Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 17 de Mayo de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003206

ASUNTO : MP21-P-2008-003206

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la l.p. del ciudadano G.C.G., en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Mayo de 2010. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano G.C.G., titular de la cédula de identidad V.- 16.576.064, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual se condeno al ciudadano (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 84 al 93 de la Segunda Pieza de las actuaciones.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2013, previa el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., ordenándose su libertad.

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibe Escrito fechado 01 de Abril de 2016, emanado del Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el cual remiten C.d.F. del ciudadano G.C.G., en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 30 de Abril de 2016.-

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano G.C.G., en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Primera Instancia en Funciones de Control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado G.C.G., en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado G.C.G., fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual se condeno al ciudadano (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 84 al 93 de la Segunda Pieza de las actuaciones., estableciéndose en el cómputo de pena practicado por este Juzgado en las presentes actuaciones en que el sub judice ha cumplido plena y totalmente la pena impuesta el día 30 de Abril de 2016.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su l.p., es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encuentra privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 03 de Diciembre de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante del folio 05, de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el día 16 de Septiembre de 2013, data en la cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy le otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adicionado a su periodo de detención inicial arriba referido y al plazo que dio cumplimiento a la formula alternativa del cumplimiento en el transcurso del proceso, obteniéndose en total luego de las operaciones de adición respectivas ha extinguido NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, desde el 16 de Septiembre de 2013, el penado se encontró presentándose hasta el 30 de Abril de 2016 dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C., tal y como se evidencia del Escrito, fechado 06 de Junio de 2016, emanado del Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, en el cual remiten C.d.F. del ciudadano G.C.G., en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 30 de Abril de 2016, por lo que es evidente luego de realizarse las operaciones matemáticas correspondientes que al adicionarse su lapso de detención al período que diera cumplimiento del régimen probatorio, se obtiene que cumplió en definitiva NUEVE (09) AÑOS que se le impusiera de pena, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fueran impuestas, por lo que inexorablemente deberá decretarse su l.p. en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado G.C.G., a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado G.C.G., ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su L.P., en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L.P. del ciudadano G.C.G., titular de la cedula de identidad 16.576.064, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual se condeno al ciudadano (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (vigente para el momento de los hechos), por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

• Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E.,

• Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario,

• Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)

• Jefe de Asesoria Jurídica de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal igualmente indicando la fecha de aprehensión y el Nº de expediente de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

ASUNTO: MP21-P-2008-003206

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