Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.E.P.C., francés, mayor de edad y titular del pasaporte francés N° 09PH90342.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana SAHAR KAMAL DE KANAAN, H.K. y RAID KAMAL ABOU YAHAY, la primera y el tercero venezolanos y libanés el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.425.278, 84.490.790 y 17.419.818, respectivamente, de este domicilio los dos primeros y el último en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., los abogados J.R.G.E., G.A.M.M. y M.G.F.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente, y del ciudadano RAID KAMAL ABOU YAHAY, no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., en contra del auto dictado en fecha 04.07.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.10.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.11.2014 (f. 151 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 05.11.2014 (f. 152 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 19.11.2014 (f. 153), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de consideraciones y fundamentaciones relacionadas con el recurso de apelación.

    Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 166), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de cinco (5) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.07.2014, mediante el cual se acordó la ejecución forzada del fallo dictado en fecha 02.04.2014 y se suspendió la presente causa judicial por un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, plazo en el cual se verificarían los supuestos aludidos en el artículo 13 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Vista la diligencia de fecha 05-05-2014 (f.57), el escrito de fecha 12-05-2014 (/64 al 67) (sic), el de la misma fecha inserto a los folios 90 al 93, el de fecha 27-05-2014 (f. 110 y vto.), así como el del 03-06-2014 (f. 114 y 115), todos suscritos por el abogado J.G.E., (…), en su condición de apoderado judicial de los ejecutantes ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., parte demandada en la causa judicial que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y SIMULACIÓN siguió en su contra el ciudadano G.E.P.C., mediante la cual pide la ejecución forzada de la sentencia proferida en fecha02-04-2014, en virtud de haberse vencido el plazo de tres (3) días de despacho concedidos por este Tribunal para que se llevara a cabo la ejecución voluntaria de dicha sentencia sin que el ejecutado la haya cumplido de forma voluntaria, asimismo, visto el escrito del 03-07-2014, cursante al folio 117 de este 3ª pieza, presentado por el ciudadano G.E.P.C., este Tribunal con relación al pedimento reiterado efectuado por la parte ejecutante los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y HASAN KANAAN, a través de su apoderado judicial relativo a la ejecución forzosa del fallo, acuerda la ejecución forzada del fallo en atención al contenido de los artículo 892 y 526 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el ejecutado debe hacer entrega de un bien inmueble constituido por el apartamento siglas 4-16 situado en el piso cuatro (4) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA ubicado en la avenida A.M.d. sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Juzgado rigiéndose por lo establecido en el fallo N° 175 del 17-04-2013, dictado en el expediente N° 12-712, emanado de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que interpretó el artículo 12 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que estableció:

    1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

    2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

    3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

    5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

    6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

    7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

    Acuerda en atención a los numerales 1, 2, 3 y 8 del reseñado fallo, con el propósito de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia emanada el 02-04-2014, suspender la presente causa judicial por un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, plazo en el cual se verificaran los supuestos aludidos en el artículo 13 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Ordena con el fin de remitir el oficio correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat para que dicho órgano a través del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva al ciudadano G.E.P.C. y su grupo familiar, si lo tuviere, que el mencionado ciudadano en el término de tres (3) días de despacho, exprese mediante diligencia o escrito: Único: Si tiene, un lugar donde habitar, distinto del apartamento 4-16, ya descrito.

    Acuerda, para el caso de que el ejecutado, ciudadano G.E.P.C. manifieste o no, no tener dicho destino habitacional, remitir de inmediato el respectivo oficio.

    Acuerda, efectuar a verificación del resto de las circunstancias señaladas en el mencionado artículo 13, por auto separado. Cúmplase.

    Con relación al escrito presentado por el ciudadano G.E.P.C., por el cual solicita pronunciamiento del Tribunal respecto a la solicitud de paralización realizada por la ciudadana M.I.S.S. en fecha 07-05-2014 (f. 59 al 61), la cual versa sobre la suspensión temporal de la causa hasta tanto tramite ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento administrativo que establece el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe señalarse que la ciudadana M.I.S.S. quien efectuó la petición de suspensión no es parte en esta causa judicial, de ahí que el Tribunal no emitiera un pronunciamiento en torno a su escrito; ahora dada la petición de quien es accionante ejecutado, este Tribunal en atención a los numerales 1, 2, 3 y 8 del fallo parcialmente trascrito en este mismo auto ha procedido a suspender la presente causa judicial por un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, es decir, a partir del 07-04-2014, inclusive, fecha en la cual comienzan a discurrir los referidos noventa (90) días hábiles. ASÍ SE DECIDE.. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que en consideración a lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de una sentencia definitivamente firme, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem, o que ocurran las excepciones previstas en el citado artículo 532, y como se observará en el presente caso ninguna ocurren. No existe forma de suspender la ejecución de la sentencia, no puede el condenado pretender sustraerse a la ejecución de una sentencia ejecutoriada, salvo en los casos previstos por la ley, y desde luego, el caso de autos no puede subsumirse en ninguna de las excepciones legales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la ejecución debe continuar, y le corresponde al tribunal de la causa, en estricto apego a las leyes darle continuidad a la ejecución forzada de la sentencia que produjo el día 02.04.2014, cuya ejecución forzada decretó por auto del 04.07.2014, y así pedía se lo ordenara esta alzada;

    - que el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, como la tiene la sentencia que se dictó en esta causa, que se encuentra firme y ejecutoriada, permite al que resultó favorecido en ella solicitar la ejecución forzada de ese acto, cuando el vencido en la litis no cumple voluntariamente, en virtud de lo que disponen los artículos 523, 524, 532 y 892 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido solicitada la ejecución forzada de la sentencia y acordada ésta por el tribunal (auto del 04.06.2014) debe el Juez de la causa, en estricto apego a la ley, y en el deber de cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella, proceder a dar continuidad a la ejecución forzada que decretó, y practicar la entrega material del apartamento 4-16, que forma parte del piso 4 del cuerpo B del edificio Residencias Bahía Dorada, el cual se encuentra ubicada en la Avenida A.M.d. sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;

    - que la no continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada constituye una violación del debido proceso como así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19.06.2002, expediente N° 01-2209);

    - que cualquier actividad de la parte perdidosa o de los terceros para interrumpir la ejecución infundadamente o evitarla, sería violatoria de la intangibilidad y fuerza de ley de la cosa juzgada y de la coercibilidad del fallo, haciendo inútil la actividad jurisdiccional, razón por la cual debe esta alzada en estricto apego a la ley evitar que así suceda, y por ello debe ordenarle al tribunal de la causa darle continuidad a la ejecución forzada de la sentencia que produjo el 02.04.2014, cuya ejecución forzada decretó por auto del 04.07.2014, y así pedía se le ordenara;

    - que la suspensión de la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que se citó en este juicio, fue decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, bajo la pretendida suposición de que G.E.P.C., sería acreedor de los derecho y disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual es una apreciación incorrecta, ya que de acuerdo a lo contemplado en su artículo 1°, dicha ley especial se ha consagrado para proteger a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal…contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren…”, no para proteger a vendedores de inmueble que voluntariamente se desprenden de todo derecho inherente a la propiedad y posesión cuando otorgan los respectivos documentos que contienen la compraventa. Pretender que un vendedor de un inmueble es acreedor de derechos contemplados en el decreto aquí mencionado, es pretender que dicho decreto se invoque para defraudar y para burlar obligaciones contractuales, lo cual es inaceptable desde todo punto de vista y lógica, más aun cuando fue el propio vendedor, G.E.P.C., que dio inicio al juicio, mediante el cual pretendió la resolución del contrato de venta de los apartamentos 6-6 y 4-16, pero que resultó en la definitiva el perdedor de la demanda por él iniciada; y

    - que no nos encontramos ante una desocupación arbitraria, G.E.P.C., no es sujeto de la protección de esa ley especial, tampoco es poseedor legítimo del inmueble objeto de la ejecución, ya que renunció a ella cuando vendió, ni ha declarado siquiera que fue su vivienda principal. Su pretensión de querer beneficiarse de las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye una actuación desesperada que bien pudiera catalogarse como un fraude, a lo cual el tribunal de la causa no ha debido darle pertinencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Determinado lo anterior, se advierte que el auto apelado se circunscribe a ordenar por un lado la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 02.04.2014 y por el otro, de manera contradictoria a decretar la suspensión de la causa judicial por un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al 04.07.2014, plazo en el cual se verificarían los supuestos aludidos en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y adicionalmente se dispuso lo conducente a fin de remitir el oficio correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat para que dicho órgano a través del Ejecutivo Nacional disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva al ciudadano G.E.P.C. y su grupo familiar, si lo tuviere; adicionalmente dispuso que el mencionado ciudadano en el término de tres (3) días de despacho, expresara mediante diligencia o escrito: si tiene, un lugar donde habitar, distinto del apartamento 4-16; que en caso de que el ejecutado manifestara o no, no tener dicho destino habitacional, remitir de inmediato el respectivo oficio. También se estableció en el referido auto que se debían verificar el resto de las circunstancias señaladas en el mencionado artículo 13, por auto separado; por último, se estableció en el referido auto examinado que en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana M.I.S.S. en fecha 07.05.2014 la cual versa sobre la suspensión temporal de la causa hasta tanto se tramitara ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento administrativo que establece el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se emitió consideración en vista de que la referida ciudadana no es parte en esta causa judicial. Vale señalar que en contra del aludido auto se alzó mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación la parte ejecutante.

    Al respecto conviene traer a colación la sentencia N° RC.000502 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 01.11.2011 en donde se interpretó el sentido y alcance del precitado decreto y en donde se establecieron las circunstancias que deben privar en los casos en que se pretenda desalojar un bien inmueble destinado a vivienda en cumplimiento de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, a saber:

    …De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del

    justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. …

    En el fallo copiado parcialmente se realizó una interpretación magistral sobre el sentido, alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas estableciendo que en los casos que se pretenda ejecutar el desalojo sobre un bien utilizado como vivienda principal bajo la modalidad de arrendatario, comodatario, ocupante o bajo cualquier figura legal que permita determinar que la posesión que se ejerce sobre el inmueble es legitima, se deberá suspender de manera temporal el curso de la causa de noventa (90) a ciento ochenta (180) días hábiles, a fin de que el tribunal no solo notifique al sujeto ejecutado afectado por el desalojo con miras a que exprese si tiene o no un sitio donde habitar junto a su grupo familiar, en caso de que lo tenga, sino para que adicionalmente remita al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ejecutado y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

    En abono a lo dicho, se copia un extracto de la sentencia N° RC.000223 emitida en fecha 11.04.2014 en el expediente N° 12-446 caso: E.G.A. y OTRA contra D.E.M. y OTRA, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se indicó que la actuación del Juez Superior, quien avaló la actuación del Tribunal de cognición contenida en el auto de fecha 13.05.2011 en donde estableció la suspensión del proceso, estuvo ajustada a derecho, apegada a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a saber:

    …De manera que el propósito de dicho decreto ley es que no se ocasione una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual los juzgadores deberán ordenar suspender la causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido decreto ley.

    Ahora bien, en el sub iudice el ad quem procedió a declarar en su fallo, lo siguiente:

    …De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de Viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.

    (…Omissis…)

    En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    Del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada, se desprende que determinó que en el presente juicio por reivindicación, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y los demandantes solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados, es por lo que, ante tal situación y acorde a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, confirmó la suspensión del proceso ordenada por el a quo en decisión de fecha 13 de mayo de 2011.

    Ahora bien, esta Sala acorde con lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, y al evidenciarse que efectivamente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa y dado que el bien inmueble objeto de controversia sirve como vivienda principal de los demandados, es por lo que, en el sub iudice es procedente en derecho la ordenada suspensión de la causa por parte del juzgado de cognición y confirmada por el juzgador de alzada, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Por consiguiente, esta Sala no evidencia que el ad quem haya incurrido en la delatada falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el mentado decreto, en consecuencia, en modo alguno el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil….”

    Para complementar lo antecedentemente dicho, conviene traer a colación un extracto de la sentencia reciente identificada con el N° 1213 emitida por la Sala Constitucional en fecha 03.10.2014 en el expediente N° 13-0482, en donde se precisó lo siguiente:

    ….Al respecto, observa esta Sala que consta en el expediente (folios 209 y 210 del anexo n.° 1), que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución por auto que emitió, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento del dispositivo que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Cabe advertir, que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según la cual, el referido decreto no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira M.B.M. contra V.A.T.).

    Asimismo se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y garantizar el destino habitacional de la parte afectada.

    Aunado a ello constata esta Sala que el 17 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda informó al Juzgado de la causa que el ciudadano R.E.G.U. no necesita de un refugio temporal por cuanto tiene un bien inmueble ubicado en la Urbanización S.E., apartamento A-5, Bloque Dos, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual constató esta Sala al examinar las actas del expediente, donde riela copia certificada de la partición amistosa efectuada entre los ciudadanos Á.E.G. y T.F.U.T., homologada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adjudica la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-5, ubicado en el Bloque Dos, de la Urbanización S.E. a los ciudadanos T.F.U.T. y R.E.G.U..

    Adicionalmente, se evidencia de autos que el ciudadano R.E.G.U. estuvo representado durante el proceso de desalojo con la asistencia jurídica de los abogados L.M.V.G. y José Mauricio Gómez Echezuría.

    La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.E.G.U., toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.

    Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

    Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

    Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

    En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.

    (…………)

    Finalmente, en relación con el argumento efectuado por la ciudadana Avilda M.S.M., sobre la falta de interés de la ciudadana T.F.U.T. para intervenir en la presente causa, esta Sala estima que aunque la ciudadana T.F.U.T. efectuó algunas solicitudes en la causa primigenia, no intervino como tercero en ella, por tal razón, el Defensor Público no podía representarla invocando un interés actual con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de la causa haya procedido a su admisión. No obstante, esta Sala graciosamente admitió su participación en la audiencia, a fin de formarse un mejor criterio para la resolución del presente asunto. Así se decide. ...(resaltado propios de esta alzada)

    De todo lo dicho es evidente que en los casos en que se encuentren presentes las circunstancias que se resaltan e imperan en este caso, es decir, que se pretenda el desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, se requiere impretermitiblemente que la causa sea suspendida por un lapso que no puede ser inferior a noventa (90) días hábiles ni superior a ciento ochenta (180) días hábiles, esto con el fin no de burlar la coercibilidad de la sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada, sino en aras de garantizar el derecho a la vivienda del ejecutado y su grupo familiar, procurar que se le asigne un refugio o una vivienda digna donde habitar.

    En el caso analizado se advierte que el tribunal actuó de manera contradictoria, por cuanto por un lado acuerda la ejecución forzosa del fallo, lo cual resulta írrito e ilegal, conforme a las disposiciones legales invocadas antecedentemente, por no haber agotado previamente el trámite administrativo ya referido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y por el otro, en el mismo auto, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles con el fin de que el ciudadano G.E.P.C. expresara mediante diligencia o escrito: si tenía un lugar donde habitar, distinto al apartamento 4-16 situado en el piso 4 del Cuerpo B del edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Avenida A.M.d. sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que en caso de que el ejecutado manifieste o no, no tener dicho destino habitacional, se remitiría de inmediato el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat para que el referido órgano a través del Ejecutivo Nacional dispusiera de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva al ciudadano G.E.P.C. y su grupo familiar, si lo tuviere; lo cual, esta segunda parte del auto apelado, se ajusta a derecho, por cuanto se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del mencionado decreto, en donde como ya se especificó –en términos generales– se establece que los funcionarios judiciales están obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, debiéndose notificar al sujeto afectado por el desalojo para que dentro de dicho plazo manifieste si cuenta con un sitio o lugar donde habitar o residir con su grupo familiar, y en caso de que no lo tenga, se formule el planteamiento correspondiente ante el Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda a fin de que disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.

    Vale decir que el tribunal de la causa lejos de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto apelado, se limitó a ordenar la notificación de las partes –sin cumplir con su gestión – mediante auto complementario de fecha 14.07.2014; a proveer sobre las diligencias emanadas del ejecutado de fecha 23.09.2014 mediante las cuales solicitó copia certificada de la sentencia dictada con todas las actuaciones posteriores incluyendo el último folio del expediente, así como de todo el expediente, de esas diligencias y del auto que los provea; y luego, sin exhortar o requerir del ejecutado la información sobre si cuenta o no con un lugar donde habitar, ni mucho menos oficiar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat con el fin de disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ejecutado y su grupo familiar, procedió de manera inexplicable a escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte ejecutante mediante diligencias de fecha 01, 02 y 03 de octubre de 2014 en ambos efectos, desprendiéndose de manera integra del expediente.

    De ahí, que no entiende esta alzada, ni mucho menos justifica que el a quo haya obviado dar cumplimiento a sus propias ordenes, dado que en las actas del presente expediente no existe constancia de que –al menos antes de remitir todo el expediente a este Juzgado Superior– haya exhortado al ejecutado a fin de que informara si para ese momento contaba o no con un sitio donde habitar junto a su grupo familiar, ni mucho menos que en cumplimiento de su propia resolución haya procedido a solicitar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo al ciudadano G.E.P.C. y su familia.

    Vale destacar que según la fecha del auto sub examen hasta los actuales momentos han transcurrido aproximadamente ciento un (101) días hábiles el cual supera el lapso de suspensión ordenado por el Tribunal de la causa, por lo cual en teoría, si el trámite administrativo se cumplió o se agotó debidamente, debería recabarse sus resultas a fin de que una vez que las mismas consten en los autos, se continúe sin mas dilación con los trámites de ejecución iniciados mediante auto del 21.04.2014, por lo cual se le exhorta a dicho Juzgado a que –una vez recibido el presente expediente– cumpla con gestionar lo conducente a fin de obtener la información correspondiente y provea en forma breve, célere y oportuna lo conducente sobre los planteamientos formulados por el hoy apelante sobre la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02.04.2014.

    No puede dejar pasar por alto esta alzada que el tribunal de la causa a pesar de que la ciudadana M.I.S.S. presentó una diligencia en fecha 25.04.2014, así como un escrito el 07.05.2014 sin ser parte en el proceso, el tribunal además de que las recibió incumpliéndose lo normado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con dar respuesta a sus planteamientos, o simplemente advertirle sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actuación de terceros durante el juicio, sino que mantuvo una conducta omisiva; así mismo nota que el tribunal de la causa incumplió de manera reiterada el mandato contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, esto en función de que emerge de la tercera pieza que las peticiones realizadas por el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., concretamente en fecha 12.05.2014, 27.05.2014 y 03.06.2014 contenidas en los escritos y diligencias que rielan a los folios 64 al 67, 90 al 93, 110 y 114, fueron respondidas en fecha 04.07.2014, cuando había transcurrido en sobrado exceso los tres (3) días de despacho a los que alude la norma antes invocada.

    De tal manera, que se estiman improcedentes las peticiones realizadas por el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., concretamente en fecha 12.05.2014, 27.05.2014 y 03.06.2014 contenidas en los escritos y diligencias que rielan a los folios 64 al 67, 90 al 93, 110 y 114, en donde se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02.04.2014 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se revoca la orden contenida en el auto apelado relacionada con el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02.04.2014 por el Juzgado de la causa, por cuanto –se insiste– la misma no opera hasta tanto se cumpla o agote el trámite administrativo conforme a las normas antes mencionadas, y se confirma en cuanto a la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días hábiles –ya transcurridos– contados a partir del día hábil siguiente al 04.07.2014, con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., en contra del auto dictado en fecha 04.07.2014 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 04.07.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se revoca la orden contenida en el auto apelado relacionada con el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02.04.2014 por el Juzgado de la causa, y se confirma en cuanto a la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días hábiles –ya transcurridos– contados a partir del día hábil siguiente al 04.07.2014, con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que se modificó el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08650/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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