Decisión nº PJ0022015000023 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000010.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadano J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 22.554.090, domiciliado en San Diego, quinta calle, casa Nº 08. Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.R. y U.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 157.923 y 157.881 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A, de Acta de Asamblea de Socios, inscrita en fecha 10 de marzo de 2010, con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A , todas éstas inscritas por el referido Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO NIETO MARCANO, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, E.A.O.G., G.S., C.G., E.C., E.H., D.P., MAYGRED CABRERA, M.F., J.D.L.R., CARLOS MORILLO, NASSTASHA HERNANDEZ, I.H. y SAMIHA KABLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 111.698, 120.229, 185.900, 195.597 y 198.461 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 03 de febrero de 2015.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.F.C.M., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013, interpuesta por los Abogados U.F. y A.R., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano J.F.C.M., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 08 de noviembre de 2013, incoada por el actor contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano E.B., en su carácter de Jefe de Laborales de la referida empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve 09: 00 a.m., con el fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar y una vez constara en autos la certificación de la secretaria de la respectiva notificación.

• Notificación de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., 16 de enero de 2014, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 17 febrero de 2014, con prolongaciones de fecha 06/03/2014; diferida para el 21/03/2014; prolongada para el 08/04/2014; 13/05/2014; 28/05/2014; 13/06/2014; 27/06/2014, fecha ésta última donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 04 de julio de 2014, suscrito por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 208.732, obrando con el carácter de Apoderado Judicial la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 08 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 11 de julio de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 16 de julio de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de julio de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 26 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 26 de septiembre de 2014, se deja constancia de la presencia de las partes, donde se prolongó la audiencia conciliatoria para el 02 de octubre de 2014.

• Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria de fecha 02 de octubre de 2014, se deja constancia de la presencia de las partes, donde se prolongó la audiencia conciliatoria para el 10 de octubre de 2014.

• Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de octubre de 2014, se deja constancia de la presencia de las partes, donde se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 20 de noviembre de 2014 a las 10:30 a.m.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, sin embargo, se acordó ratificar el informe dirigido a la entidad bancaria Banco Bancaribe.

• Auto fecha 24 de noviembre de 2014, donde se fija la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el 27 de enero de 2015 a las 10:30 a.m.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 27 de enero de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la conclusión del debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano J.F.C.M., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 2015, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano J.F.C.M., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

(…) Que inició la relación de trabajo el 14 de enero de 2010 para Y&V Ingeniería y Construcción C.A., en el cargo de Cabillero de Primera, de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 05:00 p.m.

(…) Que computó un tiempo de servicio de 09 meses y 26 días.

(…) Que devengó un salario de Bs. 169,23; un salario promedio de Bs. 255,66 y un salario integral de Bs. 316,10.

(…) Que en fecha 16 de agosto de 2013, le notificaron de la culminación del contrato de trabajo y que pasara por la oficina a retirar la liquidación por la prestación de sus servicios.

(…) Que en fecha 22 de agosto de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

(…) Que la orden de reenganche se materializó en fecha 10/09/2013, sin haber sido acatada por la demandada.

(…) Que en vista de la negativa en cumplir el reenganche desistió del procedimiento administrativo en fecha 10 de octubre de 2013, por las diferencias existentes en no querer reenganchar.

RECLAMA:

 Antigüedad desde el 14/01/2010 al 07/07/2011 conforme a la Convención Colectiva de Pequiven, 01 años, 6 meses y 27 días. Bs. 8.753,48.

 Antigüedad desde el 08/07/2011 al 10/10/2013 conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, 02 años, 3 meses y 02 días. Bs. 40.463,13.

 Indemnización por despido injustificado, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 49.216,61.

 Vacaciones Fraccionadas, a razón de 310 días. Bs. 11.656,56.

 Utilidades Fraccionadas, a razón de 83,33 días. Bs. 18.796,86.

 Intereses acumulados. Bs. 4.852,31.

 Salarios caídos desde el 16/08/2013 al 10/10/2013, a razón del salario diario de Bs. 169,76. Bs. 9.307,00.

 Clausula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Bs. 5.923,05.

 Total demandado: Bs. 117.468,52, reconociendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 31.500,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

o Que en fecha 14/01/2010 comenzó a prestar servicios, el ciudadano J.F.C.M., en el cargo de cabillero de primera.

o Que el salario básico fue de Bs. 169,23.

o Que en fecha 16/08/2013 le notifican que había culminado el contrato de trabajo por obra determinada.

o Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

o Niegan el salario promedio de Bs. 255,66.

o Niegan el salario integral de Bs. 316,10.

o Niegan que la orden de reenganche de fecha 10/09/2013, no haya sido acatada por su representada.

o Niega que la orden de reenganche de fecha 10/09/2013, no haya sido acatada por su representada por diferencias personales existentes entre el demandante y la aquí demandada.

o Niega que se adeude concepto de prestación de antigüedad desde el 14/01/2010 al 07/07/2011, por Bs. 8.753,48, bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica.

o Niega que se adeude concepto de prestación de antigüedad desde el 07/07/2011 al 10/10/2013, por Bs. 40.463,13, bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

o Niega que se adeude concepto de Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 49.216,61.

o Niega que se adeude por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 11.656,56; utilidades fraccionadas Bs. 18.796,86; Intereses acumulados Bs.4.852, 31.

o Niega que se adeude salarios caídos a razón de 55 días, desde el 16/10/2013 al 10/10/2013, Bs. 9.307,00.

o Niega que se adeude la contribución por útiles escolares, por cuanto bajo la argumentación del demandante, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo el 22/08/2013, manteniéndose activo hasta el 10/10/2013.

o Niega el monto demandado de Bs. 117.468,52.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Cursa del folio 14 al 18, marcado “B” Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada del ciudadano J.F.C.M., con la demandada de autos, donde se observa condiciones de trabajo establecidas, remuneración entre otros, en ese sentido este Operador de Justicia, constata con esta documental, la labor para lo cual fue contratado, duración y además se evidenció que la entidad de trabajo demandada se obligó al pago de los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva de Pequiven, asimismo se constató que esta documental, no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual se le imprime pleno valor probatorio. Así se establece.

• Cursa al folio 19 copia simple de carnet del ciudadano J.C., marcada “C” se aprecia el nombre de la demandada, no obstante, la presente no aporta nada a la resolución de esta controversia, por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 20 copia simple de recibo de pago marcado “D”, donde se observa el pago de conceptos ocasionados por la prestación de servicio del demandante, no obstante, la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, no se le puede imprimir el valor probatorio pretendido, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 21 y 22, escrito suscrito por el ciudadano J.F.C.M., dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde se evidencia la denuncia planteada por el mencionado ante el órgano administrativo contra la demandada, no obstante, la presente no aporta nada a la resolución de esta controversia, por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio 23 al 25 copia simple del Acta del fecha 10 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde se evidencia la ejecución a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia que se abrió el lapso probatorio respectivo, por cuanto la empresa no cumplió con el reenganche por sostener que no hubo despido ya que operó la culminación de un contrato para obra determinada; con relación a esta documental, en este grado de la jurisdicción, no aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 26, marcada “G” diligencia suscrita, donde se evidencia el desistimiento del procedimiento administrativo incoado contra la demandada; con relación a esta documental, en este grado de la jurisdicción, no aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 27 y 28 cálculos de prestaciones sociales del demandante, con relación a esta documental, en este grado de la jurisdicción, no aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES:

• Cursa del folio 56 al 58 copias de recibo de pago, marcados “A” con estas tratan de reflejar los pagos realizados por la demandada y los aumentos suscitados durante la vínculo laboral; con relación a éstas la contraparte impugnó las mencionadas documentales, razón por la cual no se les imprime el valor probatorio pretendido, quedando desechadas del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio 59 al 64, copia simple de la Reunión Normativa Laboral del 04/07/2013 de la Industria de la Construcción, en cuya reunión se acordó el aumento de salario para este sector, en conjunto con la Cámara Venezolana de Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, FUNTBCAC, FENATCS y FETRACONSTRUCCIÓN, con esta documental se evidencia el aumento de salario, entre otras cosas, no obstante lo anterior, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio 38 al 63, Gaceta Oficial Nº 40.270 del 11 de octubre de 2013, donde se acuerda la publicación de la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de la reunión normativa laboral, al respecto vale indicar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las gacetas, se tienen por fidedignas salvo prueba en contrario, no obstante lo anterior, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 97 copia simple del Acta de Nacimiento Nº 364 suscrita por Jokalarys del Valle Pitre Mata, en su carácter de Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde dejan constancia del nacimiento de una niña, a saber hija del demandante de autos, con esta trata de reflejar la filiación con la menor de edad con el fin de obtener el pago del beneficio de útiles escolares. Con relación a esta documental, hay que mencionar que se trata de un documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante lo anterior, la mencionada documental no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, por tanto, queda desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 98 documental denominada C.d.I. emanada del Centro de Educación San Diego de fecha 26/09/2013, con esta trata de reflejar la filiación con la menor de edad con el fin de obtener el pago del beneficio de útiles escolares, no obstante lo anterior, la mencionada documental emana de un tercero debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada del proceso. Así se decide.

• De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de Pago, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso. Con relación a lo anterior, se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, ahora bien, esta circunstancia no exime al solicitante, sobre la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento o acompañar copia del documento, con sujeción a la norma in commento, no obstante lo anterior, el solicitante promovió copia simple de recibos de pago, que si bien fueron impugnados por el demandado, en este grado de la jurisdicción, no fue tema de debate el salario y las percepciones que revisten el carácter de salario, es por esa razón, que se desecha este medio de prueba. Así se decide.

B.- PROBANZAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

DOCUMENTALES:

 Cursa al folio 110 al 114 Contrato Individual de Trabajo para Obra determinada del ciudadano J.F.C.M., marcado A, con esta documentales se trata de reflejar la figura con la cual fue contratado el accionante, lo cual se produjo en ocasión a una obra determinada descrita como: PROYECTO 1307 FERTILIZANTES, NUEBAS PLANTAS DE UREA Y AMONIACO PARA PEQUIVEN, donde se describe condiciones de trabajo, entre otros, en ese sentido este Operador de Justicia, constata con esta documental, la labor para la cual fue contratado, la duración y además se evidenció que la demandada se obligó al pago de los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva de Pequiven, en ese sentido se observó que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual se les imprime pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 115 Ficha Personal del ciudadano J.F.C.M., marcada B, con esta documental se trata de reflejar que el accionante, fue contratado en fecha: 14/01/2010 para la ejecución de una obra determinada descrita como: PROYECTO 1307 FERTILIZANTES, NUEBAS PLANTAS DE UREA Y AMONIACO PARA PEQUIVEN, de tal manera se constata, firma, huella dactilar del actor y de la empresa contratista, salario, datos personales, copia de cedula de identidad, en tal sentido, ésta documental no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 116 marcada C1 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano J.F.C.M., del 14/01/10 al 07/07/11, en la cual se evidencia la antigüedad , antigüedad acumulad, utilidades entre otros, con relación a esta documental, se observa que la misma corresponde al corte de cuenta realizados a los demandantes, en virtud del cambio de cuerpo convencional de Pequiven por la Convención Colectiva de la Construcción, sin evidenciarse la firma del actor, del mismo modo, se observa el anticipo de prestaciones sociales, por Bs. 3.500,00, monto reconocido por el actor y que infra se refleja como deducible del monto condenado, en ese sentido, esta documental, no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se les extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 117 marcada C2 Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, de del ciudadano J.F.C.M., del 08/07/2011 al 14/08/2013, con estas se trata de reflejar que las cantidades aquí reflejadas corresponden a la segunda parte de la relación de trabajo, en la cual se evidencia asignación de conceptos como: Sueldo básico, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad , vacaciones fraccionadas, utilidades y las deducciones de Ley, Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Ince del mismo modo, se observa como Anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 28.000,00, cuyo monto con el mencionado en la documental valorada supra, alcanza la cantidad de Bs. 31.500,00, el cual fue reconocido por el actor, siendo estimado dicho monto infra como deducible de la cantidad en definitiva condenada, no obstante lo anterior, esta documental fue impugnada por el actor, por adolecer de su firma en señal de aceptación, es por lo que de conformidad con lo expresado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le extiende el valor probatorio pretendido. Así se establece.

 Cursa al folio 118, marcada D, documental denominada: CARTA DE DESINCORPORACIÓN de fecha 16/08/2013, con esta se trata de reflejar que el demandante fue contratado para una obra determinada y que el mismo había culminado; al respeto se evidencia la firma del actor, en señal de recibo y de estar bajo el conocimiento del contenido de la misma, en tanto, no se observó impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se les extiende pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 119 al 126, Recibos de Pago de Salario del año 2013, con estas se trata de reflejar el pago de conceptos derivados de la prestación de servicios del demandante; al respeto se evidencia la firma del actor en señal de aceptación, se desprende además el pago de los siguientes conceptos: día de júbilo, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, bono de asistencia perfecta, con respecto a estas documentales, se observó que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Así se decide.

 Cursa del folio 127 al 130 Acta de Avance de Obra entre Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) Y&V INGENIERIA, con esta se trata de reflejar el cumplimiento de la fase de la obra, conforme lo estipula la cláusula del contrato de trabajo, al respecto, vale indicar que en este grado de la jurisdicción no revistió un hecho controvertido, la modalidad de trabajo, por tanto, la mencionada documental, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 Cursa del folio 131 al 215 Inspección Judicial signada con el Nº GP31-S-2013-0000145 presentada y evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con esta se trata de reflejar el avance de la obra para la cual fue contratado el actor y así la terminación de la misma; al respecto vale indicar, que si bien es cierto estamos en presencia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil vigente, no es menos cierto, que en este grado de la jurisdicción, no constituyó un hecho controvertido, la modalidad de trabajo, por tanto, la mencionada documental, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 De la prueba de informes, solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes a Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN); a la demandada Y&V INGENIERIA C.A., y a la entidad bancaria BANCARIBE BANCO UNIVERSAL. Al respecto vale indicar, en cuanto a la prueba de informes solicitada a Y&V INGENIERIA C.A., el juzgado a quo la desestimó por auto de fecha 16/07/2014, sin desprenderse de los autos, medio de impugnación contra el mismo, por tanto, nada se tiene que valorar al respecto; en cuanto a la prueba de informe de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) se constata del folio 02 al 28 de la segunda pieza del expediente, comunicado de fecha 29/01/2014 signado 0714-197-GGPM, indicando inter alia, la proyección de la obra alcanzada hasta el 30/09/2013 y la normativa interna laboral de la mencionada empresa del Estado Venezolano, en la cual se obligan a las contratistas a la aplicación de la convención colectica de esta Industria Petroquímica, ahora bien, como se ha señalado, no reviste en este grado de la jurisdicción, un hecho controvertido, la modalidad de trabajo, el avance de la obra y la aplicación de los beneficios contenidos en la referida convención colectiva, por tanto, dicha prueba, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Por último, se constata al folio 62 al 72 comunicado de fecha 11/09/2014 signado DAN-21.211/2014, donde informa que el demandante, tiene una cuenta corriente activa, la cual corresponde a la cuenta nomina, así como se adjunta los diversos movimientos bancarios, lo pretendido era demostrar los conceptos acreditados a favor del actor y así el cumplimiento de la demandada de los conceptos propios de la relación de trabajo, pero esto no revistió un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción lo pretendido con esta probanza, razón por la cual se concluye que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, queda desechada del proceso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos sostenidos en la apelación ejercida por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, de modo de que sea delimitado los poderes adquiridos por esta Alzada; el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003, caso: C.J.A., delineó lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

Siguiendo con el orden argumental planteado, en el párrafo que precede, se hace necesario verificar lo expuesto por el recurrente; lo cual hizo de la siguiente manera: “(…) en este caso el trabajador prestó servicios para nuestra representada (…) en la construcción precisamente en la nueva planta de fertilizantes que ejecutó mi representada para el estado venezolano a través de Pequiven, aquí en Morón, el demandante está contratado por obra determinada (…) prestó servicios durante la fase que le correspondió finalmente la obra concluyó y finalizó la relación de trabajo (…) el demandante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, aun cuando mi representada le había ofrecido, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, posteriormente el demandante desiste de esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procede a demandar por prestaciones sociales (…) desde la primera audiencia preliminar (…) mi representada le ha ofrecido el pago de sus prestaciones sociales, y el demandante ha sido contumaz en cuanto a recibirlas porque alegaba que había una diferencia a su favor (…) en esa sentencia de primera instancia con la cual estamos parcialmente de acuerdo, el juez de instancia condena a mi representada a una liquidación de Bs. 71.976,27, calculadas en dos partes, una parte con la aplicación de la convención colectiva de Pequiven y otra parte con aplicación de la convención colectiva de la construcción; la parte de la convención colectiva de Pequiven resulta de la liquidación que hace el tribunal en su sentencia de 19.542,97, nosotros tenemos serios cuestionamientos acerca, no del fondo de la sentencia, porque acierta en muchos aspectos pero a la hora de realizar el cálculo de la sentencia, incurre en unos errores materiales, cuando hace el calculo, por ejemplo, en cuanto a la antigüedad la sentencia que condena al pago de una antigüedad bajo la convención colectiva de Pequiven 14.662 bolívares y yerra en el siguiente sentido, aplica una disposición que existe en la convención colectiva petrolera pero no en la convención colectiva de Pequiven y ordena el pago de la prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, establece el pago de la legal en 11.294 y la adicional en dos montos de 1.661,70, la verdad es que la convención colectiva de Pequiven no tiene ninguna antigüedad legal ni contractual, sino que aplicaba el régimen de prestaciones sociales de la Ley anterior, aplicado a la antigüedad del demandante resultaría en 70 días, esos 70 días a su último salario, digo a los salarios de cada uno de los meses del demandante resultó en la cantidad de 8.144, que mi representada puso a disposición del demandante, pero que no aceptó(….).

Esta Alzada en la medida como expuso el recurrente las delaciones, en las cuales -según su argumentación aduce- incurre la recurrida, en esa medida serán resueltas en el extenso con este fallo y para resolver el primer punto impugnado, con relación a la Antigüedad, es válido extraer de la recurrida lo concerniente a lo denunciado, cita textual del sistema Juris 2000:

…Omissis…

en consecuencia, y con apoyo a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos de la manera así; respecto a la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, así; por antigüedad legal; tenemos que le corresponden 102 días a razón del salario diario promedio integral establecido de de (sic) Bs. 110,78, para el resultado de Bs. 11.299,56; respecto a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días, a razón del salario integral de Bs. 110,78; para el resultado de Bs. 1.661,70; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por el salario de Bs. 110,78, para el resultado de Bs. 1.661,70

