Decisión nº S2-035-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.d.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.700, asistido por el abogado A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.818, contra resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por el recurrente antes identificado, contra el ciudadano J.C.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.463, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo decretó mandato de ejecución y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para que practicara medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado hasta alcanzar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el juzgado a-quo decretó mandato de ejecución y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para que practicara medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado hasta alcanzar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano J.F.D., asistido en este acto por el profesional del derecho T.C.G., (…), por medio de la cual solicita la ejecución forzosa del acta transaccional celebrada en fecha 11 de noviembre (…). Según exposición del actor, de las cláusulas precitadas se evidencia que la única obligación vencida y que se hace exigible es la establecida en el No.3, por lo que este atendiendo a la cláusula Nro. 7 ut supra indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la TRANSACCIÓN realizada en fecha 11 de noviembre de 2013; decreta Mandamiento de Ejecución en la presente causa, y a tales fines se comisiona suficientemente al Juzgado Especial (Ejecutor de Medidas) de la República Bolivariana de Venezuela, para que: 1) Practique medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado hasta alcanzar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), o si el embargo recayera sobre sumas líquidas de dinero, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de agosto de 2013 el Juzgado a quo admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.D.J.F.D., debidamente asistido por el abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.550, en contra del ciudadano J.C.U., ya identificados con anterioridad, por medio de la cual, expuso que cedió en arrendamiento en forma verbal, un inmueble signado con el No. 81-50, formado por un galpón con oficina y terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 9B con calle 82, sector Veritas.

Adujo que el demandado, a partir del año 2012, ha incumplido con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, así como, con su obligación de tener el local en buenas condiciones y al día con los servicios públicos, consecuencia de lo cual, solicitó el desalojo del galpón arrendado y el pago del canon de arrendamiento que adeuda por doce (12) meses, que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo).

En fecha 24 de septiembre de 2013, el demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por el accionante, reconociendo únicamente la existencia de una relación arrendaticia, pero presentando discrepancias en cuanto a la fecha de inicio de la misma y el canon que se cancelaba desde un principio. Alegó además que realizó mejoras en el inmueble objeto del arrendamiento, ya que fue recibido en estado de deterioro. Rechazó además, que adeude la cantidad señalada por el demandante, ya que según su dicho, ha estado cancelando los cánones los primeros 5 días de cada mes, por lo cual, solicitó se declarara sin lugar la demanda, o en su defecto, se respetara el lapso de prórroga legal, ya que una desocupación inmediata afectaría su actividad económica.

Aperturado el lapso probatorio, de conformidad con las normas atinentes al procedimiento breve, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Posterior a ello, la parte accionante, presentó escrito en el cual expresó las conclusiones respecto a la causa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, fue celebrado en el tribunal de la causa una audiencia de conciliación, en la que las partes celebraron una transacción, y solicitaron al juez a-quo que homologara la misma. Seguidamente, se observa diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, en la que la parte actora alegó el incumplimiento de una de las cláusulas establecidas en la transacción y solicitó la ejecución forzosa de ésta, actuándose con autoridad de cosa juzgada.

Con ocasión a ello, el tribunal de municipio en fecha 20 de diciembre de 2013, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo. En fecha 13 de enero de 2014, el accionante presentó escrito mediante el cual, solicitó la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, por considerar que se estaba colocando en estado de ejecución parcial el acto de transacción, y en la misma fecha, apeló de dicha resolución.

En fecha 17 de enero de 2014, el juzgado de la causa dictó resolución en la cual, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio y negó el requerimiento de desocupación efectuado por el accionante. Posteriormente, en virtud de la apelación ejercida, la misma se ordenó oír en el sólo efecto devolutivo el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Es pertinente para este Juzgador antes de descender al análisis del fondo del presente recurso de apelación, establecer que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, cuyo procedimiento judicial, se encuentra regulado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ese sentido, debe ser tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el juzgado a-quo.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, este sentenciador superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 eiusdem, debe fijar el décimo día para dictar sentencia, desde que se le dio entrada al expediente, y en ese sentido, se observa que fue recibida la presente causa ante este tribunal superior en fecha 13 de febrero de 2014, transcurriendo posterior a ello los siguientes días de despacho: Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25 y Miércoles 26 de febrero de 2014, y Miércoles 5 y Jueves 6 de marzo de 2014, siendo éste último, el día para dictar sentencia sobre el mencionado recurso de apelación; consecuencia de lo cual, el fallo dictado con fecha de hoy, en virtud de encontrarse fuera de lapso, deberá ser notificado a las partes intervinientes en el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, dado que en el procedimiento breve no está prevista la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza del mismo, este sentenciador procede al análisis de la presente controversia, en los términos que a continuación se expresa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual el Juzgado a-quo decretó mandamiento de ejecución y comisionó al Juzgado Especial para que practicara medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, en virtud del incumplimiento por parte del accionado, de la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013 por la partes en el juicio, considerando que la única obligación que se encontraba vencida y exigible era la referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que se está haciendo una ejecución parcial de la transacción que adquirió los efectos de cosa juzgada de sentencia definitivamente firme.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se observa que la decisión apelada constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, a través del cual se ordenó la ejecución parcial de un acto de auto composición procesal como lo fue la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y mediante la cual se puso fin al juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano J.D.J.F.D. en contra del ciudadano J.C.U..

En este orden de ideas, es menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 277.- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

De la lectura de dichas normas se desprenden rasgos fundamentales de la transacción, así pues en primer término tiene fuerza de COSA JUZGADA entre las partes, y por ende puede ser opuesta como tal en juicio posterior aún cuando carezca de su HOMOLOGACIÓN, pues en segundo lugar, el acto de homologación sólo es necesario a los fines de su EJECUCIÓN.

Igualmente, se observa de dichas disposiciones, que la transacción no genera costas, lo cual tiene su fundamento en el sistema objetivo de costas que rige nuestro ordenamiento jurídico, según el cual sólo puede ser condenado en costas quien ha sido vencido totalmente en el proceso, y por cuanto en la transacción se realizan concesiones recíprocas no hay un vencedor absoluto, y por ende es lógico que cada parte corra con los gastos del proceso, sin embargo la misma norma advierte que tal norma tiene su excepción y es cuando haya un pacto en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al caso sub especie litis, resulta pertinente destacar que dicho acto transaccional se produjo en una audiencia conciliatoria celebrada en el juicio en fecha 11 de noviembre de 2013, previa fijación del juez de la causa, acordándose las siguientes obligaciones para dar fin a la controversia:

(…) Seguidamente las partes hacen sus exposiciones, realizando distintos planteamientos para llegar a un acuerdo que diera fin a la controversia, de los cuales fueron aceptados recíprocamente los siguientes:

1.- El demandado conviene en la desocupación del inmueble arrendado, para lo cual se compromete a entregarle dicho inmueble al arrendador libre de personas y bienes, el día 30 de junio de 2014.-

2.- El demandante renuncia a su pretensión de cancelación de los cánones de arrendamiento que afirmaba adeudados hasta la presente fecha, comenzándose en virtud de ello, a partir del día de hoy un nuevo cómputo de las mensualidades.

3.- El canon de arrendamiento a partir de la presente fecha será de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, debiendo cancelarse los días 11 de cada mes, siendo la primera cuota el día 11 de diciembre de 2013, que corresponderá a la mensualidad del mes de noviembre de 2013.-

4.- El demandante se compromete a restituirle al arrendatario los servicios públicos de agua y electricidad.-

5.- Las partes acuerdan colocar una cadena divisoria entre el área arrendada y el área que le corresponde al demandante. Dicha cadena sólo podrá moverse cuando un vehículo deba salir del inmueble, y será colocada al salir éste, de inmediato en su lugar de funcionamiento.

6.- El demandado se compromete a no permitir que ninguna persona que se encuentre en uso de su área del local, utilice en ningún momento el área que le corresponda al demandante.-

7.- Las partes acuerdan que el incumplimiento de algunas de las cláusulas de la presente transacción, dará lugar a la ejecución forzosa de la misma, actuándose con autoridad de cosa juzgada.

De igual forma, es necesario señalar que en el mismo acto, el tribunal de la causa expuso: “…vistas las exposiciones de las partes, en virtud de no ser contrarias a derecho, y conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco (…), le da su aprobación a la conciliación, y en consecuencia, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN acordada en los términos anteriormente explanados.” (Negrillas de este tribunal superior).

Así pues, observa este órgano jurisdiccional que en dicha transacción se expresaron concesiones recíprocas, ya que el demandado se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y bienes el día 30 junio de 2014; mientras que por su parte, el demandante renunció a su pretensión de los cánones de arrendamiento que se afirmaban adeudados hasta la fecha de celebración de la transacción, acordando además ambas partes, que a partir de dicho convenio, el canon de arrendamiento sería de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, debiendo cancelarse los días 11 de cada mes, siendo la primera cuota el día 11 de diciembre de 2013; entre otras obligaciones que se producirían en virtud del plazo otorgado para la desocupación.

Siendo así, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud, que de la lectura de dicho acuerdo, no se desprende una manifestación concreta del orden o preeminencia de una cláusula sobre otra, y en ese sentido, dicha disposición adjetiva contempla lo siguiente:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De esta manera, aprecia este jurisdicente superior, de un análisis de las actas que contienen el presente expediente, que la pretensión que dio origen a la causa, se trató de una demanda de desalojo de un local comercial por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y en ese sentido, luego de culminado el lapso probatorio, se celebró la audiencia conciliatoria en la que se llevó a cabo la transacción antes referenciada y debidamente homologada.

De forma tal, que es evidente que en dicha transacción la obligación y acuerdo principal está dada por la desocupación del inmueble por parte del demandado, derivándose de ella, las demás concesiones del accionante, como lo fueron, el plazo para desocupar el local, la renuncia de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados hasta la fecha y el restablecimiento de los servicios públicos, mientras que para el demandado, se generaron obligaciones que garantizarían su permanencia en el inmueble hasta la efectiva desocupación, tales como, el pago de los nuevos cánones de arrendamiento en las fechas señaladas e impedir que alguna persona en uso del área arrendada, utilice el área que le corresponde al demandante.

De modo pues, que por tratarse la pretensión principal, del acuerdo respecto de la desocupación del inmueble, en el que se estableció una fecha específica, es evidente, que se trata de un beneficio otorgado al demandado, que se encontraba supeditado al cumplimiento de las demás obligaciones allí contenidas, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento y el uso del local arrendado separado del área perteneciente al demandante; por lo que la actitud de las partes necesariamente debía encuadrarse en lo acordado en dicha transacción y en caso de incumplimiento, soportar la carga de una ejecución forzosa.

En lo que a ello respecta, se observa que las partes acordaron como último punto de la transacción “(…) el incumplimiento de alguna de las cláusulas de la presente transacción, dará lugar a la ejecución forzosa de la misma, actuándose con autoridad de cosa juzgada”; acuerdo éste que fue HOMOLOGADO en su totalidad por el tribunal de la causa, por considerar que el mismo no era contrario a derecho.

De conformidad con ello, la parte demandante en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante diligencia expuso, que se estableció en el acta levantada en la audiencia conciliatoria, en el numeral 3, la obligación de la parte demandada de cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de cuota del canon de arrendamiento, el día 11 de diciembre de 2013, “pero hasta la presente fecha el ciudadano demandado, no ha cancelado dicha cuota por lo que se violentó el mencionado Acuerdo; por lo que motivado al incumplimiento de la mencionada cláusula, solicito al Tribunal la ejecución forzosa del Acta transaccional, actuándose con autoridad de cosa juzgada.”

A raíz de ello, procede el juzgador de la causa a verificar el incumplimiento del accionado, y en fecha 20 de diciembre de 2013, dictó la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación, en la cual, consideró que la única obligación vencida y que se hacía exigible era la establecida en el Nro. 3, por lo que actuando con fundamento a lo dispuesto en la cláusula 7 de dicho acuerdo, y de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de cumplimiento voluntario, decretó mandato de ejecución, y a tales fines comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para que practicara medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado hasta alcanzar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), o en caso de embargarse cantidades de dinero, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

En lo que a esto se refiere, resulta oportuno señalar el criterio expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en los comentarios del artículo 524, respecto a la ejecución de la transacción en los términos siguientes:

…el hecho de que el contrato de transacción judicial tenga los mismos efectos de la cosa juzgada, no significa que amerite el mismo tratamiento procedimental que la sentencia definitivamente firme, y que la parte interesada deba solicitar que se ponga en estado de ejecución el auto homologatorio del arreglo hecho (…). Si el deudor ha sido beneficiado por un plazo –novativo o no- para el cumplimiento de su obligación, es ese plazo contenido intra juicio, con la aprobación implícita del juez homologador, el que constituye la oportunidad para que el obligado pague voluntariamente con lo que él libremente convino (…).

(…) en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio.

En derivación, considera este Juzgador que erró el tribunal de la causa en la interpretación efectuada sobre el acuerdo transaccional, puesto que es evidente la voluntad de las partes de crear un convenio novativo, en el que la pretensión principal se encontraba determinada por la desocupación del inmueble, y el plazo otorgado para llevarse a cabo la misma, se encontraba condicionado al cumplimiento de las demás obligaciones allí establecidas; y en virtud de que el demandado incumplió con la cancelación del canon de arrendamiento estipulado para el día 11 de diciembre de 2013, violentando la cláusula 3° de la transacción, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7° del mismo acuerdo, se debe proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA de la TRANSACCIÓN, y no como lo decidió el juez a-quo, la ejecución de la cláusula transgredida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, estima este órgano jurisdiccional que resulta a todas luces ilógico y violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad y economía procesal, que se pretenda la ejecución forzosa de cada particular al término de su exigibilidad, menos aún cuando las partes de forma voluntaria y expresa, convinieron que en caso de incumplimiento, se debía proceder a la ejecución forzosa de la transacción; y en el caso específico, el efecto directo es indudablemente la desocupación inmediata del inmueble, ya que en virtud del incumplimiento del demandado, éste perdió el beneficio del lapso contemplado en el acuerdo transaccional, así como también quedan sin efecto las obligaciones restantes acordadas en la transacción. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, resulta ajustado a derecho para este tribunal superior, ordenar al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que decrete nuevo MANDATO DE EJECUCIÓN, en el sentido de:

 ORDENAR a la parte demandada ciudadano J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.440.463, la entrega inmediata al accionante ciudadano J.D.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.700, del inmueble objeto del presente juicio, signado con el No. 81-50, formado por un galpón con oficina y terreno, ubicado en la avenida 9B con calle 82, del sector Veritas, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del incumplimiento por parte del demandado, de la transacción celebrada y homologada en fecha 11 de noviembre de 2013, siguiendo para ello, las formalidades contempladas en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador de Alzada a considerar procedente la ejecución de la transacción in examine en forma íntegra, resulta determinante para este Arbitrium Iudiciis, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la resolución proferida en fecha 20 de diciembre de 2013 por el juzgado a-quo, y asimismo se REVOCA dicha decisión en los términos señalados en el párrafo anterior, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano J.D.J.F.D. contra el ciudadano J.C.U., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.J.F.D., asistido por el abogado A.F., contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada en fase de ejecución por el precitado Juzgado de Municipio, y en consecuencia SE ORDENA al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que decrete nuevo MANDATO DE EJECUCIÓN, en el sentido de:

 ORDENAR a la parte demandada ciudadano J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.440.463, la entrega inmediata al accionante ciudadano J.D.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.700, del inmueble objeto del presente juicio, signado con el No. 81-50, formado por un galpón con oficina y terreno, ubicado en la avenida 9B con calle 82, del sector Veritas, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del incumplimiento por parte del demandado, de la transacción celebrada y homologada en fecha 11 de noviembre de 2013, siguiendo para ello, las formalidades contempladas en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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