Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº AA10-L-2015-000020

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto a Oficio N° TH11OFO2015000040 del 22 de enero de 2015, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente distinguido con las letras y números TP11-L-2015-000011 (nomenclatura del aludido Juzgado), del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado P.A.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.962, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 13.119.344, contra la Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014 emitida por el Alcalde del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en la que fue revocada la Resolución N° 133 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el recurrente fue designado “Obrero (Almacenista)”, con la condición de trabajador fijo adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó, a partir del 29 de noviembre de 2013.

La remisión ordenada a la Sala responde a lo decidido por el Juzgado remitente en la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 en la cual decidió no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y planteó un “conflicto negativo de competencia”, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 31 de marzo de 2015 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2014 el abogado P.A.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.C., antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014, emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la que fue revocada la Resolución N° 133 del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue el recurrente fue designado “Obrero (Almacenista)” con la condición de trabajador fijo, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó, a partir del 29 de noviembre de 2013.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que su representado comenzó a prestar servicios para el Municipio Boconó del Estado Trujillo el 7 de enero de 2013, y que mediante Resolución N° 133 del 21 de noviembre ese mismo año fue designado Obrero (Almacenista) con la condición de trabajador fijo hasta el 18 de junio de 2014 cuando fue notificado acerca de la revocación de su nombramiento, mediante Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014.

Denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho. En este sentido, asegura que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, relacionado con la revocatoria de actos de efectos generales, aun cuando la Resolución Nro. 133 del 21 de noviembre de 2013 es un acto administrativo de efectos particulares.

Fundamenta su pretensión en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 3 del artículo 25 y en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia por la materia para conocer del asunto y declinó en los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

…las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral, y no por los Tribunales Contencioso Administrativos. En razón a ello, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de una relación de naturaleza laboral, este tribunal declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca del presente recurso. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y ORDENA su remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

(Destacado de la sentencia).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por decisión del 21 de enero de 2015 no aceptó la competencia declinada y planteó “un conflicto negativo” ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

…en criterio de quien decide (…) lo que se pide es la nulidad del acto dictado por el Alcalde del Municipio Boconó, dejando a un lado el origen del acto en sí, así como la relación que vinculó a las partes, por lo que en justa aplicación de los presupuestos de Ley nos lleva a concluir sin la menor duda, que en la presente causa se dirimen intereses que inciden en la relación de un trabajador al servicio de la administración pública.

(…)

A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de la materia laboral es especiadísima (sic) y atribuida a los Tribunales Laborales, contemplando solo la posibilidad de tratar asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyos supuestos no se subsume el caso bajo análisis.

(…)

En el caso que nos ocupa, visto que la acción se ejerce contra un Acto Administrativo dictado por el Alcalde del municipio Boconó del estado Trujillo, y tomando íntegramente la norma transcrita en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia a criterio de quien decide le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo tanto, este Juzgado (…) no acepta la Competencia y en consecuencia plantea el conflicto negativo de Competencia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: (sic)

Primero: No acepta la competencia declinada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia suscitado.

Tercero: Por cuanto no hay un Tribunal Superior común a ambos, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(Resaltado del fallo).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En el caso de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia del 21 de enero del 2015, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y planteó ante esta Sala un “conflicto de competencia”, cuando lo correcto era pedir de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las regulaciones de competencia formuladas de oficio cuando dos Tribunales hayan declarado su incompetencia, si no existiese en la Circunscripción un Tribunal Superior común a ambos jueces.

En este mismo sentido, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, atribuye a la Sala Plena del M.T. la competencia para decidir los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien en el caso bajo examen, visto que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ambos con competencias materiales distintas, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer la regulación de competencia planteada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta del conflicto suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, con el objeto determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014 emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual revocó la Resolución N° 133 del 21 de noviembre de 2013 en la que el recurrente había sido designado “Obrero (Almacenista)” con la condición de trabajador fijo, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó, a partir del 29 de noviembre de 2013, resulta necesario señalar que para el momento en que fue interpuesto el recurso, esto es, el 21 de diciembre de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, que en su artículo 25, numeral 3, establece lo siguiente:

…Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo parcialmente transcrito atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las autoridades municipales.

No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que este M.T. ha establecido que “la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña”. (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 64 del 28 de octubre de 2014 y 38 del 18 de marzo de 2015).

Asimismo esta Sala Plena ha dejado sentado que “los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso administrativos”. (Vid. sentencias Nros. 65 del 5 de diciembre de 2006, Nro. 211 del 16 de octubre de 2007, Nro. 35 del 4 de junio de 2009, Nro. 79 del 31 de octubre de 2013 y Nro. 9 del 30 de enero de 2014).

Observa la Sala que el caso de autos, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado P.A.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.C., antes identificados, contra la Resolución Nro. 23 del 6 de junio de 2014 emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por la que fue revocada la Resolución Nro. 133 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el recurrente había sido designado “Obrero (Almacenista)” con la condición de trabajador fijo, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó, a partir del 29 de noviembre de 2013.

De tal manera que resulta claro para la Sala Plena el carácter laboral del asunto debatido, circunscrito a una controversia surgida con ocasión de una relación que incide en el proceso social del trabajo y no en una relación de empleo público, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir corresponde a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la regulación en la presente causa.

  2. - Que corresponde al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado P.A.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.C., contra la Resolución N° 23 del 6 de junio de 2014 emitida por el MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º

de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G. ROSAS GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA C.A.V.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M.T.

L.E.M. LAMUÑO F.A.C.L.

EVELYN MARRERO ORTÍZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

B.G. CÉSAR SIERO I.A. FIGUEROA ARIZALETA

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA E.J.G. MORENO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

J.C.A.R.

EXP.Nº AA10-L-2015-000020

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