…Omissis…

Aquí vale indicar, que en atención al principio Notoriedad Judicial -el cual informa al derecho procesal en general- permitiendo pues en el ejercicio de un magisterio y en el ámbito de su competencia, conocer de hechos transcendentales que se mantienen en el tiempo y se hayan patentizado en casos anteriores, tal y como se configura en el caso objeto de análisis, ha de percatarse este Operario Jurídico, que a los trabajadores de las contratistas de Pequiven, se les dejó de aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica por la Convención Colectiva de la Construcción y que fue a partir del 08 de julio de 2011, que comenzó a regir la misma, por cuanto se produjo entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), un reclamo sindical, que versó en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., este hecho modificó las condiciones de trabajo, es decir, se dejó de aplicar un cuerpo convencional (Convenio Colectivo de Pequiven). En ese sentido, conforme lo establecido por el juzgado a quo, estimó correctamente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Pequiven, para una primera parte de la relación de trabajo y para la segunda parte de la misma, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, las circunstancia aquí mencionadas, no revisten un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, pero es válido mencionarlas ya que el juzgado a quo, al aplicar disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en un vicio reiterado, pues por notoriedad judicial, lo antes mencionado se ha configurado en decisiones anteriores, subsanadas por esta Alzada- aplicando beneficios que se contienen en la Convención Colectiva de Pequiven aplicable-para esa primera parte de la relación de trabajo conforme a lo explanado supra- por tanto, se patentiza un error en la aplicación de un instrumento jurídico ajeno o distinto, cuando se emplean beneficios que se encuentran contenidos, en la cláusula Nº 25 punto 1, literales b, c y d, en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, además que se desnaturaliza lo convenido por las partes en el contrato de trabajo celebrado (ff.110-114) específicamente lo dispuesto en la cláusula 5.2 del mismo, donde convienen aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Pequiven y las cuales fueron modificadas por el Acta Convenio celebrado, supra mencionado, de ahí que el cálculo efectuado y así la condena realizada por el a quo por Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, convenidas en un cuerpo convencional distinto al aplicable para la primera parte de la relación de trabajo del ciudadano J.F.C.M., vale indicar, del 14 de enero de 2010 al 07 de julio de 2011, son IMPROCEDENTES, por tanto se declara con lugar este punto apelado. Así se establece.

Siguiendo con las denuncias argumentadas con el recurrente, expuso: (…) Asimismo, condena la (…) recurrida al pago de vacaciones y bono vacacional por el periodo durante el cual se prestó servicios bajo la convención colectiva de Pequiven, la verdad es que mi representada no podía realizar ese pago ¿Por qué? porque no hubo una culminación de la relación de trabajo, sino que hubo un cambio del régimen en virtud de un acuerdo al cual alcanzó Pequiven como dueña de la obra, con el sindicato de la construcción, de modo que nosotros al momento del corte de cuenta, mal podíamos haberle calculado y pagado las vacaciones y el bono vacacional al demandante, las vacaciones y el bono vacacional se le pagaron en la oportunidad y el disfrute por las condiciones que existían por las condiciones al momento del nacimiento del disfrute (…) esos dos conceptos calculados por la recurrida suman 2.380,09 (…)

Con relación a las vacaciones y bono vacacional, como segundo punto impugnado, se hace necesario transcribir el extracto de la recurrida, donde condena los conceptos aquí mencionados:

…Omissis…

respecto a las vacaciones fraccionadas; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 01 año y 5 meses le corresponde por este concepto 14,16 días a razón del salario diario normal de Bs. 71,75; para el total de Bs. 1.015,98; en razón al bono vacacional se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que respecto a la fracción antes identificada le corresponden 22,91 días calculados en razón al salario diario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 1.364,06

…Omissis…

Al constatar el cálculo realizado por la recurrida, debe este Operador de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, antes de dilucidar el pronunciamiento sobre este punto impugnado: 1) Se ha mencionado en el extenso de fallo, que durante la vigencia de la relación de trabajo ha de aplicarse para la primera parte del vínculo laboral, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Pequiven, en razón al cambio de cuerpo convencional, a partir del 08 de julio de 2011, como supra se indicó, por la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual no hace indebido el corte de cuenta tan mencionado en este juicio y 2) En efecto, por Notoriedad Judicial del hecho y así se patentizó en casos similares, que el cambio de convención colectiva al ocasionar un corte de cuenta, lo cual produjo a favor del trabajador, además de cambios en beneficios, cambios en el pago de la antigüedad y así de las utilidades. Pero, atendiendo al reclamo expresado, se observa que el demandante, al momento de formular la pretensión, solamente demandó las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2013, otorgando conceptos que no fueron demandados, lo cual hace palpable el vicio denominado Ultrapetita, el cual consiste: cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, quebranta la debida concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia y, en consecuencia, altera el problema judicial planteado por las partes e incurre en el vicio de incongruencia. (Naranjo, 1998, p.121) por tanto, no se puede condenar al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado a favor del demandante para esa primera parte de la relación de trabajo, por cuanto estos conceptos no fueron discutidos ni debatidos en el juicio (Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) vale indicar, 14 de enero de 2010 al 07 de julio de 2011, con base a los beneficios del Convenio Colectivo de la Industria Petroquímica, lo cual conduce a declarar la improcedente la condena efectuada por la recurrida en esa primera parte de la relación de trabajo, en consecuencia, este punto impugnado, resulta procedente, quedando modificado este aspecto de la recurrida. Así se establece.

Siguiendo con las denuncias argumentadas con el recurrente, expuso: (…) adicionalmente yerra la sentencia al no considerar los adelantos en la liquidación bajo la convención colectiva de Pequiven, se le había dado al demandante un adelanto de 3.500 bolívares y al momento de la liquidación definitiva bajo la convención colectiva de la construcción uno (…) se descontó un anticipo de 28.000 mil bolívares, lo que suma 31.500 bolívares, de modo, que si vemos la liquidación calculada por mi representada que dio entre la liquidación calculada bajo la convención colectiva Pequiven neto 4.654,09 más la liquidación que fue calculada con la convención colectiva de la construcción 27.254,29 da un total de 31.928,33, la liquidación del tribunal da 71.976,27, si a la liquidación del tribunal le restamos, la liquidación que estaba ofreciéndole mi representada da una diferencia 40.047 bolívares aproximadamente, y si a esos 40.047 bolívares, le restamos el error de cálculo de los 31.500 que no fueron deducidos, aun y cuando fue admitido en juicio, que el trabajador había recibido tales adelantos más la diferencia por antigüedad, más la diferencia por vacaciones, nos da una diferencia de 40.748, la diferencia del error es mayor que la condenada por la sentencia (…). Sobre este aspecto, este Operario Jurídico al verificar la condena establecida por el a quo, constató que efectivamente, no consideró deducir el monto de Bs. (31.500,00,) el cual fue reconocido por el actor, en la audiencia de juicio y así en el libelo de la demanda, de ahí que este monto será estimado, como adelanto de Prestaciones Sociales, una vez analizados los conceptos que fueron sujetos de impugnación y así lo que no fueron impugnados, de modo pues constatar y verificar los conceptos que alcanzaron la Cosa Juzgada, en consecuencia, se debe declarar procedente la denuncia del recurrente, haciendo la respectiva deducción de Bs. (31.500,00) infra, por ello, este aspecto debe ser declarado procedente. Así se declara.

Finalmente el recurrente arguyó: (…) Con respecto a la liquidación al cálculo de la liquidación bajo la convención colectiva de la construcción solamente queremos hacer notar que el cálculo de la liquidación bruta calculada por mi representada de 55.453 da incluso más que en la liquidación bruta calculada en la sentencia que da una cantidad de 52.433, de modo que en definitiva, los cálculos realizados por mi representada se ajustan tanto en la convención colectiva de Pequiven como en la convención colectiva de la construcción y resulta hasta en un saldo superior al que condena la sentencia, lo que pasa es que al tener la sentencia los errores de la aplicación esa antigüedad contractual, adicional y no hacer las deducciones y condenar al pago de las vacaciones en la primera sentencia, resulta una cifra mayor pero es errada, visto todo lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar con lugar la presente apelación (…).

Atendiendo a lo expuesto por el recurrente, de la recurrida se observa que los cálculos efectuados para la segunda fase de la relación de trabajo, alcanzaron la cantidad de Bs. (52.433,30) monto éste calculado en base al Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, en tanto, se ajustan al régimen convencional aplicable para ese periodo de la relación de trabajo, ello en razón de las consideraciones explanadas supra, ahora bien, al comparar el monto al cual arribó el a quo y así el monto obtenido por la demandada (ff.117) de Bs. (55.443,96) indiscutiblemente el monto calculado, ofrecido y el cual estuvo a disposición del demandante, realizado por Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., a todas luces favorece al demandante de autos, además que considera conceptos, ocasionados para la fecha, es decir, sueldo básico, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, ahora bien, hasta los momentos los conceptos que han alcanzado la cosa juzgada, son los siguientes:

CONCEPTOS MONTO

Examen Médico (Convenio Colectivo de la Industria Petroquímica) Bs. 59,54

Utilidades(Convenio Colectivo de la Industria Petroquímica) Bs. 2.480,43

De la tabla que precede se aprecian los conceptos, que quedaron revestidos por la cosa juzgada, por cuanto, no fueron objeto de impugnación ante esta Alzada, manteniéndose incólumes hasta los momentos, pero, tal y como se mencionó supra, el monto obtenido por la demandada (ff.117) de Bs. (55.443,96) favorece al trabajador, hoy demandante, y es este monto el estimado por esta Alzada, para la segunda parte de la relación de trabajo, es decir, del 08 de julio de 2011 al 16 de agosto de 2013, a dicho monto se le debe sumar los conceptos que alcanzaron la cosa juzgada, lo cual da un total de Bs. 57.983,93 a dicho monto hay que deducir la cantidad de Bs. 31.500,00, el cual es un aspecto declarado con procedente en el extenso de este fallo, de ahí que de la operación aritmética da un monto de Bs. 26.483,93- sin embargo- en la mencionada planilla de liquidación, se observa que el monto ofrecido por la demandada, es superior al estimado por esta Alzada, en consecuencia, será en definitiva la cantidad de Bs. 27.274,24 a favor del ciudadano J.F.C.M. por parte de la demandada Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

Finalmente, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 03 de febrero de 2015, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

…Omissis…

quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: quien suscribe este fallo determina que el punto sobre el cual habría de pronunciarse, es el siguiente; 1.- Requiere el accionante el pago de sus prestaciones sociales, las cuales señala no le han sido canceladas por la entidad de trabajo demandada; por lo que reclama los conceptos ya discriminados; quien suscribe el presente fallo, considera necesario dejar establecido lo siguiente; durante la audiencia oral y pública de juicio, se observó de la declaración de las partes que en sede de la entidad de trabajo se encuentran las correspondientes prestaciones sociales; ya que indica el accionante que cuando le informaron de la terminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, fue notificado también respecto al pago de sus beneficios legales; ahora bien, se observa que éste tuvo conocimiento de la existencia de un contrato para una obra determinada; de la elaboración de unas liquidaciones mediante las cuales le serán canceladas las prestaciones sociales concebidas, considerando los regímenes bajo los cuales se amparo (sic)la relación entre las partes, es decir por la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria Pequiven y bajo la convención de la construcción; en consecuencia es importante determinar que ha constatado que si tuvo conocimiento de que el pago de sus beneficios debían ser retirados por ante la gerencia y/u oficina respectiva; por cuanto es preciso determinar la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en este procedimiento. Conservando la secuela de lo hasta aquí expuesto, se hace necesario precisar, en primer lugar antes de pasar a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, establecer que ya se ha sostenido en casos reiterados que se aplica la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción desde la suscripción del acuerdo que ya tantas veces se ha revisado en casos análogos, y referido múltiples veces en el que nos ocupa; en consecuencia, siendo que la presente demanda se fundamenta en las invocaciones sostenidas por quien aquí demanda, siendo que exige el pago de conceptos ordinarios y extraordinarios contenidos en la convención colectiva de Pequiven y en la legislación laboral vigente; solo nos resta dejar instituida la procedencia de los conceptos pretendidos en el petitorio, bajo los fundamentos que siguen. En vista que el Acta Convenio fue suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; representantes del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y&V ingeniería de Construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., Abg. J.M.; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Soc. M.T.P.; lo cual conoce este sentenciador por hechos notorios judiciales (en otras causas de este mismo tribunal) aparte de que el contenido de dicha acta fue expresamente reconocido por las partes, es por lo que debe asumirse y entenderse que la misma goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral. Finalmente se hace ineluctablemente procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta al accionante de autos, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este sentenciador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de los casos puntuales referente a los ex trabajadores que egresaron el día 03-junio-2011. Y así se establece. Por lo que a los efectos del cálculo de los conceptos procedentes, tenemos que el ciudadano J.C. detentó una antigüedad total de 03 años, 06 meses y 07 días; condiciones éstas que conllevan a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados en las liquidaciones elaboradas por la entidad de trabajo demandada; es así de cuya revisión que observamos; que constan en los autos recibos de pagos suministrados por ambas partes, de los cuales se evidencian los salarios devengados por el ex trabajador; la cancelación de los conceptos contractuales como sobretiempo, tiempo de viaje y asistencia puntual y perfecta; cuyos pagos se generaron de manera regular y permanente, tal como lo exige la contratación colectiva aplicable desde el mes de julio de 2011, a los efectos de obtener los salarios normal y básico respectivamente; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo se generó durante los meses que fueron probados por ambas partes en el acervo probatorio; por último en razón a la asistencia puntual y perfecta ésta se causo (sic) solo durante algunos meses del año 2013; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados ni regular, ni periódicamente; por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios que ha (sic) invoca el demandante en su escrito inicial; Ahora (sic) bien, hecho tal razonamiento, procede este sentenciador a establecer los salarios que declara procedentes para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a la aplicación de las contrataciones colectivas tanto de la industria Petroquímica, como de la construcción; tenemos que, para el año 2011, el ex trabajador percibió un salario diario básico de Bs. 59,54; un salario normal de Bs. 71,75 y uno integral de Bs. 110,78; respecto a los años 2012 y 2013 respectivamente devengó un último salario diario básico de Bs. 169,23; al cual al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 29,14 y de Bs. 14,10 respectivamente, es por lo que resulta el salario diario promedio integral en ambos casos de Bs. 212,47, el cual resulta inferior al utilizado por la entidad demandada; sin embargo, se acota que a éste salario debemos adicionarle las alícuotas que corresponden a los conceptos percibidos regularmente de tiempo de viaje y descanso legal, de Bs. 6,64 y de Bs. 12,59 respectivamente, para obtener finalmente el salario diario integral de Bs. 231,17; sin embargo el salario empleado por la entidad accionada fue de Bs. 386,56, es por esa razón que éste será el salario a emplear, por ser mas (sic) beneficioso al accionante. Y así se establece. Así que teniendo los salarios definidos, y la antigüedad establecida, se procede al cálculo de los conceptos contractuales como sigue, manteniendo el criterio legal de la parte accionada, de elaborar dos liquidaciones realizando corte en razón a la fecha de aplicación del acta – acuerdo firmado entre las partes; tenemos que considerando la antigüedad y los derechos del ex trabajador que se causaron desde el momento de su ingreso hasta un día antes de la entrada en aplicación el acta ya referida (14-enero-2010 hasta el 7-julio-2011), en conocimiento de que la cláusula 5 en su numeral 5.2 del contrato para obra determinada suscrito entre las partes, se observa que el texto normativo que prevalecerá para regir dicha relación sería el contrato colectivo de la industria petroquímica (Pequiven); en consecuencia, y con apoyo a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos de la manera así;

…Omissis…

al referirse a las utilidades tenemos que le corresponde la fracción de 41,66 días calculadas al salario diario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 2.480,43; y finalmente respecto a esta convención vemos que la ex empleadora calcula el pago del examen médico pre terminación de la relación de trabajo; el cual fue estimado en el monto de Bs. 59,54

…Omissis…

Seguidamente se realiza el cálculo en razón a las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción;

Observamos que el último salario diario básico fue de Bs. 169,23 y un salario diario normal de Bs. 265,68, para un salario diario integral de Bs. 386,56; resaltando este sentenciador que asumirá estos salarios como los aplicables, toda vez que los calculados por este sentenciador oportunamente fueron inferiores a los consentidos por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que la parte accionante no alcanzó a demostrar los salarios aspirados por su cuenta. Y así se establece. En relación a la antigüedad contemplada en la clausula (sic) 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; le corresponde 127 días a razón del salario integral de Bs. 386,56 se obtiene el monto de Bs. 49.093,12; en relación a la Vacaciones fraccionadas, según clausula 43 de la citada convención; se constato (sic) que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 6,66 días, al salario diario de Bs. 169,23, para el total de Bs. 1.127,07; Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado en la suma de Bs. 14.209,82; y siendo que conforme a la clausula (sic) 45 de la ya mencionada convención aplicable, tenemos que la fracción debió haber quedado establecida en 8,33 días los cuales a su vez deben ser cancelados al salario normal de Bs.265,68, para el resultado neto que debe ser cancelado de Bs.2.213,11; ahora bien, en razón al concepto de útiles escolares el cual forma parte del petitorio, se evidencia que la parte accionante no consigno constancia de estudio o de inscripción de los hijos en edad escolar, en la oportunidad correspondiente, tal como quedo (sic) expuesto y discutido en la audiencia de juicio, y de la documental que riela al folio 115 del expediente; condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular las prestaciones causadas, en razón al concepto de salarios caídos, se observa del acervo probatorio que el procedimiento de reenganche iniciado por este ciudadano aquí accionante, fue desistido por su cuenta, sin obtener providencia alguna, situación ésta que produce como efecto inmediato que no haya orden que enuncie su pago o cancelación. Y así se decide.

…Omissis…

Respecto al concepto indemnizatorio exigidos por quien acciona, el tribunal refiere lo siguiente, siendo cierto que las convenciones colectivas de trabajo por su excelencia son normas cuyos contenidos suelen ser más favorables y beneficiosos para los trabajadores, es por lo que no dudamos que dichos textos contengan clausulas sancionatorias referidas a los despidos injustos, o justos, o a cualquier otra forma de terminación de la relación de trabajo imputable a las partes; sin embargo, en revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, tenemos que siendo que el texto colectivo aplicable consiente en su clausula (sic) 47 un régimen indemnizatorio, pues éste desplaza la posibilidad de que sea aplicable la indemnización establecida en el texto legal del trabajo. Y así se decide; a tal efecto se hace preciso acotar lo que antes se hizo referencia, en razón a que vista la confesión del accionante en su escrito inicial cuando sostiene que se negó a recibir el pago de sus liquidaciones al no estar de acuerdo con sus montos decidió voluntariamente acudir en primer término a la sede administrativa del trabajo a interponer reclamo, trasladándose la Inspectoría del trabajo a la sede de la demandada, y luego desistir una vez realizada la oposición por ésta, pues es por lo que se debe entender que hubo notificación en lo atinente a que sus prestaciones estaban calculadas y puestas a su disposición; así las cosas, atendiendo al principio de la veracidad, razonabilidad, y buena fe como elementos consustanciales de la justicia material, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley laboral vigente y en la prenombrada clausula 47 de la convención de la construcción

…Omissis…

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.F.C.M., contra la Entidad de Trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia, se ordena pagar al mencionado ciudadano la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.274,24).

 Se ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.F.C.M., contra la Entidad de Trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de agosto de 2013, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de enero de 2014, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:35 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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