Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205° Y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano F.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero y titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° YA2636590.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados S.M.R.E. y A.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.697 y 13.257, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la persona de su actual registradora, ciudadana A.J.B.P., venezolana, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.016, E.S.I.d. nacionalidad libanesa, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° E- 82.201.207 y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 2, Tomo 44-A de fecha 18.08.06.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.U.S. en contra del auto emitido en fecha 23.02.2015 (f. 185 al 188) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.03.2015 (f.201).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.04.2015 (f. 203) y se le dio cuenta a la ciudadana Juez.

    Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 204), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 23.04.2015 (f. 205 al 215), la abogada S.M.R.E. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

    Por auto de fecha 08.05.2015 (f. 217), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Mediante auto de fecha 27.05.2015 (f. 218), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Por auto de fecha 23.01.2015 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno de medidas el cual iría encabezado por las copias fotostáticas aportadas por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 22.01.2015.

    Mediante diligencia de fecha 23.01.15 (f. 42) la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó marcado “A1” copia simple del documento de condominio donde se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda y marcado “A2” c.d.r. de solicitud del referido documento el cual sería otorgado el 28.01.2015 con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda e igualmente consignó documentos de compra venta de los apartamentos identificados como 1-A, 3-D, 4-C, 3-A y 2-C, recientemente vendidos en el inmueble objeto de este juicio con el propósito de demostrar el periculum in mora.

    Por auto de fecha 27.01.2015 (f. 112) se instó a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del documento de condominio debidamente registrado en fecha 12.06.2009 ante el Registro Público de Maneiro, inserto bajo el N° 15, Folio 53, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del citado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 28.01.2015 (f. 114) la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de condominio que acredita a la demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. como propietaria del bien inmueble objeto de la demanda a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 30.01.2015 (f. 141 al 148) se instó nuevamente a la parte actora a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    Mediante diligencia de fecha 30.01.2015 (f. 149 y 150) la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hace una serie de consideraciones respecto al auto emitido en fecha 30.01.2015 y ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 2-D, 3-B, 4-B, 4-D y 6-B, identificados en el libelo de demanda.

    En fecha 04.02.2012 (f. 151 al 164) los abogados A.U.S. y S.M.R.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual proceden a ampliar las pruebas tal como fuera solicitado por el Tribunal.

    Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 165 al 167) se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 30.01.2015 y se instó a los apoderados actores a cumplir con las exigencias en él establecidas.

    En fecha 10.02.2015 (f. 168 al y 174) la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito ampliando las pruebas para el decreto de las medidas.

    Por auto de fecha 23.02.2015 (f. 185 al 188) el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 02.03.2015 (f. 189), el abogado A.U.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto emitido en fecha 23.02.2015.

    Mediante diligencia de fecha 03.03.2015 (f. 190) la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la última reforma del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión.

    Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 201), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.U.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas en original a éste Tribunal Superior, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Se deja constancia que la parte actora con la finalidad que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:

    1. - Copia simple del Documento de Condominio del edificio denominado Residencias San José, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 12.06.09, bajo el N° 15, Folio 53, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2009. El anterior documento consta que fue aportado en fecha 23.01.15 (f. 44al 67) y luego, el día 28.01.15 en copia certificada (f. 114 al 140).

    2. - Copia simple de la C.d.R. de la solicitud de copia certificada fotostática del Documento de Condominio antes identificado (f.68), requerida ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro por la apoderada judicial de la parte actora.

    3. - Copia simple del documento de compra-venta correspondiente al apartamento 1-A, del edificio Residencias San José, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 23.05.14, bajo el N° 2014.397, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7008 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

    4. - Copia simple del documento de compra-venta correspondiente al apartamento 3-D, del edificio Residencias San José, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09.06.14, bajo el N° 2014.437, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7037 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

    5. - Copia simple del documento de compra-venta correspondiente al apartamento 4-C, del edificio Residencias San José, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27.06.14, bajo el N° 2014.500, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7099 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

    6. - Copia simple del documento de compra-venta correspondiente al apartamento 3-A, del edificio Residencias San José, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25.09.14, bajo el N° 2014.780, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7330 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

    7. - Copia simple del documento de compra-venta correspondiente al apartamento 2-C, del edificio Residencias San José, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 06.01.15, bajo el N° 2015.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7528 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.02.2015, mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    … Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso la apoderada judicial del actor logró demostrar verosímilmente el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo de ser favorable al demandante, verificados (sic) las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.

