactada contractualmente bajo la nueva figura jurídica y así pide sea declarado por este Tribunal;

      - que pedía sea declarada con lugar esa defensa de fondo con todas sus consecuencias legales, esto es dependiendo de la realización del hecho futuro la producción del negocio jurídico y cumplido el tiempo preciso para su cumplimiento, siendo ya un hecho pasado, imposible de retrotraer, sin que se hubiese cumplido la condición de presentar el instrumento para su pago, la obligación de pago se debe reputar inexistente, firmes y realizados los efectos traslativos de los derechos de propiedad adquiridos por su representada a través de dicho instrumento auténtico;

      - que sus alegatos no se quedan en lo que ha expuesto hasta ese momento, sino que el ciudadano E.R.G. ocasionó a su representada serios y consecutivos daños y perjuicios al no entregar el inmueble permaneciendo dentro de parte del mismo durante largo espacio temporal, hasta el extremo de que tuvo necesidad su representada de utilizar la intervención de órgano jurisdiccional para desalojarle y poder así su representada usar, gozar y disponer libremente del inmueble, respecto del cual y con anterioridad había adquirido todos los derechos de propiedad de todos los copropietarios del mismo y no pudo tampoco su representada adelantar las obras de mejoramiento y reconstrucción de la edificación en general por la ocupación parcial e indebida del referido ciudadano, lo que provocó el incremento de los precios de materiales y de mano de obra al efecto;

      - que en el texto del documento se lee: “...y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente documento”;

      - que su representada tuvo la necesidad de instaurar acción para lograr tal desalojo, con los consecuentes gastos que ello ocasionó;

      - que dichos daños y perjuicios que ocasionó el ahora demandante por el señalado motivo y que a continuación se especifican, los valora su representada por el orden de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) discriminados así: a) Imposibilidad de ocupar todo el inmueble desde el 18 de julio de 2005 hasta la fecha del desalojo del ocupante del inmueble; b) Incrementos en el precio de los materiales de construcción y mano de obra, desde diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva del desalojo del ocupante del inmueble, rubros éstos que presentaron incrementos, y c) Gastos judiciales para lograr la desocupación del inmueble ante la indebida ocupación del ciudadano E.R.G. desde diciembre de 2005 hasta la efectiva desocupación del inmueble que su representada reclama al ahora demandante por vía de reconvención o mutua petición para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagar a R. AMAYA & CIA C.A, la cantidad total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano E.R.G. más las costas procesales con la debida indexación monetaria debido a la devaluación de nuestra moneda;

      - que no procedía el reclamo que hacía el actor en su libelo de demanda a su representada de “pagar los daños y perjuicios producto de su incumplimiento” ya que por una parte no existía incumplimiento de parte de su representada y por otra parte, no ha ocasionado daños y perjuicios al actor, ni éste los ha determinado ni especificado en su libelo, habiendo precluido para ese momento procesal la oportunidad para ello, cuya conducta del actor crea indefensión a su representada, lo que hacía obviamente improcedente tal reclamación;

      - que cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas, no así cuantificar dichos daños y perjuicios, pero si narrar las situaciones que constituyen el fundamento para el resarcimiento y la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo; y

      - que se revelaba del libelo de la demanda que no se realizó ninguna narración o especificación de daños materiales que permitan la formación del contradictorio, pues se limitó el accionante a mencionar el reclamo de daños y perjuicios, sin ni siquiera, además, pedir su cuantificación, razón por la cual debe declararse sin lugar esta pretensión del actor.

      Asimismo consta, que el ciudadano R.A.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, reconvino en los siguientes términos:

      - que como parte perjudicada como consecuencia de la conducta del demandante, conforme a los hechos antes especificados referidos a: a) Por la indebida ocupación parcial de área del inmueble; b) Por haber impedido a su representada indebidamente efectuar trabajos de remodelación y reparaciones al inmueble durante dicho lapso temporal de ocupación, lo que igualmente provocó el incremento de insumos o materiales de construcción, tales como: cemento, bloques y otros y de la mano de obra utilizada en dichas reparaciones; c) Gastos para lograr la desocupación del inmueble ante la indebida ocupación ejecutada por E.R.G., desde el mes de diciembre de 2005 hasta (sic); d) Por no haber gestionado la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, imposibilitando así la protocolización del documento de compra venta y produciendo daños y perjuicios que se estiman en su totalidad en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

      Igualmente se evidencia que el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano E.R.G., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de su representado, alega la parte actora reconviniente que fundamenta la mutua petición en la novación de la obligación contraída y la cual es una de las bases del rechazo de la demanda;

      - que en el presente caso de ninguna manera se ha extinguido la obligación contractual pactada inicialmente, ya que al pactarse en la relación contractual la emisión de letras de cambio, lo que se busca es reforzar el negocio fundamental, más aún cuando la parte reconviniente en su escrito reconoce la existencia del contrato de compra-venta, con las especificaciones y características que constan en el documento de venta, es decir, que sobre este punto no hay discusión, es decir, que reconoce que debe la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) tal y como lo reza el contrato de compra-venta, así mismo reconocía que no había cancelado su deuda y por ende esta en mora con el cumplimiento de su obligación;

      - que si se reconoce la existencia de la obligación en el contrato e igualmente se reconoce la no cancelación de la misma, el resultado sería declarar sin lugar la reconvención y con lugar la demanda principal y así pedía fuese declarado por el Tribunal;

      - que no acierta la parte reconviniente cuando expresa en su escrito de contestación a la demanda: “...que ocurrió la transformación de una obligación en otra y que la originaria obligación contractual quedo extinguida y en su lugar surgió la obligación cambiaria, representada en un documento que se determino como una letra de cambio, con un régimen jurídico propio y diferente del régimen ordinario y por lo tanto carecía de eficacia jurídica pretender ejercitar y reclamar judicialmente una acción o pretensión contractual que dejo de existir...”;

      - que cuando las partes decidieron emitir la letra de cambio en la obligación contractual, manifestaron su voluntad de dar seguridad y confianza extrema en la cancelación de la obligación y no dejar sin efecto el título o el contrato que dio origen a la cartular, quisieron las partes de común acuerdo establecer la forma de pago de la obligación contractual;

      - que la parte reconviniente en su escrito de contestación a la demanda plantea que con la evidencia de la expresión VALOR ENTENDIDO, se extinguió la anterior obligación contractual y la creación de una nueva deuda reflejado en el instrumento cambiario, lo cual permitía negociar dicho título, produce novación, extinguiendo en consecuencia la obligación anterior. Esta aseveración en incorrecta, ya que el artículo 121 del Código de Comercio establece: “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procede la deuda, no se produce novación”. Y la parte final de dicho artículo reza: “Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fuero al portador, se producirá novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”;

      - que en cuanto al alegato de la parte reconviniente al invocar el artículo 1.314 del Código Civil, referente a que se produjo la novación “cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”, tal fundamentación carece de validez, pues como lo dijo anteriormente, lo que se estipulo en el contrato original, al librar la letra de cambio valor entendido, fue la forma y manera como se debía cumplir con las obligaciones, sin que ello se extinguiera o enervara la obligación existente en la relación subyacente, aún cuando la letra se ponga en circulación, haciendo la salvedad de que dicho efecto de comercio no fue transmitido ni puesto en circulación, por haberse extraviado o perdido por cuestiones ajenas a la voluntad de su representado, pero no por ello se pierde la acción derivada del negocio fundamental en todo caso se imposibilitaría la acción cambiaria, pero no la acción correspondiente al negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio y en el presente caso no estamos ante una acción cambiaria, sino ante una acción resolutoria, por incumplimiento en la obligación de cancelar el precio de la venta, y es tan así que el reconviniente en su escrito reconoce que no ha pagado, porque no le han presentado la letra de cambio, es decir, que reconoce su insolvencia, aún cuando la acción no es la acción cambiaria, y no habiendo hecho uso del derecho consagrado en el artículo 450 del Código de Comercio, a pesar de reconocer su insolvencia, es decir que bien podría consignar el pago ante la autoridad competente, como lo establece el señalado artículo y no lo hizo, debe considerarse en mora en el pago de su obligación y así pedía fuese declarado por el Tribunal;

      - que en cuanto al alegato de la condición suspensiva, esgrimida como defensa por la parte reconviniente, en el sentido, de que el cumplimiento de la obligación de pago quedó sometido a una condición suspensiva, consistente en que se presentara la letra de cambio valor entendido para su cancelación, y que se hizo depender el cumplimiento del pago de una condición suspensiva y así mismo alega que la obligación debía reputase no contraída, tratándose de que la emisión del instrumento cambiario fue una condición expresa en el contrato, que el vendedor asumió voluntariamente, e igualmente alega que en la demanda no se hace mención al hecho de que el pago restante se haría mediante una letra de cambio valor entendido, lo que ineludible e imprescindiblemente hacía necesaria su presentación y que de conformidad con el artículo 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto;

      - que la acción discutida es la resolutoria y no la acción cambiaria, la cual no es indispensable para demostrar el negocio fundamental de donde se origina la obligación exigida, y no se pudo presentar la acción cambiaria que es más directa y rápida, debido a que se extravió el documento cartular y por ello que la parte reconvenida accionó por la vía de la relación subyacente y no por la vía de la acción cambiaria por carecer del título, el cual se extravió;

      - que los efecto de la no novación contenido en el artículo 121 del Código de Comercio, son por demás interesantes, a parte de la relación entre la letra de cambio en el negocio fundamental, nos encontramos con el hecho de que el acreedor posee en apariencia dos créditos contra el deudor, uno derivado de la cambiar y otro derivado del contrato fundamental y dice en apariencia en vista de que realmente no existen dos deudas, la deuda es una sola, pero el acreedor se ha hecho de diversas acciones para asegurar el pago, las que le otorga la letra de cambio (acciones cambiarias) y las que le otorga el contrato subyacente (acciones causales) (que es el caso en estudio) pero estas acciones se encuentran interferidas mutuamente, en el sentido de que el acreedor podrá escoger entre ellas, la que más convenga ejercer a sus intereses, más no podrá ejercer ambas a la vez, al igual que obtenido el pago voluntariamente del deudor o como resultado del ejercicio de alguna de las acciones, no podrá ejercer la otra , pues se ha extinguido con el pago;

      - que de acuerdo a lo anotado el acreedor podrá, pues, ejercer la acción causal en cualquier momento, siempre que el contrato se lo permita. Cuando el deudor paga se extinguen ambas acciones causal y cambiaria. Cuando se ejerce la acción cambiaria y ella es inefectiva por cualquier circunstancia propia del título. Ej., tener defectos de forma, etc, todavía tiene el acreedor posibilidad de ejercer la acción causal;

      - que al causarse la deuda con la emisión de una letra de cambio, la misma se emitió con el único propósito de establecer la forma o manera de efectuar el pago, y dicha emisión no produce novación, ni tampoco crea condición suspensiva alguna, pues al intentarse la acción contenida en la relación causal, esta es jurídicamente procedente, ya que es una facultad del poseedor de la acción en intentar la ejecución de la obligación contenida en el documento originario o la acción cambiaria contenida en la cartular y en el presente caso se esta ventilando la acción resolutoria derivada del negocio fundamental, por lo que pedía que la reconvención se declarara sin lugar y con lugar la acción de resolución de contrato de venta, y pedía en la sentencia definitiva el Juez ordene la anulación de la letra de cambio extraviada cuyo beneficiario es su representado, a los fines de evitar cobros fraudulentos que algún tenedor malicioso pudiera presentar al cobro;

      - que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el reconviniente, en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) tenía que señalar que tales daños no se han producido, sino que es su representado el que se ha visto perjudicado por la falta de pago de la obligación contraída al no habérsele cancelado el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en la oportunidad pactada en el contrato de compra venta, ya que de haberse cancelado en su oportunidad legal ese dinero en el Banco en el lapso de más de un año y medio que el reconviniente tiene en mora, hubiese producido una suma considerable de dinero incrementando de esa manera el patrimonio de su representado y que por el contrario al no cancelarse la deuda convenida mermó considerablemente el patrimonio de su representado aunado a este hecho a la fluctuación constante de la moneda agrava tal situación, no es posible que el comprador reconviniente pretenda reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por el retardo en la entrega sin considerar que la situación de retardo en el pago de la obligación contraída influye considerablemente en el deterioro del patrimonio económico de su representado, ya que hasta los actuales momentos el obligado contractual y cambiario, ni siquiera a hecho uso de su derecho de consignar el pago de su obligación para liberarse de su deuda; y

      - que en cuanto al alegato de que se le ha causado daños y perjuicios que alega la parte reconviniente en el sentido que no ha podido registrar su documento de compra-venta por causa de su representado y demás ex propietarios del inmueble, no ha podido registrar su documento, por cuanto dicho inmueble mantiene una medida de prohibición de enajenar y gravar precedente de la negociación lo que ha contribuido a ocasionarle daños y perjuicios a su representado, a este respecto señala que su representado le cedió en venta los derechos y acciones que poseía sobre el referido inmueble, no le vendió el inmueble como tal, sino derechos y el comprador a sabiendas de tal situación, pues además de la compra de estos derechos, había comprado anteriormente a cinco personas más copropietarias del inmueble en las mismas condiciones, es decir, que tenía conocimiento de la situación por haber transcurrido entre una y otra venta muchos años, sin registrar, motivo por el cual alegar esta cuestión a estas alturas no constituye más que una torpeza, motivo por el cual debe ser desechada y así pedía que fuese declarada por el Tribunal.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - Que, La injusticia e ilegalidad de la sentencia dictada por el jurisdicente de competencia inferior vertical, y no solamente por cuanto dicho fallo le ha resultado adverso a su representada, provocó el ejercicio del recurso ordinario de apelación, remedio procesal previsto por el legislador adjetivo civil, al cual tiene derecho, y ello por cuanto la primera instancia verdaderamente que no se ha atenido a todo lo alegado y demostrado en autos para emitir el fallo, lo que es deber elemental de todo juez.- De acuerdo a lo pautado en el Artículo 244 en concordancia con los numerales 4º. Y 5º, ambos de Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia debe ser declarada nula y, en consecuencia, revocada por esta Superior Instancia.

      - Que, cuando el a quo no asume el comportamiento racional-jurídico-legal, incurre en infracción de los numerales 4º y 5º. Del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y su fallo resulta además de incongruente, nulo; y así pide sea declarado en esta causa.-

      - Que, en este caso el actor recurre al órgano jurisdiccional para obtener un fallo judicial que decrete la resolución del contrato de compraventa de una porción de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble determinado en autos, con base a un presunto incumplimiento de pago del saldo del precio de la venta por parte de su representada, más el reclamo igualmente improcedente de presuntos daños y perjuicios y la condenatoria en costas. Estimó su acción en Cien Millones de Bolívares (Bs. F. 100.000).

      - Que, su representada en la oportunidad procesal correspondiente rechazó dicha demanda, alegó la novación de la deuda, alegó la existencia de condición suspensiva, reclamó la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el actor y el pago de las costas procesales.- Para tratar de demostrar sus alegatos el actor promovió estas pruebas:

      a.- El Contrato contenido en el documento cuya resolución demanda (…)

      b.- copias simples de certificado de liberación, Departamento de Sucesiones (…) documentos privados )(…) venta que la Comunidad de Indígenas F.f. le hizo a la señora L.F.d.G. (…)

      c.- Jurisprudencias (…)

      d.- Prueba de informes al registro inmobiliario del municipio M.d.E. (…) A la notaría pública primera de Porlamar, estado Nueva Esparta (…)

      e.- Y Testimoniales (…)

      R. Amaya y Cía, C.A. presentó como medios probatorios:

      a.- copias simples de su documento constitutivo (…)

      b.- documento de compraventa venta de derechas con el actor (…)

      c.- la certificación de gravámenes (…)

      d.- pruebas de informes al registro inmobiliario del municipio Mariño de este Estado (…)

      e.- y ratificación de documentos por terceros ajenos al proceso (…)

      - Que, el juez a quo ante esos contundentes medios probatorios, yerre y diga que “nada aportan para esclarecer los hechos que fueron controvertidos (…)

      - Que, no leyó el libelo de la demanda, la contestación a la demanda, el libelo de la reconvención y la contestación dada a ésta

      - Que, se equivoca cuando al analizar y decidir sobre el contenido del documento de venta de derechos de propiedad de su representada por el señor Guilarte, obvia hacerlo respecto a las obligaciones previas y fundamentales que el vendedor, o sea el señor Guilarte, asumió en dicho documento, desocupar el inmueble a los treinta días siguientes al otorgamiento del documento y presentar l cobro del saldo del precio de la venta el día 31 de Diciembre de 2.005 la letra emitida al efecto de mutuo acuerdo entre las partes.

      - Que, LA RECONVENCIÓN versa respecto de la indemnización o reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS que su representada reclama al actor, estimados en Bs. 30 Millones (antigua denominación), “estimados” porque su representada pide al proponer la mutua petición que en todo caso su monto se determine mediante experticia complementaria del fallo, derivados de la imposibilidad de ocupar el inmueble desde el 18 de Agosto de 2.005 (era la fecha en que el vendedor se obligó contractualmente a entregar el inmueble a la compradora); haber impedido con esa conducta ilegitima los trabajos de reparación y modificación en dicho inmueble objeto de la compraventa y, por ende, perjudicando a la compradora por el aumento del precio de los materiales de construcción y de la mano de obra; los gastos judiciales para lograr la desocupación del inmueble (contratación de abogado); que no gestionó la suspensión de medidas preventivas que pesan sobre el inmueble e imposibilitan la protocolización del documento de venta (…).

      - Que, insiste en dejar claro que su representada no solamente rechazó la demanda instaurada por el señor Guilarte, y alegó la novación de la deuda, a cuyo alegato no renuncia de ninguna manera, sino que para el supuesto de que dicho alegato fuese desechado, a todo evento alegó la existencia de condición suspensiva que impidió que su representada incurriera en el incumplimiento de pago del saldo del precio de la venta alegado por demandante y, por ende, hace improcedente la demanda instaurada en su contra.

      - Que, está claro que el saldo del precio de la venta, o sea la cantidad de Bs. 25 millones (antigua denominación) lo debía pagar R. Amaya y Cía. C.A. a E.R.G. el día 31 de Diciembre de 2.005 cuando Guilarte presentara la letra de cambio emitida por igual valor, ya que eso es lo que dice el contrato de marras, eso fue lo pactado entre las partes, cancelar LA LETRA DE CAMBIO ese día y el contrato es ley entre las partes.- Atención que no están hablando de “novación” al momento de hacer este alegato de condición, sino de una obligación a cargo del vendedor pactada entre las partes en esos términos exactos y precisos.- La condición suspensiva consistía en que el vendedor presentara la letra de cambio el 31 de diciembre de 2.005 reclamando el pago del saldo del precio de la venta, lo cual nunca hizo, jamás ha hecho.-

      - Que, está claro que igualmente se pactó en ese documento del 18 de julio de 2.005 que el vendedor, ahora demandante, debía entregar el inmueble en el plazo de un (1) mes, o sea se interpreta para el día 18 de agosto de 2.005, siendo un obligación a cargo del vendedor, porque el contrato es ley entre las partes y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…).

      - Que, ninguna de esas dos obligaciones de evidente previo cumplimiento llevó a cabo el vendedor de derechos de propiedad sobre el inmueble.- Debe tenerse muy presente que en ningún momento en el documento se pactó que el sedicente vendedor saldría del inmueble cuando recibiera el pago del saldo del precio de la venta, sino a los treinta días contados desde el otorgamiento del referido documento de venta de derechos de propiedad sobre el inmueble. Eso está escrito en el documento. Sus incumplimientos en ese sentido provocaron que su representada tuviera necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para desalojar al reticente vendedor, que ameritó la contratación de profesional de derecho (en autos consta ratificación de comprobante de pago de honorarios profesionales), ocasionándose de esa forma parte del monto de los comprobados daños y perjuicios; y la otra parte de los mismos se evidencia al no haber podido su representada ocupar el inmueble y comenzar a ejecutar los trabajos de reconstrucción y reparación del mismo, con el notorio aumento en el precio de los materiales de construcción y mano de obra, lo cual quedó meridianamente comprobado con la declaración de ratificación en juicio de documento emanado de tercero, esto es del constructor o maestro de obra que consta en autos.- Este alegato de condición suspensiva formulado por su representada e importante en el proceso, el juez a quo no lo a.c.s. aduciendo generalidades acerca de lo que es la condición suspensiva, pero sin concretar los hechos con el derecho, violando así flagrantemente lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente respecto de a.y.d.t.l. alegado en autos; pues solo hace señalamientos vagos e imprecisos, sin a.c. los hecho concretos alegados que deben subsumirlo en las normas jurídicas y, además, en las autorizadas enseñanzas doctrinarias y jurisprudenciales. (…). Que, en torno a este asunto de la condición suspensiva continúa haciendo el juez a quo en si fallos, que en ningún momento tocan el tema concreto de la alegada condición suspensiva, ni e su existencia evidenciada en las obligaciones de desocupación y presentación al cobro de la letra de cambio, como se convino en dicha contratación de venta de derechos de propiedad sobre el bien inmueble.- obviando su deber de tener por norte l verdad, que procurará conocer dentro de los límites de su oficio, atenido a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, para el juez a quo basta con la existencia de la obligación determinada de pagar el saldo del precio de la venta y eso, para él –basta para concluir en que no existe condición suspensiva, sesgando el asunto favorablemente hacia la parte actora. Aduce que hay un contrato de venta de un bien inmueble donde el saldo del precio, esto es Bs. 25 millones se pagaría mediante la emisión de una letra de cambio que sería cancelada por el comprador el 31 de diciembre de 2.005. Pero no dice que esa letra no consta que se haya presentado en esa fecha al comprador para su pago, ni siquiera que esa letra exista, dice no pagó los Bs. 25 millones y ya está, (…). Tampoco menciona la obligación de desocupación del inmueble establecida en el mismo documento a cargo del vendedor de derechos de propiedad, que notoriamente era una obligación de previo cumplimiento al pago del saldo del precio de l venta. (…)

      - Que, de acuerdo al contenido del documento cuya resolución de pretende, aplicando dichas normas sustantivas y enseñanzas doctrinarias a la contratación de compraventa de derechos de propiedad sobre el inmueble, las partes no se limitaron a fijar el precio de la venta, a convenir un pago al momento del otorgamiento del respectivo documento de venta y otro pago posteriormente, sino que entre otras determinaciones, establecieron dos obligaciones o condiciones o modalidades, a cargo del vendedor, a saber:

      1. - Que el vendedor debía desocupar y entregar el inmueble a la compradora a los treinta días siguientes a la firma del documento de compraventa, o sea el 18 de Agosto de 2.005, lo que no cumplió siendo compelida la compradora a ocurrir al órgano jurisdiccional para obtener coercitivamente la desocupación del inmueble (…). Este incumplimiento de obligación asumida por el vendedor, es la causa de los daños y perjuicio reclamados en la reconvención o contrademanda; y

      2. - Que el vendedor debía presentar a la compradora al cobro el instrumento que llamaron letra de cambio el día 31 de diciembre de 2.005, lo cual tampoco cumplió el vendedor de derechos de propiedad.- Este incumplimiento del vendedor por lo que se refiere a las más concreta condición suspensiva igualmente alegada en la reconvención o mutua petición.

      - Que, siendo ambos supuestos inherentes a acontecimientos futuros e inciertos, dibujan jurídicamente la presencia de la condición suspensiva, y al tratarse de obligaciones a cargo del vendedor que no cumplió originan la improcedencia de la acción resolutoria, pues el pago del saldo del precio de la venta quedó sometido a que el vendedor exigiera el pago el 31-12¨2005 presentado una letra emitida a tales fines; y así pide sea declarado por este tribunal, revocando la sentencia de primera instancia que no se ajusta ni a los hechos ni al derecho alegado. El vendedor no puede exigir al comprador bajo estas circunstancias el cumplimiento de la obligación de pago y, mucho menos, la resolución contractual. Esto, por supuesto, que nada tiene que ver con la novación, pues ha sido otro alegato diferente formulado por R. Amaya y Cía., C.A., para el supuesto de improcedencia de tal figura de novación.

      - Que, esa obligación de desocupar el inmueble asumida en este caso en concreto contractualmente por el vendedor –ahora actor reconvenido–, que evidencia de una condición suspensiva, es un poco lo que se señala como una de las principales obligaciones del vendedor (…).

      - Que, está bien claro que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, resultan obviamente improcedentes, no solamente porque su representada R. Amaya y Cía, C.A. jamás ha ocasionado daños y perjuicios al actor, sino porque este pedimento inapropiado de la parte actora está reñido con la necesidad de indicar cuáles fueron esos supuestos daños y perjuicios, su determinación y especificación, en ningún momento hizo el accionante.

      - Que, los daños y perjuicios alegados por su representada, fueron suficientemente determinados y especificados como fundamento de la contrademanda y no solo ello sino que además fueron demostrados plenamente en autos (…).

      Asimismo, consta que el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano E.R.G., presentó escrito de informes en el cual alegó:

      - Que, uno de los puntos más Discutidos en este proceso, es la Defensa asumida por la parte demandada en lo blue respecta a la figura de la Novación, figura esta que fue Rechazada por el accionante y sobre la cual la parte Demandada no demostró nada en el Lapso Probatorio, por lo que la recurrida lo declaro (sic) improcedente, por no haber demostrado en el transcurso del Proceso, circunstancias o elementos para hacer que prosperara tal defensa, es decir en el presente convenio no se produjo la figura de la Novación.

      - Que, el presente juicio tiene su comienzo como consecuencia del incumplimiento por parte de la Empresa Mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no cancelar la deuda de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 25.000) (sic), que estaba obligada a pagar al vendedor del inmueble ciudadano E.G., según el contrato, deuda esta reconocida por el representante de la Empresa Demandada, en su escrito de Contestación de la Demanda, específicamente en la segunda pagina (sic) de dicho escrito, donde reconoce que se celebro (sic) el contrato de compra-venta, así mismo reconoce que dicho convenio fue pactado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, y afirma de manera categórica que pago (sic) la mitad del precio convenido y que la otra mitad no la ha pagado, es decir que reconoce que debe la cantidad restante de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000), en este sentida (sic) ciudadano Juez a confesión de parte relevo de Pruebas (viejo adagio jurídico), es decir reconoce que incumplió su compromiso y por ende reconoce que no pago (sic) el precio total de la negociación, lo que necesariamente trae como consecuencia la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada en contra de la Empresa R AMAYA & CIA, C.A. tanto la existencia del contrato como la no cancelación del precio total de la operación de Compraventa fueron reconocidos de forma expresa por la empresa Demandada, por lo que a este respecto no hay discusión sobre los mencionados hechos, puntos estos que fueron analizados en el fallo recurrido.

      - Que, la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda reconviene a su representada por daños y perjuicios por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), alegando unos presuntos daños que nunca se le causaron y nunca se le produjeron, pretendiendo con dicha reclamación buscar aliviar su pesada carga a la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales como compradora, pero esta posición en ningún momento podría exonerar a la compradora del pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), así lo dejo (sic) sentado el Juez de la Recurrida al estimar la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados. Por cuanto la parte demandada reconviniente estaba obligada a cumplir con el pago de lo adeudado y no lo hizo; posición ésta (sic) a su entender muy acertada por el Juez de la Causa, y así pide sea declarada por este Tribunal.

      - Que, nadie puede pretender comprar una propiedad sin pagar el precio convenido en la operación contractual, y en el presente caso la parte demandada pretende de manera incorrecta e injusta obtener la propiedad de un inmueble sin pagar la totalidad del precio del mismo, tal posición debe ser inaceptable en el campo de la aplicación de la ciencia jurídica, es por ello que el Juez de la recurrida actúo a pegado (sic) al derecho, a la ley y a la justicia al fallar de la manera que lo hizo, lo contrario sería abrir una ventana a lo ilegal y a lo injusto.

      Igualmente consta, que el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., presentó escrito de observaciones:

      - Que, dicha sentencia dictada por el juez suplente del tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no se atiene a todo lo alegado por su representada, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo el razonamiento errado de que su representada no ha pagado la suma de dinero correspondiente al saldo del precio de la venta de derechos de propiedad que le hizo el actor, omitiendo el análisis de las argumentaciones hecha (sic) por su representada en el sentido de que el ahora demandante, a su vez, tal y como está demostrado en autos y constituye basamento de la contrademanda o reconvención planteada, jamás cumplió con su obligación de presentar la letra de cambio o comprobante emitido a tales fines, como consta expresamente en el documento de la compraventa, en la fecha convenida y, además, tampoco cumplió con la obligación expresamente contraída de entregar a su representada el inmueble cuyos derechos de propiedad vendía y obligándose a desocuparlo y entregarlo en el plazo de un (1) mes desde la firma del documento auténtico de la venta. Se advierte que el vendedor asumió dos obligaciones en dicho documento auténtico, a saber: a) Presentar ese instrumento al cobro el día 31 de Diciembre de 2.005; y b) Desocupar el inmueble en el plazo de un mes contado desde la firma del documento de compraventa de de (sic) derechos de propiedad sobre el inmueble. Se hace notar que no está hablando de otro alegato de su representada de novación, a cuya argumentación tampoco renuncian.- lo que se hace notorio es que el juez a quo favorece con su decisión la parte actora, sin tomar en cuenta los argumentos de la demandada que le sirvieron de fundamentación para instaurar la contrademanda de daños y perjuicios. Al no decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, incurre en violación del ordinal 5to. Del artículo 243 ejusdem y, en consecuencia, dicha sentencia es nula por ordenarlo así el artículo 244 ejusdem y así pide sea declarado por este tribunal. -

      - Que, cuando se analiza este proceso fácil es advertir que R. Amaya y Cía, C.A. no se limitó a contradecir la demanda instaurada e su contra y argumentar novación y condición suspensiva, sino que, a su vez, contrademandó al actor; y como fundamentos de dicha mutua petición argumentó los hechos de la novación como condición suspensiva, a cuyas defensas en ningún momento R. Amaya y Cía, C.A. desiste y, al contrario son planteamientos que reitera conforme a los argumentos contenidos principalmente en escrito oportuno e indicado de contestación a la demanda, la existencia de condición suspensiva, esto es la obligación contraída contractualmente por el vendedor, ahora demandante, de presentar al cobro la letra emitida por el saldo del precio de la venta en una fecha perfectamente determinada, 31 de Diciembre de 2.005, lo cual jamás hizo, ni de ninguna manera exigió dicho pago; esa obligación está contenida en el documento de venta de derechos de propiedad en forma meridianamente clara y en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones se pactan para ser cumplidas (Artículos 1.159, 1.264 del Código Civil); no para hacer valer las que no nos favorecen omitiendo el cumplimiento de las propias; y el reclamo concreto de los daños y perjuicios ocasionados por el actor al no cumplir el vendedor ahora actor con su otra obligación contractualmente contraída de desocupar el inmueble en el plazo de treinta días contados desde el otorgamiento de dicho documento auténtico, lo cual no cumplió originando los daños y perjuicios especificados en el escrito de contestación-mutua petición, los cuales han sido demostrados en el lapso probatorio de este proceso. Ese es el planteamiento real de los hechos y del derecho alegado omitidos por el juez a quo. No puede el juez a quo decir UD. No pagó, no puede reclamar nada!! Porque eso no es administrar justicia conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, su sentencia impregnada de vicio notorio es nula. Hace ver la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Superior instancia que hay un reconocimiento de la deuda por parte de su representada R. Amaya y Cía, C.A., al no haber pagado los Bs. F 25.000 que el actor reclama en su libelo, pero ello se debe a que nunca se le exigió su cobro mediante la presentación del instrumento que ambas partes acordaron para efectuar dicho cobro, ni en fecha 31 de diciembre de 2.005 día fijado para el cobro ni después; eso constituye una condición pactada por ambas partes de mutuo acuerdo en el instrumento auténtico de compraventa de derecho de propiedad sobre el inmueble; eso no es un invento de R. Amaya y Cía, C.A., ya que de esa condición expresamente convenida entre las partes, de la presentación de la letra, se hizo depender el pago del saldo del precio de l venta y esa presentación nunca ocurrió. Repite que en este momento no está hablando de novación, sino de una obligación expresamente pactada entre las partes y las obligaciones conforme al artículo 1.264 del Código Civil deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Ese incumplimiento del actor impide la resolución contractual que ha demandado. pero es que el actor vendedor de derechos de propiedad sobre el inmueble no solamente se abstuvo de ejecutar dicho cobro en la forma concreta en que ambas partes lo pactaron mediante el documento auténtico, sino que tampoco cumplió con otra obligación contraída en dicho instrumento auténtico, la de desocupar el inmueble en el plazo de un mes contado desde el otorgamiento del referido instrumento, ocasionando con ello los comprobados daños y perjuicios a si representada que igualmente el juez a quo ha obviado analizar y decidir conforme a derecho. Daños y perjuicios por el orden de los Bs. F. 30.000, con la advertencia de que se pidió a todo evento que dichos daños y perjuicios se cuantificaran mediante experticia complementaria del fallo, que claramente están demostrados en el proceso conforme a las especificaciones contenidas en el escrito de Reconvención y conforme a las pruebas producidas en la causa y así pide que sean apreciados y declarados por este Tribunal. Esa obligación de desocupación del inmueble, Ciudadano Juez Superior, debía cumplirse necesariamente con anterioridad al pago del saldo del precio de la venta, esto es debía el vendedor desocupar el inmueble para el día 18 de Agosto de 2.005, lo cual no hizo generando la producción de daños y perjuicios a su representada. (…)

      Consta asimismo, que el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano E.R.G., presentó escrito de observaciones mediante el cual alegó:

      - Que, la parte demandada en su escrito de informes, manifiesta que la sentencia apelada es incongruente y debe declararse nula; tal posición se manifiesta, por el solo hecho de que el fallo recurrido le fue contrario a sus planteamientos y es lógico suponer que necesariamente, la parte perdidosa tenía que recurrir en apelación igualmente alega el recurrente, que no se resolvió el asunto con todo lo alegado y probado en autos; cuestión esta ciudadana juez, que es incierta, pues la sentencia recurrida, está sujeta a todo lo debatido durante la secuela del juicio y fue bajo esta convicción que el juez de la causa fundamento su fallo.

      - Que, la parte demandada, durante todo el recorrido procesal alegó como defensa la figura de la novación y la condición suspensiva, figuras estas que no tienen asidero jurídico en el presente caso, pues en el asunto debatido, no se ha producido novación, ni tiene cabida la figura de la condición suspensiva tal como fue planteado por la parte actora al contestar a reconvención, ya que la acción incoada, fue la resolución de contrato y no la acción cartular derivada de la letra de cambio, por lo que dicha acción propuesta de ninguna manera está sometida al cumplimiento de alguna condición suspensiva, pues la acción autónoma e independiente, pues se deriva del negocio fundamental; en este sentido no puede prosperar ninguna defensa basada en la novación o en la condición suspensiva y así pide sea declarado por este tribunal.

      - Que, la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte, no hace ninguna observación a los informes de la otra parte, sino plantea en su escrito argumentos propios de su escrito de informes, circunstancia que, desnaturaliza el acto de observaciones, pretende con ello argumentar el mismo principio de la condición suspensiva figura que no tiene cabida en este proceso, tal y como fue analizada y reclamada por el tribunal sentenciador.

      - Que, la parte demandada no cumplió con lo pactado en el documento original de donde nace la obligación y al no hacerlo y reconocerlo en el juicio, debe declararse con lugar la presente demanda y así pide sea declarado por este tribunal, pues pretender comprar un inmueble sin pagar su precio, ya que a parte (sic) de ser injusto, es un acto contrario a la ley y al derecho.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Se desprende de los alegatos efectuados por la demandada en su oportunidad que basado en el texto del contrato, en donde se estableció que “…El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 50.000.00,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma; VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005” alegando en consecuencia que al haberse emitido la letra de cambio de valor entendido por la suma adeudada por concepto de saldo del precio de venta se había verificado una novación de la obligación, y que por ende, la demanda incoada es improcedente en razón de que se extinguió la obligación pactada contractualmente suplantándose por una obligación nueva contenida en el instrumento cambiario emitido “valor entendido” lo que, entre otros efectos jurídicos, como todo instrumento cambiario permite al beneficiario del instrumento hacerlo circular y negociarlo con terceras personas mediante el endoso, y así, pues, ocurrió la transformación de una obligación en otra; también se extrae que la parte demandada accionó por mutua petición alegando que se le generaron daños y perjuicios que ascienden a la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por la conducta del actor por los siguientes hechos: a) Por la indebida ocupación parcial de área del inmueble; b) Por haber impedido a su representada indebidamente efectuar trabajos de remodelación y reparaciones al inmueble durante dicho lapso temporal de ocupación, lo que igualmente provocó el incremento de insumos o materiales de construcción, tales como: cemento, bloques y otros y de la mano de obra utilizada en dichas reparaciones; c) Gastos para lograr la desocupación del inmueble ante la indebida ocupación ejecutada por E.R.G., desde el mes de diciembre de 2005 hasta (sic); y d) Por no haber gestionado la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, imposibilitando así la protocolización del documento de compra venta; ante lo establecido por la accionada, consta que la parte demandante-reconvenida en su debida oportunidad alegó para defender su posición en razón de la demanda de mutua petición que tales daños no se han producido, sino que es él el que se ha visto perjudicado por la falta de pago de la obligación contraída al no habérsele cancelado el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en la oportunidad pactada en el contrato de compra venta, ya que de haberse cancelado en su oportunidad legal ese dinero en el Banco en el lapso de más de un año y medio que el reconviniente tiene en mora, hubiese producido una suma considerable de dinero incrementando de esa manera su patrimonio y que por el contrario al no cancelarse la deuda convenida mermó considerablemente su patrimonio aunado a este hecho a la fluctuación constante de la moneda agrava tal situación, no es posible que el comprador reconviniente pretenda reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por el retardo en la entrega sin considerar que la situación de retardo en el pago de la obligación contraída influye considerablemente en el deterioro de su patrimonio económico, ya que hasta los actuales momentos el obligado contractual y cambiario, ni siquiera a hecho uso de su derecho de consignar el pago de su obligación para liberarse de su deuda; y que le cedió en venta los derechos y acciones que poseía sobre el referido inmueble, no le vendió el inmueble como tal, sino derechos y el comprador a sabiendas de tal situación, pues además de la compra de estos derechos, había comprado anteriormente a cinco personas más copropietarias del inmueble en las mismas condiciones, es decir, que tenía conocimiento de la situación por haber transcurrido entre una y otra venta muchos años, sin registrar, motivo por el cual no pude alegar ésta que no ha podido registrar su documento de compra-venta por su causa y demás ex propietarios del inmueble, por cuanto dicho bien mantiene una medida de prohibición de enajenar y gravar precedente de la negociación.

      Así las cosas el tema decidendum deberá versar en este caso sobre si la demanda planteada es procedente, y por ende en vista de que la accionada, quien en el contrato fungió o actuó como compradora, incumplió con su obligación en los términos señalados y por consiguiente, el contrato suscrito debe ser resuelto, o si en su defecto, se verificó una novación de la obligación, que dio lugar a que se extinguiera la obligación pactada contractualmente y se suplantara por otra nueva contenida en el instrumento cambiario emitido “valor entendido” y que adicionalmente el actor con la conducta que asumió le generó daños y perjuicios a la demandada-reconviniente, los cuales estimó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). También versará sobre los señalamiento efectuados por la demandada-reconviniente y rechazados en su oportunidad por el actor-reconvenido, según consta del escrito presentado en fecha 05.06.2007 cursante a los folios 86 al 94 de la primera pieza quien fue enfático en expresar que tales daños no se han producido, sino es él quien se ha visto perjudicado por la falta de pago de la obligación contraída al no habérsele cancelado el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en la oportunidad pactada en el contrato de compra venta. Y así se decide.

      LA NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.-

      El numeral 1° del artículo 1.314 del Código Civil, expresa: “La Novación se verifica: 1º.- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida…”.

      Cabe destacar que la doctrina ha sido unánime en señalar que esta institución procesal se verifica cuando los contratantes deciden cambiar una obligación preexistente por otra, siempre extinguiendo la primera, a saber: el maestro O.P.H. (Apuntes de Obligaciones), Caracas, 1.956, Pág. 785 y siguientes), la novación radica esencialmente en extinguir una obligación suplantándola por otra nueva. Por su parte los autores E.M.L. y E.P. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil. III. UCAB. Tomo I. Caracas. 2.001, Pág. 445), establecen que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como: “la transformación de una obligación en otra”. Para el maestro J.M.O. (Modo de Extinción de las Obligaciones. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2.004, Pág. 107), la novación es la sustitución de una obligación, por otra obligación, con la peculariedad de que la obligación reemplazada resulte extinguida; el Maestro L.S., expresa que: “…la novación puede hacerse expresa o tácitamente. Para la primera no se requieren términos sacramentales; para la segunda, basta que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla…”.

      Al respecto la Sala de Casación Civil del m.t. en sentencia N° RC-00497 dictada en fecha 10.07.2007 en el expediente N° 04-221 en un caso similar al que hoy se estudia estableció lo siguiente:

      “..Como se evidencia de la precedente transcripción, el Juez Superior dejó sentado que las letras de cambio establecidas en el contrato, iban a ser libradas con el objeto de facilitar el pago de las sumas de dinero que CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. debía reintegrar a DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A, como consecuencia de la resolución amistosa del contrato de opción de compra-venta que los vinculó, sin que ello produjera novación de la obligación principal, concluyendo que esas letras de cambio no debían ser producidas en el expediente junto al libelo de la demanda, por cuanto de ellas no se deriva en forma inmediata y directa el derecho al cobro de las sumas demandadas en el presente juicio.

      En tal sentido, estableció que la parte actora cumplió su carga de demostrar la existencia de la obligación derivada del contrato resolutorio y de reintegro y no de las letras de cambio, de las cuales, en modo alguno está contenida la obligación de reintegro demandada.

      Ahora bien, en cuanto a los efectos jurídicos la novación, la Sala en decisión del 1 de diciembre de 2006, en el juicio de Alimentación Balanceada (ALIBAL), C.A. c/ L.F.D., Exp. 2005-000111, estableció que dicha figura jurídica es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida, esto último es lo alegado por la formalizante al indicar que el documento fundamental de la demanda son las letras de cambio y no el contrato de reintegro. (Negritas de la Sala).

      Asimismo, dejó sentado que nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

      Entre los elementos para la existencia de la novación se requiere: La existencia de una obligación antigua y una obligación nueva; la necesidad de un cambio de obligación y; por último, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de cambiar una antigua obligación por otra nueva.

      Ahora bien, el artículo 121 del Código de Comercio dispone que:

      ...Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados

      . (Negritas de la Sala).

      De conformidad con esta norma cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, que tal voluntad aparezca expresada claramente, lo cual a juicio de esta Sala, no ha ocurrido en el caso de autos.

      Así pues, los títulos valores establecidos en el contrato, en modo alguno produjeron novación de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro suscrito el 7 de julio de 2000, tal como lo estableció el juez superior en su sentencia, por cuanto su objeto era facilitar el pago de las sumas de dinero demandadas y no sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el mismo documento, por una nueva fundada en las letras de cambio.

      Abona esta conclusión, la circunstancia de que el ad-quem estableció en el fallo que las partes expresaron en la cláusula quinta del contrato que las letras de cambio se librarían con el objeto de “...FACILITAR EL PAGO DE LAS REFERIDAS SUMAS DE DINERO DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., LIBRA CUATRO LETRAS DE CAMBIO, POR LOS MONTOS Y LOS VENCIMIENTOS INDICADOS EN LA CLÁUSULA CUARTA DE ESTE CONTRATO...”; y que “...mediante la emisión de esas cuatro letras de cambio, no quedaron pagadas las cantidades a cuyo reembolso se había comprometido la demandada, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, mediante el cual se resolvió por mutuo discenso, el pacto bilateral de comprar y vender. Por lo tanto, lo deducido en este proceso no es un crédito cambiario, sino el pago de las sumas pactadas en la cláusula cuarta del contrato examinado...”.

      Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto estos títulos valores fueron mencionados en el contrato, indicando que se emitían para facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, por lo tanto, la obligación que debía cumplir la demandada era la convenida en el contrato suscrito….(resaltado propio de esta alzada).”

      Es decir de lo copiado es evidente que la novación no se presume, no debe deducirse de hechos o conceptos que puedan ser interpretados afirmativa o negativamente con relación al fin mencionado. Sino que si bien la ley no exige que sea expresa; bastará que aparezca claramente del acto, por lo que el libramiento de cheques o letras de cambio conjuntamente con el contrato que se suscribe, cuando queda un saldo deudor o se pretende pagar el precio, no puede enfocarse como una novación de la obligación contraída por los sujetos actuantes, sino como una forma o mecanismo para facilitar el pago o para cumplir con lo pactado. Es por ello que a juicio de esta alzada para que exista la novación de la obligación es necesario que exista, no solamente una obligación precedente que se sustituya por la nueva; una obligación nueva que extingue la anterior y, la intención de novar, o lo que se conoce como el “Animus Novandi”.

      En el caso de autos, no se desprende de los elementos probatorios promovidos por la demandada-reconviniente, –a quien le corresponde la carga de la prueba de la novación–, que la nueva obligación fuese aceptada por el actor lo que daría eficacia jurídica a la existencia de la misma y a la extinción de la precedente; pero además, tampoco se verifica a los autos el “Animus Novandi”, que debe conceptualizarse como la efectiva intención de las partes de sustituir la obligación antigua por una nueva, de sustituir un debito preexistente mediante la creación de otro nuevo.

      En efecto, el consentimiento es uno de los elementos esenciales de la obligación junto con el objeto y la causa, empero, dicho consentimiento no solamente repercute sobre éstos elementos para el diseño estructural de la obligación, pues es necesario e indispensable que también recaiga sobre los elementos accidentales de esa obligación para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su cumplimiento, aspectos éstos que también son indispensables para las condiciones de existencia y validez de la estructura obligacional, de donde podemos concluir que si se cambian algunos elementos accidentales de la obligación tiene que haberse producido previamente un cambio de los elementos esenciales de la misma, es decir, en el consentimiento, lo que provocaría, sin lugar a dudas, la novación de la deuda.

      Pero en el caso examinado, consta que la parte demandada-reconviniente se limitó a expresar que a raíz de la emisión de la letra de cambio con valor entendido se produjo la novación de la deuda y se extinguió la obligación pactada contractualmente suplantándose por ésta, cuyo monto se corresponde con el saldo del precio adeudado, al igual que la fecha de su emisión con la correspondiente a la celebración del contrato, lo cual bajo ninguna óptica no acredita, la intención o la voluntad de las partes de novar, pues no es lo suficientemente clara para producir el efecto radical de extinguir, como lo señala la demandada en su excepción perentoria, una obligación primitiva para hacer nacer una nueva obligación. Por ello, ante la inexistencia de pruebas que permitan a esta alzada concluir que en este asunto que el hecho de que en el contrato que dio lugar a esta demanda se haya indicado que “…El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 50.000.00,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma; VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005” en ningún caso se puede pensar que se produjo la alegada novación, puesto que no se vislumbra desde ningún punto de vista que éstos con dicha referencia hayan tenido la intención de novar la obligación, sino mas bien facilitar el pago del saldo deudor dentro de la oportunidad contractualmente establecida. Es así, que no existen elementos que permitan al menos presumir que se verificó entre las partes un acuerdo de extinguir la precedente obligación y sustituirla por una nueva obligación, puesto que no cursa en los autos acuerdo que conlleve a dar por comprobada la voluntad de extinguir la obligación derivada del contrato de venta en cuestión, ni mucho menos para sustituir ésta por una obligación derivada de la letra de cambio que se menciona en el contrato como de valor entendido, a pesar de que es evidente que la misma es una consecuencia del mismo. De tal manera que estima quien decide que si bien la letra de cambio se indicó que el valor era entendido, y no causado, como debió señalarse, en vista de que la fecha y su monto coinciden con la fecha y el monto señalado en el documento de compraventa que dio lugar a esta demanda, ya que en el mismo se indicó que “…El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 50.000.00,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma; VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005”, esta alzada estima que no se cumplen los extremos para declarar la novación de la obligación, sino mas bien para enfocarse en el estudio de las pruebas que fueron aportadas a fin de verificar si se produjo o no el incumplimiento alegado en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      Con respecto al alegato relacionado con la existencia de una condición suspensiva derivada de la emisión de la letra de cambio antes referida, el tribunal insiste en que esa circunstancia, o sea la emisión del documento cartular en este asunto se hizo para facilitar el pago de la obligación pendiente, en la oportunidad prefijada, y no para novar la obligación, como ya ese especificó, ni mucho menos para suspender el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, concretamente el pago del saldo deudor imputable al precio de venta, por cuanto de acuerdo al contrato dicha obligación se asumió de manera pura, simple, incondicionada, lo cual se puede inferir de la sola lectura del contrato que dio lugar a esta demanda en donde consta que se indicó textualmente lo siguiente: “…El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 50.000.000,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma; VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firmadle presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005. …“. Con todo lo expresado queda claro que la emisión de dicho documento cartular se hizo como ya se indicó para facilitar el pago de la obligación, y comprobar por consiguiente el pago correspondiente, con el fin de que una vez verificado se procediera a protocolizar el precitado documento de venta, y surtiera los efectos erga omnes que estatuye el artículos 1.924 del Código Civil, pero no como se pretende hacer ver en este caso por la parte demandada- reconviniente para novar la obligación, o suspender el cumplimiento de la obligación de pago que asumió para concretar o saldar de manera definitiva el precio de venta del bien inmueble antes descrito.

      Vale destacar que adicionalmente a lo expresado, en todo caso debió ser planteado mediante la oposición de la defensa previa contemplada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, para reforzar lo dicho debe mencionar esta alzada que siendo el contrato ley entre las partes, conforme a lo previsto en el artículos 1.159 del Código Civil, ante la ausencia de estipulaciones o referencias en el mismo que hagan referencia a la presunta novación de la obligación, ni mucho menos a la presunta suspensión del cumplimiento de la carga contractual asumida por la demandada-reconviniente como comprador del inmueble antes referido vinculado con el pago de la deuda pecuniaria asumida ante el pago fraccionado del precio de venta, dichos alegatos se desestiman, y se deja claro que éste tenia la carga ineludible de pagar la suma de veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00) en la fecha prefijada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

      Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

      Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, lo cual significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.

      Dentro este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

      Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

      Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.

      En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.

      Así las cosas, establece esta superioridad que según el documento que dio lugar a esta demanda la empresa demandada tenia la carga de pagar el saldo del precio de venta hasta el día 31.12.2005 por cuanto en el precitado documento se estableció expresamente que “…El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 50.000.00,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma; VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005”, sin embargo la demandada no alegó, ni mucho menos probó el pago de esa cantidad de dinero, ya que dentro del acervo probatorio que cursa en los autos no existe prueba alguna que así lo demuestre. Por otra parte se observa que los alegatos expresados por la accionada para justificar su incumplimiento, relacionado con la imposibilidad de protocolizar el documento de adquisición de los derechos de propiedad debido a que por causa imputable al actor y a los demás expropietarios del inmueble se mantiene vigente medida de prohibición de enajenar y gravar en juicio precedente a la negociación, son procedentes, por cuanto las medidas que se mencionan en la prueba de informes evacuada en fecha 06.08.2007 por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en donde se hace referencia a que pesa sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio de dos (2) plantas sobre el construido ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta circunscripción judicial que fueron dictadas con anterioridad a la celebración del contrato de venta, lo cual a juicio de quien decide constituye un motivo de peso que justifica el incumplimiento experimentado por la demandada, por cuanto dichas medidas obviamente que impiden la protocolización del documento definitivo de venta. En tal sentido es así, que a las pruebas aportadas se remite esta alzada, de las cuales se desprende que ciertamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursa una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO en contra del ciudadano L.G.F. y que el referido Juzgado dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio de dos (2) plantas sobre el construido, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de la ciudadana L.F.D.G., cuyo terreno mide once y medio (11 ½) metros de frente, por treinta y tres (33) metros de fondo, para una superficie de trescientos setenta y nueve y medio metros cuadrados (379 ½ mts2) (igual al protocolo), y sus linderos son los siguientes: NORTE: su fondo terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Cedeño; ESTE: solar que es o fue de E.M.; y OESTE: casa de L.F.D.G.; en fecha 26.01.1995 y en el otro proceso mencionado la situación es similar, toda vez que el mismo se vincula con la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se emitió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes señalado, por lo cual el demandado conforme al artículo 1.168 del Código Civil el cual establece que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, a pesar de que incumplió con el pago de la suma que quedó pendiente por pagar por concepto del precio, actuó apegado a la ley, al incumplir, debido a que la protocolización del documento de venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva E

      Esparta que permitirá que la venta adquiera el carácter erga omnes como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil, no se podía llevar a cabo, debido a que el ciudadano Registrador Inmobiliario tenía un mandato emanado de dos tribunales distintos que le ordenaban abstenerse de protocolizar cualquier acto de disposición sobre dicho inmueble.

      Con relación a la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, a los efectos de verificar su procedencia conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00116 de fecha 12.04.2005 en el cual se estableció:

      …La norma legal transcrita prevé la excepción ‘non adimpleti contractus’, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

      De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…

      La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como se observa ésta constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal –contrato de obra– cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción.

      En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, configura un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

      Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

      Sobre este particular, y especialmente en torno a la excepción de contrato no cumplido se advierte que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00096 dictada en fecha 24.03.2003 en el expediente N° 02-249 estableció:

      “…El formalizante, para fundamentar su denuncia, alega:

      “…La recurrida declaró sin lugar la demanda al establecer que era procedente la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus) invocada por la parte demandada.

      La referida excepción aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      La recurrida consideró que se hacia lugar en la situación sub iudice la excepción en comentario, porque el actor había incumplido su obligación de permitir que se protocolizara en el Registro el documento de venta del inmueble pactada entre las partes, pues existía una prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, y por tal motivo declaró sin lugar la demanda…

      (…OMISSIS…)

      …para el Juez del merito, la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual se decretó en un juicio interpuesto por la misma persona que es el actor en el presente procedimiento, y por consiguiente puede obtener su levantamiento sin impedimento alguno, es razón suficiente para declarar que el demandado incumplió su obligación contractual de permitir la inscripción en el Registro del documento traslativo de propiedad correspondiente…

      (…OMISSIS…)

      …Esta medida IMPIDE QUE SE PROTOCOLICE el documento de venta del inmueble, pero no así, que el demandado introduzca o presente dicho documento, tal como era su obligación y que antes del día del otorgamiento se haga llegar a la Oficina de Registro el levantamiento de la misma para que se produzca el otorgamiento…

      (…OMISSIS…)

      …Por estas razones, declarar la sola existencia de una orden judicial que prohíba vender el inmueble comprometido en venta, comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor de permitir que se otorgue el documento traslativo de propiedad correspondiente, conlleva la infracción –por indebida aplicación- del artículo 1.167 del Código Civil, pues no se aviene lo declarado por el Juez como voluntad de la Ley, con el supuesto de hecho de este artículo del Código Civil…” (Negrillas y subrayado del ad quem).

      Para decidir la Sala observa:

      El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, porque con base en este artículo decidió “erróneamente”, al establecer que el actor fue quien incumplió el contrato de compraventa celebrado entre las partes, porque la medida preventiva de enajenar y gravar que el mismo actor había solicitado en otro juicio, impidió que se realizara el otorgamiento del documento de compraventa. Para el recurrente, esto no era un impedimento porque se puede otorgar un documento “simultáneamente con el levantamiento de la medida, que obstaculizaba la transacción”.

      Para resolver la presente delación, la Sala observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

      “...Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el mérito del asunto y a tal efecto observa el alegato de la parte demandada respecto a la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, siendo ésta la facultad de la parte demandada en la resolución de un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones, cuando el actor a su vez no haya cumplido con las suyas.

      El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      Y el artículo 1.168 ejusdem, prevé la excepción non adimpleti contractus, así:

      En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

      .

      En el caso de autos, la parte demandada aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de compra venta demandado en resolución. Aceptó igualmente, no haber cumplido con el pago del saldo del precio pactado dado que la parte actora no había cumplido con la obligación de otorgar los documentos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta.

      Siendo así, resulta oportuno determinar cual parte incumplió con sus obligaciones contractuales a los fines de atribuir los efectos en sus pretensiones.

      Se aprecia del folio 60 al 76 del expediente que el hoy actor, antes de iniciar la presente causa, intentó demanda de partición de herencia contra su señora madre, también actora, M.A.G.G., causa en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, a solicitud de parte, decretó medida preventiva (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se insta.

      En tal sentido, resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, lo que incide en que los efectos del mismo se suspendan hasta tanto la parte que haya motivado tal excepción cumpla su obligación...”. (Negrillas del ad quem).

      Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgador no aplicó para resolver la controversia el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que se refiere a la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, sino el artículo 1.168 eiusdem, que trata sobre la excepción non adimpleti contractus, al considerar que fue la parte actora quien incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa para su protocolización, pues sobre el inmueble objeto de controversia pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, que impide el otorgamiento definitivo del referido documento.

      Así, estableció el Juez de alzada que “…resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, lo que incide en que los efectos del mismo se suspendan hasta tanto la parte que haya motivado tal excepción cumpla su obligación…”.

      Por tanto, la recurrida no violó por falsa aplicación el artículo 1.167 del Código Civil, pues esta norma implícitamente fue considerada inaplicable para resolver la controversia. En consecuencia, la denuncia de infracción de dicho artículo es improcedente. Así se decide….”

      Conforme a lo copiado es perfectamente evidente de la sola lectura del fallo copiado que el artículo 1.168 eiusdem, que prevé la excepción non adimpleti contractus, mediante la cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones autoriza al contratante a incumplir con la obligación asumida, cuando su contrario no lo cumple. Lo anterior aplicado al caso de marras conlleva a establecer que estando vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el bien inmueble que fue objeto del contrato, resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, la culpa por no haber pagado el precio de venta en su totalidad y en la fecha contractualmente pactada, cuando por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que desde el 26.01.1995 y 19.10.1998 aun antes de la celebración del contrato de marras existían dos medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el bien inmueble objeto del contrato, lo que incide en que los efectos del mismo se suspendan hasta tanto la parte que haya motivado tal excepción cumpla su obligación.

      De ahí, que mal puede el actor como vendedor exigirle la resolución del contrato de compraventa atribuyéndole a la demandada como comprador el incumplimiento de la obligación de pago del saldo o pago del precio pactado para la compraventa del inmueble objeto de la controversia, debido a que éste también incumplió con la obligación de otorgarle el documento definitivo de la compraventa, debido a la existencia de las medidas cautelares antes especificadas.

      De ahí, que si bien de las pruebas aportadas de las cuales se desprende que ciertamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursa una demanda propuesta por los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO en contra del ciudadano L.G.F. y que el referido Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble en fecha 26.01.1995 y en el otro proceso mencionado la situación es similar, toda vez que el mismo se vincula igualmente con un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los referidos ciudadanos en contra de L.G.F. en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes señalado pero en fecha 19.10.1998, en este caso existía una causa legal que autorizaba a ésta para incumplir con su carga contractual la cual proviene o es imputable al vendedor - hoy demandante reconvenido, por cuanto sobre el bien que pretendió vender existía impedimento para la formalización de la misma. Vale decir que en refuerzo de lo señalado en el contrato autenticado que dio lugar a esta demanda consta que en la parte final el vendedor expresamente señala: “… como también a entregar el bien al comprador en el plazo de (1) un mes a partir de la firma del presente documento”, sin cumplirlo, por cuanto se insiste sobre el bien negociado para ese momento pesaban dos medidas de prohibición de enajenar y gravar que impedía la protocolización de dicha operación de compraventa.

      Con respecto a los daños y perjuicio reclamados por el actor se desestiman en vista de lo resuelto antecedentemente, y adicionalmente, para el caso de que la circunstancia antes detallada no se hubiera verificado, igualmente los mismos tendrían que ser desestimados, por cuanto según se infiere del escrito libelar los mismos no se especificaron en el libelo, ya que el actor se limitó a solicitar en el literal C) del capítulo III titulado “DEL PETITORIO” que exigía el pago de los daños y perjuicios producto de su incumplimiento, y por consiguiente, dicha omisión obviamente genera que a juicio de esta alzada los mismos sean rechazados por cuanto –se insiste– conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 19.05.2005 se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismo no se causaron. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el reclamante de dicho resarcimiento debe especificarlos con el fin de que la contraparte, en pleno uso, disfrute y ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, no solo los conozca, sino para que en caso de que lo decida, en la oportunidad de contestar la demanda los rechace, y luego, en la etapa probatoria proporcione elementos de pruebas que permitan enervar los hechos alegados como sustento de los mismos.

      Luego, se desestima el planteamiento que se relaciona con el pago por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.

      LA RECONVENCIÓN.-

      Como fundamento de la demanda de mutua petición se desprende que la parte accionada-reconviniente argumentó que se le generaron daños y perjuicios que ascienden a la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por la conducta del actor por los siguientes hechos: a) Por la indebida ocupación parcial de área del inmueble; b) Por haber impedido a su representada indebidamente efectuar trabajos de remodelación y reparaciones al inmueble durante dicho lapso temporal de ocupación, lo que igualmente provocó el incremento de insumos o materiales de construcción, tales como: cemento, bloques y otros y de la mano de obra utilizada en dichas reparaciones; c) Gastos para lograr la desocupación del inmueble ante la indebida ocupación ejecutada por E.R.G., desde el mes de diciembre de 2005 hasta (sic); y d) Por no haber gestionado la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, imposibilitando así la protocolización del documento de compra venta. Se observa que con relación a los primeros tres planteamientos formulados para reclamar los daños y perjuicios se advierte que del material probatorio no se infieren hechos que demuestren los mismos, sin embargo es evidente que los daños y perjuicios si proceden en vista de que según el mérito que emana de la certificación de gravámenes emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 06.08.2007 las precitadas medidas cautelares en efecto, están vigentes desde el 26.01.1995 y 19.10.1998 antes de la firma del contrato. Además no existe constancia de que el actor reconvenido haya efectuado actuaciones destinadas a obtener la suspensión de dichas medidas cautelares, a fin de propiciar la protocolización del documento de venta que suscribió con el reconviniente, o que al menos lo procuró sin éxito, ante los Juzgados correspondientes, por lo cual el decreto de las mismas y su actual vigencia no solo impidió que la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A. pagara el saldo del precio pendiente y la protocolización del documento de venta, sino que le generó daños y perjuicios, por cuanto a consecuencia de las mismas la venta que se contrató no se perfeccionó, y es por ese motivo que el Tribunal los acuerda, y cuantifica en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) que es el monto que fue pagado por la demandada-reconviniente como parte del precio de venta según el contrato que dio lugar a esta demanda. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., en contra de la sentencia dictada el 10.02.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 10.02.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano E.R.G. en contra de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A., ya identificados.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A. en contra del ciudadano E.R.G., ya identificados.

QUINTO

SE CONDENA a la parte actora-reconviniente, ciudadano E.R.G. a pagar a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA C.A. la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios reclamados, que es el monto que fue pagado por la demandada-reconviniente como parte del precio de venta según el contrato que dio lugar a esta demanda.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber sido vencida en la demanda principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08536/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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