Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano E.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963, en su carácter de parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado O.A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.048, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de Enriquecimiento sin Causa.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2012, constante de una (1) pieza de setenta (70) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente.

En virtud de ello, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente aquel para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del presente expediente, decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:

    …Ahora bien, este juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a hacer un análisis del contrato verbal o convenio para la reactivación de un pozo profundo para la extracción de agua, en el sector Hacienda Loma Brisa, Calle Mirador, Vía que conduce a la Colonia Tovar (…); para determinar la naturaleza del mismo; por consiguiente para que la acción in verso (…) pueda prosperar, es necesario, según el contenido de la anterior disposición y sea una fuente extracontractual, de obligaciones reconocidas en el artículo 1.184, del Código Civil siendo necesario: Que exista un enriquecimiento por parte del demandado; que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante y que se haya realizado sin justa causa. Es también la inexistencia de la causa un elemento fundamental para que esta acción prospere (…).

    (…) Siendo el objetivo principal de la acción in rem verso el restablecimiento del equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio para quien Juzga, que la parte actora dio de su patrimonio la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 51.500,00), según recibos de depósitos bancarios anexos al libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, para la reactivación de un pozo profundo para la extracción de agua (…).

    (…) Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularse entre sí con independencia de las partes que las aportó al proceso (…).

    (…) A través de las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

    Este sentenciador observó un traslado de patrimonio, vale decir, el demandante trasladó de su patrimonio la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.500,00) hacia el patrimonio del demandado, con lo cual se configuró una disminución del patrimonio de la parte actora al patrimonio del demandado, a quien su patrimonio le aumentó en perjuicio del demandante, a pesar de haberse obligado a la reactivación del pozo de agua que el demandante esperaba y no lo hizo, lo que se evidencia el artificio empleado por el demandado para que el demandante le depositara la cantidad de dinero objeto de esta demanda. Situación que se evidencia de los depósitos realizados por el demandante a una cuenta bancaria cuyo titular es el demandado, según anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide (…).

    (…) Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO (…) declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.F. (…) contra el ciudadano E.M.B.M. (…). En consecuencia se condena a la parte demandada a:

    Devolver la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 51.500,00), por concepto de la cantidad de dinero entregada por la parte demandante (…), a la parte demandad…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 28 de julio de 2011, en la cual el ciudadano E.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963, en su carácter de parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado O.A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.048, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

    …Estando dentro del lapso legal correspondiente, APELO de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2011, que erróneamente declaró con lugar la demanda, la cual violenta en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria conforme lo establece el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil y en particular por haber aplicado incorrectamente las reglas de valoración de prueba y en consecuencia incurrió también en infracción de ley, por lo cual es inconcebible que, inexplicablemente haya concluido que la demanda incoada era procedente, razón por la cual su conclusión es totalmente ilegal y desmotivada, con flagrante violación directa, irrespetuosa e inmediata del artículo 1.184 del Código Civil, 12, 243, 244, 434, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los mismos, estableciendo una falsa suposición al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas procesales y en virtud de ello el fallo impugnado, que se asemeja más a un escrito de informe aportado por la parte actora que a una sentencia dictada conforme al principio de exhaustividad que representa un requisito de forma cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento (…).

    (…) Todos estos elementos fácticos llevan a la convicción plena de inadmisibilidad de la demanda, ya que de los mismos autos se evidencia la existencia de una relación contractual verbal de obra entre las partes intervinientes en el juicio…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, debidamente asistido por el abogado ATTAWAY D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.551, respectivamente, contra el ciudadano E.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963 (folios 01 al 04 y sus vueltos) y anexos (folios 05 al 19).

    Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda (folio 20).

    En fecha 17 de junio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal A Quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos (folios 22 y 23).

    En este sentido, en fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado O.A.T.R., Inpreabogado N° 120.048, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 28 al 44).

    En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 50 y su vuelto). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 51).

    Asimismo, en fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando con lugar la demanda de enriquecimiento sin causa (folios 57 al 61 con sus vueltos).

    Contra dicha decisión, en fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano E.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963, en su carácter de parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado O.A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.048, interpuso recurso de apelación, expresando lo siguiente:

    …APELO de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2011, que erróneamente declaró con lugar la demanda, la cual violenta en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria conforme lo establece el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil y en particular por haber aplicado incorrectamente las reglas de valoración de prueba y en consecuencia incurrió también en infracción de ley, por lo cual es inconcebible que, inexplicablemente haya concluido que la demanda incoada era procedente, razón por la cual su conclusión es totalmente ilegal y desmotivada, con flagrante violación directa, irrespetuosa e inmediata del artículo 1.184 del Código Civil, 12, 243, 244, 434, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los mismos, estableciendo una falsa suposición al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas procesales y en virtud de ello el fallo impugnado, que se asemeja más a un escrito de informe aportado por la parte actora que a una sentencia dictada conforme al principio de exhaustividad que representa un requisito de forma cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de repetición de pago, y valorar todas las documentales aportadas al proceso por las partes.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. - Marcada “A” copia simple de Planilla de Depósito Nº 442568824 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 24 de abril de 2007, por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), efectuado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, en favor del ciudadano E.B., titular de la cuenta de ahorros Nº 7285015385 (folio 07).

    2. - Marcada “B” original de Planilla de Depósito Nº 442568830 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de mayo de 2007, por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), efectuado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, a favor del ciudadano E.B., titular de la cuenta de ahorros Nº 7285015385 (folio 08).

    3. - Original de Planilla de Depósito Nº 483476160 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 01 de febrero de 2008, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), efectuado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, a favor del ciudadano E.B., titular de la cuenta de ahorros Nº 7285015385 (folio 14). Asimismo, dicha documental fue consignada en copia simple (folio 15).

    4. - Marcada “F” original de Planilla de Depósito Nº 554618721 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), efectuado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, a favor del ciudadano E.B., titular de la cuenta de ahorros Nº 7285015385 (folio 18).

    5. - Marcada “G” original de Planilla de Depósito Nº 554618722 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00), efectuado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, a favor del ciudadano E.B., titular de la cuenta de ahorros Nº 7285015385 (folio 19).

      Con relación a los depósitos bancarios antes descritos, realizados por el ciudadano J.G. (parte accionante) a favor del ciudadano E.B. (parte demandada), quien decide, considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, que sobre los depósitos bancarios, señala lo siguiente:

      …resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

      .

      En este sentido, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la misma, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que la parte actora es el depositante y, el demandado el titular de la cuenta, que los depósitos bancarios supra descritos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, ésta Superioridad estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      A saber, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Sustantivo Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas en los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Asimismo, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”.

      En razón a lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las planillas de depósito consignados en original y copias fotostáticas por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado los depósitos realizados por el ciudadano J.G. (accionante) a favor del ciudadano E.B. (demandado), por las cantidades de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 24 de abril de 2007, diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 22 de mayo de 2007, quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en fecha 01 de febrero de 2008, dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) en fecha 06 de junio de 2008 y mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 06 de junio de 2008, respectivamente. Así se declara.

    6. - Marcado “C” copia simple de cheque girado contra el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, emitido por los ciudadanos G.F.J. y G.R.L.E., titulares de la cuenta Nº 1050268539, de fecha 02 de junio de 2007, por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a favor del ciudadano E.B., endosado únicamente para ser depositado en el cod. Cuenta Nº 7285015385, de E.B. del Banco Mercantil (folio 09).

    7. - Marcado “D” copia simple de cheque de gerencia girado contra el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, cuenta Nº 2285002139, de fecha 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) hoy once mil Bolívares (Bs. 11.000,00), a favor del ciudadano E.B., endosado únicamente para ser depositado en el cod. Cuenta Nº 7285015385, de E.B. del Banco Mercantil (folio 10).

    8. - Marcado “E” copia simple de cheque de gerencia girado contra el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, cuenta Nº 2285002208, de fecha 01 de febrero de 2008, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), a favor del ciudadano E.B., endosado únicamente para ser depositado en el cod. Cuenta Nº 7285015385, de E.B. del Banco Mercantil (folio 10).

      En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reza:

      “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      Con relación a las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, se observa que las mismas constituyen documentos privados consignados en copia fotostática simple de su original, razón por la cual, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por no ser de las exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (original y copia certificada), en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

    9. - Original de comprobante de emisión de cheque de gerencia girado contra el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, cuenta Nº 2285002139, de fecha 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) hoy once mil Bolívares (Bs. 11.000,00), emitido por orden del ciudadano G.F.J., a favor del ciudadano E.B. (folio 11). Asimismo, dicha documental consta en copia simple al folio doce (12) de las actas procesales.

    10. - Original de comprobante de emisión de cheque de gerencia girado contra el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, cuenta Nº 2285002208, de fecha 01 de febrero de 2008, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), emitido por orden del ciudadano G.F.J., a favor del ciudadano E.B. (folio 16). Asimismo, dicha documental consta en copia simple al folio diecisiete (17) del presente expediente.

      Sobre las documentales insertas a los folios once (11) y dieciséis (16) del presente expediente, se observa que las mismas constituyen documentos privados consignados en original, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la emisión de dos (02) cheques de gerencia por orden del ciudadano G.F.J. (parte accionante) a favor del ciudadano E.B. (parte demandada), por las cantidades de once mil Bolívares (Bs. 11.000,00) en fecha 21 de diciembre de 2007 y quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en fecha 01 de febrero de 2008, respectivamente.

      Por otra parte, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada de autos, junto a su escrito de contestación de la demanda (folios 28 al 45) no acompañó documental alguna.

      Lapso Probatorio:

      Pruebas de la parte Actora:

      En este sentido, la representación judicial de la parte accionante de autos, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011 (folio 50 y vuelto), promovió las siguientes pruebas, de la forma siguiente:

    11. - Promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda en la forma siguiente: “…especialmente los siguientes: los comprobantes bancarios que acompañé marcados en grupos “A”; “B”; “C”; “D”; “F”; “G” y “F”…” (Sic). Al respecto, quien decide observa que dichas documentales fueron acompañadas al escrito del libelo de demanda, siendo debidamente valoradas de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Y así se estable.

    12. - Promovió y reivindicó, lo siguiente: “…el pleno valor probatorio de las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación de la demanda, especialmente la aceptación por parte del demandado, de los hechos que dieron lugar a la demanda (…), en el cual critica la calificación jurídica de la acción pero declara que son ciertos los hechos narrados por mi mandante en la demanda en cuanto a que si había prometido contratar con mi mandante la reactivación del pozo de agua en el lugar que allí se describe sin que se hubiere perfeccionado un contrato, que para ello si recibió la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 51.500,00) que se señala en el libelo, de la cual se ha apropiado sin que se haya formalizado el contrato de obra que se iba a realizar…” (Sic). Sobre lo antes trascrito, quien decide observa que dichos alegatos no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual, se desechan de proceso, y así se declara.

      Por su parte, de la exhaustiva revisión efectuada sobre las actas procesales, se observa que la parte demandada de autos, no compareció ni por si por medio de apoderado alguno dentro del lapso de promoción de pruebas.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, y por ello, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

      En este orden de ideas, quien decide comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil, establece lo siguiente:

      Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido

      .

      De la norma antes trascrita, así como de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, se desprende que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, se requiere que concurran cuatro (04) condiciones o requisitos, y son los siguientes:

      1. Un Enriquecimiento, que consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Que ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.

      2. Un Empobrecimiento, que consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.

      3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, para ello es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, donde el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto; y la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.

      4. A.d.C., entiéndase que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

      En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar el enriquecimiento de la parte demandada expresado en el aumento del patrimonio de éste, al intentarse la acción; que se ha empobrecido como efecto inmediato de toda disminución de su patrimonio; que existe vínculo de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento alegados y por último, debe probar que el enriquecimiento del demandado carece de causa legal que lo justifique; mientras el demandado, puede contradecir los que se ha enriquecido a costas del patrimonio del actor, es decir, que su patrimonio le pertenece legítimamente; así como puede probar que él no es el enriquecido; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho o causa que justifique el aumento de su patrimonio.

      Habida cuenta lo anterior, del caso de marras se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda (folios 01 al 04 con sus vueltos) que la parte demandada “…ofreció hacer la reactivación de un pozo profundo para la extracción de agua, en el Sector Hacienda Loma Brisa, Calle Mirador, en la vía que conduce a la Colonia Tovar y viceversa y para ello me exigió que le fuera depositando dinero en su cuenta Nº 01050285397285015385 en el Banco Mercantil, lo cual hice en reiteradas oportunidades…” (Sic); por lo cual acreditó en la cuenta Nº 01050285397285015385 del Banco Mercantil, titular de la parte demandada de autos, una serie de depósitos hasta completar la cantidad de cincuenta y un mil quinientos Bolívares (Bs. F. 51.000,00), y que habiendo pasado un tiempo excesivo sin obtener respuesta del demandado, es por lo que, intentó la presente acción.

      Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria los requisitos inherentes al enriquecimiento sin causa antes señalados, son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a dichos requisitos:

    13. - Respecto al primer requisito, el enriquecimiento de la parte demandada, ciudadano E.M.B.M., supra identificado, quedó probado de las documentales correspondientes a las planillas de depósito insertas a los folios 7 y 8, 15, 18 y 19, respectivamente, en concordancia con los comprobantes de emisión de cheque de gerencia insertos a los folios 11 y 16, respectivamente, del presente expediente, donde se observa un aumento del patrimonio de la parte demandada, verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción.

    14. - Respecto al segundo requisito, referido al empobrecimiento del patrimonio de la parte accionante, ciudadano J.G.F., supra identificado, quedó demostrado y probado tanto de las planillas de depósito que rielan a los folios 7 y 8, 15, 18 y 19, respectivamente, donde se constatan los depósitos realizados por la parte accionante de autos, en favor de la parte demandada cargados a su cuenta Nº 7285015385, así como también, de los comprobantes de emisión de cheques de gerencia (folios 11 y 16) que evidencian los cheques emitidos por orden de la parte accionante a favor del demandado de autos por las cantidades expresadas en cada uno de ellos, razón por la cual, se observa la disminución del patrimonio de la parte accionante, quedando así, efectivamente cumplido el segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.

    15. - En cuanto al tercer requisito, referido al vínculo de causalidad entre el empobrecimiento del demandante y el enriquecimiento del demandado, como producto de la disminución y el aumento de los patrimonios, respectivamente, meridianamente se observa que el mismo se pudo verificar de los depósitos efectuados mediante planillas de depósito realizados por el ciudadano J.G.F. (folios 7 y 8, 15, 18 y 19) a favor del ciudadano E.B., titular de la cuenta Nº 7285015385, del Banco Mercantil, lo cual, evidencia en el presente caso la causa como producto de la disminución del patrimonio de la parte accionante (empobrecimiento) y el efecto, que se materializa como función del enriquecimiento experimentado en el patrimonio del demandado en razón de los depósitos cargados a su cuenta de ahorros del banco mercantil, por lo tanto, quedó demostrado el vínculo de causalidad necesario para el cabal cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la presente acción.

    16. - El cuarto requisito, referido al enriquecimiento con carencia de causa legal que lo justifique, al respecto, se pudo constatar de las actas procesales que la parte actora realizó depósitos (folios 7 y 8, 15, 18 y 19) y emitió cheques (folios 11 y 16) a favor de la parte demandada, sin la observancia de causa legal alguna que justifique la transferencia del patrimonio que consta de autos, por lo que, dicho requisito se encuentra debidamente cumplido a los fines de la procedencia de la presente acción.

      Es por todo lo antes expuesto que, al haber quedado establecidos los requisitos, y siendo estos concurrentes entre sí e indispensables para la procedencia de la presente acción, es razón suficiente para la procedencia de la demanda propuesta, como en efecto quedó demostrado en el presente juicio. Y así se establece.

      Siendo así, efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en este caso sólo por la actora, este Juzgado Superior concluye que la parte demandante ciudadano J.G.F., supra identificado, demostró haber sufrido una disminución de su patrimonio (empobrecimiento) como producto del aumento y consecuente enriquecimiento del patrimonio del demandado, ciudadano E.M.B.M., antes identificado, sin causa legal aparente que lo justifique, es por lo que, esta Alzada considera que la parte demandada de autos, está obligado a indemnizar a la parte demandante, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido, es decir, la sumatoria de las cantidades correspondientes a depósito Nº 44256824, de fecha 24 de abril de 2007, por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) (folio 07), depósito Nº 442568830 de fecha 22 de mayo de 2007, por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) (folio 08), depósito Nº 483476160 de fecha 01 de febrero de 2008, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), adminiculado con comprobante de emisión de cheque de gerencia de igual cantidad de fecha 01 de febrero de 2008, depositado mediante dicha planilla (folio 16), depósito Nº 442568830 de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) (folio 18), depósito Nº 554618722 de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) (folio 19) y comprobante de emisión de cheque de gerencia de fecha 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de once mil Bolívares (Bs. 11.000,00) (folio 11); es decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00). Y así se establece.

      Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que el Tribunal A Quo, en la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2011 (folios 57 al 61 y vueltos), una vez declarada con lugar la presente acción, condenó al demandado de autos, en la forma siguiente: “…Devolver la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 51.500,00), por concepto de la cantidad de dinero entregada por la parte demandante ya identificada, a la parte demandada…” (Sic); cantidad esta que no se corresponde con el cálculo efectuado por quien decide, siendo la correcta en derecho la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00), por ser que la copia simple del cheque inserto al folio nueve (09) del presente expediente por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), carece de valor probatorio, tal como se expresó en líneas anteriores, razón por la cual, la sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2011, debe ser modificada, solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la presente acción, por cuanto lo correcto es que se declare parcialmente con lugar la demanda de enriquecimiento sin causa, y en lo referido a la cantidad condenada a pagar a la parte demandada de autos, siendo lo correcto la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00). Y así se decide.

      Siendo así, por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad le resulta forzoso declarar, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano E.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963, debidamente asistido por el abogado O.A.T.R., Inpreabogado N° 120.048, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia, Se Modifica en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2011, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la presente acción, siendo lo correspondiente en derecho que se declare parcialmente con lugar la demanda de enriquecimiento sin causa, y a la cantidad condenada a pagar a la parte demandada de autos, siendo lo correcto la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00). Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963, debidamente asistido por el abogado O.A.T.R., Inpreabogado N° 120.048, en fecha 28 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2011, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la presente acción, siendo lo correspondiente en derecho que se declare parcialmente con lugar la demanda de enriquecimiento sin causa, y a la cantidad condenada a pagar a la parte demandada de autos, siendo lo correcto la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00). En consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Enriquecimiento Sin Causa, interpuesta por el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, debidamente asistido por el abogado ATTAWAY D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.551, contra el ciudadano E.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano E.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.963, a devolver al ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.183, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.

Exp. C-17.161-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR