Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.991.041, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.981.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NEVIS TORCATT, F.T. y L.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 97.331 y 22.738, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.E.G.T., francés, mayor de edad, titular del pasaporte francés N° 01AE58113 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.C.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.997.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano I.G.M., en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05.06.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.07.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.08.2013 (f. 55 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 12.08.2013 (f. 56 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) Apia de despacho siguiente.

    En fecha 18.09.2013 (f. 57 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera el Tribunal con asociados, y de acuerdo con el artículo siguiente, pidió que se fijara la hora del tercer día siguiente a la que así se acuerde para proceder a la elección.

    Por auto de fecha 24.09.2013 (f. 58 de la segunda pieza), se acordó la constitución del tribunal con asociados y se fijó las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho, para la elección de los dos jueces que conformaran el Juzgado a los fines de sentenciar la presente causa.

    En fecha 27.09.2013 (f. 59 de la segunda pieza), tuvo lugar la elección de los dos jueces que conformaran el Tribunal con asociados, siendo ellos los abogados R.L. y L.R.A., ordenándose notificar a éste último mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 22.10.2013 (f. 62 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado L.R.A..

    En fecha 25.10.2013 (f. 64 de la segunda pieza), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de juez asociado y juró cumplir el mismo.

    En fecha 25.10.2013 (f. 65 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia consignó el convenio de honorarios suscrito entre los asociados y él.

    Por auto de fecha 28.10.2013 (f. 67 de la segunda pieza), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que comparezcan ambos jueces designados, sin necesidad de notificación, a los fines de prestar el juramento de ley respectivo, y a partir de ese momento se entenderá debidamente constituido el Tribunal con asociados.

    En fecha 29.10.2013 (f. 69 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia consignó dos cheques de gerencia cada uno por la cantidad de Bs. 4.000,00 a nombre de los jueces asociados por concepto de honorarios.

    Por auto de fecha 30.10.2013 (f. 71 de la segunda pieza), los jueces asociados se abocaron al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de habérseles entregado los cheques por concepto de honorarios.

    En fecha 28.11.2013 (f. 72 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 06.12.2013 (f. 97 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 14.02.2014 (f. 98 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para presentar una nueva terna para la designación de un nuevo asociado, en virtud del fallecimiento del abogado R.L..

    Por auto de fecha 18.02.2014 (f. 99 de la segunda pieza), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para proceder a la elección del nuevo juez asociado.

    En fecha 21.02.2014 (f. 100 de la segunda pieza), tuvo lugar la elección del nuevo juez que conformara el Tribunal con asociados, siendo este el abogado F.R., fijándose la oportunidad para su juramentación, el tercer (3°) día de despacho siguiente, y una vez a derecho se establecería la oportunidad para la presentación del fallo respectivo, agotado el trámite del informe de ley.

    Por auto de fecha 26.02.2014 (f. 102 de la segunda pieza), los jueces asociados se abocaron al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 02.04.2014 (f. 103), compareció el actor y presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de informes.

    Por auto de fecha 22.04.2014 (f. 104 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 30.06.2014 (f. 105 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.

    Por auto de fecha 30.06.2014 (f. 106 de la segunda pieza), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprendía de las actas procesales que en este asunto las partes se encontraban a derecho, se dejó transcurrir a partir de ese día exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    En fecha 04.07.2014 (f. 107 de la segunda pieza), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente en la presente causa o diferir su pronunciamiento, no comparecieron los jueces asociados, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente conjuntamente con la Jueza Temporal de éste Juzgado.

    En fecha 01.10.2014 (f. 108 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que el ponente designado, presentara la ponencia de la sentencia sobre el fondo de la apelación; lo cual fue negado por auto de fecha 07.10.2014 (f. 109 al 111 de la segunda pieza) y en su lugar se fijó el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, a fin de que se proceda a la designación del ponente. Asimismo, se exhortó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consigne mediante cheque de gerencia a favor del abogado F.R., la suma de cuatro mil bolívares (bs. 4.000,00) que fue el monto pactado por concepto de pago de honorarios profesionales a los jueces asociados designados como auxiliares de justicia.

    En fecha 10.10.2014 (f. 112 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal asociado a que anulara el auto de fecha 07.10.2014; lo cual fue rechazado por auto de fecha 14.10.2014 (f. 113 y 114 de la segunda pieza), se ratificó el contenido del auto dictado el 07.10.2014 y se exhortó al diligenciante para que diera cumplimiento al mismo.

    En fecha 15.10.2014 (f. 115 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia y consignó el cheque de gerencia a nombre del juez asociado.

    Por auto de fecha 20.10.2014 (f. 117 de la segunda pieza), se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, con el objeto de que proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano F.R.; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2014 (f. 119 de la segunda pieza), tuvo lugar la designación del juez ponente quedando como tal el abogado F.R..

    En fecha 30.10.2014 (f. 120 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados NEVIS TORCATT, F.T. y L.P..

    Por auto de fecha 03.11.2014 (f. 123 de la segunda pieza), se ordenó reformar el auto de fecha 20.10.2014 solo en lo que respecta a la identificación de la Jueza Temporal y la Secretaria de éste Juzgado, dejándose sin efecto el oficio N° 394-14 de fecha 20.10.2014 y librar un nuevo oficio al Banco Bicentenario, Banco Universal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 06.11.2014 (f. 131 de la segunda pieza), como complemento del acta levantada en fecha 23.10.2014 se fijó la 1:p.m. para que el ponente designado en un término de quince (15) días continuos contados a parte de esa fecha exclusive, procediera a presentar el proyecto de sentencia correspondiente.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (CUADERNO SEPARADO) incoada por el abogado I.G.M. en contra del ciudadano J.E.G.T., ya identificados.

    Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 7 y 8), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano THOLENS J.E.G., para que compareciera por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de dicho lapso oponga todas las defensas que considere conveniente incluso la impugnación al cobro de los honorarios reclamados y/o acogerse al derecho de retasa.

    En fecha 22.06.2012 (f. 9), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada; que se decretara medida de embargo de los derechos litigiosos de la parte demandada en el juicio principal; y que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que certifique el movimiento migratorio y última dirección del demandado.

    En fecha 27.06.2012 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.06.2012 (f. 13), se ordenó oficiar al Director de Control de Extranjería, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la parte demandada; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 06.07.2012 (f. 15), compareció el actor y mediante diligencia ratificó su solicitud de que se decretara medida de embargo de los derechos litigiosos de la parte demandada en el juicio principal.

    En fecha 17.07.2012 (vto. f. 15), compareció el actor y mediante diligencia insistió en la su solicitud de que se decretara medida de embargo de los derechos litigiosos de la parte demandada en el juicio principal.

    En fecha 29.11.2012 (f. 16), compareció la abogada M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 10.12.2012 (f. 25), compareció el actor y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los efectos de que la misma se trámite según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.12.2012 (f. 26), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de defensas.

    Por auto de fecha 18.12.2012 (f. 47), se acordó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.12.2012 (f. 48), compareció el actor y mediante diligencia consignó escrito referido a la contestación pura y simple que hizo la apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.01.2013 (f. 54 al 63), compareció el actor y presentó escrito para ampliar, tanto su escrito, como la diligencia presentados en fecha 20.12.2013.

    En fecha 08.01.2013 (f. 73), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08.01.2013 (f. 76).

    Por auto de fecha 14.01.2013 (f. 77 al 80), se aclaró que se dio cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Abogados y a la sentencia con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional.

    En fecha 01.02.2013 (f. 88), compareció el actor y mediante diligencia solicitó la revocatoria parcial del auto dictado el 29.01.2013; lo cual fue negado por auto de fecha 05.02.2013 (f. 89 al 91).

    En fecha 15.02.2013 (vto. f. 94), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 15.03.2013 (f. 96), compareció el actor y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 15.02.2013.

    En fecha 16.04.2013 (f. 97), compareció el actor y mediante diligencia nuevamente exigió que se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 22.04.2013 (f. 99), se ordenó trasladar al cuerpo del cuaderno separado, copia certificada del cuaderno principal del expediente, así como del cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 29.04.2013 (f. 431), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.04.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 05.06.2013 (f. 5 al 40), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y se ordenó notificar a las partes de la misma.

    En fecha 07.06.2013 (f. 41), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.

    En fecha 13.06.2013 (f. 44), compareció el actor y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 13.06.2013 (f. 45), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto ésta presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia.

    En fecha 03.07.2013 (f. 49), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 08.07.2013 (f. 51), compareció el actor y mediante diligencia apeló nuevamente de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 15.07.2013 (f. 52), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 27.07.2012 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 27.07.2012 (f. 2 al 5), el Tribunal estableció que se pronunciaría posteriormente en torno al decreto o no de la medida solicitada.

    En fecha 02.10.2012 (f. 6), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05.10.2012 (f. 8), compareció el actor y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas no fueron acordadas por auto de fecha 08.10.2012 (f. 10).

    En fecha 26.10.2012 (f. 11), compareció el actor y mediante diligencia consignó justificativo de testigos.

    En fecha 16.11.2012 (f. 19), compareció el actor y mediante diligencia solicitó nuevamente que se decretara medida de embargo.

    En fecha 27.11.2012 (f. 20), compareció el actor y mediante diligencia solicitó nuevamente que se decretara medida de embargo.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.06.2013 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…En este caso particular el abogado I.G.M. pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales que en su decir, provienen o se generan de su actividad profesionales desplegada en el expediente Nro. 10-1689, con motivo de la representación que ejerció de la parte actora, el ciudadano J.E.G.T. en el procedimiento que por resolución de contrato de compraventa por falta de pago éste instauró en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R..

    Siendo judiciales los honorarios profesionales que reclaman dado que derivan del juicio en mención debe aplicársele el procedimiento especial diseñado consistente en concederle al intimado diez (10) días para que a modo de contestación ejerza su derecho a la defensa, impugnando el cobro si a bien lo tiene y ejerciendo el derecho de retasa y vencido los mismos, se abre de forma expresa la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; culminando entonces la etapa declarativa con la sentencia que declare o no, el derecho del demandante a los honorarios profesionales que reclama y definitivamente firme dicho fallo -ya que está sujeto a apelación- comienza la segunda fase de procedimiento, es decir, la fase estimativa, que está dirigida a establecer el quantum de los honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.

    El presente procedimiento se encuentra en la primera fase, llamada declarativa o inicial tendiente a establecer cuáles son las actuaciones judiciales desplegadas por el abogado reclamante que le generan el derecho al cobro de los honorarios profesionales. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte actora, el abogado I.G.M. alega reiteradamente, que con el primer capítulo de la contestación de la demanda presentado por la abogada M.C.D. en su condición de apoderada judicial del reclamado, ésta agotó su contestación al fondo y por tanto, no debe aceptársele ningún otro alegato ni defensa contenido en dicha contestación, es decir, que todo lo plasmado en el referido escrito no forma parte de la contestación. Además se observa, que en el escrito que a modo de contestación presentó la abogada M.C.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, luego de contestar genéricamente la demanda y acogerse al derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, señala que la acción es inadmisible por la obligación de la vencida en costas de pagar los honorarios profesionales, alega la falta de cualidad pasiva de acuerdo a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento de que la obligación de pagar honorarios profesionales es de la vencida en costas, alega la inadmisibilidad de la acción propuesta por haberse realizado la acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 eiusdem, fundamentada en que la parte actora reclama a su representado actuaciones judiciales que desplegó a favor de la ciudadana D.A.L.A.D.C., un tercero ajeno al proceso y por último, por el mismo hecho referido a las actuaciones realizadas a favor de otra persona opone la falta de cualidad pasiva. En consecuencia, antes de entrar en el mérito del asunto controvertido que está centrado en determinar cuáles de las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado I.G.M. son generadoras del cobro de honorarios profesionales, dado que las partes están contradichas en todos los hechos, este Juzgado decidirá los anteriores alegatos como puntos previos. ASÍ SE DECLARA.

    Primer Punto Previo.

    La contestación genérica de la demanda:

    Señala la parte actora, el abogado I.G.M., en un escrito presentado en fecha 20-12-2012 (f. 49 al 52), lo siguiente:

    …Dado que la representación de J.E.G.T. decidió primariamente contestar el fondo de la demanda, para luego pretende hacer valer (extemporáneamente por lo demás) el derecho de retasa de los honorarios por mí estimados, y luego, alegar una presunta inadmisibilidad, siguiendo con una falta de cualidad, para continuar nuevamente con la contestación al fondo de la demanda, para terminar en otras peticiones, debemos necesariamente concluir que dicha representación sólo contestó al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, al exponer en el capítulo primero de su escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 (…).-Con este capítulo la abogada M.C. agotó su contestación al fondo de la demanda en referencia y no es dable aceptarle ningún otro alegato, ni defensa sobre dicha contestación, ya que de seguidas pasó a un capítulo distinto a la constatación de la demanda, cual es el que se refiere a la retasa de mis honorarios, aunque sea extemporánea, se refiere a algo totalmente diferente a la contestación (…).- Solicito de este Tribunal se declare que la contestación al fondo de la demanda de estimación e intimación de honorarios hecha por la representación del demandado, se agotó con lo expuesto en el capítulo primero del escrito de fecha 13 de diciembre de 2012. Es todo…

    .

    Posteriormente en su escrito de fecha 07-01-203 (f. 54 al 63), señala:

    En cuanto al orden de la contestación de la demanda y dado que al haber decidido la representación de J.E.G.T. contestar el fondo de la demanda, para luego pretende hacer valer (extemporáneamente repetimos) el derecho de retasa de los honorarios por mí estimados, y luego, alegar una presunta inadmisibilidad, siguiendo con una también presunta falta de cualidad, para continuar nuevamente con la contestación al fondo de la demanda, para terminar en otras peticiones, debemos necesariamente concluir que dicha representación sólo contestó al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, por lo que no podrá pretender la contraparte que todo lo plasmado en su referido escrito forma parte de la contestación, porque ello no se deduce de ni de una simple lectura del mismo, ni de la más rebuscada, toda vez que ella misma dividió su escrito en varios capítulos y el primero se trató sobre la contestación pura y simple, terminado el cual pasó a otro muy distinto que es el de la retasa y con ello tampoco se le está negando el derecho a la defensa por el hecho de no haber guardado el debido orden de prelación en su contestación (…)al haber contestado el fondo de la demanda en forma genérica nuestra demanda en su capítulo primero, agotó su oportunidad de oponer otras defensas, excepciones previas y/o perentoria…

    .

    Narrado lo anterior se extrae que la parte actora considera que la abogada M.C.D., apoderada judicial del reclamado en honorarios profesionales al contestar genéricamente la demanda en el capítulo primero de su escrito, queda por ello, impedida de formular otras defensas y con tal fundamento solicita que se declare que con el contenido de tal Capítulo Primero que textualmente expresa: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES ha sido instaurada por el abogado I.G.M. en contra de mi representado el ciudadano J.E.G.T., por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado, y por no estar la acción intentada, amparada por la ley”, inserto en el escrito de fecha 13-12-2012, se agotó la contestación y, en tal sentido, este Juzgado está impedido de analizar el resto de los alegatos y defensas invocadas.

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en su fallo vinculante N° 1217 de fecha 25/07/2011, estableció:

    …Omissis…

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en este procedimiento especial los diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada están destinados a que ésta ejerza su derecho a la defensa, y por tanto, está facultada para presentar un escrito de contestación, dado que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una demanda de cobro; en consecuencia, debe advertir este Juzgado que no se le agota -a la parte reclamada en honorarios profesionales- el derecho a la defensa con el rechazo y contradicción de los hechos y el derecho invocados en la demanda efectuado por ella capítulo primero de la contestación, pues ésta puede hacer valer todas las defensas y excepciones que crea conveniente, puede -como lo hizo- acogerse al derecho de retasa, hacer valer la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y, en fin, oponer cuantas defensas estime útiles para la protección de los derechos de su representado. De manera que no le asiste la razón a la parte actora, ante lo cual, este Tribunal desestima su alegato de que se le agotó al demandado su derecho a formular defensas dado el contenido del capítulo primero de su escrito de contestación donde formula un rechazo, negación y contradicción genérica a los hechos narrados y el derecho invocado; asimismo se desestiman los argumentos del actor relacionados con el derecho de la parte demandada de acogerse en esta oportunidad al derecho de retasa, de alegar la inadmisibilidad de la acción intentada y hacer valer la falta de cualidad pasiva y por tanto se declara improcedente su pedimento y jurídicamente legítimas las defensas opuestas por la apoderada judicial del accionado, en el sentido de que en esta oportunidad puede formularlas. ASÍ SE DECIDE.

    Segundo Punto Previo:

    La inadmisibilidad de la demanda por no haberse dirigido la acción de cobro en contra de la vencida en costas

    La abogada M.C.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 13-12-2012, que contiene la contestación, expresó:

    “…la presente demanda instaurada en contra de mi mandante es inadmisible ya que existe legalmente el derecho del profesional I.G.M.d. intimar al vencido en costas por honorarios profesionales judiciales causados en el juicio donde figuró como apoderado judicial, y además existe la obligación legal de la vencida en costas de sufragar tales honorarios profesionales, y así pido que lo declare este Tribunal, tomando como antecedente la sentencia 1206/2010 emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que estableció de forma textual:“…la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio”…”.

    En apoyo a su argumento invoca el contenido de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley y señala que el demandante ha debido intimar sus honorarios a la parte vencida en costas en lugar de cobrarlos directamente a su propio cliente.

    Del cuaderno principal se evidencia que este Juzgado dictó sentencia el día 05-10-2012, la cual quedó definitivamente firme condenando en costas a la parte demandada en aquel procedimiento y si bien es cierto que el artículo 23 de Ley de Abogados, indica que las costas pertenecen a la parte, y que es ésta, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, nada impide que el profesional del derecho que haya prestado sus servicios a una persona determinada, le cobre los mismos, pues la ley le concede una acción directa en contra de su propio cliente; de tal forma que está legitimado para cobrar dichos honorarios al vencido en costas con las limitaciones que impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil referida al porcentaje del valor de la demanda pero está legitimado para cobrarlas a su patrocinado, a su elección. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1206 de fecha 21-11-2010, reiteró toda la vigencia del fallo N° 446 dictado por dicho Tribunal en Sala de Casación Civil en fecha 09-11-2000, que estableció: “ (…) Las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Subrayado de este Juzgado)

    Así las cosas, está autorizado legalmente el abogado que reclame el cobro de sus honorarios profesionales a hacerlo indistintamente en contra de su cliente o en contra del vencido en costas, todo a su elección y en este caso concreto, el abogado I.G.M. optó por dirigir la acción directamente en contra de quien fue su patrocinado, el ciudadano J.E.G.T.. De allí, que resulte improcedente el alegato esgrimido por la abogada M.C.D. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Tercer Punto Previo.

    La falta de cualidad pasiva por no haberse dirigido la acción de cobro de forma directa en contra de la vencida en costas

    La abogada M.C.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 13-12-2012, que contiene la contestación, expresó:

    …carece mi mandante de cualidad como demandado para sostener el pleito dado que el profesional del derecho I.G.M., quien fungía como su apoderado judicial en la causa donde resultó victorioso está autorizado legalmente para ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas y además está obligada la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. a pagarle dichos honorarios y a cancelarle a mí mandante las costas del juicio mediante la tasación que pediré ante este Tribunal por escrito aparte….

    .

    La alegación se fundamenta en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, esgrimiendo además dicha abogada, que opone la falta de cualidad del demandado para sostener el pleito dado que el profesional del derecho I.G.M., en lugar de ejercer la acción en contra de su representado ha debido ejercerla en contra del vencido en costas en el juicio principal.

    La Ley de Abogados concede al profesional del derecho la acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del vencido en costas; sin embargo, dicha acción de cobro puede ejercerla también en contra de su cliente con el cual está vinculado. Así las cosas, es el reclamante quien elije en contra quien dirige la acción pues está legitimado para ejercer una de ella, bien contra el vencido en costas o en contra de su cliente, todo a su elección. En este caso, el abogado I.G.M.e. cobrarle los honorarios profesionales a su cliente y al estar legitimado para ello, es evidente que el alegato esgrimido por la parte demandada debe ser desestimado sujetando este Tribunal su actuación en lo dispuesto en la sentencia N° 446 ya mencionada dictado en Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal el 09-11-2000. En consecuencia, en los términos en que fue planteada la falta de cualidad de la parte accionada para sostener el pleito o falta de cualidad pasiva resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    Cuarto Punto Previo.

    La inadmisibilidad de la acción por la acumulación prohibida de pretensiones, la violación del orden público y la falta de cualidad pasiva

    Alega la abogada M.C.D., apoderada judicial de la parte demandada en el escrito del 13-12-2012, la inadmisibilidad de la acción por la acumulación prohibida de pretensiones y la violación del orden público constitucional y legal y en el mismo capítulo opone la falta de cualidad pasiva y por ende, la declaratoria sin lugar de la demanda instaurada. Dado que el alegato se refiere de la mezcla de pretensiones y que es éste el motivo para invocar ambas defensas, es decir, tanto la inadmisibilidad de la acción por la acumulación prohibida como la falta de cualidad pasiva este Tribunal los analizará en la forma en que fueron expuestos. ASÍ SE DECLARA.

    En su escrito, expresó, lo siguiente:

    Este Tribunal ha vulnerado de forma flagrante el orden público ya que contravino el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no examinar de forma cuidadosa la demanda instaurada por el abogado I.G.M. y proceder a admitirla, destruyendo tal precepto normativo cuando no analizó plenamente el libelo y procedió de oficio (sic) declaró la inadmisibilidad de la acción (sic) interpuesta por haberse realizado en ella la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem.

    Este Tribunal le ha causado un grave perjuicio a mi representado, al recibir y admitir en fecha 20-06-2012, una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en su contra cuando ésta es abiertamente inadmisible porque el abogado accionante acumuló en su libelo pretensiones que son contrarias entre sí y además con procedimientos totalmente incompatibles, dado que, el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se ventila por el procedimiento breve por disponerlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados mientras que existe todo un procedimiento especial diseñado jurisprudencialmente para el cobro de los honorarios profesionales judiciales y que es, tan disímil, que se opone al breve y por ello, no puede ser satisfecha a través de la acción elegida por el actor la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia, es manifiestamente inadmisible la acción instaurada (…).

    Igualmente rechazo, niego y contradigo que la demanda que encabeza este cuaderno separado pueda ser planteada en los términos que está plasmada, dado que, la parte accionante acumuló en su libelo pretensiones que se excluyen mutuamente ; de modo que este procedimiento no puede ser tramitado y sentenciado ya que violaría el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se vulneró cuando este Tribunal en fecha 20-06-2012 (f.7) admitió la demanda sin detenerse en examinar que la parte que reclama los honorarios profesionales exige el pago de honorarios profesionales judicial y al mismo tiempo el cobro por actividades extrajudiciales.

    En su escrito libelar expresa el reclamante de las cantidades lo siguiente: (…) para que este Tribunal intime a J.E.G.T. al pago de los mismos; y lo hago tomando en cuenta mis actuaciones que constan en forma auténtica, tanto en el Cuaderno Principal, como en el Cuaderno de Medidas del precitado expediente así: 1) Redacción de la demanda, de fecha 03 de Junio de 2012, que riela del folio 01 al 6 vto. del cuaderno principal. Bs. 130.000,00 (…) 3) Redacción del Escrito del Protesto del cheque N° 39906287, emitido en fecha 15 de Marzo del 2012, contra la cuenta corriente N° 0134-0221-39-2213050206 por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el Apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR, y que se encuentra ubicado…

    De la anterior redacción se extrae claramente, Ciudadano Juez, que la pretensión del accionante en honorarios profesionales abriga el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurado por mí representado pero al mismo tiempo, reclama el pago de unas actuaciones extrajudiciales que consisten en redactar un escrito para protestar un cheque cuya identificación está plenamente descrita en el libelo de la demanda y ésta actuación no compromete la actuación de ningún órgano del poder judicial y aún cuando está ligada a la venta del inmueble ninguna teoría predomina para que esta actuación sea considerada judicial, distinto del instrumento poder redactado para instaurar la acción respectiva…”

    Observa este Juzgado que de las actas del proceso se desprende que la parte actora, el abogado I.G.M., reclama el pago de treinta (30) actuaciones -en su decir-desplegadas en el juicio que por resolución de contrato de compra venta desarrolló a favor de quien fue su cliente, el demandado de autos, ciudadano J.E.G.T., tales como la redacción del poder que le fue conferido por dicho ciudadano, la redacción de la demanda instaurada, distintas diligencias y escritos presentados y en fin, actuaciones que describe de índole procesal y que cursan en el expediente principal en el que se sustanció la demanda por quien fue su patrocinado instaurada contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R.; sin embargo, destaca la actuación descrita en el punto 3, del escrito libelar cuyo contenido, es el siguiente:“…3).-Redacción del Escrito de Protesto del cheque Nro. 39906287 emitido en fecha 15-03-2010 contra la cuenta corriente Nro. 0134-0221-39-2213050206, por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el Apartamento 2-PB-B, del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que cursa al folio 13 y su vuelto del cuaderno principal. Bs. 8.000,00”.

    Observa este Tribunal que esta actuación está inserta a los folios 112 al 116 de este expediente en copia certificada que mediante auto incorporó el Juzgado a este cuaderno separado y consiste en una solicitud de protesto de fecha 26-05-2010, presentada ante la Notaría Pública de Pampatar por el abogado I.G.M.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.A.L.A.D.C. para ser evacuada en el Banco Banesco, sucursal Rattan Plaza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. No consta del texto de la “solicitud de protesto” que se trate del cheque con el cual se trató de pagar el inmueble objeto del contrato de resolución; tampoco consta el instrumento poder otorgado por la ciudadana D.A.L.A.D.C. al abogado reclamante, I.G.M.; si consta que dicha solicitud se evacuó en la misma fecha por la Notaría Pública de Pampatar quien se constituyó en la agencia de Banco Banesco, sucursal Rattan Plaza, notificando su misión a la ciudadana D.J.S.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.500.309, quien manifestó ser Gerente de dicha entidad financiera, a quien le fue presentado el cheque que se protesta signado con el número 39906287, emitido en fecha 15-03-2010, por el ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ, A.L. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL quien es el titular de la cuenta N° 0134-0221-39-2213050206, librado por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), devuelto en fecha 10-05-2010 por no encontrarse registrada la firma que aparece en el mismo según el comprobante inserto al expediente y se dejó constar que la notificada Gerente expresó que verificado el cheque en el sistema, la cuenta se presenta como una cuenta que no está activa quedando de esta forma protestado el instrumento.

    Ahora bien, específicamente a los folios 64 al 71 de este expediente consta en copia certificada trasladada a este cuaderno separado en la preindicada forma, que el demandado J.E.G.T. otorgó a la ciudadana D.A.D.C. un poder primeramente notariado ante la República de Panamá y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12-03-2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2, folio 5 del Tomo 4 del protocolo de transcripción, mediante el cual le confiere facultades de administración y disposición de todos los bienes e inmuebles que posee y la faculta a que tramite la compra y venta de todas sus pertenencias, por tanto, se extrae que le otorga mandato amplio de administración y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles. En consecuencia queda probado de autos que la ciudadana D.A.L.A.D.C. a favor de quien el abogado I.G.M. realizó la actuación extrajudicial de la solicitud de protesto y su evacuación, es apoderada general del demandado de autos, el ciudadano J.E.G.T. mas no consta que éste abogado la asistiera en ejercicio de dicho poder o mandato y menos aun por una gestión, trabajo o servicio profesional concerniente a los derechos del ahora reclamado. ASÍ SE DECIDE.

    De las relatadas actuaciones que cursan en copia certificada en este cuaderno separado, se desprende que la actuación profesional cumplida por el abogado I.G.M. consistente en la solicitud de protesto y su evacuación en la agencia del Banco Banesco, sucursal Rattan Plaza a través de la Notaría Pública de Pampatar, es una actuación de naturaleza extrajudicial y además de ello, fue realizada en su condición de apoderado de la ciudadana D.A.L.A.D.C., aun cuando de autos, no se conste el poder que lo faculte a obrar por dicha ciudadana. Así las cosas, tampoco consta de autos que dicha actuación se haya realizado por la autoridad judicial ni siquiera con su intervención; se trata entonces de una solicitud de protesto y de acuerdo al criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”.

    La anterior doctrina faculta a los Jueces a examinar la gestión del abogado reclamante y las actuaciones que éste desarrolle, a los efectos de que sean calificadas adecuadamente de judiciales y extrajudiciales; no obstante ello, de autos se extrae que la solicitud de protesto fue presentada el día 26-05-2010 por el abogado I.G.M. con motivo de un cheque devuelto que fue librado por el ciudadano A.L.R.R. a favor de la ciudadana D.A.D.C. por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), dicha solicitud fue evacuada el mismo día de su presentación en la agencia del Banco Banesco sucursal Rattan Plaza a la cual pertenece la cuenta corriente del cheque librado, devuelto y sometido a protesto, observándose que el referido profesional actuó como apoderado de la beneficiaria del cheque, por lo que, realizado este análisis este Tribunal concluye que la precitada actuación no califica como actuación judicial y además de ello, fue efectuada profesionalmente a favor de una persona distinta del demandado, por tanto, se estima que le asiste la razón a la representante judicial del ciudadano J.E.G.T. ya que el accionante acumuló a su libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, toda vez que, el resto de las actuaciones cuyo cobro que pretende tienen naturaleza judicial y se encuentran estrechamente vinculadas al juicio que por resolución de contrato de compra venta siguió cuando representó judicialmente al demandado en mención; sin embargo, esta actividad de solicitud y evacuación del protesto por intermedio de la Notaría Pública de Pampatar por las anotadas razones debe ser calificada como una actuación absolutamente extrajudicial efectuada a favor de quien no fue demandada y por ello, se declara procedente el alegato de acumulación incompatible de pretensiones que da lugar a la inadmisibilidad de la acción instaurada, en sintonía con el fallo N° 258 del 26-06-2011 de la Sala de Casación Civil que estableció: “... pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.)…”, y consta fehacientemente de las actas procesales que el protesto fue solicitado ante un órgano que no tiene potestad de administrar justicia y fue evacuado por ese mismo un órgano, como lo fue, la Notaría Pública de Pampatar. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Efectuando el anterior análisis ha verificado este Tribunal que la actuación ya señalada (PROTESTO) fue cumplida por el abogado reclamante en beneficio de una persona ajena al proceso de resolución de contrato de compra venta, es decir, en beneficio de la ciudadana D.A.L.A.D.C. quien es un tercero totalmente extraño al mencionado procedimiento, que no figura en él ni como demandante ni como demandado; sin embargo, el actor expresa en su libelo, lo siguiente: “…Redacción del Escrito de Protesto del cheque Nro. 39906287 emitido en fecha 15-03-2010 contra la cuenta corriente Nro. 0134-0221-39-2213050206, por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el Apartamento 2-PB-B, del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que cursa al folio 13 y su vuelto del cuaderno principal. Bs. 8.000,00…”, con lo cual se evidencia que el abogado I.G.M. pretende el cobro de honorarios profesionales por una actividad profesional extrajudicial que desplegó en su condición como apoderado judicial de la mencionada ciudadana -como él mismo señala en la solicitud del protesto en mención, de tal manera, que no se trata de una gestión realizada en beneficio o a favor del accionado en honorarios profesionales que es el sujeto pasivo de la pretensión, el ciudadano J.E.G.T. una persona natural distinta de la solicitante del protesto, lo cual pone de manifiesto que dicho ciudadano en efecto carece de cualidad para sostener el pleito, ya que la actuación descrita en el punto 3 del libelo de la demanda como generadora de cobro de honorarios y valorada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) es totalmente ajena al demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Determinado entonces que la actuación profesional extrajudicial fue efectuada a favor de una persona distinta del accionado, es claro que éste no puede asumir la cualidad pasiva para sostener el pleito instaurado por la acción de cobro de honorarios profesionales que mezcla pretensiones cuyos procedimientos son disímiles y además es una actuación que no fue efectuada en su beneficio. Por tanto, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, como se dijo, por haberse acumulado en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y porque dicha actuación (protesto) tampoco se realizó a favor del reclamado. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo resuelto, el Tribunal considera inoficioso todo pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes durante el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    …PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares derivada de honorarios profesionales instaurada por el abogado I.G.M. en contra del ciudadano J.E.G.T., ambos ya identificados, por haberse acumulado al libelo pretensiones con procedimientos incompatibles de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO HA LUGAR a la condena en costas por mandato del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión por haberse dictado fuera del término legal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORORARIOS PROFESIONALES el ciudadano I.G.M., actuando en su propio nombre y presentación, señaló lo siguiente:

- que consta del expediente signado con el N° 10-1689 llevado por ese Tribunal, que ha ejercido y ejerce la representación del ciudadano J.E.G.T., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, T.S.C.G., en fecha 17.05.2010 y apostillado, según la Convención de La Haya del 05.10.1961 por la Sub-Jefe de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, D.D.C.C.D.Z., el 18.05.2010, bajo el N° 111A, en juicio que en su nombre y representación intentó contra la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., por los siguientes petitorios: PRIMERO: Resolución del contrato de venta del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, distinguido con el N° 2-PB-B y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del Edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio primero, la devolución del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, distinguido con el N° 2-PB-B y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del Edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente desocupado de personas y en buenas condiciones y estado de mantenimiento y conservación, como se le entregó; y TERCERO: El pago de las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios de abogado; juicio al que le ha dedicado toda su atención y dedicación;

- que habida consideración de que hasta la presente fecha su representado J.E.G.T., nada le ha manifestado en relación al pago de los horarios que le corresponden por toda la actividad que le llevado acabo en el precitado juicio, toda vez que no han realizado contrato de honorarios alguno; y teniendo solo la información que se encuentra residenciado en Panamá; pero, desconociendo actualmente su dirección exacta ha decidido realizar la presente estimación de sus honorarios profesionales, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que el Tribunal intime a J.E.G.T. al pago de los mismos, y lo hace tomando en cuenta sus actuaciones que constan en forma auténtica, tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas del precitado expediente, así:

1) Redacción de la demanda de fecha 03.06.2010, Bs. 130.000,00.

2) Redacción del poder que se le otorgó ante el Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, T.S.C.G.d. fecha 17.05.2010, y apostillado según la Convención de La Haya del 05.10.1961, Bs. 5.000,00.

3) Redacción del escrito de protesto del cheque N° 39906287 emitido en fecha 15.03.2010 contra la cuenta corriente N° 0134-0221-39-2213050206, por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el apartamento 2-PB-B, del Conjunto Residencial Terrazas del Mar y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del Edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el Sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Bs. 8.000,00.

4) Diligencia de fecha 14.06.2010, ratificando su solicitud de que se decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar del mencionado apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Bs. 2.000,00.

5) Diligencia de fecha 17.06.2010, solicitando se decrete medida cautelar de secuestro sobre el mencionado apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, que riela al cuaderno de medidas, Bs. 4.000,00.

6) Diligencia de fecha 28.06.2010, ratificando su diligencia de fecha 17.06.2010 sobre la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda, que riela al cuaderno de medidas, Bs. 4.000,00.

7) Diligencia de fecha 02.08.2010, solicitando la reposición de la causa para que se proceda conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y donde a todo evento apeló del auto dictado en fecha 28.07.2010, que negó la medida de secuestro, que riela al cuaderno de medidas, Bs. 5.000,00.

8) Diligencia de fecha 17.06.2010, solicitando al Tribunal que guardara en la caja de seguridad el cheque que fue objeto del protesto y entregó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la demanda, Bs. 3.000,00.

9) Diligencia de fecha 28.07.2010, mediante la cual puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios (vehículo) para la práctica de la citación de la demandada, Bs. 2.000,00.

10) Escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de fecha 09.08.2010, presentado en fecha 11.08.2010, Bs. 13.000,00.

11) Escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por la demandada de fecha 23.09.2010, y que fue recibido en el Tribunal el día 24.09.2010, 13.000,00.

12) Diligencia de fecha 04.10.2010, por la cual se opuso a la impugnación de las fotocopias de los instrumentos públicos por él presentados, ya que estaba vencido el lapso para efectuar dicha impugnación, Bs. 4.000,00.

13) Escrito de aclaratoria de error involuntario presentado en fecha 05.10.2010, Bs. 2.000,00.

14) Diligencia de fecha 15.10.2010 mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 14.10.2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, Bs. 2.000,00.

15) Diligencia de fecha 05.11.2010 mediante la cual retiró el cartel de notificación de la contraparte de la precitada sentencia, Bs. 2.000,00.

16) Diligencia de fecha 15.11.2010, mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación de la demandada, Bs. 2.000,00.

17) Diligencia de fecha 16.12.2010, mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada de diversos recaudos a efecto de presentarlos por ante la Fiscalía del Ministerio Público como prueba del descargo de la falaz denuncia que en su contra introdujo la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ, por unos infundados e inciertos hechos de violencia psicológica en contra de ella, Bs. 2.000,00.

18) Diligencia de fecha 20.12.2010, mediante la cual recibió las copias certificadas solicitadas, Bs. 2.000,00.

19) Diligencia de fecha 22.12.2010, mediante la cual insistió en el error jurídico de la contraparte en relación a la impugnación de documentos por él presentados, Bs. 2.000,00.

20) Redacción del escrito de promoción de pruebas correspondiente al fondo de la demanda que consignó por diligencia en fecha 21.01.2011, Bs. 8.000,00.

21) Diligencia de fecha 21.01.2011, por la cual consignó el escrito de pruebas correspondiente al fondo de la demanda, Bs. 2.000,00.

22) Diligencia de fecha 31.01.2011, mediante la cual impugnó los instrumentos promovidos por la contraparte, Bs. 2.000,00.

23) Diligencia de fecha 03.02.2011, mediante la cual solicitó se desestimaran las oposiciones al poder que le otorgó J.E.G.T. y al protesto, hechas por la contraparte, Bs. 2.000,00.

24) Diligencia de fecha 11.02.2011 mediante la cual apeló del auto que desestimó su oposición hecha a la promoción de pruebas de la contraparte, Bs. 3.000,00.

25) Diligencia de fecha 21.02.2011, mediante la cual solicitó se difiriera la oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada por la contraparte en el apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar hasta tanto se le autorizara por el Tribunal Penal correspondiente el acercamiento a la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ, Bs. 3.000,00.

26) Diligencia de fecha 23.05.2011, mediante la cual pidió copia de todo el expediente, a efecto de presentarlo por ante el Tribunal pena correspondiente en el caso de la falaz denuncia en marras, Bs. 3.000,00.

27) Diligencia de fecha 02.06.2011, mediante la cual recibe las copias en referencia, Bs. 2.000,00.

28) Diligencia de fecha 13.01.2012, solicitando que se fijara oportunidad para presentar informes, Bs. 5.000,00.

29) Diligencia de fecha 01.02.2012, consignando jurisprudencia sobre el tema del decaimiento, Bs. 2.000,00.

30) Diligencia de fecha 09.02.2012, señalando que el Tribunal confundió su planteamiento sobre el decaimiento de las pruebas no evacuadas con el decaimiento de la acción, por lo cual lo aclaraba, Bs. 3.000,00. Todo lo cual hace un total de Bs. 240.000,00.

Por su parte, la abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.G.T., dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó:

- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado, y por no estar la acción intentada, amparada por la ley;

- que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados en nombre de su representado se acogió al derecho de retasa de los montos indicados en el escrito libelar y para el supuesto negado de que en la sentencia que ha de proferir este Tribunal poniéndole fin a la etapa declarativa, se concluya, que el abogado reclamante de honorarios si tiene derecho al cobro de las actuaciones que señala en su escrito libelar, exigía, como lo establece la reiterada jurisprudencia que indica el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales judiciales, que éstos, sean retasados ya que son excesivos los montos que establece dicho abogado por sus actuaciones, ya que, los honorarios profesionales son otros, por un monto distinto, convenido entre el accionante y su mandante y sufragados por éste y además impuesta como ha sido la condena en costas, el referido profesional tiene derecho a exigir los honorarios al vencido en costas para que éste sufrague dichos honorarios como lo estipulan los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 del reglamento de la Ley de Abogados;

- que del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y de la decisión emanada por ese Tribunal poniéndole fin al juicio se desprende de la dispositiva del fallo de forma clara que la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. resultó vencida en el pleito, por lo tanto, está obligada legalmente a pagar los honorarios profesionales del Dr. I.G.M., por el sólo hecho del vencimiento por disponerlo así los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; en consecuencia, la presente demanda instaurada en contra de su mandante es inadmisible ya que existe legalmente el derecho del profesional I.G.M.d. intimar al vencido en costas por honorarios profesionales judiciales causados en el juicio donde figuró como apoderado judicial, y además existe la obligación legal de la vencida en costas de sufragar tales honorarios profesionales, así pedía que lo declarara éste Tribunal, tomando como antecedente la sentencia 1206/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que estableció de forma textual: “…la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio”;

- que del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y de la decisión emanada por ese Tribunal en fecha 05.10.2012, poniéndole fin al juicio se desprende de la dispositiva del fallo de forma clara que la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. resultó vencida en el pleito, por lo tanto, está obligada legalmente a pagar los honorarios profesionales del Dr. I.G.M. por el sólo hecho del vencimiento por instituirlo de esta manera los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; en consecuencia, carece su mandante de cualidad como demandado para sostener el pleito dado que el profesional del derecho I.G.M., quien fungía como su apoderado judicial en la causa donde resultó victorioso está autorizado legalmente para ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas y además está obligada la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. a pagarle dichos honorarios y a cancelarle a su mandante las costas del juicio mediante la tasación que pedirá ante este Tribunal por escrito aparte;

- que el Tribunal ha vulnerado de forma flagrante el orden público ya que contravino el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no examinar de forma cuidadosa la demanda instaurada por el abogado I.G.M. y proceder a admitirla, destruyendo tal precepto normativo cuando no analizó plenamente el libelo y procedió de oficio declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta por haberse realizado en ella la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem;

- que el Tribunal le ha causado un grave perjuicio a su representado, al recibir y admitir en fecha 20.06.2012, una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en su contra cuando ésta es abiertamente inadmisible porque el abogado accionante acumuló en su libelo pretensiones que son contrarias entre sí y además con procedimiento totalmente incompatibles, dado que, el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se ventila por el procedimiento breve por disponerlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados mientras que existe todo un procedimiento especial diseñado jurisprudencialmente para el cobro de los honorarios profesionales judiciales y que es, tan disímil, que se opone al breve y por ello, no puede ser satisfecha a través de la acción elegida por el actor la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia, es manifiestamente inadmisible la acción instaurada, y así pedía que lo declarara el Tribunal de forma inmediata sin aguardar un trámite procesal cuyo resultado va a ser el mismo, porque si en esta causa judicial se agotan los diez (10) días de despacho para formular alegatos y la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal vulneraría a todas luces la ley permitiendo que se ventilen causas judiciales cuando en la definitiva va a obtener el mismo resultado; es decir, si agota el procedimiento la acumulación prohibida será igualmente declarada que si no lo agota y esa conclusión no es otra, que la declaratoria sin lugar de la demanda por la inadmisibilidad de la acción propuesta, al haberse realizado la acumulación prohibida o inepta a que se refiere el artículo 78 eiusdem;

- que en tales términos, en nombre de su representado, exigía para evitar males mayores y futuros que pongan en entredicho la actividad jurisdiccional, que dentro del término que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil declare sin lugar la acción propuesta por el abogado I.G.M. e inadmisible la demanda instaurada, ya que, esta actividad judicial produce un desgaste económico en su mandante que en la necesidad de ejercer una defensa óptima, sufraga gastos de representación de abogados para sostener un procedimiento completamente inadmisible, y pedía que así se declarara, porque dicha actividad la agota su representado en vista de que el Tribunal no examinó detenidamente la acción propuesta; de modo, que tiene responsabilidad en el desgaste económico de su mandante;

- que rechazaba, negaba y contradecía que la demanda que encabeza este cuaderno separado pueda ser planteada en los términos que está plasmada, dado que, la parte accionante acumuló en su libelo pretensiones que se excluyen mutuamente; de modo que este procedimiento no puede ser tramitado y sentenciado ya que violaría el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se vulneró cuando el Tribunal en fecha 20.06.2012 (f. 7) admitió la demanda sin detenerse en examinar que la parte que reclama los honorarios profesionales exige el pago de honorarios profesionales judicial y al mismo tiempo por actividades extrajudiciales;

- que en su escrito libelar expresa el reclamante de la cantidades lo siguiente: (…) para que este Tribunal intime a J.E.G.T. al pago de los mismos; y lo hago tomando en cuenta mis actuaciones que constan en forma auténtica, tanto en el Cuaderno Principal, como en el Cuaderno de Medidas del precitado expediente así: 1) Redacción de la demanda, de fecha 03 de Junio de 2012, que riela del folio 01 al 6 vto. del cuaderno principal. Bs. 130.000,00 (…) 3) Redacción del Escrito de Protesto del cheque N° 39906287, emitido en fecha 15 de Marzo del 2012, contra la cuenta corriente N° 0134-0221-39-2213050206 por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el Apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR, y que se encuentra ubicado…”;

- que de la anterior redacción se extrae claramente, que la pretensión del accionante en honorarios profesionales abriga el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurado por su representado pero al mismo tiempo, reclama el pago de unas actuaciones extrajudiciales que consisten en redactar un escrito para protestar un cheque cuya identificación está plenamente descrita en el libelo de la demanda y ésta actuación no compromete la actuación de ningún órgano del poder judicial y aun cuando está ligada a la venta del inmueble ninguna teoría predomina para que esta actuación sea considerada judicial, distinto del instrumento poder redactado para instaurar la acción respectiva;

- que al respecto de la acumulación prohibida y de su declaratoria de oficio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ distinguida con el N° 258 del 20.06.2011, dictada en el expediente distinguido con el N° 10-400 (caso: Y.M.G.), estableció que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a obrar de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario el dictamen de una providencia, asimismo determinó que el artículo 14 eiusdem, que contiene el principio de conducción procesal señala que el Juez es el director del proceso con la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión; de allí, que esta sentencia alude al obrar de oficio por parte del Juez cuando existe acumulación inepta de pretensiones;

- que la anterior sentencia, fue para que se verificara lo idéntico de las situaciones procesales y se le dé a su representado la misma solución procesal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicho fallo describe plenamente la situación que acontece en autos pues en ella se describe el reclamo en honorarios por actuaciones efectuadas a favor de otra persona y mixtas, es decir, judiciales y extrajudiciales; sentencia ésta, vinculante que al ser aplicada al caso concreto del Dr. I.G.M. no que otra alternativa que el mismo remedio procesal empleado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es la declaratoria de la falta de cualidad del demandado y la acumulación inepta de pretensiones, y espera que ese criterio sea utilizado por el Juzgado y se aplique al caso en concreto de su representado;

- que para concluir, se tiene que el abogado reclamante planteó su pretensión en contra de su representado, el ciudadano J.E.G.T. para que se pague la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los cuales alega tiene derecho por haber sido su apoderado judicial en el juicio que por resolución de contrato instauró en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., cuya cuantía es de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), sin embargo se observa que entre los honorarios profesionales que reclama y los recaudos que acompaña, se encuentra una solicitud de protesto presentada ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta evacuada en fecha 26.05.2010, por la referida Notaría, actuación ésta que no fue practicada por ningún órgano jurisdiccional por lo cual su naturaleza no es judicial ni puede el accionante en honorarios aspirar a que se le tenga por tal y por ello, sostiene que de ninguna manera podía el respetable colega mezclar de forma impropia este protesto con las actividades judiciales que se desplegaron en el juicio de resolución de contrato, por una parte, pero además de ello, si se examina el original del protesto cursante a los folios 12 al 16 del expediente principal o cuaderno de demanda, se extrae claramente que el abogado I.G.M., actuó en ese acto (protesto) como apoderado judicial de la ciudadana D.A.L.A.D.C. quien no es parte en la causa judicial de resolución de contrato de arrendamiento, no figura en ella como demandante, demandada o tercero; que se trata del cheque distinguido con el N° 39906287, elaborado o hecho por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) en fecha 15.03.2010, a favor de la ciudadana D.A.L.A.D.C.;

- que de manera tal, que la actuación N° 3 descrita en el libelo de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales con un costo de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) se trata de un protesto solicitado y evacuado por la Notaría Pública de Pampatar, realizado por el accionante en honorarios profesionales, en beneficio de la ciudadana D.A.L.A.D.C., quien no es parte en la causa judicial de RESOLUCION DE CONTRATO en la cual su representado figura como parte actora; de manera que ese Tribunal al advertir tal circunstancia, es decir, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y no resultar él, el beneficiario de la referida actuación cuyo cobro se reclama pero que en ella se sustenta también la pretensión de cobro de honorarios debe indefectiblemente declararse con lugar la falta de cualidad alegada u por ende, sin lugar la acción intentada;

- que en suma de todo lo expresado está obligado ese órgano jurisdiccional a declarar de oficio la acumulación prohibida que señala el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil por mandato de lo dispuesto en el artículo 11, eiusdem, y además a que ese Tribunal debe emitirse veredicto acerca de la falta de cualidad del actor para intentar la acción con relación a la actuación N° 3 por un valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y del demandado para sostener el pleito o falta de cualidad activa y pasiva porque se está en presencia de una actuación extrajudicial evacuada por un órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia como lo es la Notaría Pública de Pampatar, y además porque dicha actuación extrajudicial, lo fue, se repite en beneficio de una persona natural distinta de su representado, de allí pues, que proceda la falta de cualidad alegada y la acumulación inepta o prohibida de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del texto adjetivo civil;

- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho alegado;

- que negaba, rechazaba y contradecía que el abogado I.G.M. tenga derecho a cobrar por honorarios profesionales judiciales la cantidad que intima que es doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) ya que la cuantía de la demanda instaurada, es decir, en aquella que actuó como su apoderado judicial es de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los abogados al cobro de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado sometido a retasa; y

- que negaba que su representado deba pagarle al abogado I.G.M. cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales judiciales, ya que dichos pagos fueron satisfechos como oportunamente lo demostrará en la causa y durante el debate probatorio, si éste se produce en esta causa judicial.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano I.G.M., en su carácter de parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que ha quedado demostrado que representó y defendió a cabalidad los derechos, acciones e intereses de J.E.G.T. en la demanda que en su nombre intentó contra IBELISE DE LA C.R.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, distinguido con el N° 2-PB-B y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del Edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; hasta tal punto que dicho contrato de compra-venta fue declarado resuelto por el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 05.10.2012, la cual quedó definitivamente firmen; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene pleno derecho a cobrar los honorarios que le corresponden por las actividades desarrolladas en dicho juicio;

- que quedó plenamente demostrado que la parte demandada en este proceso de cobro de honorarios de abogados J.E.G.T., por intermedio de su representación judicial, solo contestó el fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola; pues no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar en forma clara y precisa si solo contestaba el fondo de la demanda y junto que con esa contestación al fondo alegaba la supuesta falta de cualidad y la supuesta inepta acumulación de acciones, ya que mezcló en forma anárquica la contestación al fondo con el derecho de hacer valer la retasa de los honorarios (que corresponde a otra etapa del proceso), para luego oponer la falta de cualidad, contestar otra vez al fondo, alegar una supuesta inepta acumulación y hacer otros alegatos fuera de orden; por lo que la retasa, falta de cualidad e inepta acumulación alegadas son totalmente improcedentes y violatorias de la preclusividad ordenada por el legislador, por lo que deben tenerse por no realizadas y, consecuencialmente, el Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no debió apreciarlas y, al hacerlo, violó las disposiciones de los artículo 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que le impide suplir excepciones y defensas de alguna de las partes y le ordena establecer un orden de prelación en la contestación de la demanda;

- que quedó plenamente demostrado que actualmente se está en la etapa declarativa del proceso de cobro de honorarios, correspondiente a la determinación de su el abogado tiene o no derecho a los honorarios que reclama, los cuales aun no han sido intimados; no se está en la segunda y última etapa, correspondiente a la intimación de los honorarios que han de intimarse, para que se pueda ejercer el derecho de retasa; por lo que el haber hecho valer el derecho a la retasa que hizo la abogada M.C., en representación de J.E.G.T., es un alegato extemporáneo y violatorio de la preclusividad exigida por el legislador, por lo tanto, improcedente;

- que así mismo quedó demostrado que el derecho que tiene de estimar honorarios al ciudadano J.E.G.T. y hacer intimar los mismos por medio del Tribunal de la causa, es un derecho consagrado, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167, como en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y es por ello que era imposible, de imposibilidad absoluta, procesalmente hablando, que él pudiese haber estimado sus honorarios a la parte demandada en el juicio principal (THOLENS contra ROJAS), toda vez que introdujo la honorarios el 14.06.2012, cuatro (4) meses de que sentenciara dicho juicio principal, es decir, antes de que hubiese una parte ganadora y una parte perdedora en dicho juicio;

- que de la misma manera quedó plenamente demostrado que el límite establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como monto máximo de honorarios a cobrar, se refiere al condenado en costas; o sea, que es el monto máximo que pudiese cobrar el apoderado-abogado o asistente de la parte gananciosa a la parte perdedora (las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado); y es más, ni siquiera es al apoderado o abogado asistente de la parte vencedora a quien corresponden, sino que, como esos honorarios forman parte de las costas a que tiene derecho ésta, los mismos le corresponden a dicha parte; que el abogado los cobre es otra cosa. Pero, ese límite no está referido, en manera alguna, a los honorarios que pueda exigirle el apoderado o abogado asistente de la parte vencedora a su cliente. Y que va más allá, ese límite ni siquiera está establecido para los honorarios que pueda reclamarle el apoderado o abogado asistente de la parte vencida a ésta;

- que así mismo quedó demostrado que J.E.G.T. si tiene la cualidad e interés para sostener el presente juicio, porque, como explicó supra, la ley lo que le otorgó al apoderado o abogado asistente de la parte vencedora fue una elección para exigirle sus honorarios a una parte o a la otra; es decir, que la ley faculta al apoderado o abogado asistente de la parte vencedora para cobrarle sus honorarios bien a la parte vencida, en cuyo caso el monto de los mismo estaría limitado a un treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda; o a su cliente, en cuyo caso no existe dicho límite; y es en este último supuesto en que nos encontramos en el presente caso, en el que, no es que tuve la elección para hacerlo, porque aún no había concluido el juicio cuando introdujo la demanda de cobro de honorarios y por lo tanto no había parte vencedora ni parte vencida; sino que no podía exigírselos a la contraparte, ya que aún no había nacido el derecho para ello y no tenía la elección para exigírselos a una parte o a la otra; razón por la cual la única parte con cualidad para ello es su cliente para ese entonces, es decir, J.E.G.T.;

- que de la misma manera, ha quedado demostrado en este proceso la conexidad existente entre el protesto del cheque N° 39906287 emitido en fecha 15.03.2010 contra la cuenta corriente N° 0134-0221-39-2213050206 por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), levantado por la Notaría Pública de Pampatar y la demanda que intentó en nombre de J.E.G.T. contra IBELISE DE LA CONCEPCIOPN ROJAS RODRIGUEZ por Resolución de Contrato de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, habida cuenta de que con el mismo se demostró fehacientemente que el medio por el cual la compradora pretendió pagar el precio de compra-venta del mencionado apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, no se hizo efectivo, no existiendo en el proceso ninguna otra prueba de pago del citado precio; de allí que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados, al errar en su interpretación sobre su alcance y contenido. El error de interpretación en comento, condujo a la mencionada recurrida a desechar la reclamación por el formulada, toda vez que consideró que se había producido una inepta acumulación objetiva de pretensiones, al haberse demandado actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo, lo que hace que el mismo resulto determinante en el dispositivo del fallo, cuando es bien sabido que el citado protesto era un elemento indispensable para demostrar la falta de pago del precio del inmueble vendido;

- que así mismo, ha quedado debidamente establecido, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al disponer una limitante en cuando al monto de los honorarios que el abogado de la parte gananciosa puede cobrar a la parte perdidosa, es de interpretación restrictiva y, por lo tanto, jamás puede aplicarse una interpretación extensiva o analógica para los casos en que el abogado le intime a su cliente los honorarios que se hayan causado en el juicio, toda vez que a esa interpretación restrictiva están obligados conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil; ya que la única limitante que se puede imponer en estos casos es la que resulte de un Tribunal Retasador;

- que quedó demostrada la falta de congruencia del Juez JOSE GREGORIO PACHECO en sus aseveraciones al juzgar el presente caso. Pero, esta falta de congruencia no es solo inconformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones que las partes han formulado durante el juicio; sino, lo que es más grave aún, la inconformidad entre lo expuesto por el juez JOSE GREGORIO PACHECO al decidir el juicio llevado a cabo entre J.E.G.T. y IBELISE DE LA C.R.R., por resolución de contra de compra-venta, donde le da valor probatorio al protesto para demostrar la falta de pago; y el juicio que él ha intentado contra J.E.G.T., por cobro de honorarios de abogado. Sobre todo, en lo referente al protesto tan comentado, cuando por una parte, al juzgar dicho instrumento en el juicio principal (THOLENS contra ROJAS RODRIGUEZ), establece que dicho instrumento de protesto es realizado por él como apoderado de la mandante de J.E.G.T. (es decir, D.A.L.A.D.C.), en el juicio principal y que evidentemente fue realizado en beneficio de J.E.G.T., pues sirvió para demostrar la falta de pago de la compradora demandada (IBELISE DE LA C.R.R.); sin embargo, en el procedimiento de cobro de sus honorarios profesionales cae en el absurdo de decir que es realizado por él como apoderado de una persona ajena al juicio, que es la misma DANIELLLE A.L.A.D.C.; y por ello hay que remarcar la expresión de dicho sentenciador, cuando dice: “menos aun por una gestión, trabajo o servicio profesional concerniente a los derechos del ahora reclamado, como se esa gestión del Protesto no es algo que tenga relación con lo reclamado. Esta falta de congruencia es imperdonable en un Juzgador, que se supone actúa de buena fe;

- que lo absurdo de la sentencia apelada, quedó plenamente demostrada en este proceso la falta de imparcialidad del Juez JOSE GREGORIO PACHECO, toda vez que se acompañó al proceso toda la argumentación necesaria para que pudiese decidir conforme a derecho y no lo hizo; desconociendo e ignorando todas las razones que se le puso a la vista, para así poder parcializarse a favor del demandado JOHANERNEST G.T.; el error de interpretación que ha comentado (el de considerar como extrajudicial la actuación referente al protesto9 es lo que ha llamado la Sala Constitucional (Sentencia N° 2.393 del 27.11.2011) “un error verdaderamente grosero y grotesco”, que no puede ser pasado alto, toda vez que cae dentro de los supuestos de hecho del numeral 8° del artículo 49 de nuestra Constitución; y es por todo lo anteriormente expuesto, que pide se declare con lugar la apelación por él interpuesta y se declare que si tiene derecho a cobrar los honorarios por él estimados en el libelo de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

(Subrayado y Resaltado de la Sala).

Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

2.- Del trámite de la presente acción.-

En este caso nos encontramos ante una acción dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado que exige el pago de sus honorarios a su cliente, que es el ciudadano J.E.G.T. por sus gestiones judiciales efectuadas en el expediente N° 2010-1689 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial) contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA que sigue J.E.G.T. en contra de IBELISE DE LA C.R.R. en donde según se expresa actuó en representación de la parte actora, y que fue tramitada en cuaderno separado aperturado en fecha 20.06.2012, por no encontrarse concluido el juicio principal en esa primera instancia para el momento en que fue interpuesta, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103).

Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

En ambos casos se le concede al accionado el derecho de pedir la retasa de los mismos con el fin de que un tribunal de asociados resuelva sobre su valor o cuantificación.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-

En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio principal contentivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA que fue intentada por el ciudadano J.E.G.T. en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. que en el mismo se ejecutaron las actuaciones que fueron solicitadas por el abogado actuante, a saber:

1) Redacción de la demanda de fecha 03.06.2010.

2) Redacción del poder que se le otorgó ante el Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, T.S.C.G.d. fecha 17.05.2010, y apostillado según la Convención de La Haya del 05.10.1961.

3) Redacción del escrito de protesto del cheque N° 39906287 emitido en fecha 15.03.2010 contra la cuenta corriente N° 0134-0221-39-2213050206, por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el apartamento 2-PB-B, del Conjunto Residencial Terrazas del Mar y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del Edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el Sector Campeare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

4) Diligencia de fecha 14.06.2010, ratificando su solicitud de que se decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar del mencionado apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar.

5) Diligencia de fecha 17.06.2010, solicitando se decrete medida cautelar de secuestro sobre el precitado apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar.

6) Diligencia de fecha 28.06.2010, ratificando su diligencia de fecha 17.06.2010 sobre la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda.

7) Diligencia de fecha 02.08.2010, solicitando la reposición de la causa para que se proceda conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y donde a todo evento apeló del auto dictado en fecha 28.07.2010, que negó la medida de secuestro, que riela al cuaderno de medidas.

8) Diligencia de fecha 17.06.2010, solicitando al Tribunal que guardara en la caja de seguridad el cheque que fue objeto del protesto y entregó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la demanda.

9) Diligencia de fecha 28.07.2010, mediante la cual puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios (vehículo) para la práctica de la citación de la demandada.

10) Escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de fecha 09.08.2010, presentado en fecha 11.08.2010.

11) Escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por la demandada de fecha 23.09.2010, y que fue recibido en el Tribunal el día 24.09.2010.

12) Diligencia de fecha 04.10.2010, por la cual se opuso a la impugnación de las fotocopias de los instrumentos públicos por él presentados, ya que estaba vencido el lapso para efectuar dicha impugnación.

13) Escrito de aclaratoria de error involuntario presentado en fecha 05.10.2010.

14) Diligencia de fecha 15.10.2010 mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 14.10.2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

15) Diligencia de fecha 05.11.2010 mediante la cual retiró el cartel de notificación de la contraparte de la precitada sentencia.

16) Diligencia de fecha 15.11.2010, mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación de la demandada.

17) Diligencia de fecha 16.12.2010, mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada de diversos recaudos a efecto de presentarlos por ante la Fiscalía del Ministerio Público como prueba del descargo de la falaz denuncia que en su contra introdujo la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ, por unos infundados e inciertos hechos de violencia psicológica en contra de ella.

18) Diligencia de fecha 20.12.2010, mediante la cual recibió las copias certificadas solicitadas.

19) Diligencia de fecha 22.12.2010, mediante la cual insistió en el error jurídico de la contraparte en relación a la impugnación de documentos por él presentados.

20) Redacción del escrito de promoción de pruebas correspondiente al fondo de la demanda que consignó por diligencia en fecha 21.01.2011.

21) Diligencia de fecha 21.01.2011, por la cual consignó el escrito de pruebas correspondiente al fondo de la demanda.

22) Diligencia de fecha 31.01.2011, mediante la cual impugnó los instrumentos promovidos por la contraparte.

23) Diligencia de fecha 03.02.2011, mediante la cual solicitó se desestimaran las oposiciones al poder que le otorgó J.E.G.T. y al protesto, hechas por la contraparte.

24) Diligencia de fecha 11.02.2011 mediante la cual apeló del auto que desestimó su oposición hecha a la promoción de pruebas de la contraparte.

25) Diligencia de fecha 21.02.2011, mediante la cual solicitó se difiriera la oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada por la contraparte en el apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial Terrazas del Mar hasta tanto se le autorizara por el Tribunal Penal correspondiente el acercamiento a la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ.

26) Diligencia de fecha 23.05.2011, mediante la cual pidió copia de todo el expediente, a efecto de presentarlo por ante el Tribunal pena correspondiente en el caso de la falaz denuncia en marras.

27) Diligencia de fecha 02.06.2011, mediante la cual recibe las copias en referencia.

28) Diligencia de fecha 13.01.2012, solicitando que se fijara oportunidad para presentar informes.

29) Diligencia de fecha 01.02.2012, consignando jurisprudencia sobre el tema del decaimiento.

30) Diligencia de fecha 09.02.2012, señalando que el Tribunal confundió su planteamiento sobre el decaimiento de las pruebas no evacuadas con el decaimiento de la acción, por lo cual lo aclaraba.

El presente juicio se inició mediante formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado I.G.M., contra el ciudadano J.E.G.T., a quien representó en el juicio que intentó contra la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., por resolución de contrato de venta de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el Nº 2-PB-B, cuyas características constan en dicha demanda, por el precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), mediante cheque Nº 39906287, emitido en fecha 15.03.2010, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0221-392213050206, Banco BANESCO; habiendo sido protestado el mismo en fecha 26.05.2010, por el Notario Público de Pampatar de este Estado, dejando constancia de que la firma que aparece en el citado cheque no se encuentra registrada, que verificado el mismo en el sistema dicha cuenta “no está activa”. Habiendo sido declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa; ordenando la dispositiva del fallo de fecha 05.10.2012 la entrega del inmueble (Apartamento) objeto del contrato resuelto, con expresa condenatoria en costas.

Las actuaciones profesionales realizadas por el prenombrado abogado I.G.M., constan en el expediente signado con el N° 10-1689 llevado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se totalizaron –según el abogado intimante- en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).

En su escrito de contestación de la demanda de autos, la apoderada del demandado, abogado M.C., en el Capítulo Primero de la misma dio contestación de manera genérica; en el Capítulo Segundo se acogió al Derecho de Retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados; en el Capítulo Tercero alegó la inadmisibilidad de la demanda por la obligación del vencido en costas, de pagar los honorarios profesionales del apoderado del contrario; en el Capítulo Cuarto alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el pleito conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en el Capítulo Quinto alegó la declaratoria sin lugar de la demanda por la falta de cualidad pasiva. La inadmisibilidad de la acción por la acumulación prohibida y la violación del orden público constitucional y legal; en el Capítulo Sexto contestó al fondo la demanda; y el capítulo Séptimo contentivo de otras peticiones.

La parte actora íntimamente, abogado I.G.M., en su escrito de fecha 20.12.2012, alegó –entre otras cosas– que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.05.2005, con efecto vinculante, estableció que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos fases o etapas, una donde se discute el derecho al cobro de honorarios que se inicia con la respectiva demanda de cobro y concluye con el convenimiento del demandado o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales, decisión esta que está sujeta a apelación y, si fuere posible, al recurso de Casación.

La segunda fase o etapa que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales; quedando sujetos a retasa si esta ha sido invocada legalmente por la parte demandada intimada, de lo contrario el monto estimado de honorarios profesionales quedara firme.

Alega igualmente el intimante, abogado I.G.M., que por cuanto la parte demandada contestó la demanda genéricamente, agotó su contestación al fondo de la demanda y no es dable aceptarle ningún otro alegato, ni defensa sobre dicha contestación, ya que de seguidas paso en un capitulo distinto referido a la retasa de sus honorarios de manera extemporánea, algo totalmente diferente a la contestación de la demanda. Solicitando del Tribunal, que declare que la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se agotó con lo expuesto en el Capítulo Primero del escrito de fecha 13.12.2012, presentado por la abogado M.C..

Posteriormente en escrito de fecha 07.01.2013, el intimante, abogado I.G.M., –entre otras cosas–, alegó que la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se justificaba solamente ante la necesidad de esclarecer algún hecho. Que la parte demandada solo contesto al fondo de la demanda rechazándola y contradiciéndola. Que el primer obligado a pagarle sus honorarios profesionales es su cliente J.E.G.T., teniendo indudablemente cualidad para sostener el presente juicio. Que no existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el trabajo profesional relacionado con el protesto del cheque con el cual se pretendió pagar el precio de la referida venta constituye una actividad conexa al juicio donde se declaró con lugar la demanda y resuelta dicha compraventa, la cual puede valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar los respectivos honorarios profesionales, y al momento de acordarlos el Tribunal de Retasa.

THEMA DECIDENDUM.-

Como se ha expresado en el Capítulo que antecede, la litis se circunscribe a la pretensión del actor de accionar el cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano J.E.G.T., los cuales se causaron con motivo de la actividad profesional realizada por el abogado íntimante I.G.M., en el juicio referido por dicho ciudadano contra la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., resultando condenada en costas esta última en razón de haberse declarado con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa.

La abogado M.C., apoderada de la parte intimada, –entre otras cosas–, alegó en la contestación de la demanda: la inadmisibilidad de la demanda por estar obligada la parte vencida en dicho juicio resolutorio de la aludida compraventa, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., condenada en costas, de pagar los honorarios profesionales al intimante, por la cual su representado, vencedor en el citado juicio, ciudadano J.E.G.T., carecía de cualidad para sostener el presente juicio.

Asimismo alegó la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida de pretensiones y violación del orden público constitucional y legal, alegando que la actividad realizada por el abogado intimante relacionada con el protesto del cheque mediante el cual la compradora pretendió pagar el precio de dicha compraventa, constituía una actividad extrajudicial, la cual debía tramitarse por el juicio breve, no pudiendo reclamarse conjuntamente con el cobro de honorarios profesionales judiciales, por constituir una evidente inepta acumulación de pretensiones, lo cual violaba el orden público constitucional y legal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-

En relación con el alegato previo de la apoderada del demandado, en el sentido de que el intimante ha debido accionar contra la condenada en costas, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., y no en contra de su representado ciudadano J.E.G.T., quien resultó victorioso en dicho juicio de resolución de compraventa, razón por la cual su poderdante carece de cualidad para sostener el presente juicio, este Tribunal asociado, acoge el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 26.11.2000, caso: H.D. JAMES y OTROS en solicitud de revisión, donde a su vez cita el fallo de la Sala de Casación Social, de ese Alto Tribunal de fecha 09.11.2000, Nº 446 caso: C.M.A. contra M.A.A.D.T., en el cual estableció: “Las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección. (…)” (Expediente Nº 10-1048, sentencia Nº 1206, ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.).

Dicha jurisprudencia está acorde con la doctrina más calificada, por lo cual, es principio de hermenéutica legal que debe observarse para la solución de los intereses en conflicto en el caso de especie.

En tal sentido, resulta evidente que la parte demandada, ciudadano J.E.G.T., si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.

De igual manera la apoderada de la parte accionada alegó en la contestación la inadmisibilidad de la demanda por la acumulación prohibida de pretensiones y violación del orden público constitucional y legal, en razón de haber acumulado el actor en su demanda el cobro de honorarios profesionales judiciales y extra judiciales, lo cual constituiría una inepta acumulación, por cuanto el cobro de estos últimos relacionados con el protesto del cheque mediante el cual la compradora pretendió cancelar el precio de compra debía tramitarse por el juicio breve.

Ciertamente el abogado actor I.G.M., en su demanda incluye: la “Redacción del ESCRITO DEL PROTESTO DEL CHEQUE Nº 39906287, emitido en fecha 15 de Marzo de 2012, contra la cuenta corriente Nº 0134-0221-39-2213050206 por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000, 00) mediante el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble constituido por el apartamento 2-PB-B del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR…”.

Ahora bien, consta en el presente expediente a los folios: 108 al 111, de la primera pieza, que en la referida venta a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., actuó la ciudadana D.A.L.A.D.C., como apoderada del vendedor ciudadano J.E.G.T., siendo el precio de la compraventa la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), por lo cual, obviamente, que el referido Cheque Protestado por el abogado actor I.G.M., lo recibió dicha ciudadana en su condición de apoderada del referido vendedor ciudadano J.E.G.T. por lo cual mal puede considerarse a dicha apoderada como un tercero.

Tanto es así, que a los folios: 138 al 140, de la primera pieza, cursa el poder otorgado –de manera amplia– a la ciudadana D.A.L.A.D.C., por el ciudadano J.E.G.T..

Igualmente se observa, que a los folios: 311 al 337 cursa copia del fallo de fecha 05.10.2012 dictado por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, declarando CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de compraventa incoada por el ciudadano J.E.G.T., contra la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., y en su capítulo (III) referido a los FUNDAMENTOS DE LA DECISION, concretamente, en los folios 316 y 317 de la primera pieza, el Tribunal, señala como fundamento de su decisión el referido PROTESTO del aludido Cheque Nº 39906287, mediante el cual la mencionada compradora pretendió pagar el precio de la citada compraventa, valorándolo conforme a los artículos 452 del Código de Comercio y 1.357 del Código Civil. Expresando la decisión en referencia al folio 335: “… que la parte demandada no logro acreditar que pago el precio de la operación de compraventa que celebro con la parte demandante, lo cual autoriza en este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta y por ello es procedente la demanda en su contra. Y ASI DECIDE”.

Resulta evidente que el protesto del mencionado cheque está íntimamente vinculado a la citada demanda por resolución del aludido contrato de compraventa y al fallo que declaró la misma procedente, con lugar, precisamente, con fundamento en el protesto del cheque girado, por la compradora para pagar el precio, habiendo expresado la Gerente del Banco BANESCO: “… Que verificando el Cheque en el sistema se encuentra registrada la cuenta “no está activa”, y por ello la Notario Público lo declara protestado,…” (f. 19 de la segunda pieza).

En esta dirección la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16.02.2007, caso: R.B.M.E. contra PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA “PROINCA”; con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se expresó así: “(omissis). No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa, de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia Nº 134, del 27.04.2000, caso: J.R.R.G. contra V.P.P., expediente N° 99.896)”.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.04.2014, caso: N.B.N.N. contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente N° AA20-C-2013-000681, se estableció lo siguiente:

“(…) Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.

Siguiendo con el ejemplo planteado, si al abogado se le designa la labor de representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante una institución financiera que se encuentra fuera del domicilio del profesional del derecho, sin duda éste incurrirá en gastos de traslado y hospedaje (de ser necesario), gastos estos efectuados en el ejercicio de las gestiones profesionales para las cuales fueron requeridos sus servicios, y por tanto, susceptibles de ser cobrados como parte de sus honorarios profesionales.

No en vano, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado prevé, dentro de los trece (13) elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el tiempo requerido en el patrocinio y el lugar de la prestación de los servicios.

En efecto, la señalada disposición estipula:

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario.

Dicho de otro modo, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incluye indefectiblemente los gastos en los que haya incurrido el abogado en razón de esas actividades extrajudiciales, sin que tales pretensiones deban desvincularse la una de la otra habida cuenta que ambas constituyen actuaciones propias de la abogacía.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Aplicando –mutatis mutandi– la anterior decisión de la Sala Civil del M.T. de la República, resulta evidente que el referido protesto realizado por el abogado I.G.M., mediante el cual se constató que el cheque con el cual la compradora pretendió pagar el precio de la citada compraventa, había sido librado sobre una cuenta no activa, por lo cual el vendedor no pudo hacerlo efectivo ante la correspondiente Entidad Bancaria (BANESCO); constituyó una actividad extra-procesal necesaria e indispensable para que el prenombrado abogado intimante, apoderado del ciudadano J.E.G.T., hubiese podido legalmente demandar la resolución del aludido contrato de compraventa cuya demanda fue declarada con lugar, precisamente, con fundamento en dicho protesto, el cual demostró de manera fehaciente que la demandada (compradora) no cumplió con su obligación principal de pagar el precio de la aludida compraventa.

Obviamente que, el protesto en referencia, constituye una actividad extra-procesal necesaria e indispensable, consecuencia inmediata y directa del citado juicio que declaró la resolución de la referida compraventa, debiéndose considerar como judicial aun cuando se verificó extra-proceso, tal como lo sostiene la citada doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando improcedente evidentemente la –supuesta– inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada (intimada). Y así se decide.

Por cuanto las defensas de fondo alegadas por la parte demandada (intimada) en la contestación relacionadas con la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y de inepta acumulación de pretensiones han sido declaradas improcedentes; y habida consideración de que la parte accionada no objetó ni desconoció el derecho del demandante (intimante) para cobrar honorarios profesionales simplemente rechazó por exagerada la suma intimada por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), ya que, la cuantía de la demanda donde actuó el intimante en representación del intimado, ciudadano J.E.G.T., era de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), y el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los abogados al cobro de honorarios profesionales que no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

El límite del treinta por ciento (30%), según la ratio legis del artículo 286 eiusdem, se refiere únicamente al condenado en costas, más no a la parte que resultó victoriosa en el respectivo juicio.

Por lo tanto, el abogado puede reclamar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales a su propio cliente sin ningún límite, tal como lo expresa la sentencia de fecha 20.12.2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0670, donde una vez más reitera que la limitación del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado rige únicamente para la parte condenada en costas.

En tal sentido, a juicio de este tribunal colegiado, resulta innecesaria la valoración y análisis del material probatorio traído al proceso por la parte actora, por cuanto, habiéndose acogido el intimado al beneficio del derecho de retasa, procedería el nombramiento de los respectivos retasadores a fin de que, una vez nombrado uno por cada parte, y constituido el Tribunal asociado con los mismos, procedan a retasar los montos estimados por la parte actora (intimante). Y así se decide.

En relación al alegato del actor (intimante), en el sentido de que el demandado (intimado) al contestar la demanda genéricamente agotó la oportunidad procesal para alegar otras defensas y acogerse al derecho de retasa, considera este Tribunal constituido con asociados, que tal alegato del accionante carece de asidero legal, por cuanto nada impide que el demandado en su escrito de contestación de la demanda conteste en un capitulo genéricamente y, que luego, en ese mismo escrito, en otro capítulo, conteste de manera específica alegando defensas de fondo o perentorias acogiéndose al derecho de retasa. Sostener lo contrario, desdice mucho del carácter instrumental (fundamental) del proceso para la realización de la justicia, acorde con el precepto constitucional anti formalista consagrado por el artículo 257 de la Carta Fundamental y con el principio de progresividad en la protección de los derechos y garantías constitucionales.

Por lo cual, resulta evidente, que las defensas de fondo alegadas en la contestación por la parte intimada fueron esgrimidas oportunamente, así como también el derecho de retasa al cual se acogió la parte accionada. Y así se decide.

Conforme a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para el Tribunal, desestimar los alegatos esgrimidos por el demandado (intimado) en la contestación a la demanda, y declarar procedente, con lugar, la demanda de autos por cobro de honorarios profesionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta constituido con jueces asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.G.M., en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05.06.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05.06.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado I.G.M. en contra del ciudadano J.E.G.T., ya identificados. En consecuencia, se declara que el abogado I.G.M., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor del ciudadano J.E.G.T., en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA intentado en contra de la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R..

CUARTO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada, ciudadano J.E.G.T. al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales tomando como base solo a título referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, y que solo en el caso de que por causas imputables a la parte que solicita la retasa la misma no se lleva a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por el accionado.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que conforme a la sentencia N° RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 08.08.2006 dictada en el expediente N° 06292, se ha establecido en forma reiterada que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta constituido con jueces asociados, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LOS JUECES ASOCIADOS,

Dra. JIAM S.D.C..

Abg. F.R..

(PONENTE)

Abg. L.R.A..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08472/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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