Decisión nº S2-114-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.479.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.836 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano C.I.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.287.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

(Negrillas del Tribunal)

Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes, a los fines de asegurar los bienes que constituyen el caudal común, sin otra limitante que la lógica jurídica y la aplicación de la justicia, a la que debe propender la realización de todas las actuaciones judiciales.

Así las cosas, aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, esta Juzgadora en relación al caso en concreto, considera que, si bien es cierto que se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes, las medidas solicitadas son inconducentes a los fines de garantizar la preservación del acervo conyugal, ya que, buscan atacar a una sociedad de comercio, en la cual ambos cónyuges tiene participación, por lo tanto, una providencia cautelar, lejos de asegurar la cuota parte que le corresponde a la solicitante, le estaría ocasionando un perjuicio a la misma.

De igual modo, aún cuando de conformidad con el precitado ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, el Juez tiene plenas facultades para decretar providencias cautelares en materia de divorcio, las mismas no pueden interferir con la autonomía propia de una compañía de comercio, ni puede suplir defensa a ninguna de las partes haciendo uso de la facultad jurisdiccional a los fines de constreñir a algún organismo público, para que provea al proceso pruebas que deben ser suministradas por la parte interesada.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N. las medidas solicitadas por la demandada.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó por ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, las siguientes providencias cautelares:

1) Retención del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas por el ciudadano C.I.F.P., producto del ejercicio económico de la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 13, tomo 20-A, de la cual el demandante es -según su alegato- presidente y propietario de noventa (90) acciones. En este sentido, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informare sobre las utilidades netas declaradas por la señalada empresa, en los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, y así determinar los beneficios que correspondan a su representada.

2) Embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las sumas líquidas de dinero que posee el ciudadano C.I.F., en todas aquellas cuentas bancarias de su titularidad. A tales efectos, solicitó se oficiara a la Superintendencia General del Bancos (SUDEBAN), para que dicho organismo ordenara a todas las instituciones bancarias del país, informar los datos pertinentes sobre las cuentas bancarias de las cuales es titular el ciudadano C.I.F.P., y así proceder al embargo de las cantidades correspondientes.

3) Nombramiento de un auditor externo para la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A., ya identificada, con el objeto de realizar una auditoria sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la misma. Este auditor deberá señalar expresamente si del análisis realizado se observa la utilización de la persona jurídica auditada para el ocultamiento, dilapidación o disposición de bienes que conforman la comunidad de gananciales en cuestión, en especial, sobre los ingresos realmente percibidos por el ciudadano C.I.F.P., durante los años 2009 y 2010 y el lapso transcurrido del año 2011. Para el cumplimiento cabal de la misión del auditor a designarse, solicitó se le otorguen facultades para revisar los libros de contabilidad de la compañía DOCTOR CELL, C.A., requerir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes; solicitar a los accionistas, comisario u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios y en general requerir toda documentación e información que considere pertinente.

De esta manera, afirma que las medidas cautelares supra singularizadas son solicitadas a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal, máxime que el demandante es comerciante y por la naturaleza de la labor que desempeña dentro de su empresa recibe sus rentas a diario y muchas veces en dinero en efectivo, sin que su mandante pueda ejercer el control sobre el mismo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Juzgador a-quo decidió negar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada, en atención al amplio poder cautelar que el Legislador le otorga al Juez de familia para acordar o negar dichas providencias, con fundamento en el ordinal 3o del artículo 191 del Código Civil. Afirma, que cuando las medidas preventivas son solicitadas en el juicio ordinario, el solicitante tiene que cumplir con los requisitos que le exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para las nominadas, y para la innominadas, además debe demostrar conforme al artículo 588 eiusdem, el fumus periculum in danni, de allí que el Legislador patrio ha investido a los Jueces de familia y sobre todo en materia de divorcio y separación de cuerpos -según su criterio-, de un amplio margen de discrecionalidad para acordar o negar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, como se desprende de los artículos 171, 174 y 191 ordinal 3o del Código Civil.

Seguidamente, cita la decisión apelada y sentencia proferida por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en fecha 4 de junio de 2004. Por los fundamentos expuestos, insta se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la parte demandada.

En la oportundiad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, el representante judicial de la parte accioanda, abogado R.G.P., citó primeramente lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes, y aseveró seguidamente que no desconoce el amplio poder cautelar del cual goza el sentenciador en procesos de divorcio y de separación de cuerpos, por el contrario, en atención a ese poder cautelar, fue que su mandante solicitó las medidas preventivas que luego fueron negadas; solicitud que se formulara en aras de garantizar la protección de los bienes del acervo conyugal y evitar eventuales actos de disposición, dilapidación y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, legítimamente adquiridos por su representada.

Aduce, que la decisión apelada posee una exigua motivación que deja en estado de incertidumbre a su representada, por ejemplo, señala la recurrida que las medidas cautelares solicitadas buscan atacar a una sociedad de comercio en la cual ambos cónyuges tienen participación, por lo que, una providencia cautelar lejos de asegurar la cuota parte que pertenece a la solicitante, pudiera causarle un perjuicio, en ese sentido, ha debido la sentenciadora de primera instancia, indicar -según su apreciación- cuál era ese supuesto perjuicio que pretendía advertir, cuestión que no hizo, por lo que su poderdante no ha podido dilucidar en el marco de la racionalidad y la lógica jurídica, a cuál perjuicio quiso referirse la sentenciadora al momento de fundamentar su negativa de decreto de las medidas solicitadas, para así poder objetarlo; todo lo cual vulnera -según su dicho- el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica, que en la sentencia recurrida se expresa que el Juzgador no puede suplir defensas ni constreñir a ningún organismo público para que provea al proceso, pruebas que debieron ser aportadas por la parte interesada, en esta perspectiva, y en contradicción, alega que en virtud del principio de colaboración de los poderes, su poderdante solicitó a los órganos señalados en la solicitud de las medidas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), una información que por mandato de ley es de carácter confidencial, por lo que mal hubiera podido su representada haber tenido acceso a esa información, para luego suministrarla al proceso.

Así, refiere que el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece para los funcionarios de estas instituciones, la prohibición de suministrar información a terceros, sobre las operaciones activas o pasivas que realicen los usuarios; prohibición ésta íntimamente ligada al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la última década ha cobrado mucha vigencia, dados los grandes avances tecnológicos que se han logrado, por lo que las instituciones bancarias, la administración tributaria, entre muchas otras, han debido reforzar y maximizar todo lo relacionado con seguridad y protección de la información de los usuarios y de los ciudadanos en general; empero, en atención del numeral 2 del artículo 89 ejusdem, dicha prohibición no rige cuando la información es solicitada para fines oficiales por los órganos del poder judicial, entre otros.

Precisamente, en virtud de la existencia de disposiciones legales y constitucionales como las referidas, que tienden a proteger, como es debido, la información personal de los ciudadanos, fue que su representada acudió ante la competente autoridad de la sentenciadora del mérito, a los fines de que fuera ésta, la que requiriera la información necesaria para el decreto y ejecución de las medidas solicitadas, de la misma manera como se acostumbra a llevar a cabo -según su apreciación- en los procesos judiciales donde se admite y evacúa alguna prueba informativa, con la única diferencia, que en el presente caso se trata de un juicio de divorcio ordinario, en el cual los poderes del Juez gozan de una mayor amplitud, por ende, con mayor razón ha debido el Tribunal a-quo -según su criterio- decretar la medida cautelar solicitada y proceder al libramiento y remisión de los oficios correspondientes, dirigidos tanto a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por los fundamentos expuestos, considera que fueron vulnerados los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 88 y el numeral 2 del artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; y requiere se desestimen los alegatos presentados por la parte actora en su escrito de informes y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en consecuencia la sentencia recurrida.

Asimismo, observa este Juzgador Superior que en fechas 2 y 9 de marzo de 2012, fueron presentados sendos escritos por los representantes judiciales de la parte demandante y demandada, respecto de los cuales, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorarlos, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus informes y observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en copias certificadas y cuya pieza principal fue expedida en original a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debe ser declarada la procedencia de las providencias cautelares solicitadas.

Ahora bien, verificado como ha sido por este Sentenciador Superior, el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de informes, resulta impretermitible emitir el correspondiente pronunciamiento:

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 31 de mayo de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., lo siguiente:

“…Es tradicional la doctrina de la Sala sobre la precariedad o escasez de la motivación, que se presenta en algunos fallos, y lo cual no da lugar al vicio de inmotivación, porque “…no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación…”, porque en le primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación aunque se la tilde de precaria o de “pocas líneas”.

(Negrillas de este operador de justicia)

Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00080 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 01-588, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de la siguiente manera:

Esta Sala ha señalado que "...la escasez o exigüidad en la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que el vicio de inmotivación existe cuando hay carencia absoluta de éstos..." (Vid. sentencia N° 1 de 17 de febrero de 2000, caso A.R.A.S. contra Lothar Eikenberg).

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En derivación, puntualiza este Jurisdicente Superior que no se configura en la decisión recurrida el vicio de inmotivación por cuanto puede desprenderse palmariamente de la misma, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a-quo a negar las medidas preventivas solicitadas, vale decir, que las mismas son inconducentes a los fines de garantizar lo preservación del acervo conyugal, ya que -según su criterio- buscan atacar a una sociedad de comercio en la cual ambos cónyuges tiene participación, por lo tanto, dichas providencias cautelares, lejos de asegurar la cuota parte que le corresponde a la solicitante, le estaría ocasionando un perjuicio; por consiguiente, este Arbitrium iudiciis declara la improcedencia del vicio denunciado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dispone el artículo 191 del Código Civil, norma ésta específica que regula las medidas preventivas en el juicio de divorcio, lo siguiente:

Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente N° 01-476, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:

…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, instituyó lo siguiente:

…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

Artículo 761:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Finalmente, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478:

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que las medidas preventivas en materia de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye la norma especial aplicable en estos casos, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así pues, corresponde al Juez determinar con los medios probatorios aportados en autos, cuales son las medidas conducentes en el caso concreto, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal; tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de actas.

Este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, por ende, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

Dentro de este marco, verifica este Tribunal Superior que la ciudadana J.B.D.N., solicitó las medidas preventivas con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, con la finalidad de evitar la dilapidación, ocultamiento o disposición fraudulenta de los bienes comunes, ahora bien, se evidencia de las copias certificadas de la pieza principal del expediente facti especie, que la accionada promovió junto a su escrito de solicitud cautelar, acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006, a la cual se le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 12 de enero de 2012.

Sin embargo, puntualiza este suscrito jurisdiccional que el medio probatorio supra referido solo demuestra la existencia de la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A., respecto de la cual, los ciudadanos C.I.F.P. y J.B.D.N., partes interactuantes en la presente causa, son los socios, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la misma, pero en modo alguno demuestra o lleva a la convicción de este Sentenciador Superior, de la presunta y eventual comisión de algún acto de disposición, ocultamiento o dilapidación de los bienes conyugales por parte del accionante, máxime que la demandada forma parte integrante de dicha sociedad de comercio y ostenta el carácter supra aludido. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, debe adicionar este Juzgador de Alzada que no puede ser decretada la tercera medida cautelar solicitada, es decir, el nombramiento de un auditor externo para la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A., por cuanto la misma se traduciría en una intromisión a la autonomía de las sociedades de comercio. Así, las facultades cautelares del Juez de ninguna manera pueden constituirse como una violación al derecho de asociación, el cual como es sabido es de rango constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, considerando que las medidas preventivas en materia de divorcio solo podrán ser decretadas en caso de encontrarse cubierto cualquiera de los tres supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, los cuales no fueron acreditados en actas, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la improcedencia de las medias preventivas requeridas por la parte demandada en su escrito fechado 20 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, debe esclarecer este suscrito jurisdiccional que no se vulneraron en la presente causa, los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 88 numeral 2 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto se desprende del escrito de solicitud cautelar que la ciudadana J.B.D.N., solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Superintendencia General del Bancos (SUDEBAN), a los efectos de la ejecución de las medidas preventivas requeridas, en caso de decretarse, y no así a los efectos de demostrar que el ciudadano C.I.F.P. ha incurrido un acto de dilapidación, ocultamiento o disposición de los bienes comunes, debido a que solo requirió al primer organismo, información sobre las utilidades netas declaradas por la empresa DOCTOR CELL, C.A., durante los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, para determinar los beneficios que le corresponden sobre éstos, solicitando al segundo, información sobre las cuentas bancarias que posee el actor, para así proceder al embargo de las cantidades correspondientes; consecuencialmente, negadas como fueron las medidas por el Juzgador de la causa y por este Tribunal de Alzada, resulta innecesario oficiar a los referidos entes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2011, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano C.I.F.P., en contra de la ciudadana J.B.D.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.B.D.N., por intermedio de su apoderado judicial R.G.P., contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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