    En cuanto al periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ese temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del actor, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto.

    En el caso de marras el solicitante alega que quedo demostrado y señalado fehacientemente con la manifestación de que en ninguna parte del poder se establece la sustitución del poder que le hubiese otorgado F.C. a A.C., sino que el poderdante actuando en nombre propio, otorga a E.S.I., facultades de administración y disposición sobre el inmueble que allí se identifica, sin ser propietario del mismo, con lo cual, todas esas facultades son nulas, de nulidad absoluta, y, que siendo nulo el poder in comento, por las razones supra señaladas, es igualmente nula la venta que se hace a sí mismo el ciudadano E.D. (sic) ISSA, en uso del mismo instrumento. Así mismo, nula la venta que le hace este mismo ciudadano a la Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL C.A., de la cual es accionista mayoritario; aportando como medio de prueba copia certificadas (sic) del documento debidamente Protocolizado en fecha 7-10-1.998, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 35, Folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado año; copia certificada del documento debidamente Protocolizado en fecha 13-11-2.014, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 13, Folios 55 al 59, Protocolo Tercero, Tomo2, Cuarto Trimestre del citado año; copia certificada emanada de este Juzgado, del documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 9-4-1.998, bajo el nro. 57, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada del documento de fecha 5-12-2.005, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 14, Folios 60 al 64, Protocolo Tercero, Tomo2, Cuarto Trimestre del citado año; copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 8-12-2.005, bajo el nro. 41, Folios 177 al 179, Protocolo Primero Tomo 10, cuarto trimestre del citado año; copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 7-2-2.007, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 10, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.007; copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 12-11-2.008, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo7, cuarto Trimestre del 2.008; y copia certificada del documento de condominio debidamente registrado en fecha 12 de Junio de 2.009, por ante el Registro Público de Maneiro, inserto bajo el nro. 15, folio 53 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del citado año.

    La jurisprudencia, señala que no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; existiendo sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, de allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos.

    Como se desprende de los autos, específicamente de lo alegado y probado, la apoderada del actor, no consignó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro que quede ilusorio el derecho reclamado, sin poder evidenciarse alguna conducta puestas de manifiesto por la parte demandada como su insolvencia o imposibilidad de pago, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, es decir, no existe presunción grave de que la parte demandada haya realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, de ser favorable la sentencia al actor; solo consigna las documentales anteriormente señaladas sin agregar, ningún otro medio probatorio.

    Ahora bien, del análisis efectuado por esta juzgadora, se observa que no existen medios probatorios que demuestren presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y está (sic ) no pueda ser satisfecha por la parte demandada, de ser condenada; esta Juzgadora, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares.

    Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho de ser declarado a favor del actor sea ilusoria su ejecución, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, puesto que ambos requisitos (fumus b.I. y periculum in mora) deben darse de manera concurrente. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.C.…

    ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.M.R.E., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que existe riesgo manifiesto de que la co-demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., enajene o grave los cinco (5) apartamentos que aún no se han vendido del Edificio Residencias San José, es decir, los apartamentos 2-D, 3-B, 4-B, 4-D y 6-B, como se evidencia de la copia certificada del Documento de Condominio que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, por lo que se pide la cautelar sobre los mismos a fin de evitar mas daños a su representado de dificilísima reparación.

    - que en la última reforma de la demanda se solicita la nulidad de los negocios jurídicos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, consistentes en: a) el poder que otorgó el ciudadano A.C. al ciudadano E.S.I., el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05.12.05, bajo el N° 14, Folios 60 al 64, Protocolo Tercero, Tomo 2 del año 2005, por cuanto el mismo aparenta contener la sustitución del poder que le fuera otorgado a A.C. por parte del ciudadano F.C., siendo lo correcto que el poder otorgado a E.S.I., fue en nombre propio del poderdante y no en sustitución de aquel, no siendo en consecuencia el propietario del inmueble quien otorgó el poder en estudio y por lo tanto no podía facultar al apoderado para disponer del mismo; b) el contrato de compra venta donde el ciudadano E.S.I. en uso del poder señalado en el literal anterior, se vende a sí mismo, el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 41, Folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2005; c) el contrato de compra venta donde el ciudadano E.S.I. le vende a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. (de la cual es accionista mayoritario), el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07.02.07, bajo el N° 10, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 06;

