Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000260

ASUNTO : LP01-R-2014-000260

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la correspondiente decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano H.A.S.M., asistido por el abogado M.d.l.C.M.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual negó la entrega plena del vehículo.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, señala el recurrente lo siguiente:

(…Omissis…)

El día Once (11) de Septiembre del año 2014, este honorable tribunal mediante auto decreto en el numeral 2do negó la entrega plena del vehículo de única y exclusiva propiedad de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP 4X4, USO: CARGA, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, PLACA: 913XLB, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1PP29464, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, el cual me pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo suscrito por el Instituto Nacional de T.T. bajo el No AJF1PP29464-2-1 (29336621) en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2010, número de autorización 60221D809504 el cual forma parte del respectivo expediente y se mantiene la entrega en la modalidad de guardia y custodia efectuada por el tribunal de primera instancia en funciones de control No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Ahora bien, ilustres magistrados, en la experticia No 9700-201-050 folios 382 y su vuelto de fecha 19-03-2012, expediente LP01-P-2012-005248, suscrito por el funcionario Inspector J.A.R.C. adscrito al CICPC Subdelegación T.d.E.M., concluye que la chapa con el serial de carrocería AJF1PP29464 ubicada en el tablero de instrumentos se encuentra en estado original, igualmente señala que el serial de seguridad alfanumérico -PA29464; grabado en el chasis se encuentra alterado, pero como se determina en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de Septiembre de año 2008 que acompaño en copia simple marcada "A" se determina que el serial alfanumérico P-A29464, lo que presenta es desgaste en los primeros y últimos números, pero el serial se encuentra completo y legible como se evidencio en INPRONTA que se encuentra en el folio, 15 de la Inspección Judicial que aquí acompañamos. Entonces podemos decir que el vehículo puede ser identificado con sus respectivos seriales ya que los mismos se encuentran visibles que aunque se encuentran desgastados se puede lograr obtener la numeración original de la planta ensambladura y se permite identificar que se trata del vehículo antes mencionado cuya propiedad plena se reclama. Por razón, ya que el mencionado vehículo no se encuentra incurso en ninguna acción delictiva como tampoco se encuentra requerido por ningún despacho policial, aunado que yo, H.A.S.M. plenamente identificado he demostrado que compre el vehículo de buena fe cuyo documento es autenticado y de origen legal como lo determina la experticia No 9700-067DC-815 (Folios 65 al 66 y su vuelto) de fecha 14-06-2012 del expediente LP01-P-2012-005248 aunado al hecho que el serial de seguridad alfanumérico -P A29464; aunque en la experticia No 9700-201-050 (Folios 382 y su vuelto de fecha 19-03-2012 del expediente LP01-P-2012-005248, que el mismo se encuentra alterado, el mismo lo que presenta es un desgaste en la numeración de los primero y últimos números del serial, pero resulta posible obtener la numeración original de la planta ensambladura con se demuestra en la inpronta señala en el folio 15 de la inspección judicial antes mencionada que acompaño a esta solicitud y considerando el derecho de propiedad señalado en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de propiedad "Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes." Es por todas estas razones que apelo al auto donde se niega la entrega plena y que con todas estas consideraciones, esperando de ustedes Ilustres Magistrados resuelvan motivados a todas las pruebas aquí planteadas, la entrega plena del vehículo de mi única y exclusiva propiedad objeto de esta apelación ya identificado plenamente en este mismo escrito.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Solicito respetuosamente a la honorable corte de apelaciones del estado Mérida, que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, en razón de que el Tribunal de control No 02 en auto de fecha 11-09-2014, negó la entrega plena del vehículo de mi única y exclusiva propiedad antes identificado plenamente causa un gravamen irreparable de derecho de propiedad señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma pone fin al proceso evitando con ello la coarta el derecho de disposición de mi vehículo. Fundamento el presente recurso de apelación en los artículos 439, numerales 1 ero y 5to del Código Procesal Penal en concordancia a los artículos 115 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ01BOL20140087222 inserta al folio 27 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano H.A.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.406, domiciliado en el Sector La Honda, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-2161269; quien actúa asistido por el Abogado M.D.L.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.075.295, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.392, cono domicilio procesal en Centro Comercial Oriana, local 04, al lado de la Farmacia el Terminal, avenida C.M., Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida donde solicitan a este despacho (F. 01, al 03), y (F. 107, vuelto), cito: “[...] En fecha 23 de junio de 2.12, ese egregio Tribunal ordeno mediante auto, la entrega en Guarda y Custodia del vehículo de mi única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE.- CAMIONETA. TIPO.- PICK UP. MARCA.- FORD. USO.- CARGA. MODELO.- PICK UP 4 X 4. AÑO. 1993. COLOR.- GRIS. PLACA.- 913XLB.- [...] proceda a realizar y se pronuncie sobre el Acto Conclusivo de 4este procedimiento y este Tribunal se aboque a realizar lo concerniente a esta Solicitud, es decir, la Entrega Plena del referido vehículo; [...]” (cita textual, mayúsculas y negrillas del autor).

Observa el Tribunal que en fecha 23/06/2012, (F. 80 al 84), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a entregar en calidad de guarda y custodia al solicitante H.A.S.M. ya identificado el vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Pick-Up; Año: 1993; Color: Gris; Placa: 913XLB; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1PP29464.

Se observa al (F. 50 y su vuelto) experticia de Seriales de Identificación de fecha 19/03/2012, N° 9700-201-050, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, Estado Bolivariano de Mérida efectuada al vehículo mencionado donde se indica:

[...] CONCLUSIONES: Basándose en el reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:

01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico AJF1PP29464, ubicada en el tablero de instrumentos se encuentra en su estado ORIGINAL.

02.- El serial de seguridad alfanumérico PA29464, grabado en el chasis se encuentra ALTERADO.

03.- Se encuentra DESPROVISTA de la chapa contentiva de las características de identificación, la cual originalmente va ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo.

04.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de seguridad, correspondiente al chasis del lado derecho, no se obtuvo la numeración original oculta de planta.

05.- Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, y según información aportada por la funcionaria D.I., se determino que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho (sic) Policial (sic). [...]

(Cita textual).

El vehículo según la experticia efectuada presenta serial de seguridad alfanumérico PA29464, grabado en el chasis se encuentra alterado; esta desprovisto de la chapa contentiva de las características de identificación, la cual originalmente va ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo; el serial de seguridad, correspondiente al chasis del lado derecho, no se obtuvo la numeración original oculta de planta; elementos que no permiten la entrega plena del vehículo ni efectuar cualquier tipo de enajenación o traspaso de la propiedad, dominio y posesión, no puede hacerse una entrega plena o una liberación plena como lo solicita el ciudadano H.A.S.M. ya identificado, no posee estos datos de identificación que son fundamentales para efectuar cualquier tipo de enajenación o traspaso de propiedad de este bien mueble.

En virtud de esta circunstancia este Tribunal procede a Negar la solicitud efectuada por el ciudadano H.A.S.M. ya identificado y se mantiene con todos sus efectos la entrega del vehículo efectuada en fecha 23/06/2012, (F. 80 al 84), en calidad de guarda y custodia.

Se prohíbe efectuar cualquier tipo de enajenación o traspaso ya que no posee seriales que lo identifiquen, datos de identificación necesarios para el traspaso de la propiedad o posesión del vehículo ya identificado.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la entrega plena del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Pick-Up; Año: 1993; Color: Gris; Placa: 913XLB; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1PP29464; se prohíbe efectuar cualquier tipo de enajenación o traspaso de la propiedad, dominio y posesión. Tercero: Se mantiene con todos sus efectos la entrega del vehículo efectuada en fecha 23/06/2012, en la modalidad de guarda y custodia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida...

CONSIDERACIONES DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-000260, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano H.A.S.M., asistido por el abogado M.d.l.C.M.R., quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se le negó la entrega plena del vehículo, signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP 4X4, USO: CARGA, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, PLACA: 913XLB, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1PP29464, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL., que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que en la experticia No 9700-201-050 folios 382 y su vuelto de fecha 19-03-2012, expediente LP01-P-2012-005248, suscrito por el funcionario Inspector J.A.R.C. adscrito al CICPC Subdelegación T.d.E.M., concluye que la chapa con el serial de carrocería AJF1PP29464 ubicada en el tablero de instrumentos se encuentra en estado original.

.- Que el serial de seguridad alfanumérico -PA29464; grabado en el chasis se encuentra alterado, pero como se determina en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de Septiembre de año 2008.

.- Que lo que presenta es desgaste en los primeros y últimos números, pero el serial se encuentra completo y legible como se evidencio en INPRONTA.

.- Que el vehículo puede ser identificado con sus respectivos seriales ya que los mismos se encuentran visibles que aunque se encuentran desgastados se puede lograr obtener la numeración original de la planta ensambladura y se permite identificar que se trata del vehículo antes mencionado cuya propiedad plena se reclama.

.- Que ha demostrado se comprador de buena fe, cuyo documento es autenticado y de origen legal como lo determina la experticia No 9700-067DC-815 (Folios 65 al 66 y su vuelto).

.- Que aunque en la experticia No 9700-201-050 (Folios 382 y su vuelto) de fecha 19-03-2012 del expediente LP01-P-2012-005248, que el mismo se encuentra alterado, el mismo lo que presenta es un desgaste en la numeración de los primero y últimos números del serial, pero resulta posible obtener la numeración original de la planta ensambladura con se demuestra en la inpronta señala en el folio 15 de la inspección judicial.

.- Que en razón de lo expuesto, solicita a esta sala se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata plena del vehículo sobre el cual acreditó el solicitante su derecho de propiedad y así se repare el daño ocasionado de derecho de propiedad, señalado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de propiedad.

Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:

Que al folio 50 y su vuelto del asunto principal, de fecha 19/03/2012, consta Nº 9700-201-050, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, Estado Bolivariano de Venezuela efectuada al vehiculo en mencionado don se indica:

(…)CONCLUSIONES: Basándose en el reconocimiento de Seriales efectuado al vehiculo en estudio, se concluye lo siguiente:

01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico AJF1PP29464, ubicado en el tablero de instrumentos se encuentra en su estado ORIGINAL.

02.- Que el serial de de seguridad alfanumérico PA29464, grabado en el chasis se encuentra ALTERADO.

03.- Se encuentra DESPROVISTA de la chapa contentiva de las características de identificación, la cual originalmente va ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo.

04.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de seguridad, correspondiente al chasis del lado derecho, no se obtuvo la numeración original oculta de planta.

05.- Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, y según información aportada por la funcionaria D.I., se determino que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho (sic) Policial (sic). (...)

(Cita textual).

Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales suplantados, devastados y alterados y en consecuencia, “… mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país…”

De la anterior precisión se colige, que si bien el juez a quo no fue profuso en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su consideración, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo a.s.t.c. se encuentra acogida por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, la chapa de identificación contentiva de las características, se encuentra DESPROVISTA, la cual originalmente va ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo y mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de seguridad, correspondiente al chasis del lado derecho, no se obtuvo la numeración original oculta de planta…

, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decretado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.

Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2014, por el ciudadano H.A.S.M., asistido por el abogado M.d.l.C.M.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 11/09/2014, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2014-006724, mediante la cual negó la entrega plena material del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP 4X4, USO: CARGA, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, PLACA: 913XLB, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1PP29464, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, peticionada por el recurrente.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)

ABG. A.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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