Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2010-000081

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.546.669, actuando en su carácter de depositario judicial, asistido por la profesional del derecho V.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.273, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.G. DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.551.041, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-24, en fecha 21 de marzo de 1995.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada V.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.273, apoderada judicial de la parte recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificada.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial del depositario judicial hoy recurrente, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que se embargó un bien que fue puesto en custodia del hoy recurrente, quien cuidó del bien aproximadamente por siete meses, que una vez rematado el bien acudió a las actas procesales y consignó los gastos generados con motivo del depósito judicial, emolumentos, señalando que de conformidad con la Ley de Depósitos Judiciales, dichos montos deben tenerse como firmes, habida cuenta que, ninguna de las partes insurgió contra los mismos en la oportunidad que establece la referida Ley; por lo que considera que debe ordenarse el pago de los montos presentados.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no ordenó el pago de los gastos presentados en las actas procesales, sino que ordenó la realización de una experticia para determinar los días transcurridos desde el momento en que se hizo el depósito hasta el momento en que se remató el bien embargado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un recurso de apelación oído en un solo efecto, por estar la causa en fase de ejecución de sentencia y la parte actora recurrente consignó las copias certificadas que, a su juicio, consideró pertinentes o necesarias. Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que el depositario judicial designado en la presente causa, ciudadano A.E.G., tiene legitimidad para recurrir del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 297, establece que el recurso de apelación se concede no solamente a las partes, sino a toda aquella persona que, el pronunciamiento del Tribunal le pueda resultar adverso, haga nugatorio su derecho o lo desfavorezca; de modo pues que, cuando el depositario judicial presenta sus gastos y emolumentos en las actas procesales y el Tribunal de Instancia no le da la firmeza, que dice la parte recurrente, corresponde en derecho, sino que por el contrario, dicta un auto ordenando una experticia, tal proceder le otorga la legitimidad necesaria para apelar de dicha decisión y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, le asiste la razón a la parte recurrente cuando indica que de conformidad con la Ley de Depósitos Judiciales, una vez que el depositario judicial designado presenta los gastos en el expediente, que considera le corresponden en derecho con motivo de la misión encomendada, es decir, el depósito del bien embargado ejecutivamente, y transcurran diez (10) días hábiles, sin que ninguna de las partes o específicamente la parte que está obligada a honrar esos gastos, no insurge contra ellos, debe entonces tenerse como ejecutoriado y procederse a su pago; sin embargo, en el presente caso, no consta en las actas procesales actuación alguna que verifique el dicho de la parte recurrente, con relación a que ninguna de las partes haya insurgido en contra de los montos y emolumentos presentados, antes por el contrario, de las copias certificadas que se han traído ante esta alzada, se evidencia que la parte demandada insurgió contra los gastos presentados por el depositario judicial; así se evidencia al folio 90 del presente expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano A.E.G., pidió al Tribunal de la causa que declarara extemporánea la impugnación, en virtud de haber transcurrido los diez (10) días hábiles desde la presentación de los emolumentos en el expediente; luego, lo cierto del caso es que en las actas procesales no hay constancia para esta alzada ni de la fecha de la impugnación hecha por la empresa demandada, para que esta alzada, extremando sus deberes y consultando el calendario común de los Tribunales del Trabajo, pudiera determinar la temporalidad o no de dicha impugnación; ni tan poco existe constancia en autos de que el Tribunal de la causa haya declarado extemporánea la impugnación, que se entiende fue realizada, de modo que forzoso es desestimar el presente recurso de apelación, pues no existe prueba en autos que permitan concluir que los emolumentos presentados por el depositario judicial recurrente hayan quedado firmes en el presente asunto, por lo que no resulta censurable la actuación del Tribunal A quo que ordena la realización de una experticia para determinar los días transcurridos desde la fecha del depósito hasta la fecha en la que fue rematado el bien embargado y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el depositario judicial recurrente, se confirma el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.546.669, actuando en su carácter de depositario judicial, asistido por la profesional del derecho V.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.273, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.G. DIAZ GARCIA, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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