Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.G.Q.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.985.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.B., R.M. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 19, Tomo 49-A-Sgdo; y, el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.788.760.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 10, Tomo 59-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano O.S.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 11.512.

MOTIVO: DESALOJO.-

Expediente: Nº 14.640/AP71-R-2016-000515.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual negó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano F.G.Q. contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO.

Recibidos los autos ante esta instancia; el día siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho éste ejercido por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.G.Q.C.F., el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).

En fechas seis (6) y dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), los abogados O.S.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., tercero interviniente; y, M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.G.Q.C.F., presentaron observaciones el primero de ellos al escrito de informes de la parte actora y el segundo a las observaciones presentadas por el tercero interviniente.

El día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; fijó oportunidad para dictar sentencia; y concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele igualmente que dicho lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente.

Este tribunal antes de pasar a revisar los alegatos esgrimidos por las partes y el fallo recurrido pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación alegó haber recurrido contra los autos dictados en fechas tres (03), cuatro (04) y once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que suspendieron progresivamente la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado de la causa, en el juicio que por DESALOJO interpusiera el ciudadano F.G.Q.C.F. contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO VENCAR, C.A.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales, al folio ocho (08) de la pieza uno recibida por distribución ante este Juzgado Superior auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

…Vista la apelación ejercida en fecha 09.11.2015, por el abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.139.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.G.Q.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985, en contra del auto dictado el día 04.11.2015, es por lo que este Tribunal admite dicha apelación en un solo efecto, y para que ésta sea resuelta, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que tenga a bien indicar las partes, así como oficiosamente este Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntas a oficio el cual se ordena librar, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…

Se observa igualmente, del oficio Nº 273-16, de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), librado por el Juzgado de la causa, a los efectos de remitir las copias certificadas para el conocimiento de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en el mismo se señala que remite las copias certificadas contentivas del juicio que por Desalojo sigue el ciudadano F.G.Q.C.F. contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO VENCAR C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), contra el auto dictado el día cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).

En vista de lo anterior y, como quiera, que tal y como se desprende tanto del auto que oyó la apelación de la parte actora, como del oficio de remisión de las copias certificadas contentivas de la apelación, que el recurso de apelación remitido al conocimiento de esta Alzada, es contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); mal pudiera este Tribunal pasa a revisar los autos de fechas tres (03) y once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, como lo indica la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, cuando los mismos no fueron sometidos al conocimiento de este Tribunal; al no constar en autos que dichos pronunciamiento hubiesen sido apelados, oída su apelación y remitidos para el conocimiento de los mismos al Juzgado Superior que correspondiera por distribución.

Como consecuencia de lo anterior, y debidamente determinado, que el auto que debe conocer este Juzgado Superior, es el de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

… Vistas las diligencias presentadas en fecha 23.10.2015 y 29.10.2015, por el abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.139.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte actora, ciudadano F.G.Q.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985, mediante la cual solicitó se proceda a decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto observa que en el cuaderno de tercería se dictó auto en fecha 03.11.2015, por medio del cual se suspendió la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, el día 02.07.2014, que fuere confirmada por sentencia dictada en fecha 07.08.2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la incidencia de tercería, razón por la cual, se NIEGA el pedimento hecho en la diligencia señalada supra....

Como fue apuntado, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su apelación de la siguiente manera:

Que el a quo había tratado como documento público equivocadamente la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no era de los actos judiciales que debían y podían haber sido registrados para que hubiesen adquirido tal carácter y hubiesen logrado en consecuencia de ello haber sido oponibles a terceros.

Señaló que la sentencia que había sido traída a los autos por el tercero malicioso, no cumplía con lo que estaba preceptuado en los artículos 1.920 y 1.921 del Código Civil, por lo que, no era posible de registrar dada su naturaleza jurídica.

Indicó que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había considerado una simple prueba de inspección judicial que había sido evacuada de manera extrajudicial por el tercero interviniente, como prueba fehaciente de sus pretensiones habiendo trasgredido así el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuando debía haber aperturado una incidencia para que hubiese sido resuelta en un tiempo perentorio, tal y como lo contemplaba el artículo 607 del referido texto legal.

Que la norma que estaba contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituía el soporte fundamental del principio universal que era conocido como derecho de defensa y al debido proceso que estaba fundamentada en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y citó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Citó sentencias de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO ACANDO.

Que había quedado demostrado que el tercero interviniente, sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., era filial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A; y que el mayor accionista del tercero interviniente era la parte demandada.

Que el tercero interviniente y la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., funcionaban como una estructura y constituían una unidad económica, era decir, eran una misma persona jurídica a los efectos del contrato de arrendamiento que estaba suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y el ciudadano F.G.Q.C.F..

Que de acuerdo al fallo dictado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existía sub-arrendamiento alguno entre la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., y la parte demandada sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A.

Que no había existido un solo medio de prueba que hubiese comprobado fehacientemente y sin lugar a dudas que existía una relación de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., y el ciudadano F.G.Q.C.F..

Que el tercero interviniente no tenía un mejor derecho sobre la posesión del inmueble de marras en contraposición con los derechos de propiedad que ostentaba su mandante, y menos aun mejor derecho de posesión que el arrendatario original del inmueble, pues ambas personas jurídicas eran empresas filiales.

Solicitó fuera declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, el cual comprendían las irritas providencias judiciales dictadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fechas tres (3) cuatro (4) y diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Que comprobados como se encontraban flagrantemente la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, al derecho a la defensa, al juez imparcial, a la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley; solicitó se procediera a declarar la nulidad absoluta de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Décimo Noveno De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas tres (3), cuatro (4), y diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), respectivamente, las cuales cursaban al cuaderno de tercería aperturado en el juicio de desalojo llevado por el ciudadano F.G.Q.C.F., en contra de la sociedad mercantil denominada SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A. y en forma personal contra su fiador y representante legal el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO, todos ellos identificados al inicio del presente recurso y consecuencialmente, a ello se ordenara la continuación sin más dilación de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).

Por otra parte se observa, que la representación judicial del tercero interviniente, GALILEO MOTORS, C.A., presentó escritos de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual adujo:

Que la ejecución de la sentencia dictada en fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido suspendida en el marco de la acción de tercería que su mandante había intentado en esa causa, por haber sido ella poseedora del bien inmueble objeto de la nociva ejecución de la sentencia, en un juicio que había sido levantado sin su conocimiento, pese al haber conocido el demandante ciudadano F.G.Q.C.F., de esa fehaciente y elocuente situación jurídica.

Que la apelación ejercida por la parte actora, había sido contra los actos jurisdiccionales de fechas tres (3), cuatro (4) y diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el primero que había suspendido la ejecución de la sentencia que había sido dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en razón de que su representada en esa etapa de la ejecución en uso de la tercería se había hecho parte en el juicio, con base a documentos públicos y había pedido la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Que en efecto la documental pública que había acompañado estaba referida a la sentencia definitivamente con efectos de cosa juzgada, que estaba contenida en el expediente que estaba signado con el N AP31V-2006-000114, de la nomenclatura de Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contenía la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento que había intentado el apelante contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO, que demostraba en ese juicio que su mandante era poseedora del bien inmueble cuya ejecución se pretendía; y que, pese a ese conocimiento que tuvo el actor, no había demandado a su mandante en el nuevo juicio cuya ejecución de sentencia pretendía, era decir, que la sentencia no podía abrazar a su mandante, por no haber sido sujeto pasivo de la contención.

Que el otro auto apelado había sido el de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el cual había reformado el auto del tres (3) de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se corregía dicho auto y se había reordenado el debido proceso.

Indicó que el apelante en su escrito de informes, había concluido su crítica a la expresada documental indicando que el a quo le había dado inequívocamente a la sentencia definitivamente dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tratamiento de documento público cuando tal decisión no había sido de los actos judiciales que debían y podían haber sido registrados para que adquirieran tal carácter y hubiesen logrado en consecuencia de ello haber sido oponibles a terceros; por lo que, la errada valoración de dicha prueba, a favor del tercero interviniente, hacía que las providencias dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas tres (3), cuatro (4) y diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), que habían suspendido progresivamente la ejecución forzosa del fallo que había sido dictado por dicho juzgado, en fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), hubiesen sido por ello violatoria de los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.

Que su representada había escogido como mecanismo idóneo la vía de tercería, en defensa y resguardo del derecho posesorio que había venido ejercido mucho antes de que se hubiese proferido la decisión que se había pretendido ejecutar, que no se concebía que la ejecución de una sentencia recayera en persona distinta a la que había formado la contención judicial, que era solo entre ellas que se producía la cosa juzgada, a tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; y, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), caso J.A. KAUEFATE.

Que la base de la apelación había sido la errónea valoración que el juez había dado a una sentencia que había sido acompañada por su mandante como documento fundamental de su tercería, lo que quería decir que para el abogado J.A.B. solo las sentencias que debían registrarse a través del artículo 1.920 del Código Civil adquirían la categoría de documento público, lo que no encuadraba ni aplicaba en el caso de marras, pues su mandante no había comparecido en tercería alegando el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ejecutar, en cuyo caso si hubiese tenido aplicación el artículo antes referido, en referencia para haber apoyado con ese documento la tercería propuesta en protección de la propiedad inmobiliaria.

Que su poderdante había comparecido en tercería para proteger la posesión que tenía sobre el bien, para lo cual bastaba la sentencia acompañada en tercería que había probado su posesión en el bien, aunque dicha sentencia no hubiese sido registrada.

Que había sido un error en el que había incurrido el apoderado judicial apelante, pues era conocido por todos que las actas de un proceso judicial, incluyendo la sentencia, merecían incuestionablemente fe pública, porque en su confección intervenían dos funcionarios públicos, el Juez y el Secretario en el último caso por disponerlo el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la sentencia era un documento público por que el Juez actuaba en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a tenor del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, porque en un juicio contencioso procedía contra ella la tacha de documento público regulado en el artículo 1.980 del Código Civil e invalidación por las causa taxativas que preveía el artículo 328 de la Ley Procesal de Rito, porque para probar la causal de divorcio del artículo 185 ordinal 5 del Código Civil bastaba la consignación de esa sentencia y la prueba de su firmeza para que se decretara el divorcio.

Que el apelante no tenía razón cuando negaba el valor de fe pública que emanaba de toda sentencia, de modo que no existía error en la valoración que el Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de esta Circunscripción Judicial, había otorgado a la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), con fines de haber admitido la tercería que había sido propuesta y suspendido la ejecución de la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil catorce (2014).

Que el apelante había objetado el valor probatorio de la inspección extra-litem que su mandante había realizado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), en el inmueble que estaba poseído por ella, y sobre el cual se pretendía la ejecución, resultas que habían sido suscritas por el Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su secretario, que tenía por ello valor y efecto de documento público, mientras no fuesen tachados de falsedad según lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.

Que el apelante había aducido que para que esa prueba hubiese tenido valor en el juicio tenían que haberse ratificado, y acumulado a otro medio probatorio, lo que estaba alejado de la realidad judicial; y, que tales afirmaciones contradecían lo que al efecto había establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el expediente Nº AA20C-2012-000744.

Que la inspección extra-litem había reflejado lo que la propia sentencia acompañada a la tercería contenía, y era el hecho de que antes de la segunda demanda cuya sentencia se quería ejecutar, su mandante ya había venido poseyendo el inmueble, que todo ello había propiciado que ella en resguardo de sus derechos, hubiese interpuesto la tercería en base a los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que si se revisaba el contenido de la solicitud de la señalada inspección ocular, su mandante si había cumplido con la carga del artículo 1.429 del Código Civil.

Que el apelante en lo que había denominado “conclusiones de Mérito, las había enumerado en seis (6) epígrafes, entre los que se encontraban:

  1. - Que su mandante era filial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y que eso debía haberlo demostrado en el fondo de la tercería a través de la única prueba idónea como era la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

  2. - Que su representada era la mayor accionista de la demandada sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y que ello debía haberlo probado el apelante en el fondo del juicio de tercería con base a la regla que estaba prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

  3. - Que su mandante y la demandada sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., eran una unidad económica a los efectos del contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y el ciudadano F.G.Q.C.F., y que al respecto había que señalar que para que hubiese existido esa aparente unidad económica, en virtud del grupo de empresas, debía haberlo probado el apelante en el curso del proceso de tercería, y no por ante esta Alzada.

  4. - Que de acuerdo a la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), la cual había sido dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no existía sub-arrendamiento alguno entre las sociedades mercantiles GALILEO MOTORS, C.A., y SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A.,

    Que lo anterior quería decir que la apelante si había dado valor probatorio a ese documento público referido a la sentencia antes mencionada, la cual se había acompañado a la demanda de tercería como fundamento de la acción; que no era posible que el apelante le hubiese reconocido valor a esa sentencia para haber probado unos hechos y por otro lado le hubiese desconocido valor probatorio para haber acreditado que cuando el había demandado por segunda vez, conocía que su mandante ocupaba el bien arrendado, y que por esa razón había un litis-consorcio pasivo necesario, y que deliberadamente lo había excluido.

  5. - Que no había existido un solo medio de prueba que haya comprobado fehacientemente y sin lugar a dudas que existía relación de arrendamiento verbal y/o a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., y el ciudadano F.G.Q.C.; señalo que en ningún momento se había alegado en la demanda de tercería que hubiese existido contrato de arrendamiento con el referido ciudadano.

    Que había sido de derecho que la posesión de un bien, con tolerancia o no de su dueño, no debía derivar de una relación arrendaticia, sino por variadas circunstancias que le permitieran la ocupación o posesión del determinado bien.

    Que eran poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, el acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario; que de no haber sido así no hubiese existido la previsión legal de los interdictos posesorios y la vía reivindicatoria que protegían la posesión como un hecho, citó el artículo 775 del Código Civil, e indico que esa forma de posesión formaba parte del fondo y de la contención.

  6. - Insistió en que su mandante y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., eran filiales; que eso debía probarlo el apelante en el curso del proceso de tercería.

    De igual manera, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadano F.G.Q.C., presento observaciones, de la siguiente manera:

    Realizó un recuento del escrito de informes presentado por el abogado J.A.B., ratificó en todas y cada una de sus partes los sustentos jurisprudenciales y doctrinales que habían sido empleados en dicho escrito de informes, a los fines de validar su alegato de errónea valoración del documento fundamental de la tercería, ello en razón de que las sentencias no eran documentos susceptibles de registro, tal y como lo establecía el artículo 1.920 del Código Civil.

    Señaló que había sido criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina, que las inspecciones judiciales extra-litem debían ser ratificadas en juicio en virtud de que el objeto de las inspecciones era que el Juez percibiera a través de sus sentidos los hechos que se pretendían demostrar con dicho medio probatorio, lo cual no se lograba directamente con aquellas que se efectuaban fuera del juicio, situación esta que atentaba contra la naturaleza de la inspección judicial, y que en razón de ello habiendo ratificado los alegatos que habían sido esgrimidos en el escrito de informes, impugnaba la mencionada inspección.

    Que el apoderado judicial del tercero interviniente había confesado, que no existía prueba que determinara fehacientemente que existía una unidad económica independiente en virtud del grupo de empresas formadas entre la parte demandada y el tercero interviniente, era decir entre SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y GALILEO MOTORS, C.A., lo que según a su entender debía ser aprobado por su mandante en el curso del proceso incoado.

    Que tal criterio era totalmente contrario a derecho y a la norma que había sido invocada con ocasión de la demanda de tercería que había sido propuesta, toda vez que no había sido necesario esperar el desarrollo de dicho proceso para haber determinado que tanto el tercero interviniente como el demandado eran la misma persona jurídica, ya que tal situación había sido sentenciada de esa manera en la decisión definitivamente firme que había sido dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el demandado había confesado sus vínculos económicos y jurídicos con el tercero, por lo que no había que probar absolutamente; y ratificó lo solicitado en el escrito de informes.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Revisados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora-recurrente; las observaciones realizadas por el apoderado judicial del tercero interviniente; así como, los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa en el auto impugnado en apelación, y demás actas procesales del presente expediente, este Tribunal, aprecia:

    Se observa que en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), y le concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, para que cumpliera voluntariamente con la condenatoria recaída en su contra; ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada.

    Consta igualmente, que en auto del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa, ordenó desglosar la demanda de tercería presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado O.S.C.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALILEO MOTORS C.A., para la tramitación por cuaderno separado.

    Se circunscribe la presente controversia, al recurso de apelación intentado por la parte actora, contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, hasta tanto no recayera sentencia en la incidencia de tercería, en virtud de haberse dictado un auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en el cuaderno de tercería, por medio del cual se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).

    Aprecia este Tribunal, que en el auto impugnado en apelación, el A quo negó lo solicitado por la parte actora-recurrente, en virtud de lo expuesto en el auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por ese mismo Juzgado en el cuaderno de tercería.

    Es de destacar, que en dicho auto el Juzgado de la causa, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), hasta tanto recayera sentencia definitiva en la incidencia de tercería, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dicha providencia, si bien la parte actora alegó en sus informes haber recurrido contra ese fallo, no consta a las actas procesales diligencia alguna que demuestre o pueda hacer presumir a este sentenciador, que la parte actora ejerció recurso de apelación; y que, el Tribunal a quo, hubiese oído dicha apelación, por lo que, considera quien aquí decide, que en vista de lo anterior, dicho auto, ganó firmeza en el proceso, por lo que mal puede la parte actora, pretender que a través del auto apelado, se decida sobre un auto que fue dictado con anterioridad y que quedó firme al no constar en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, que las partes ejercieran la correspondiente apelación. Así se decide.-

    Igualmente no se evidencia de las presentes actuaciones, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocada por la parte actora-recurrente; sobre el pedimento realizado por la parte demandante de continuar con la ejecución forzosa de la sentencia, ya que el Juez de primer grado de conocimiento se pronunció de forma positiva al negar la solicitud en el auto recurrido, puesto que había determinado la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, hasta tanto recayera sentencia en la incidencia de tercería previamente al auto hoy recurrido en decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015); de manera pues, que mal pudiera este Tribunal, ordenar se decrete la ejecución forzosa del fallo de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal de la causa, como lo solicitó la parte recurrente, toda vez, que dicha negativa fue producto como ya se dijo, de un auto dictado con anterioridad al fallo recurrido el cual, como ya se dijo, no consta en autos que haya sido recurrido; por ninguna de las partes de haberse sentido afectado. Así se decide.-

    En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y confirmar el auto apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2016), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

J.P.T.D..

LA SECRETARIA,

Y.B..

En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.B..

JPTD/YB/Maritza.-

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