Decisión nº HG212014000109 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Mayo de 2014.

204° y 155°

DECISION N°: HG212014000109

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000011

ASUNTO: HP21-O-2014-000011

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M..

ACCIONADO: Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M., en fecha 02 de Mayo de 2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal

En fecha 29 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de a.c., interpuesta por el Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M..

Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…INTERPONER A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 27 D ELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PORQUE A MI CLIENTE SE LE FUE VIOLENTADO EL ARTÍCULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA TIPIFICADO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE L.P.…” (Cursivas de la Sala)

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El accionante, ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M., fundamenta la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 7, 16, 17, 18 Numeral 4, 27, 38, 39, 40, 41, 42, De La Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; señalando en el escrito presentado en forma escrita lo siguiente:

(SIC) “...Yo, J.C.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.987.763, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 136.227, con dirección procesal en la calle sucre cruce entre Manrique y libertad edificio Manrique local 12 planta baja de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412 7414657, en mi carácter, de DEFENSOR PRIVADO TÉCNICO, del ciudadano: C.J.I.M., plenamente identificado en autos, y contra quien la Fiscalía 3a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual lo imputo por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mediante la cual dicha corte de apelaciones resolvió según boleta de fecha 29 de abril del presente año DECLARA CON LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR LA FISCALÍA EN CUESTIÓN Y DE INMEDIATO MANDA A REPETIR LA AUDIENCIA CON UN TRIBUNAL DISTINTO ante usted respetuosamente ocurra a los fines de:

INTERPONER A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 27 D ELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PORQUE A MI CLIENTE SE LE FUE VIOLENTADO EL ARTÍCULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA TIPIFICADO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE L.P.……..

DE LOS HECHOS

ES EL CASO QUE NOS OCUPA SU SEÑORÍA DEL POR CUAL, INTERPONGO A.C. TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR QUE A MI CLIENTE SE LE FUE VIOLENTADO EL ARTICULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA TIPIFICADO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LA L.P., Y QUE A SU VEZ DENTRO DE LAS 48 HORAS DESPUÉS DE SER PRESENTADO ANTE DICHO TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ESTE DEBIÓ REALIZARLE SU AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TAL COMO LO REZA NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES QUE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LE SEA PUESTO A LA ORDEN UN CIUDADANO EN CALIDAD DE IMPUTADO ESTE DEBERÁ REALIZARLE SU AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, SI NO EL MISMO INCURRIRÍA EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA L.P. COMO LO CONTEMPLA NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y QUE A SU VEZ ESTE PODRÁ CONTINUAR CON SU PROCEDIMIENTO NORMAL ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA PERO EN ESTADO DE LIBERTAD, AHORA BIEN SU SEÑORÍA TAL SOLICITUD LA HAGO AMPARADO EN LA CARTA MAGNA Y LAS LEYES VENEZOLANAS.

AHORA BIEN EN DÍAS PASADOS MI CLIENTE FUE OBJETO DE UNA DETENCIÓN DIGAMOS QUE ARBITRARIA POR PARTE DE UNO MOTO TAXISTAS A LA VEZ QUE FUE BRUTALMENTE GOLPEADO Y VEJADO LUEGO FUE PUESTO A LA ORDEN DE UNOS FUNCIONARIOS QUE PASABAN POR EL SITIO DONDE OCURRÍAN LOS HECHOS ES DE HACER NOTAR QUE LA TAL VICTIMA COMO LO QUERÍA HACER SABER EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO Y EL ÓRGANO A PRENSOR NUNCA REALIZO NINGÚN TIPO DE DENUNCIA PORQUE EL MISMO EXPRESABA CLARAMENTE QUE EL NO TENIA PORQUE COLOCAR DENUNCIA Y MUCHO MENOS CONTRA UNA PERSONA INOCENTE QUE NO COMETIÓ NINGÚN DELITO Y QUE MENSO ESTUVO INVOLUCRADO EN EL HECHO QUE LE OCURRIÓ A EL EN EL DÍA QUE INFORMA EL ACTA PROCESAL PENAL LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LUEGO DE REALIZAR DICHA AUDIENCIA Y DE IMPUTARLE LOS DELITOS CORRESPONDIENTES LA VICTIMA NOMBRADA POR LA VINDICTA PUBLICA SE PRESENTA EN EL TRIBUNAL Y ES CUANDO ESTA MANIFIESTA SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN QUE ESE MUCHACHO QUE ESTA DETENIDO NO TIENE NADA QUE VER CON EL HECHO QUE LE OCURRIÓ Y QUE ES INOCENTE Y QUE EL NO PUEDE DENUNCIAR O CULPAR A ALGUIEN DE UN HECHO QUE NO COMETIÓ, LUEGO EL DICTAMEN DE LA JUEZA DE CONTROL LA DOCTORA MARIA MARCHAN SE ACOGE AL PRE CALIFICATIVO HECHO POR LA FISCALÍA PERO SE APARTA DE LA SOLICITUD DE PRIVATIVA Y LE IMPONE UN ARRESTO DOMICILIARIO MIENTRAS TRANSCURRE LA ETAPA INSIPIENTE DE ALLÍ EL FISCAL INTERPONE EL EFECTO SUSPENSIVO, DONDE LA CORTE DE APELACIONES LO DA CON LUGAR Y ESTA MANDA A REPONER LA AUDIENCIA CON UN JUEZ DISTINTO JUEZ ESTE QUE NO ACATO LA ORDEN DE ESE TRIBUNAL DE ALZADA Y SE LE VENCIÓ EL LAPSO PARA REALIZAR DICHA AUDIENCIA Y PARA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P. QUE A SU VEZ ES UN DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EL CUAL FUE VIOLADO FLAGRANTEMENTE ES POR TODAS LA RAZONES ANTE EXPUESTA QUE INTERPONGO DICHO A.C. Y PIDO SE LE REPONGA DE INMEDIATO Y LE SEA OTORGADA SU LIBERTAD CON EL FIN DE REPONER SU DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO POR ANTE ESTE ÓRGANO DE JUSTICIA COMO LO ESTABLECE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DEL DERECHO

TODO LO ANTES EXPUESTO LO AMPARO EN LO ESTABLECIDO EN PRIMER TERMINO EN EL ARTICULO 27 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL NOS DA FACULTA DE INTERPONER DICHO HABEAS CORPUS, EN LOS ARTÍCULOS 19, 20 DE LOS DERECHOS HUMANOS TAMBIÉN TIPIFICADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y EN EL ARTICULO 44 QUE ESTABLECE QUE LA L.P. ES INVIOLABLE Y EN CONSECUENCIA; NINGUNA PERSONA PODRÁ SER PRIVADA DE LIBERTAD EXCEPTO RAZONES DETERMINADAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y FUE CLARO FLAGRANTE Y EVIDENTE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. INVOCO A SU VEZ LOS ARTÍCULOS 1, 2, 7, 16, 17, 18 NUMERAL 4to, 27, 38, 39, 40, 41, 42, DE la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTA SU SEÑORÍA PIDO SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR DICHA SOLICITUD Y SEA RESTITUIDA LA LIBERTAD INMEDIATA A MI DEFENDIDO EL CIUDADANO: C.J.I.M.. JURANDO LA PREMURA DEL CASO A LA FECHA DE PRESENT ACION....”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

(p. 236).

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que su defendido C.J.I.M. sea juzgado en libertad, restituyendo así el derecho fundamental violado.

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, y del asunto principal N° HP21-P-2014-004628, se observa que el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02-05-2014, acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano C.J.I.M., cesando la presunta violación del derecho alegado como infringido, pues ya se realizó la Audiencia de presentación de su defendido.

No obstante a lo anterior, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ya se encuentra satisfecha visto que se realizó la audiencia de presentación de imputado acordando el tribunal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado C.J.I.M., por lo que el defensor cuenta con los mecanismos idóneos ordinarios en sede penal, en caso de que no esté de acuerdo con la decisión acordada por el Tribunal de Control como el recurso de apelación, razones estas que hacen inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención a ello, se observa lo establecido en el artículo 6 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el P.P., para solicitar la Revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Seis (06) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:20 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Luz marina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR