Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2016-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano F.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.779, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GALERIAS ENMANUEL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano N.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.904.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., número de RIF J-31306064-0, sin más identificación a los autos.

Motivo: A.C..

I

Se inicia la presente acción por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Manifiesta el recurrente que los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel, están en posesión continua e ininterrumpida desde hace 18 años, de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel. Alega que los miembros de la asociación civil, compraron a través de un contrato de venta en documento privado extendido por el ciudadano D.A.Q., quien es el dueño de una de las parcelas donde se construyó el referido centro comercial.

Indica que en el documento privado se evidencia el derecho de goce, disfrute y disposición de los locales comerciales que se les asignó a los propietarios, hoy miembros de la Asociación Civil Galerías Emmanuel.

Señala que la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., ha venido despojando a los actuales propietarios de los locales comerciales, argumentando que la referida empresa es la nueva propietaria de los mismos, además de ello, la empresa ampara miembros de un colectivo, por lo que tumbaron los candados que protegen los locales y metieron en los mismos a personas con un supuesto contrato de alquiler.

Alega que en fecha 31 de Diciembre de 2015, personas desconocidas invadieron los locales Nros. 2-09 y 3-10 propiedad del querellante.

Que dichas invasiones han continuado con otros propietarios, desconociendo de esta forma la posesión ininterrumpida que por 17 años, han tenido de dichos locales.

Indica que la invasión no es el procedimiento para desconocer la figura de un poseedor o propietario, que los integrantes de la Asociación Civil Galerías Enmanuel, adquirieron de buena fe, que estos desconocían la obligación del ciudadano D.A.Q.H. con la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., quien es la compañía que coordina las invasiones que afecta su derecho de propiedad.

Con base a lo indicado con anterioridad, solicita se amparen sus derechos consagrados en los artículos 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 644 del Código Civil y los artículos 2, 5 y 22 de la Ley de Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el cese de las invasiones contra los locales comerciales del Centro Comercial Galerías Enmanuel.

Finalmente solicita que se ordene a la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., la paralización inmediata de las invasiones a los locales comerciales situados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel, y que se restituyan los locales comerciales a los ciudadanos F.J., titular de la cédula de identidad, propietario de los locales Nros. 2-09 y 3-10, F.E.S., propietaria del local 10-17, N.A. de Flores, propietaria de los locales 6-05 y 6-07 y Corimar Contreras Velásquez, propietaria de los locales 2-15 y 2-17.

II

Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisiblidad del A.C..

Así dispone el numeral 5º de la citada norma: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 20 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.M.L. que señaló lo que parcialmente se transcribe:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

No obstante, ha admitido la Sala Constitucional y la Jurisprudencia nacional, que para que proceda la vía de amparo autónomo, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la Quejosa pueda sufrir un desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza - de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.”

Igualmente, en sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo se cita a continuación:

“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)

De los criterios Jurisprudenciales parcialmente transcritos se evidencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestra Jurisprudencia Patria, que el Amparo sólo resulta procedente cuando no exista otro medio procesal breve y expedito que permita restablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de autos refiere el accionante en amparo, invocando la tutela Constitucional que la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., ha venido despojando a los actuales propietarios de los locales comerciales que están siendo ocupados de manera legítima por los miembros de ASOCIACIÓN CIVIL GALERIAS ENMANUEL, argumentando que la referida empresa es la nueva propietaria de los mismos.

Así se observa que, la presente acción fue interpuesta en razón a que los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel, representada en esta acción, por su Presidente ciudadano F.J.H., parte presuntamente agraviada, consideran vulnerados sus derechos a la propiedad y posesión, contemplados en la Constitución de la República, a través de actos que son imputados por esta vía a la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., derivados de la presunta invasión y despojo de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel.

Al respecto es preciso acotar que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, para el caso de que estos resulten violentados y las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil breve y expedito.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es la restitución en la posesión de los locales comerciales situados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel, a sus supuestos propietarios quienes de acuerdo con lo afirmado la han venido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida por mas de dieciocho años, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial expedito ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Todo lo cual determina, que la vía procesal escogida por el accionante no es la vía idónea para satisfacer lo pretendido.

En virtud de lo anterior, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales motivado a que los presuntos agraviados debieron recurrir a la vía procesal expedita de que disponen para la satisfacción de su pretendido derecho.

En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente se decide actuando en Sede Constitucional

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. instaurada por el ciudadano F.J.H., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Galerías Enmanuel contra las actuaciones atribuidas a la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL,

DRA. L.B.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.B.L.R.

En la fecha anterior, siendo las 3:08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.L.R.

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