Decisión nº 762 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintitrés (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.739.906, domiciliado en el Sector Las Brisas, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.A.G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M.P. y J.D.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.647.088 y 24.410.482; domiciliados en la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.T.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, domiciliada procesalmente en la calle A.B., local número 04, centro comercial “GUARARAPETE”, al lado de la Escuela de Niños especiales, Sector Centro de la Ciudad de Boconó, Estado Trujillo.

PUNTO PREVIO

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió el expediente signado con el número A-0462-2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 98 de actas, signándole el número 0967 de la nomenclatura llevada por este tribunal; contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano G.A.B.G., contra los ciudadanos M.M.P. y J.D.P.Q., ya identificados, el cual es tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 10 de febrero de 2009, mediante escrito y anexos que cursan desde el folio 61 al 92 de actas, fue solicitada la Regulación de la Competencia por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Y.T.R.H., en virtud que el Juez de la causa mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016, que cursa desde el folio 47 al folio 56 de actas, declaro: “(…)PRIMERO: Se ratifica la competencia de este Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar La Cuestión Previa por Falta de Competencia regulada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio I.T.R.H., inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 163.235, apoderada judicial de la aparte(sic) demandada ciudadanos M.M.P. y J.D.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, en el juicio por Acción posesoria Por Despojo incoado en su contra por el ciudadano G.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.739.906, asistido por el abogado en ejercicio P.J.P.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882. Así se decide. TERCERO: El tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide(…).” (sic)

ÚNICO

Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso obedece a la Solicitud de Regulación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Y.T.R.H., ejercida en fecha 25 de julio de 2016, motivada a que en fecha 13 de junio de 2016, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, y sin entrar en el fondo de la misma, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo número 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal Agrario para conocer del presente asunto, debido a que el bien inmueble objeto de la presente demanda, ratificando que: es Co-propiedad de la adolescente MAILEE C.P.M., venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de identidad número-27.557.603, de dieciséis (16) años de edad, nacida en la Parroquia y Municipio Boconó, del Estado Trujillo (anexa copia certificada de la partida de nacimiento marcada con el N° 1), conjuntamente con sus cuatro (04) hermanos consanguíneos A.D.J.P.D., J.R.P.R., M.M.P.R.D.V. y J.D.P.Q., los dos últimos son parte demandada en esta causa (Anexa copia fotostática certificada de sus respectivas partidas de nacimiento marcadas con los números 02, 03, 04 y 05).

Mas adelante explana: “(…)Pero es el caso ciudadano Juez que para el día del fallecimiento y apertura de la sucesión del causante J.D.P.A., identificado en autos, ocurrido el día catorce de febrero de dos mil séis (14-02-206), dos de los co-herederos eran menores de edad: MAYLEE C.P.M. y J.D.P.Q., nacido en la parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo, el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis (04-03-1996), sgún consta en partida de nacimiento N° 40, expedida en copia certificada por la Prefectura de la parroquia Burbusay, municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 02-06-2016,by anexo marcada con el “N° 05”, solo tenia a la fecha de la apertura de la sucesión nueve (09) años de edad; por lo que hasta la fecha de la admisión de la presente demanda opera la suspensión de la prescripción por incapacidad jurídica de los mismos para solicitar la liquidación o partición de su herencia ad intestato(..).

Seguidamente expresa: “(…) Así mismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que el demandante ciudadano: G.A.B.G., ya identificado, trabaja como agricultor en una pequeña parcela de terreno propiedad de la SUCESIÓN J.D.P.A., RIF sucesoral N° J4033331881 y SUCESIÓN J.A. ROJAS, RIF sucesoral N° J403332754 y Certificado de Liberación N° 816-P, las cuales se encuentran en la actualidad en calidad de comunidad de los cinco (05) herederos; dos (02) de los cuales son la parte demandada en esta causa ciudadanos: M.M.P.R.D.V. y J.D.P.Q.. Es el caso ciudadano Juez que el también heredero ciudadano A.D.J.P.D., le dio en condición de medianero al ciudadano demandante: G.A.B.G., una porción de terreno sobre sus derechos y acciones en la herencia, para que custodie y vigile las bienhechurias sobre una casa de bahareque que fue vivienda principal de su progenitor y causante, para que el ciudadano A.D.J.P.D. pudiera trasladarse a la ciudad de Caracas, donde fijo (sic) su residencia; por lo que el demandante: G.A.B.G., es solo un detentador o poseedor precario de dichas bienhechurias propiedad común de ,los herederos y solo por la cuota-parte del ciudadano: A.D.J.P.D.; como se puede evidenciar en el escrito del libelo de la demanda que el ciudadano G.A.B.G., promueve como prueba testimonial al ciudadano A.D.J.P.D., y lo identifica plenamente, consiente que es propietario del bien en litigio y anexa copia cerificada del acta de defunción del ciudadano Perdomo A.J.D., expedida en fecha 16 de julio de 2015 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del estado Trujillo, tal como consta en la reseña de las actas procesales emitida por este Tribunal que riela inserta en el folio cuarenta y ocho (48) conjuntamente con otras documentales que constituyen el fondo de la causa. Igualmente ciudadano Juez hago de su conocimiento que la mencionada herencia no se ha podido partir motivado a que el ciudadano A.D.J.P.D., se ha negado a aportar su partida de nacimiento la cual es un requisito indispensable para la declaración por vía administrativa de la herencia, cuya copia del acto administrativo de la declaración sucesoral y acta de defunción del causante rielan en este expediente, donde se evidencia la imposibilidad de presentar la correspondiente declaración por falta del Registro de información Fiscal (RIF) y de la partida de nacimiento debido a que en el acta de defunción del causante J.D.P.A. figura el ciudadano A.D.J.P.D. como su hijo y consecuentemente heredero universal. Es el caso ciudadano Juez que mis poderdantes y demandados han actuado diligentemente y han acudido a los organismos competentes a solicitar dichos documentos públicos imprescindibles para la materialización de la liquidación de la herencia, lo cual consta en escrito dirigido al ciudadano Registrador Civil Municipal de la Parroquia C.M.d. la ciudad de Trujillo, de fecha 13-06-2016 y su negativa de aportar dicho documento en correspondencia de fecha 06-07-2016 Oficio N° ORCM-0032-22.016, anexos fotocopias marcadas con los números 06 y 07, respectivamente; por tales circunstancias nos dirigimos ante el Registro Principal del Estado Trujillo , para solicitar el acta de nacimiento del ciudadano A.D.J.P.D., titular de la cédula de identidad N° V. 13.119.409, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el P.d.M.C.M., Distrito y Estado Trujillo, durante el año 1976, bajo el N° 1.549, y este funcionario expide dicha copia certificada de partida de nacimiento anexa marcada con el N° 02, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y de Notariado, en fecha 21 de julio de 2016; pero es el caso que en los libros de registros de nacimiento llevados por ese Despecho aparece el ciudadano A.D.J.P.D., como hijo de E.D.C.D. sin que conste en ninguna nota marginal algún reconocimiento posterior del padre biológico del mencionado ciudadano para demostrar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la filiación con su causante. Y cuya partida de nacimiento y reconocimiento posterior fue solicitado por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio C.M.d. la ciudad de Trujillo, y negada en oficio N° ORCM-0032-2-2016 de fecha 06-07-2016 fundamentando dicha negativa en la errónea interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, Titulo III, Capitulo V De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones, en los artículos números 59, 60, 61, 62 y 63 debido a que los supuestos ahí contemplados no son aplicables al caso en comento, ya que en la citada misiva no se solicita la residencia del ciudadano, y este ya es mayor de edad, pues nació el 18-07-1976, y dicho funcionario no manifiesta tener comunicación escrita ni verbal de órganos jurisdiccionales o administrativos que hayan declarado el carácter de reservada y confidencial de los datos que aporta dicha partida de nacimiento. De igual manera fueron solicitados los datos filiatorios del ciudadano A.d.J.P.D., por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (SAIME) Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de fecha 14-07-2016, anexo copia marcada con el N° 08, donde no figura ningún dato sobre su reconocimiento posterior que contribuyera a la solución del conflicto aquí planteado (…)” (sic).

Dicha Apoderada Judicial de la parte demandada pide en su escrito lo siguiente: “(…) Primero: por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas solicito por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en concordancia con el artículo N° 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Primer Aparte, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, la cual fue solicitada como cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1°, y declarada inadmisible por el honorable juez de la causa en fecha 11 de julio de 2016, por lo que insisto en dicha solicitud de la regulación de la competencia por la materia, por considerar que el Tribunal que tiene la competencia idónea para conocer de la presente demanda es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como lo estable (sic) la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su artículo N° 177, Parágrafo Primero: Asunto de Familia de Naturaleza Contenciosa, literal “m”: Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso y PARAGRAFO CUARTO: ASUNTOS PATRIMONIALES, del Trabajo y otros asuntos; literal “a” Demandas patrimoniales en las cuales niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; literal “e” Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.(…)” (sic).

Continúa con su exposición que: “(…) Segundo: Por cuanto la situación de hecho y de Derecho persiste desde el momento de la presentación de la demanda, y desde el momento del surgimiento del derecho sucesoral y por ende patrimonial de la adolescente MAYLEE C.P.M., aquí representada por su madre M.C.M., tal como se evidencia en poder que riela en autos, y debido al fundado temor por las resultas de la presente demanda por ACCION POR RESTITUCION A LA POSESION, en la cual podría resultar lesionado el patrimonio de la citada adolescente, y causarle un empobrecimiento, cuando aun sobre ella priva su incapacidad jurídica y biológica, por cuanto aun no esta en condiciones físicas, intelectuales, ni familiares para trabajar y/o explotar los bienes de su herencia y se encuentra a sus dieciséis (16) años de edad en la etapa de estudio y formación intelectual del libre desarrollo de su personal que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo nuestro ordenamiento jurídico; situación esta que también ocurre con su hermano consanguíneo aquí demandado: J.D.P.Q.. Y que además el ciudadano demandante G.A.B.G., en su libelo de demanda la estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) y solicitada que la parte demandada sea condenada AL PAGO DE LOS DAÑOS Y LAS COSTAS Y COSTOS QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE ACCIÓN; por lo que queda evidenciado el daño o peligro inminente que se le podría causar a mis defendidos con una sentencia constitutiva de otro derecho adverso a los derechos de mis defendidos y causarles un daño o carga onerosa para sus patrimonios.

Continúa dicha exponente: “(…) Tercero: por cuanto los hechos aquí controvertidos son evidentemente de orden patrimonial, para ambas partes, y en atención al artículo N° 8 de la precitada LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual invoca el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos y ellas y esta dirigido a asegurar el desarrollo pleno de sus Derechos y Garantías y en su Parágrafo Primero, literales a, b, c, d y e; que establece las normas para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta, en este caso especifico invoco el literal “d: La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente”; así como también el PARÁGRAFO SEGUNDO ejusdem (sic): El cual dice a la letra: “En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses, igualmente legítimos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS” (…)”. (SIC).

(…) Cuarto: por todos los argumentos esgrimidos en este escrito solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se sirva ordenar la declaración de la incompetencia por la materia agraria al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por cuanto el Tribunal que debe conocer de la presente demanda es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, debido a que el objeto de la demanda es un bien inmueble co-propiedad de la adolescente MAYLEE C.P.M., quien es titular de un mejor derecho que el de la supuesta posesión agraria aquí controvertida, como lo es el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo N° 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos derechos e intereses superiores se encuentran tutelados en todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en la ley especial que rige la materia LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyo mejor derecho a la propiedad se encuentra ya probado en autos con documentos con documentos públicos erga homens (sic), frente al supuesto de hecho de la posesión que amerita ser probada al entrar al fondo de la causa, donde presentaremos las correspondientes pruebas fehacientes e idóneas de cargo y de descargo, con los principios de igualdad frente a la Ley, privación a la realidad sobre las formas, celeridad procesal, lealtad frente al proceso y la efectiva tutela de los derechos y garantías aquí controvertidos, entre otros; por los que anexo marcados como P-1, P-2 y P-3 las tres (03) copias certificadas fotostáticas de lso documentos de propiedad a nombre del De Cujus: J.D.P.A., los cuales constituyen la masa hereditaria indivisa y el objeto de la demanda por ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, (…)

