Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002626

ASUNTO : TP01-P-2007-002626

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: F.A.D.M.A.

Acusador Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.G.A.

Defensora: Abg. H.U.O.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Victima: El Orden Público

Secretaria de Sala: Abg. L.G.

Celebrada como fue el 10 de octubre de 2007 la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano F.A.D.M.A. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar el texto íntegro de la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública de Juicio Oral, el acusado, luego de que este Tribunal Unipersonal admitió la acusación fiscal y antes del inicio del debate, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensora tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, en conocimiento de las consecuencias de dicha decisión, admitir los hechos, y solicitó a este tribunal que se le aplique la pena correspondiente haciéndosele las rebajas permitidas por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal hasta el máximo permitido. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado derecho, por lo cual de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA

F.A.D.M.A., venezolano, de 39 años de edad, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacido el 12/12/1967, soltero, cédula de identidad Nº 9.407.961, ocupación agricultor, grado de instrucción TSU, hijo de N.D.M.A. y L.d.D.M.A., domiciliado en Hacienda San Isidro, Sector Mesa de la Cuchilla, Campo Elías, a 700 metros del peaje queda la Finca y a 20 metros la entrada a la finca, estado Trujillo. Asistido por la abogada H.U.O., abogada en ejercicio.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la Acusación Fiscal en la audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que, el 26 de mayo de este año, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, en el Punto de Control móvil ubicado en el sector El Chorrerón a Campo Elías, municipio Boconó de este Estado, el ciudadano F.A.D.M.A. fue sorprendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando tenía oculta en la parte izquierda de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65 Mm., cañón corto, serial B88286W, de color pavón negro y plateado, cacha de plástico color negro, fabricación italiana, con tres (03) cartuchos calibre 7.65 Mm. sin percutir, sin el correspondiente Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Por ello, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, que lo presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y explanó cómo se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El Tribunal de Control estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días ante la Prefectura del municipio Campo Elías de este Estado.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Orden Público; acusación que fue admitida por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a F.A.D.M.A., ocurridos el 26 de mayo de este año, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, en el Punto de Control móvil ubicado en el sector El Chorrerón a Campo Elías, municipio Boconó de este Estado, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela encontraron que el acusado llevaba en la parte izquierda de su cintura el arma de fuego de las características señaladas en la acusación fiscal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado. Dichos elementos de convicción, fundamento de la imputación fiscal, son:

- El acta de investigación policial N° 358 de fecha 26-05-2007, suscrita por los funcionarios S/2do. (GN) R.J.T. y C/1ro. (GN) A.R.P., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se detallan las circunstancias de la aprehensión del acusado.

- La planilla de remisión N° 120 de fecha 26 de mayo de 2007, en la que se describen las características del arma de fuego que fue hallada en poder del hoy acusado.

- La orden fiscal de inicio de averiguación penal de fecha 27 de mayo de 2007.

- La planilla de remisión N° 057-07 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – sub – delegación estatal Boconó, en la que se describen las características del arma de fuego y de las respectivas municiones.

- Experticia de reconocimiento legal y mecánica y de diseño N° 9700-069-DC-1156 de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por Leander Aldana, adscrito a la delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se detallan las características técnicas de los objetos incautados al acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado F.A.D.M.A. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (04) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Ahora bien, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por algún medio idóneo que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal, lo cual configura la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, en atención a dicha circunstancia atenuante genérica se considera proporcional efectuar una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, hasta tres (03) años de prisión.

A los efectos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito de porte ilícito de arma de fuego no representa una lesión a múltiples bienes jurídicos, ya que se trata de un hecho punible que no se configura con un resultado lesivo, sino con la mera actividad del autor; siendo el único bien jurídico tutelado afectado, el orden publico. Además, el referido delito no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad, la libertad personal o la dignidad humana, ni tampoco se trata de alguno de los hechos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito. El hecho punible sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos –subjetivos u objetivos- alguna conducta que pueda considerarse violenta o amenazante para la integridad física de las personas.

Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de tres (03) años antes obtenido hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión; además de las respectivas penas accesorias, esto es, inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad y el comiso del arma de fuego, conforme lo señalan, en su orden, los artículos 277, 22, 24 y 33, todos del Código Penal, y así lo decide este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano F.A.D.M.A., identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al ciudadano F.A.D.M.A., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad, durante cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal. Se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 31 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 277 del Código Penal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO de los siguientes objetos plenamente detallados en la experticia balística de reconocimiento técnico Nº 9700-069-DC-1156 del 31-10-2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 70, calibre 7.65 Mm., fabricada en Italia, acabado superficial, corredera pavón negro, cañón y caja de los mecanismos satinado, con signos de oxidación, su empuñadura cubierta de por dos piezas elaboradas en material sintético dse color negro, ambas con el emblema “P.B.”, cañón con longitud de 9 cm., serial de orden B88286W;

- Un (01) cargador para armas de fuego del tipo pistola, aleborado en material satinado con desgaste, con capacidad de siete (07) municiones de calibre 7.65 Mm. dispuestas en columna simple.

- Tres (03) municiones para armas de fuego del calibre 7.65 Mm., fuego central de forma cilindro ojival, metálico, color dorado, marca “CAVIM”, cuerpo conformado de proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes con la expresa indicación de que el respectivo lapso de apelación comenzará a correr desde la fecha en que se haga efectiva la notificación del presente fallo. Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. L.G.

Secretaria

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