    - que para demostrar el riesgo de que la co-demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. termine de insolventarse y quede ilusoria la sentencia de mérito, en el libelo se indicaron las ventas realizadas de los apartamentos del Edificio San José, hasta la fecha de admisión de la demanda;

    - que asimismo se puede constatar de la copia certificada del documento de condominio del referido edificio, las ventas de los apartamentos realizadas hasta el día 06 de enero del presente año, siendo éstas: 1) Apartamento 5-C, en fecha 16.12.09, bajo el N° 1725, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.1756, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a M.M.G.; 2) Apartamento 6-B, en fecha 17.12.09, bajo el N° 1731, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.1751, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a J.A.G.; Apartamento 1-D, en fecha 10.02.10, bajo el N° 2010.135, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.2005, Tomo 3, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a AIDDA FAYYAD; Apartamento 1-C, en fecha 10.02.10, bajo el N° 2010.136, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.2006, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a EGLETT RIVERA y OTRO; Apartamento 2-B, en fecha 17.03.10, bajo el N° 2010.277, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.2128, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a ORANGEL VELASQUEZ; Apartamento 6-D, en fecha 17.03.10, bajo el N° 2010.278, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.2129, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a N.C.; Apartamento1-B, en fecha 22.03.13, bajo el N° 2013.284, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5681, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a HANI MAJZOUB, y posteriormente en fecha 07.05.13, bajo el N° 2013.284, Asiento Registral 2, Matrícula 396.15.4.1.5681, HANI MAJZOUB vende a A.N.A.M.; Apartamento 5-B, en fecha 22.03.13, bajo el N° 2013.285, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5682, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a HANI MAJZOUB, y posteriormente en fecha 07.05.13, bajo el N° 2013.285, Asiento Registral 2, Matrícula 396.15.4.1.5682, HANI MAJZOUB vende a J.A.J.M.; Apartamento 6-D, en fecha 22.03.13, bajo el N° 2013.286, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5683, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a HANI MAJZOUB, y posteriormente en fecha 07.05.13, bajo el N° 2013.286, Asiento Registral 2, Matrícula 396.15.4.1.5683, HANI MAJZOUB vende a MOHAMAD EL HAJ AHMAD; Apartamento PH, en fecha 22.03.13, bajo el N° 2013.287, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5684 CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a HANI MAJZOUB, y posteriormente en fecha 07.05.13, bajo el N° 2013.287 Asiento Registral 2, Matrícula 396.15.4.1.5684 HANI MAJZOUB vende a A.N.A.M.; Apartamento 8-D, en fecha 20.05.13, bajo el N° 2013.530, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5885, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a R.A.P.; Apartamento 5-A, en fecha 24.05.13, bajo el N° 2013.584, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5935, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a KAMAL MAKLED y OTRO; Apartamento 5-D, en fecha 24.05.13, bajo el N° 2013.579, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5930, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a A.G.; Apartamento 6-C, en fecha 24.05.13, bajo el N° 2013.581, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.5932, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a E.G.; Apartamento 4-A, en fecha 13.05.13, bajo el N° 2013.503, Asiento Registral 3, Matrícula 396.15.4.1.5865, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. cede a J.G.; Apartamento 3-C, en fecha 11.10.13, bajo el N° 2013.1155, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.6381, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a F.Z.; Apartamento 8-C, en fecha 30.05.14, bajo el N° 2014.411, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.7020, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a J.D.S.; Apartamento 3-D, en fecha 09.06.14, bajo el N° 2014.581, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.7037, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a S.J.H.; Apartamento 4-C, en fecha 27.06.14, bajo el N° 2014.500, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.7099, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a C.G.d.A.; Apartamento 7-A, en fecha 12.11.08, bajo el N° 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2008 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 bajo el N° 17, Folios 66, Protocolo de Transcripción, Tomo 1, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. permuta a INVERSIONES 1030, C.A.; Apartamento 7-B, en fecha 12.11.08, bajo el N° 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2008 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 bajo el N° 17, Folios 66, Protocolo de Transcripción, Tomo 1, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. permuta a INVERSIONES 1030, C.A.; Apartamento 7-C, en fecha 12.11.08, bajo el N° 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2008 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 bajo el N° 17, Folios 66, Protocolo de Transcripción, Tomo 1, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. permuta a INVERSIONES 1030, C.A.; Apartamento 7-D, en fecha 12.11.08, bajo el N° 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2008 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 bajo el N° 17, Folios 66, Protocolo de Transcripción, Tomo 1, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. permuta a INVERSIONES 1030, C.A.; Apartamento 3-A, en fecha 25.09.14, bajo el N° 2014.780, Asiento Registral 1, Matrícula 396.15.4.1.7330, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a A.L.T.; Apartamento 2-C, en fecha 06.01.15, bajo el N° 2015, MatrIculado con el N° 396.15.4.1.7528, CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. vende a O.B.d.B. y OTRO;

    - que la codemandada CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. no ha detenido las ventas de los apartamentos que conforman el Edificio Residencias San José, quedando tan solo sin venderse cinco (5) apartamentos, sobre los cuales precisamente se pide que recaiga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada;

    - que con base a todos los escritos, diligencias y recaudos presentados ante el tribunal a quo en el cuaderno de medidas, no tienen la menor duda de haber dado cumplimiento con todos los extremos de ley para que se acuerde la medida cautelar solicitada;

    - que el fumus boni juris o presunción del buen derecho quedó presuntivamente demostrado con los siguientes documentos sobre los cuales se pidió su nulidad en el libelo de la demanda: a) la copia certificada del poder otorgado por el ciudadano A.C. al ciudadano E.S.I., donde se evidencia que el poderdante actuó en nombre propio y no en sustitución del poder que a su vez le había otorgado F.C., con lo cual las facultades de disposición del inmueble que en el poder se identifica, son nulas de nulidad absoluta, por no ser propietario del inmueble sobre el cual otorgó facultades de administración y disposición; b) copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano E.S.I. se vende a sí mismo el inmueble de marras, violentando normas expresas del Código Civil en materia de representación y c) copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano E.S.I. da en venta el terreno y las bienhechurías sobre el construidas a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. (donde es accionista mayoritario);

    - que asimismo el fumus periculum in mora o peligro de que quede ilusoria las resultas del juicio, quedó demostrado presuntivamente, con los mismos instrumentos supra indicados, las copias de las últimas ventas de apartamentos del Edificio Residencias San José y con la copia certificada del documento de condominio del referido edificio, donde se puede constatar que el último apartamento fue vendido en el mes de enero de 2015;

    - que la tradición de la propiedad del terreno en referencia y el documento mediante el cual adquiere ese inmueble la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. demuestran el fraude cometido contra el accionante F.C., por cuanto fue despojado arbitrariamente de su propiedad, mediante una serie de manipulaciones dolosas, que dan origen a las acciones de nulidad ejercidas en la presente demanda;

    - que la única forma de evitar que la co-demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. termine de insolventarse, es mediante la medida preventiva contra los últimos cinco (5) apartamentos del Edificio Residencias San José;

    - que por las razones antes expuestas, solicita a esta alzada que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo en el cuaderno de medidas en fecha 23.02.15, y en consecuencia, se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra los apartamentos del Edificio Residencias San José propiedad de la co-demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., por temor fundado de que los vendan en abierto detrimento de los legítimos derechos e intereses de su representado F.C.;

    - que los apartamentos sobre los cuales se pide nuevamente recaiga la medida solicitada, son los siguientes: Apartamento 2-D, Apartamento 3-B, Apartamento 4-B, Apartamento 4-D y Apartamento 6-A, todos suficientemente identificados en el expediente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante sobre la negativa impartida por el Tribunal a quo mediante auto emitido en fecha 23.02.2015, a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los cinco (5) apartamentos que forman parte del Edificio Residencias San José y que, según se señala, pertenecen a la codemandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., basándose para ello en el hecho de que la parte accionante no consignó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento del requisito relativo a que quede ilusorio el derecho reclamado ya que a su juicio no existe presunción grave de que la demandada haya realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, de ser favorable la sentencia al actor.

    Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

    ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus b.i. y c).- fumus Periculum in mora.

    En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus b.i., (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

    En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus b.i. relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Asimismo, en fecha mas reciente, estableció la misma Sala en fallo del 03.10.2013, expediente 13-177 sentencia N° RC.000582 con ponencia de la Magistrado Isbelia J.P.V., lo siguiente:

    “....En la referida solicitud o petitorio de la medida cautelar de embargo, a los fines de demostrar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la solicitante de la medida alegó ante el tribunal marítimo de primera instancia, “tribunal de la causa”, lo siguiente:

    …parte demandada ha efectuado actuaciones con las cuales pretende disminuir su patrimonio y dificultar una eventual ejecución del fallo definitivo…

    ; asimismo, alegó que “…en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano C.A.M.C., en su carácter de presidente de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., vendió a la ciudadana O.J.Y.G., quien se identifica en dicha documental como “SOLTERA” cuando lo cierto es que es esposa del ciudadano G.A.M. CORASPE, LA OFICINA B-9, ubicada en el edificio “El Cigarral”, avenida principal de Colinas de Bello Monte, sección tercera, municipio Baruta, estado Miranda…(…) inmueble este que, como se colige con facilidad del documento en cuestión, no sólo es propiedad de la empresa demandada desde el año 2006 (…) sino que es la sede operativa de la empresa tal como se colige de los documentos consignados supra, a saber, Registro Nacional de Contratista…”.

    Más adelante, sostuvo en dicho escrito que “…Aquella “venta” se hizo con una doble finalidad: 1) sustraer el bien de la prenda común de nuestra representada, acreedora de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A. (…) y señaló que “…Se configura así respetado juez, una clara prueba del periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria…”.

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la solicitud de embargo cautelar formulada por la compañía accionante y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala se percata de los siguientes particulares:

    1) El alegato principal sobre el cual sustenta el requisito del periculum in mora la parte actora, a los fines de que se le decrete la medida cautelar peticionada, es la venta de un inmueble que le habría hecho el presidente de la empresa demandada a una pariente, que fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, tal como se aprecia al folio 308 de la pieza N° 2 de las actas que conforman el presente expediente.

    2) La demanda de cobro de bolívares formulada en el juicio, que dio lugar a la incidencia de medidas, en la cual recayó el fallo recurrido que se examina en esta oportunidad, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, tal como se constata al folio N° 6, de las actas que conforman la pieza N° 1° del expediente, es decir, que fue interpuesta con anterioridad a la fecha de la venta realizada por la empresa demandada, a una supuesta pariente del presidente de la misma.

    3) En el presente juicio inicialmente se solicitó medida cautelar de embargo, ante los tribunales de la jurisdicción civil, los cuales venían conociendo la causa y, en esa oportunidad, la jurisdicción civil acordó el decreto de embargo, sin embargo, sin levantar la medida cautelar decretada, seguidamente declinó la competencia en los tribunales marítimos para que continuaran con el conocimiento de la causa. Posteriormente, fue ejercido recurso de amparo constitucional contra el aludido decreto cautelar, el cual prosperó y, por tanto, fue anulado bajo el motivo de que el juez civil era incompetente por la materia para conocer el presente asunto y, por vía de consecuencia, también lo era para decretar medidas cautelares en él.

    En el marco de la solicitud cautelar de embargo formulada y, muy particularmente, los hechos y afirmaciones de la actora en la cual se sustenta la demostración del periculum in mora, aunado a los particulares fácticos advertidos anteriormente, el jurisdicente en el fallo recurrido debió entender que el mismo hecho de la venta realizada por el presidente de la empresa demandada a una supuesta pariente, era el alegato principal al cual debía estar dirigido su pronunciamiento, a los fines de determinar, si ello era determinante o no para demostrar la existencia del periculum in mora, no obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos de la solicitud, afirmando algo que no guarda relación con lo que se somete a su conocimiento, esto es, que la venta del inmueble fue realizada con anterioridad al decreto de la medida que fue anulado, incluso en sede de amparo constitucional y, por ello, no puede evidenciarse la intención de la demandada de insolventarse.

    ….0misis….

    En efecto, a tal conclusión alejada de los límites de la controversia cautelar arribó el sentenciador en el fallo recurrido, tal como puede constatarse del extracto pertinente de su parte motiva, en el cual textualmente señala el juzgador lo siguiente:

    El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, Págs. 299 y 300).

    En el presente caso, como fue apreciado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la supuesta venta del inmueble que había sido adquirida por la parte demandada, fue realizada con anterioridad al decreto de la medida cautelar, lo que ya había sido apreciado por el a quo al negar la medida cautelar solicitada, y la actuación efectuada por el juzgado que conoció inicialmente de la causa, fue anulada en sede constitucional, por lo que no se puede afirmar la supuesta intención de insolventarse por parte del demandado, lo que debía demostrar la parte actora, de forma que no puede evidenciar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    .

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juzgador de alzada tergiversó completamente y dejó de resolver cabalmente, el verdadero sustento del periculum in mora a los fines de que se decretara la medida de embargo solicitada, esto es, si la venta de un inmueble de la demandada realizada por el presidente de dicha compañía a una supuesta pariente de él, permitía o no dar por demostrado el periculum in mora.

    El juzgador en lugar de abordar tal punto, señaló que la venta se había efectuado, luego de haberse decretada una medida de embargo, que fue anulada mediante un amparo constitucional, por violar el juzgado que la decretó el principio fundamental del juez natural, lo cual no guarda relación alguna con lo sometido a su conocimiento, ni exime al jurisdicente abordar el real thema decidendum. En consecuencia, con tal pronunciamiento, el juzgador dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, es preciso destacar, dado el análisis efectuado, que lo trascendente para el jurisdicente en la presente causa, no debió ser la fecha del decreto de una medida acordada en el pasado, ya anulada por un tribunal constitucional, sino la fecha de interposición de la demanda, la cual es anterior a la fecha de la venta del inmueble en cuestión, y es ello, lo que debió ponderarse a los fines de la verificación del periculum in mora, tal particular tampoco fue considerado por la sentencia recurrida a pesar de que formaba parte del thema decidendum.…..”

    Como se desprende del fallo parcialmente copiado, la Sala de Casación Civil de manera certera mencionó que el fallo recurrido interpretó erradamente el thema decidendum de esa incidencia, o más aún que tergiversó los hechos, al desestimar los argumentos de hecho alegados por la parte solicitante de la medida cautelar basándose en una circunstancia intrascendente como lo es, la fecha en que se decretó la medida, que en ese caso en particular aconteció antes de que se verificara la venta efectuada por el Presidente de la compañía a una supuesta pariente; continúa expresando el fallo copiado que obviando la circunstancia relacionada con la competencia de los tribunales que se pronuncian sobre dicha incidencia, debió el Tribunal que emitió el fallo recurrido analizar los hechos alegados por la parte actora y estudiar las pruebas aportadas a fin de precisar si dicha venta presuntamente simulada podía afectar de alguna forma la ejecución del fallo definitivo o al menos obstaculizarlo en caso de que la decisión definitiva favoreciera al actor, y no proceder como lo hizo, emitiendo un pronunciamiento alejado de los límites de la controversia planteada en dicha incidencia de naturaleza cautelar.

    En el caso sometido a consideración de esta alzada, la situación es similar a la analizada en el fallo parcialmente copiado, por cuanto en este asunto se advierte que la parte apelante aportó a los autos tanto el documento de condominio del Edificio Residencias San José así como los documentos de compra venta correspondientes a los apartamentos 1-A, 3-D, 4-C, 3-A y 2-C que forman parte del mencionado edificio, los cuales han sido enajenados por la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. tal y como se evidencia de las copias certificadas cursantes desde los folios 69 al 111 de la cual, tal y como se afirmó antecedentemente los ciudadanos E.S.I. y Y.M.F.I. son sus accionistas, motivo por el cual se solicitó la nulidad tanto de la venta que se efectuó a sí mismo el ciudadano E.S.I. contenida en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 41, Folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2005, así como de aquella efectuada por éste a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. donde como se dijo antes este ostenta la condición de accionista, conjuntamente con la nulidad del poder otorgado por el ciudadano A.C. al ciudadano E.S.I..

    Con lo expresado se estima que la parte demandante-apelante no solo alegó, sino que también probó mediante la consignación de pruebas documentales que rielan desde el folio 69 al 111 y del 115 al 140 que “en apariencia” existe el riesgo de que en caso de que la sentencia que se emita en este proceso lo beneficie, su ejecución estaría en riesgo de quedar ilusoria, basado en que desde el 04.12.09 hasta la fecha en que se admitió la demanda la empresa accionada había enajenado o efectuado actos de disposición sobre al menos veinte (20) apartamentos del mencionado conjunto, y que de acuerdo a lo alegado por el demandante sólo restan por vender cinco (5) inmuebles, por lo cual se estima que ciertamente existe una situación de riesgo que puede en un momento dado obstaculizar o impedir la ejecución del fallo que se profiera en este asunto, ya que de continuarse con las ventas de los inmuebles que conforman dicho edificio, en caso de que la sentencia favorezca los intereses de la parte accionante, los mismos, al estar fuera de la esfera patrimonial de la empresa CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. no podrían ser objeto de medidas de ninguna naturaleza. Con lo anteriormente establecido se quiere significar que el auto objeto del presente recurso no se ajusta a la realidad procesal del expediente, en función de que a pesar de las circunstancias antes destacadas, en el mismo se estableció como sustento de la negativa a decretar la medida cautelar en los términos planteados, el hecho de que la parte accionante no consignó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora ya que a su juicio no existe presunción grave de que la demandada haya realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, de ser favorable la sentencia al actor.

    Así pues que atendiendo a lo señalado, estima esta alzada que contrario a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, en este caso sí se alegó y probó el extremo relacionado con el riesgo o sea, el periculum in mora, por lo cual este Tribunal de alzada revoca el auto dictado en fecha 23.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dispone que dicho Juzgado proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre los apartamentos propiedad de la co-demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. identificados con los números, letras y linderos siguientes: Apartamento 2-D: ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias San José, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con la parcela N° MF-6; Sur: con las áreas verdes y comunes del edificio y con el apartamento 2-D; Este: con zona rústica y Oeste: con área de ventilación, pasillo, apartamento tipo 2-A; Apartamento 3-B: ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias San José, con un área neta de doscientos tres metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (203,53 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Noreste: con fachada noroeste de la edificación; Sureste: su acceso, con pasillos de circulación y con el apartamento N° 3-A y Suroeste: con fachada suroeste de la edificación; Apartamento 4-B: ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias San José, con un área neta de doscientos seis metros cuadrados con dos centímetros (206,02 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Noreste: con fachada interna noreste de la edificación y con apartamento N° 4-C; Noroeste: con fachada noroeste de la edificación; Sureste: su acceso, con pasillos de circulación y con apartamento N° 4-A y Suroeste: con fachada suroeste de la edificación; Apartamento 4-D: ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias San José, con un área neta de ciento tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (103,57 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Noreste: con fachada noreste de la edificación, con apartamento N° 4-C y con fachada interna noreste de la edificación; Noroeste: con apartamento N° 4-C, con fachada interna noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; Sureste: con fachada sureste de la edificación, con área de circulación (escaleras) y Suroeste: su acceso, con pasillo de circulación, con área de ascensores; Apartamento 6-A: ubicado en el sexto piso del Edificio Residencias San José, con un área neta de doscientos veintitrés metros cuadrados con noventa y dos centímetros (223,92 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Noreste: su acceso, con pasillo de circulación; Noroeste: con apartamento N° 6-B; Sureste: con fachada sureste de la edificación y Suroeste: con fachada suroeste de la edificación. Vale decir, que en caso de que para el momento en que se proceda a cumplir con lo ordenado los bienes inmuebles antes identificados sean propiedad de un tercero, ajeno a esta controversia, el funcionario correspondiente deberá abstenerse de materializar la misma, en razón de que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren.

    Por último, se debe señalar que el tribunal de la causa al inicio del auto apelado señaló que las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tienen como requisitos para su procedencia: 1) la presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.), 2) la presunción grave del derecho de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3) la existencia de un fundado temor que alguna de las partes en el curso del proceso pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), siendo que éste último requisito solo aplica para las medidas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y no para aquellas medidas típicas como en el presente caso donde la parte accionante solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo estipula el ordinal 3° de dicho artículo. Asimismo, resulta necesario puntualizar que el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, escuchó la misma en ambos efectos, siendo lo correcto que dicha apelación se escuchara en el solo efecto consultivo, conforme lo establece el artículo 295 eisdem, y en consecuencia, proceder a remitir el cuaderno de medidas en original ante la negativa de decretar la cautelar solicitada, conjuntamente con las copias del cuaderno principal necesarias o conducentes para ilustrar debidamente al tribunal de segunda instancia, y no como ocurrió en este caso que con motivo del presente recurso se envió a este Juzgado todo el expediente en original, ya que con ello se propició la suspensión indebida del proceso. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.C. en contra del auto dictado en fecha 23.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 23.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y se ordena que dicho Juzgado proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos arriba identificados, conforme fue solicitado por la parte actora por encontrarse llenos los extremos de ley.

TERCERO

Se advierte que en caso de que para el momento en que se proceda a cumplir con lo ordenado en este fallo los bienes inmuebles antes identificados sean propiedad de un tercero, ajeno a esta controversia, el funcionario correspondiente deberá abstenerse de materializar la misma, en razón de que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08726/15

JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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