(sic)

Como conclusión solicitó a este Tribunal se sirva “(…)DECLARAR LA DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA y CONSECUENTEMENTE DECLARAR COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDAAL “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO(…)” (sic).

De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que declaró Sin Lugar La Cuestión Previa por Falta de Competencia regulada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al declarar sin lugar la Cuestión Previa antes expresada argumentó:

“(…)Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2.007, cambia la concepción competencial de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, ello en razón que los aludidos tribunales especializados, eran competentes sólo en aquellos casos en los cuales los niños y adolescentes figuraban como demandados, pues en caso de actuar como demandantes, correspondía conocer de la causa de la cual se tratara a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria; en tal orden, ésta nueva Ley en su articulo 177 establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…) e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Resaltado del Tribunal de la causa).

De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador patrio de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, en tal orden, estos tribunales especializados son competentes para conocer asuntos que de manera directa o indirecta afecten los derechos e intereses de carácter patrimonial o no de niños, niñas y adolescentes que sean legitimados activos o pasivos; evidenciándose en primer orden que en le presente juicio de naturaleza posesoria lo pretendido por el actor es la restitución de la posesión de un inmueble afecto a la actividad agraria; cuyos sujetos procesales (Demandante-Demandados) vienen a estar constituidos por personas naturales mayores de edad; donde no figura ni como demandantes, ni como demandados algún niño, niña o adolescente, para configuración de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuesto necesario conforme el articulo 177 literal m, y Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito y resaltado que estos sean “…sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Cursivas del Tribunal).

En igual sentido, se observa que en que en el presente juicio no se ventila derecho sucesoral alguno que vaya en detrimento del interés superior del niño; estando quien aquí decide frente a un conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria cuyo thema decidendum es la posesión agraria, la cual viene a constituir una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, haciéndose tangible en este contexto el orden publico dentro de la actividad agraria y los distintos asuntos que emergen en el ejercicio de tal actividad; así las cosas tenemos que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo; en consecuencia este juzgador en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina este jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. (…)”. (sic).

Tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014. Por lo tanto es este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO el COMPETENTE para conocer la solicitud de Regulación propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Y.T.R.H., ya que el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

Ahora bien, del estudio del presente expediente, el juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se pronunció sobre la Competencia declarando que objetivamente que el asunto planteado es agrario y del escrito libelar y de la Cuestión Previa explanada por no evidenciarse que asunto a decidir corresponda a los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, en tal orden, estos tribunales especializados son competentes para conocer asuntos que de manera directa o indirecta afecten los derechos e intereses de carácter patrimonial o no de niños, niñas y adolescentes que sean legitimados activos o pasivos; evidenciándose en primer orden que en le presente juicio de naturaleza posesoria lo pretendido por el actor es la restitución de la posesión de un inmueble afecto a la actividad agraria; cuyos sujetos procesales (Demandante-Demandados) vienen a estar constituidos por personas naturales mayores de edad; donde no figura ni como demandantes, ni como demandados algún niño, niña o adolescente, para configuración de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuesto necesario conforme el articulo 177 literal m, y Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito y resaltado que estos sean este tribunal observa que en fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual reafirmó su competencia y declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Declinatoria de Competencia, fundamentada en que a pesar de que se le solicita que decline la competencia para el tribunal de Primera Instancia, que tenga competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que los demandados alegan que actúan en nombre y representación de sus tres menores hijos de nombres J.G., F.D. y A.M.M., los cuales no aparecen como legitimados pasivos en la causa llevada por dicho tribunal, por cuanto los demandantes atribuyen la ocurrencia de hechos despojatorios a los padres de los referidos menores, sino a los representantes legales.

Con respecto al Fuero Atrayente (interés superior del niño, niña y adolescente) en materia de Protección de niños niñas y adolescentes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio plasmado en sentencia número 764, del 15 de julio de 2004, que recayó en el expediente número 2004-0433, en la que establece que: “(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”.

No existe duda por las partes, demandante y demandada al igual que de este tribunal, del libelo se desprende, que el bien sobre el cual versa la demanda propuesta es sobre una finca con vocación agropecuaria, acorde con los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria. desprendiéndose que los juzgados agrarios son competentes siempre que: A.- Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B.- Que el inmueble en cuestión esté ubicado indistintamente en el medio urbano o en el medio rural. Aunado a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente número 2006-0241, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en virtud de que es la seguridad agroalimentaria de rango constitucional y de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la jurisdicción(competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria.

Igualmente se observa que tanto el demandante G.A.B.G., como los demandados M.M.P. y J.D.P.Q. son mayores de edad, además que estos últimos son demandados por hechos violatorios de la posesión agraria, en ninguna de las exposiciones hechas por el demandado en el escrito libelar consta que existan demandantes o demandados, niños, niñas o adolescentes que pudieran tener de esta manera los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta manera conocer el asunto contencioso.

Ahora bien, con relación a los derechos de propiedad que alega la litis consorte pasiva M.M.P.D.V. que su menor hija MAILEE C.P.M., es titular, sobre el inmueble objeto del caso sub litis, observa igualmente este tribunal que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble objeto de la demanda, sino la posesión agraria que alega tener el demandante, sobre el referido inmueble, quien intenta la acción posesoria, siendo los legitimados pasivos, los presuntos autores de la desposesión, quienes pueden ser o no propietarios del predio en litigio, tal como lo hizo saber el Juzgado al que le fue cuestionada la competencia y que este sentenciador coincide, igualmente de actas se observa que no existe elemento alguno que incluya a la adolescente MAILEE C.P.M., participando como presunta despojada o despojante de la posesión de dicho predio. Por lo tanto considera este juzgador que el caso sub iudice deben seguir conociendo el juzgado al que le fue cuestionada la competencia por la materia; por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario ha de declararse competente para conocer y decidir la Regulación de Competencia planeada por la Abogada Y.T.R.H., actuando con el carácter que acredita en actas como apoderada judicial de los ciudadanos M.M.P.D.V., JOSË R.P.R., J.D.P.Q., F.A.P.D. y M.C.M. en representación de la Adolescente MAILEE C.P.M., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; todo en el juicio seguido por Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el ciudadano G.A.B.G., contra los ciudadanos M.M.P. y J.D.P.Q.. Por lo que debe continuar conociendo del caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. No ha de condenarse en costas dada la naturaleza de la decisión, dejando así correr el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y demás lapsos legales, remitiendo el expediente con oficio al Tribunal de origen. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Juzgado Superior Agrario ha de declararse competente para conocer y decidir la Regulación de Competencia planeada por la Abogada Y.T.R.H., actuando con el carácter que acredita en actas como apoderada judicial de los ciudadanos M.M.P.D.V., JOSË R.P.R., J.D.P.Q., F.A.P.D. y M.C.M. en representación de la Adolescente MAILEE C.P.M., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; todo en el juicio seguido por Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el ciudadano G.A.B.G., contra los ciudadanos M.M.P. y J.D.P.Q..

SEGUNDO

Que es competente para seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Dejando así correr el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y demás lapsos legales.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_________________

G.M.O.A.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0967)

LA SECRETARIA;

Exp. 0967

RJA/GMOA/cvvg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR