Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003475

ASUNTO : BP01-R-2011-000185

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.L.S.C.U., debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059518408; SERIAL DE MOTOR: 04 CIL; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIO LX; AÑO: 2005; PLACA: RAL-22G; COLOR: BLANCA; TIPO: SPORT WAGON.

Dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.C.E., quien se encontraba supliendo la falta temporal del Dr. C.F.R.R., ya que se encontraba de permiso y una vez reincorporado a sus labores con el carácter de Juez ponente es quien suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, H.D.L.S.C.U.… …debidamente asistido en este acto por el ciudadano, J.S.G.V.… …ante usted muy respetuosamente, con la venia de estilo y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo ocurro por ante su competente autoridad a fin de Apelar para ante la Corte de Apelaciones y exponer:

Ciudadano Juez Superior penal en fecha 26 de octubre del presente año, la Ciudadana Juez de Control Primera mediante Auto, me niega la entrega de un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO; Año: 2.005; Tipo: SPORT-WAGON; Placa: RAL-22G; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOR LX; Serial de Carrocería: 8XAJ122G059518408, Serial de Motor: 4CIL.

Por las siguientes razones:

PRIMERO: Porque una vez practicada la experticia o estudio técnico por el experto J.E., adscrito al C.I.C.P.C. Sobre la autenticidad del documento de propiedad de la ciudadana: A.C.D.M.… …ya que el mismo según la experticia resulto falso.

SEGUNDO: Porque la chapa del serial de carrocería según experticia de reconocimiento legal realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. resulto ser falso incorporado.

Ahora bien, son estas las razones por las cuales la ciudadana y respetada Juez Primera de Control me niega el vehículo solicitado cuando El mismo me pertenece, según se desprende de documento de compra-venta que me hiciera la ciudadana: A.C.D.M.… …quien era la propietaria del vehículo previamente descrito según se evidencia en el título de propiedad consignado y que se encuentra inserto en la presente causa, Documento de compra-venta debidamente autenticado… …el cual consigne y se encuentra inserto en la presente causa a los fines de demostrar mi propiedad sobre el vehículo supra descrito ciudadano Juez. Ahora bien, la ciudadana Juez de control primera me niega la entrega del vehículo referido por la ilegalidad, ilegitimidad o no veracidad del título de propiedad aportado, a pesar que la compra-venta consignada es de la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe y junto con ella consigne además original de revisión de Transito del referido vehículo… …donde consta todas las características de mi vehículo son perfectas y que se encuentra en perfectas condiciones… …entonces si existe el certificado de origen del vehículo descrito y además el pago de la reserva de dominio es evidente que sus características, así como sus seriales son legítimos, así como lo dice la revisión de transito que cursa en la presente causa, es por ello que demuestro con lo consignado le plena legalidad del vehículo que solicito y que me fue vendido legalmente por su propietaria originaria…

…Frente a esta norma el Tribunal de Control en su decisión consideró que la entrega del bien mueble (vehículo) era improcedente por las razones de que el bien presenta alteraciones irregularidades e ilegales que impiden individualizarlo e identificarlo de manera inequívoca como el correspondiente a la documentación, fundamentando su decisión en la experticia practicada por el CICPC Delegación Barcelona…

…Por las razones anteriormente expuestas presento este recurso de apelación contra el auto arriba indicado porque viola el artículo 311 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva…

…Con este recurso pretendo que esta corte de apelación ordene la entrega material y plena del vehículo debidamente descrito, para lo cual pido se habilite el tiempo que sea necesario, por la urgencia del caso tomando en cuenta que el mismo, es mi fuente de trabajo principal y por ende mi Fundamental ingreso económico para el sostén de mi humilde familia, es por lo que solicito formalmente la entrega material y plena del vehículo antes descrito, tomando en cuenta el grave perjuicio que se me ocasiono por el retardo causado por la fiscalía…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano H.D.L.S.C.U., titular de la cedula de identidad N° 13.783.950, actuando en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., tal como se evidencia de documento de compra y venta por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 20 de Febrero de 2009, que quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 04 de los respectivos libros llevados por ese registro, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059518408, SERIAL DE MOTOR: 04 CIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23855376, de fecha 02 de Enero de 2006, a nombre de la ciudadana A.C.D.M., del Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA, TIPO SPORT WAGON; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. De igual manera cursa en autos, documento de compra y venta por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 20 de Febrero de 2009, que quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 04 de los respectivos libros llevados por ese registro.

SEGUNDO

Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los detectives W.R. y C.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON,; mediante el cual concluye: 1.- La Chapa identificadora del Serial de Carrocerías se determina FALSO; 2.- El Serial de carrocería se determina FALSO-INCORPORADO; 3.- La unidad posee un motor de 4 Cilindros; y 4.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. De la verificación por el Sistema de Información Policial por matriculas y seriales de identificación arrojando como resultado que la misma presente denuncia por extravio de Matriculas por ante la Sub Delegación La Guaria Estado Vargas según expediente numero I-539.022, de fecha 06-04-2010.

Así las cosas, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p. lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

De igual modo conforme al artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., para que esté configurada la propiedad de un vehículo, quien se considere propietario debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Igualmente el fallo Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), entre otros aspectos establece que:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En tal virtud, se evidencia la inexistencia de titularidad por parte de la solicitante del vehículo hoy requerido, aún cuando éste alega ser comprador de la ciudadano A.C.D.M., Cedula V10465779, quien es el presunto propietario del mentado bien, sin embargo el aludido ciudadano acompaña a la presente causa un Registro de Vehículo Automotor a nombre de la mentada ciudadana.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es la ciudadana A.C.D.M., V10465779, aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, aunado de encontrarse solicitado el vehiculo, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano H.D.L.S.C.U., titular de la cedula de identidad N° 13.783.950, debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059518408, SERIAL DE MOTOR: 04 CIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.C.E., quien se encontraba supliendo la falta temporal del Dr. C.F.R.R., ya que se encontraba de permiso y una vez reincorporado a sus labores con el carácter de Juez ponente es quien suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano H.D.L.S.C.U., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011.

Alega el recurrente en su escrito de apelación que la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01, viola el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, negó el pedimento realizado por el ciudadano H.D.L.S.C.U., asistido por el Abogado J.S.G.V. de acordar la entrega del mismo, en virtud de que el vehículo según Experticia Documentológica de fecha 17 de marzo de 2011, practicado por J.E., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23855376, de fecha 02 de enero de 2006, a nombre de: A.C.D.M., C.I o Rif: 10465779, Placa del Vehículo: RAL22G, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059518408, Serial de Motor: 4 CIL, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2005, Color: BLANCO; arrojando como resultado que dicho documento es FALSO.

Así como, Experticia Técnica-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 53, de fecha 11 de marzo de 2011, practicado por el suscrito DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II C.G., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, presenta: 1.- La chapa identificadora del serial carrocería se determina FALSO. 2.- El serial de carrocería se determina FALSO-INCORPORADO. 3.- La unidad posee un motor 4 CILINDRO. 4.- La Unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, siendo verificado por el Sistema Integrado de Información Policial por las matrículas identificativas como por el serial de identificación, obteniendo como resultado que la misma presenta denuncia por extravío de matrículas por ante la Sub Delegación de la Guaria Estado Vargas según expediente Nº I-539.022, de fecha 06-04-2010.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23855376, de fecha 02 de Enero de 2006, a nombre de la ciudadana A.C.D.M., del Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA, TIPO SPORT WAGON; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. De igual manera cursa en autos, documento de compra y venta por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 20 de Febrero de 2009, que quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 04 de los respectivos libros llevados por ese registro.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los detectives W.R. y C.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON,; mediante el cual concluye: 1.- La Chapa identificadora del Serial de Carrocerías se determina FALSO; 2.- El Serial de carrocería se determina FALSO-INCORPORADO; 3.- La unidad posee un motor de 4 Cilindros; y 4.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. De la verificación por el Sistema de Información Policial por matriculas y seriales de identificación arrojando como resultado que la misma presente denuncia por extravío de Matriculas por ante la Sub Delegación La Guaria Estado Vargas según expediente numero I-539.022, de fecha 06-04-2010…

…En tal virtud, se evidencia la inexistencia de titularidad por parte de la solicitante del vehículo hoy requerido, aún cuando éste alega ser comprador de la ciudadano A.C.D.M., Cedula V10465779, quien es el presunto propietario del mentado bien, sin embargo el aludido ciudadano acompaña a la presente causa un Registro de Vehículo Automotor a nombre de la mentada ciudadana.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es la ciudadana A.C.D.M., V10465779, aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, aunado de encontrarse solicitado el vehiculo, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano H.D.L.S.C.U., titular de la cedula de identidad N° 13.783.950, debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059518408, SERIAL DE MOTOR: 04 CIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese…” (Sic)

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que de la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas en cuanto a la certeza del titular del bien objeto del theme decidendum, es decir, que presenta los seriales identificativos FALSOS.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p., lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos vincula al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 objeto de impugnación, que la Jueza A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23855376, de fecha 02 de Enero de 2006, a nombre de la ciudadana A.C.D.M., del Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA, TIPO SPORT WAGON; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. De igual manera cursa en autos, documento de compra y venta por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 20 de Febrero de 2009, que quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 04 de los respectivos libros llevados por ese registro.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los detectives W.R. y C.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON,; mediante el cual concluye: 1.- La Chapa identificadora del Serial de Carrocerías se determina FALSO; 2.- El Serial de carrocería se determina FALSO-INCORPORADO; 3.- La unidad posee un motor de 4 Cilindros; y 4.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. De la verificación por el Sistema de Información Policial por matriculas y seriales de identificación arrojando como resultado que la misma presente denuncia por extravío de Matriculas por ante la Sub Delegación La Guaria Estado Vargas según expediente numero I-539.022, de fecha 06-04-2010…

…En tal virtud, se evidencia la inexistencia de titularidad por parte de la solicitante del vehículo hoy requerido, aún cuando éste alega ser comprador de la ciudadano A.C.D.M., Cedula V10465779, quien es el presunto propietario del mentado bien, sin embargo el aludido ciudadano acompaña a la presente causa un Registro de Vehículo Automotor a nombre de la mentada ciudadana.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es la ciudadana A.C.D.M., V10465779, aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, aunado de encontrarse solicitado el vehiculo, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano H.D.L.S.C.U., titular de la cedula de identidad N° 13.783.950, debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059518408, SERIAL DE MOTOR: 04 CIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO : TERIO LX, AÑO: 2005, PLACA: RAL-22G, COLOR, BLANCA; TIPO SPORT WAGON; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese…” (Sic)

Se evidencia que la decisión de la Juzgadora A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo anterior no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Asimismo es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, tal como sucede en el presente caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes -tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En criterio de este Tribunal Superior el hecho que el vehículo objeto del recurso posea la chapa identificadora del serial carrocería FALSO, el serial de carrocería FALSO-INCORPORADO, además de que los documentos sometidos a experticia documentológica resultaron ser FALSOS, constituye un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.L.S.C.U., debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059518408; SERIAL DE MOTOR: 04 CIL; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIO LX; AÑO: 2005; PLACA: RAL-22G; COLOR: BLANCA; TIPO: SPORT WAGON, al considerar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza A quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.L.S.C.U., debidamente asistido por el Abogado J.S.G.V., en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059518408; SERIAL DE MOTOR: 04 CIL; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIO LX; AÑO: 2005; PLACA: RAL-22G; COLOR: BLANCA; TIPO: SPORT WAGON, al considerar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza A quo Y ASÍ SE DECIDE, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Notifíquese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR