Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000897

Sentencia Definitiva

Demanda Civil

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora Reconvenida: Ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.349.831.

Apoderados del Actor Reconvenido: Ciudadanos J.R., E.D.R. y J.C.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.994, 106.819 y 164.381, respectivamente.

Parte Demandada Reconviniente: Ciudadana T.E.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.747.579.

Apoderadas de la Demandada Reconviniente: Ciudadanas A.N. y C.A.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 80.779 y 70.560, respectivamente.

Vindicta Pública: Ciudadana B.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Divorcio Contencioso.

De la Narración Sucinta de los Hechos

Se inició el presente asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 13 de Agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Instancia y Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte accionada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público, para lo cual el Tribunal libró la Boleta respectiva en fecha 05 de Octubre de 2012 y el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber cumplido con la Notificación encomendada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, el actor reconvenido, asistido de abogado presentó excusas en virtud de que fue designado por comisión de servicio a realizar un curso de Sistemas de Telecomunicaciones en la Academia Militar de la Republica de Belarús, desde el 12 de Septiembre de 2012 hasta el 12 de Septiembre de 2015, por lo cual ratificó las facultades otorgadas a su mandatario para que éste lo represente en caso de ser necesario en los actos conciliatorios.

En fecha 12 de Agosto de 2013, la ciudadana B.M.M., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, encontrándose notificada dejó constancia expresa de que hasta la fecha los actos del proceso se han realizado de manera correcta y que se mantendría al tanto de las resultas del presente juicio.

Por diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, el apoderado accionante reconvenido consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, en virtud de lo cual el Tribunal proveyó lo conducente el 22 de Enero de 2013 y el ciudadano Alguacil designado dejó constancia que cumplió con la labor encomendada, sin embargo consignó recibo de la compulsa sin firma de la parte demandada. Con vista a la declaración del Alguacil, el apoderado actor solicitó se fije cartel de citación conforme al Artículo 218 del Código Adjetivo, diligencia que fue cumplida por la Secretaría del Tribunal en fecha 18 de Junio de 2013, previa consignación de los emolumentos respectivos para el traslado.

Pasados los dos (2) actos conciliatorios, sin que las partes lograran reconciliación alguna, el 29 de Octubre de 2013, la parte accionada asistida de abogada, contestó la demanda incoada en su contra y propuso reconvención, con fundamente en los Ordinales 1º y 2º del Código Civil, relativos al Adulterio y al Abandono Voluntario.

El 31 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y por auto complementario de fecha 07 de Noviembre de 2013, fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la misma, el cual comenzaría a computarse una vez se encuentren notificadas las partes.

En fecha 24 de Febrero de 2014, encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal respectiva, la parte actora reconvenida dio formal contestación todo a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 y 21 de Marzo de 2014, ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas conforme a derecho, a excepción de la prueba de confesión y el mérito favorable.

El 16 de Mayo de 2014, el apoderado actor reconvenido solicitó prorroga del lapso de evacuación. En esa misma fecha el Tribunal agregó oficio emitido por el Banco Provincial, Banco Universal.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Tribunal agregó oficio emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual y , negó la solicitud de prórroga probatoria, por cuanto dicho lapso a la fecha no se encontraba vencido.

En fechas 23 de Mayo y 13 de Junio de 2014, el Tribunal agregó resultas provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la evacuación de testigos y comunicación emitida por Banco Mercantil, Banco Universal, respectivamente.

Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Junio de 2014, dijo “Vistos”, conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal agregó al expediente escrito de alegatos y diligencia que fue cargada por error involuntario al expediente Nro. AP11-M-2013-000643 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 25 de Julio de 2014, el Tribunal agregó resultas de la prueba testimonial que fue evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de Junio de 2014, en virtud de que para esa fecha aun no se encontraban agregadas las resultas de las comisiones evacuada en otras sedes jurisdiccionales, ni los cómputos respectivos.

En Fecha 25 de Julio de 2014, el Tribunal agregó comisión proveniente de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de Octubre de 2014, la apoderada judicial del actor reconvenido, consignó escrito de alegatos y solicitó pronunciamiento.

En fecha 14 de Octubre de 2014, la representación demandada reconviniente impugnó las actuaciones realizadas por la ciudadana L.S., quien funge como madre del actor reconvenido, ya que la misma no es parte del juicio, ni apoderada judicial.

En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal agregó comisión contentiva del computo de días de despacho trascurridos en el Juzgado comisionado, a los fines de determinar el lapso de evacuación de pruebas y en atención al computo que antecede, en fecha 10 de Noviembre de 2014, se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, escrito que fue consignado solo por la parte demandada reconviniente en fecha 04 de Diciembre de 2014. En fecha 11 de Marzo de 2015, la apoderada judicial del demandante reconvenido solicitó se declare extemporáneo el referido escrito.

Con vista a lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgado pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano J.C.M.S., asistido de abogado, alegó que el 19 de Diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana T.E.M.P., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el No. 200 y que fijaron su domicilio conyugal en el Desarrollo Urbanístico Fuerte Tiuna, Edificio Nº 7, Apartamento Nº P1-7 ubicado en el Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, dentro del Plan Socialista S.B. y que de esa unión no procrearon hijos.

Indicó que durante los primero años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero es el caso que en el último año comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo insostenible la convivencia, adoptando la cónyuge una conducta no consona o propia a la que anteriormente mantenía a diario en el hogar; que la Afectio Maritales por parte de su cónyuge desapreció en su matrimonio, constituyendo un abandono voluntario que forzosamente lo obligó a recurrir a la normativa legal correspondiente e incoar en su contra el ejercicio de la acción civil de divorcio por abandono voluntario.

Fundamentó la demanda conforme lo expresan los Artículos 185 y 191 del Código Civil y las jurisprudencias patrias proferidas por el m.T. en cuanto al divorcio cuando la vida en común esta irremediablemente dañada.

Solicitó conforme lo expuesto, la disolución de vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana T.E.M.P. y que se oficie lo conducente a los fines de que se le permita retirar sus pertenencias, las cuales se encuentran en el domicilio conyugal.

Finalmente determinó el domicilio procesal de ambas partes y solicitó sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

De las Defensas de Fondo

Estando en la oportunidad procesal respectiva, la parte accionada asistida de abogado, contestó la demanda interpuesta en su contra, admitió que contrajo matrimonio con el demandante en fecha 19 de Diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Adujo que en el escrito libelar se le imputa como conducta el abandono voluntario siendo el mismo un señalamiento genérico, lo que hace inexistente la fundamentación necesaria para determinar la adecuación de la norma señalada, además por la amplitud del concepto alegado se deja a la parte demandada en estado de indefensión, pues desconoce los hechos que se le imputan, situación que además conlleva a una causal de inadmisibilidad pues no cumple con los requisitos legales del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, negó, rechazó y contradijo, a todo evento, tanto en los hechos, como el derecho, las afirmaciones hechas en el escrito libelar, ya que en ningún momento en su unión conyugal faltó a ninguno de los deberes que le impone la relación matrimonial, pues por el contrario, desde que llegó a su familia sus padres lo trataron siempre como un hijo más e indicó que durante su noviazgo la familia le brindó afecto, ayuda, cariño y lo incorporaron como un miembro más de la misma.

Señaló que una vez que contrajeron matrimonio la relación se inició y se mantuvo en p.a.d. pareja, salvo algunas discrepancias propias de la convivencia y lo único que en algún momento produjo esas discrepancias fue por situaciones provocadas por terceros.

Señaló que la doctrina ha estableció tres (3) condiciones para que pueda considerarse el abandono voluntario, como lo son faltas graves, intencionales e injustificadas y que jamás su persona a incurrido en alguna de ellas e indica que al momento de contraer matrimonio, trabajaba en el INCES-Maracay y que cursaba estudios en la Universidad Bicentenaria del Estado Aragua, que él por su condición de militar activo estaba asignado en Caracas y que muy a pesar de ello ambos decidieron fijar su primer domicilio en la ciudad de Maracay.

Arguyó que ante la necesidad de estar juntos se mudaron a Caracas, por lo que decidió tomar el régimen flexible en la Universidad, el cual consistía en asistir solo los viernes y sábados a clase y que a mediados del año 2011, se mudaron solos a un Apartamento ubicado en Fuerte Tiuna, el cual acondicionaron para llevar una vida de pareja, sin embargo, la madre de su cónyuge se mudó con ellos por cuanto se encontraba muy enferma y se le hacia muy cerca asistir al Hospitalito, el cual es un Centro Asistencial ubicado dentro de Fuerte Tiuna.

Entre otra consideración de igual importancia, señaló que en Agosto de 2011, fue operada por sugerencia médica para poder quedar embarazada, reposo que fue cumplido en su casa materna, por cuanto su cónyuge por situaciones laborales no podía asistirla y que a su regreso al domicilio conyugal se percató de una serie de actitudes no acordes con su relación, al punto que en reuniones familiares su conducta era aislada hacia su persona y de apego para con su madre quien continuaba viviendo con ellos a pesar de que la misma tenía su propio inmueble en Charallave.

Así mismo adujo que para el 25 de Agosto de 2011, les fue notificada la adjudicación de un apartamento en las viviendas construidas en Fuerte Tiuna, situación que generó mucha alegría por los logros alcanzados y que una vez realizada la mudanza con ayuda de su madre y hermano, su suegra se mudó nuevamente con ellos al apartamento.

Indicó que en el transcurso de los días sus madres tuvieron un cruce de palabras que ocasionó disgusto para su cónyuge y desde entonces su actitud fue totalmente diferente, encontrándose alterado, inquieto, mal humorado.

Ante tal situación en fecha 05 de Octubre de 2011, su cónyuge se marchó del hogar muy temprano en la mañana sin ninguna palabra, sin conversar sobre algún problema que les aquejaba y fue hasta la noche cuando le informó por vía telefónica que todo había terminado; ante tal situación, lo buscó siendo infructuosas todas la vías de comunicación que utilizó y no fue hasta el 19 de Noviembre de 2012, cuando encontró en la habitación de su trabajo una carta donde señalaba al final que su matrimonio había terminado.

Citó, en cuanto al deber de las obligaciones económicas de los cónyuges, que ésta siempre coadyuvó a sobrellevarlas, inclusive pagó las cuotas del crédito del vehículo que él utiliza en la actualidad, porque el crédito fue otorgado a su favor y a ella era que llamaba el Banco.

Así mismo señaló que su cónyuge el 01 de Octubre de 2012, acudió a la sede de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías en los Teques, con el fin de presentar a un niño varón, quien según el acta es su hijo y de la ciudadana V.C.R.M., quedando demostrado que fue ella la abandonada voluntariamente, aunado a que fue objeto de injuria grave, además de una conducta que es causal de divorcio y que quizás la más grave, como lo es el Adulterio, por lo cual reconvino a su cónyuge por encontrarse su conducta dentro de las Causales 1ª y 2ª del Artículo 185 del Código Civil, relativas al adulterio y al abandono voluntario.

Finalmente indicó que posen bienes comunes y solicitó se declare Sin lugar la demanda incoada en su contra, con la correspondiente orden de partición de la comunidad de gananciales.

De la Reconvención

La representación demandada reconvino a su cónyuge por encontrarse su conducta dentro de las Causales 1º y 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al adulterio y al abandono voluntario; ello en base a los hechos ya narrados en la contestación de la demanda y a los fines de demostrar la del Ordinal 1º consignó copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 197, emanada de la Registradora Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, expedida en fecha 29 de Mayo de 2013, en el cual deja constancia que el 01 de Octubre de 2012, fue presentado un niño por su cónyuge J.C.S., quien expuso que el niño es su hijo y de V.C.R.M., relación que en su última conversación, negó rotundamente y la cual no fue momentánea, ni transitoria pues las redes sociales d.f.d. su convivencia.

En cuanto al fundamento del Ordinal 1º del Artículo 185 del Código Procesal, relativo a la Adulterio, indicó que si bien la prueba fehaciente del adulterio es casi imposible de demostrar, la doctrina y la jurisprudencia han llegado a señalar que en caso de existencia de evidencias fehacientes que permitan al Juez en aplicación de su derecho y deber de juzgamiento, intuir la existencia de una relación adúltera, la misma debe ser declarada.

Así mismo señaló que reiteradas jurisprudencias han sostenido que en materia de Divorcio el Adulterio es de orden público y que no puede ser interpretada de forma extensiva sino restrictiva, llevando a entender el divorcio como una solución cuando haya situaciones insalvables que pudieran perjudicar a los involucrados; así mismo indicó que el M.T. ha fijado criterio en cuanto a la declaración voluntaria de cualquiera de los cónyuges ante una autoridad civil, relativa a que el menor que presenta es su hijo y no así de la cónyuge, siendo dicha conducta un reconocimiento de hecho de la existencia de una relación adúltera.

En cuanto al Abandono Voluntario indicó que tal y como lo dejó expuesto en la contestación de la demanda, su persona nunca incurrió en abandono voluntario, ni en ninguna actitud que pudiera considerarse como tal, además que siempre cumplió con su obligación y deber conyugal.

Adujó que su cónyuge vulneró el principio de socorro y ayuda mutua pues en caso de enfermedad y posterior operación tomó una actitud no cónsona y casi dos (2) meses después solo la visitó dos (2) veces, debiendo conocer la necesidad espiritual que tenía de sentirse apoyada.

Alegó que hubo rechazo en cuanto a la intimidad de pareja en los últimos meses, aunado al incumplimiento del deber económico ya que desde siempre ella asumió dichos gastos e incluso luego del abandono continuó pagando las cuotas del vehículo que él utilizaba porque el crédito fue otorgado a su persona.

Finalmente arguyó que la conducta de su cónyuge se transformó en una situación de desprendimiento del afecto de la responsabilidad y de todas las obligaciones que conlleva una relación matrimonial, las cuales no son solamente materiales, sino especialmente afectivas, con lo cual pudo señalar con toda certeza que en su cónyuge si se produjo la inexistencia de la Afectio Maritales.

Adujó que la doctrina ha señalado que el Abandono Voluntario debe ser grave, intencional y voluntario, sin embargo en el caso en concreto no solo se producen situaciones de abandono por incumplimiento de parte de su cónyuge, sino que se produce el abandono material definitivo, puesto que el 05 de Octubre de 2011, él se fue del apartamento definitivamente y hasta la fecha no se ha producido ningún cambio, configurándose el abandono voluntario definitivo y así solicitó se declare.

De la Contestación de la Reconvención

En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, rechazó, negó y contradijo la mutua petición, tanto en los hechos como el derecho y señaló que son falsos los alegatos planteados, en cuanto a que vivieron en armonía con una relación tranquila y cariñosa, respetable y amorosa, que por el contrario la convivencia con su esposa durante el último año, antes de retirarse del domicilio el 05 de Octubre de 2011, fue una conducta no consona o propia a la que mantenía con anterioridad a diario en el hogar, la Afectio Maritales, esa voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los dos (2) cónyuges durante el matrimonio, por parte de la demandada reconviniente desapareció.

Indicó que la demandada reconvenida se retiraba todos los jueves al domicilio de su madre en Maracay, Estado Aragua, abandonando sus deberes matrimoniales y que su mandante solicitó a su cónyuge que accediera a la separación de cuerpos de mutuo acuerdo en virtud de que la convivencia entre ambos era insostenible antes de retirarse de forma definitiva del domicilio conyugal y que aún así la demandada reconviniente en vez de admitir dichos sucesos, se negaba a ello, incluso, seguía yéndose a donde su madre a partir de los días jueves.

Adujó que infructuosas como fueron todas las diligencias extrajudiciales a los fines de encontrar una solución amistosa a la relación de pareja planteada, se vio en la necesidad de solicitar el divorcio por la vía contenciosa, ya que efectivamente incurrió la demandante en abandono voluntario.

En cuanto a la causa del Adulterio, señaló que dichos alegatos son falsos por cuanto efectivamente es padre de un menor, quien es su hijo y de V.C.R.M., sin embargo mal podría alegar la demandada reconviniente que hubo adulterio, ya que la relación de ellos como pareja se encuentra deteriorada desde el año 2010 y si bien es cierto que existe un hijo fuera de la relación conyugal, no es menos cierto que el mismo nació con posterioridad a que decidió retirarse del domicilio.

Indicó que en la actualidad su mandante sostiene una relación afectiva con la madre de su menor hijo y que mal podría la ley castigar la conducta de su mandante cuando la misma esta dentro de los patrones normales de afecto, compresión y apoyo que es requerida para el desarrollo de su menor hijo.

Solicitó al juez que no debe confundir el amor y responsabilidad de padre con el adulterio, pues tal y como lo ha indicado con anterioridad la relación entre el cónyuge y la madre de su hijo comenzó con posterioridad a que la demandada reconviniente abandonara sus deberes como esposa, lo abandonara emocionalmente, espiritualmente y carnalmente lo que trajo como consecuencia que su representado se apartara del hogar conyugal.

En relación a la causal de Abandono Voluntario, señaló que para que se configure la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, es decir, Grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer; Voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; e Injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Adujo que en lo que respecta al adulterio que la normativa legal vigente a establecido que el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido con fundamental para el niño; así mismo la Convención Internacional del los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos Humanos, el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros establecen en su articulado lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar.

Finalmente solicitó en atención al interés superior de su menor hijo, quien tiene el supremo derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral, que Se declare Parcialmente con Lugar la Reconvención por cuanto si bien existe abandono voluntario no es menos cierto que no existe adulterio, pues a pesar de no estar disuelto el vínculo conyugal de manera legal, si existe la disolución de vínculo por parte de la demandada reconviniente cuando abandonó emocional y carnalmente al demandante reconvenido, y éste se ve obligado a retirarse del domicilio conyugal; Con lugar la demanda intentada por su persona y se ordene la liquidación de la comunidad conyugal.

Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del Material Probatorio de Autos

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

 CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 200 (folios 5 1ª pieza), a la cual se adminiculan las COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD (folios 6 y 7 1ª pieza).Por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada reconviniente, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 19 de Diciembre de 2009, se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos J.C.M.S. y T.E.M.P., ante el Director del Municipio Girardot del Estado Aragua, por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, siendo ambos civilmente hábil para contraer matrimonio, cuya Acta quedó asentada en el Tomo VII del año 2009, de los libros respectivos. Así se Decide.

 ORIGINAL Y COPIA SIMPLE DE PODER (folios 12 al 16 1ª pieza, 40 al 44 y 101 al 104 2ª pieza), al cual se adminicula ORIGINAL DE REVOCATORIA (folio 98 al 100 2ª pieza) y ORIGINAL DE PODER (folios 105 al 110 2ª pieza). Los anteriores instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno por lo cual se valoran conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 165, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.704 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan sus actuales apoderados según mandato otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Nº 18, Tomo 211 de los libros en comento. Así se decide.

 COPIA SIMPLE DE RESOLUCIÓN Nº 024349 de fecha 09 de Octubre de 2012, emitida por el Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa (folio 24 1ª pieza) del expediente, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE PERMISO de viajar a Venezuela del accionante y el ORIGINAL DE LA RESPUESTA expedida por la Agregaduría Militar de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Belarús, emitidas cada una en fechas 16 de Septiembre de 2013 y 09 de Octubre de 2013, respectivamente (folios 44 al 47 1ª pieza). En vista que dichas documentales no fueron cuestionas en forma alguna, se valoran conforme a la sana critica a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto versan sobre documentos administrativos emanados de funcionarios con competencia para ello y si bien se aprecia que por orden de la Presidencia de la República, el ciudadano J.C.M.S., fue designado en comisión de servicio, como Comandante de la Compañía de Cadetes para realizar un curso de “Especialidad de Sistemas de Telecomunicaciones”, en el Instituto de Enseñanzas Academia Militar y en la Facultad Técnico-Militar de la Universidad Nacional Técnica de la República de Belarús, desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2013, sin embargo las mismas no ayudan a resolver el thema decidendum. Así de Decide.

 En la oportunidad legal respectiva promovió el MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS, a favor de la cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 0108-0096-01-0100042065, cuya titular es la ciudadana T.M.d.M. (folios 132 al 148 2ª pieza), a los cuales se adminiculan los COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS a favor de la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050664601664010378 de la ciudadana T.M.d.M. (folios 149 al 156 2ª pieza), la COMUNICACIÓN Y RELACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA enviada por el Banco Provincial (folios 260 al 286 1ª pieza) y la COMUNICACIÓN Y RELACIÓN DE ESTADO DE CUENTA emitida por el Banco Mercantil (folios 25 al 28 2ª pieza). Ahora bien éstas documentales si bien se observa de la prueba de informes que hubo cargos a las cuentas de la parte accionada reconviniente ante el Banco Provincial y ante el Banco Mercantil, tal situación escapa de la esfera del thema decidendum, por consiguiente se desechan del juicio. Así de decide.

 DILIGENCIA suscrita por la ciudadana L.S.d.M., asistida de abogado, en su condición de madre del actor reconvenido, a fin de consignar copia simple de escrito dirigido por el ciudadano J.C.M.S. a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia junto con anexos (folios 34 al 39 2ª pieza). De la revisión de las actas procesales se observa que dicha actuación fue objeto de impugnación por la parte antagónica, sin embargo aun y cuando la impugnación fue efectuada en forma extemporánea, no es menos cierto que dicha documental fue suscrita por un tercero ajeno a la controversia, el cual carece de capacidad procesal para actuar en el presente asunto, lo que consecuencialmente conlleva a desecharla del juicio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

 COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 197, expedida en fecha 01 de Octubre de 2012, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda (folio 56 1ª pieza). La anterior prueba no fue cuestionada en modo alguno, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 197, 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.C.M.S. presentó a un niño varón quien nació el 14 de Septiembre de 2012 y que el mismo es hijo de la ciudadana V.C.R.M.. Así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva, ratificó el contenido del ACTA DE MATRIMONIO y del ACTA DE NACIMIENTO, las cuales ya fueron analizadas y valoradas conforme a derecho ut supra. Así se Decide.

 C.D.T. emanada del INCES-Maracay, en fecha 04 de Septiembre de 2013, C.D.T. emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, en fecha 23 de Diciembre de 2010 C.D.T. emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, expedida en fecha 10 de Marzo de 2014 (folios 117, 119 y 121 1ª pieza), a las cuales se adminiculan las PRUEBAS DE INFORMES (folios 246 al 251 1ª pieza). En vista que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tratan de documentales de tipo administrativo y si bien se aprecia que la ciudadana T.E.M. de Méndez, prestó sus servicios como empleada en los distintos entes antes indicados, dicha circunstancia no aporta ningún indicio capaz de resolver la controversia planteada, en virtud de lo cual se desechan del juicio. Así se decide.

 C.D.E., CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, DE RE-INSCRIPCIÓN Y HORARIOS DE CLASES, expedidos por la Universidad Bicentenaria de Aragua (folios 123 al 137 1ª pieza), a los que se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES (folios 292 al 303 1ª pieza) En vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto versan sobre documentales administrativos, de los cuales si bien se evidencia que la ciudadana T.E.M. de Méndez, cursó estudios universitarios en la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida casa de estudio, desde los períodos académicos del 2009 al 2013, no aportan en modo alguno algún indicio capaz de ayudar a resolver la controversia planteada, en virtud de lo cual se desechan del juicio. Así se decide.

 ESTUCHE DE DICCIONARIO JURÍDICO MAGNO, al cual se adminiculan las NOTAS MANUSCRITAS (folios 143 al 144 1ª pieza) y la CARTA suscrita en fecha 19 de Octubre de 2011 (folio 146 1ª pieza). En relación a dichas documentales, el Tribunal señala que se trata de instrumentos privados de los que solo se desprenden dedicatorias y en vista que de su lectura no se evidencia que hayan sido dirigidas por una de las partes a la otra, carecen de autoría, lo que consecuencialmente conlleva a desecharlas del juicio. Así se decide.

 CORREO ELECTRÓNICO enviado por el ciudadano J.C.M.S. a la parte demandada, en fecha 17 de Agosto de 2011 (folio 141 1ª pieza). La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto también es que de su contenido no se desprende indicio alguno que ayude a resolver el thema decidendum, por consiguiente se desecha del proceso. Así se decide.

 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS identificado con el Nº 29186596 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de Junio de 2010 (folios 148 y 149 1ª pieza), al cual se adminiculan la PRUEBA DE INFORMES (folios 306 al 310 1ª pieza) y CUADRO PÓLIZA emanadas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 12 de Mayo de 2014. En cuanto a dichas pruebas el Tribunal señala que si bien las mismas no fueron cuestionadas en su oportunidad legal, valora el certificado de registro como documento público conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y el cuadro póliza como documento privado a tenor del Artículo 1.363 eiusdem, de los cuales si bien se aprecia que la ciudadana T.E.M.P., figura como propietaria del vehículo descrito y que el mismo está amparado bajo una póliza de seguro, no es menos cierto que la controversia planteada va dirigida a la disolución del vínculo conyugal y no a un juicio de partición para que deba dirimirse la titularidad de bien alguno, por lo cual se desechan dichas pruebas. Así se decide.

 CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, identificado bajo el Nº “07-APART P1-7” a la ciudadana T.E.M.P., en fecha 03 de Noviembre de 2010 (folios 151 y 152 1ª pieza). La anterior prueba no se aprecia ya que tal adjudicación no aporta ningún indicio capaz de ayudar a resolver la controversia planteada, aunado a que las resultas de la prueba de informes promovida no consta en los autos. Así se decide.

 PRUEBAS DE INFORMES, dirigidas a la sociedad Mercantil Invasora Segucar, C.A., y a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela. Con relación a dichas prueba el Tribunal señala que las mismas fueron admitidas en su oportunidad legal, sin embargo de los autos no se evidencian las resultas de su evacuación, por lo cual no hay pruebas de informes que valorar, ni apreciar sobre tales respectos. Así de decide.

 PRUEBA DE TESTIGOS relativa a los ciudadanos L.M.R.C., Y.J.R. y A.S.I., cuyos testimonios fueron evacuados el primero de los nombrados ante este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2014, (folios 241 al 243 1ª pieza), la segunda ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 06 de Junio de 2014, (folios 59 al 62 2ª pieza) y la tercera el 14 de julio de 2014, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (89 al 90 2ª pieza). Los antes indicados ciudadanos, previa formalidades de Ley declararon, como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, que: conocen de vista, trato y comunicación, a J.C.M.S. y T.E.M.P.; que conocen a la familia de ambos cónyuges; que les consta que llevaban una relación buena, estable, amorosa y que se querían mucho; que su primer domicilio lo constituyeron en la casa de la madre de la cónyuge porque ella trabajaba y estudiaba en la ciudad de Maracay; coincidieron que en el mes de marzo de 2011 la ciudadana Treicy se mudó a Caracas porque comenzó a trabajar en esta ciudad y que fijaron su domicilio en la casa de la hermana de J.C.; que en septiembre de 2011, se les adjudicó un apartamento en Fuerte Tiuna; que en conversaciones con ellos ambos manifestaron que estaban mas compenetrados porque vivían solos; que la cónyuge tomó el reposo pos operatorio en la ciudad de Maracay porque, ella no tenia ningún familiar que la asistiera en Caracas y por el cambio de domicilio a Caracas, la cónyuge iba a cambiar la modalidad de estudio para los viernes y sábado en la ciudad de Maracay. Revisados dichos testimonios se observa que los mismos al no haber sido cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la parte demandada mantuvo una conducta estable, amorosa, de compenetración de pareja acorde a los deberes de cohabitación y convivencia para con su cónyuge, que trabajaba y estudiaba en la ciudad de Maracay y luego en Caracas y que motivado a ello debía cambiar de modalidad de estudios para los días jueves y viernes en la ciudad de Maracay y que estuvo de reposo posoperatorio en esta ciudad. Así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, en la forma siguiente:

Del Fondo del Hecho Controvertido

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).

De lo anterior se observa que no fue un hecho controvertido para las partes la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 19 de Diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta signada con el Nº 200, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la INSTITUCIÓN DE DIVORCIO alegada por ambas partes, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del ESCRITO LIBELAR DE LA ACCIÓN PRINCIPAL se desprende claramente que el accionante reconvenido persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la CAUSAL ÚNICA DE DIVORCIO contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, mientras que la demandada reconviniente pretende tal disolución por vía de mutua petición, conforme las CAUSALES DE DIVORCIO estatuidas en los Ordinales 1° y 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al Adulterio y el Abandono Voluntario del hogar común.

Ahora bien, en relación a la señalada CAUSAL SEGUNDA, alegada por el actor reconvenido, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado DR. R.P.B., indicando lo siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

.

En el caso sub-iudice, se observa que el accionante, ciudadano J.C.M.S., no demostró en ninguna forma de derecho las argumentaciones contenidas en el escrito libelar respecto la causal de Abandono que invoca, puesto que no precisa cuales fueron las desavenencias o en que forma se suscitaron en el seno familiar, resultando las mismas genéricas, imprecisas, vagas y abstractas, ya que no determina las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió tal abandono por parte de su cónyuge. Por consiguiente, se juzga de las determinaciones antes expuestas que las mismas no conllevan a calificar como suficientemente graves los alegatos expuestos por el actor reconvenido para declarar con lugar la causal alegada, concluyendo así quien suscribe en que la acción principal deber ser declarada sin lugar. Así se declara.

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

Del Fondo de la Reconvención

Conforme fue señalado, la cónyuge demandada reconviniente, ciudadana T.E.M.P., demandó formalmente mediante mutua petición al cónyuge actor reconvenido, ciudadano J.C.M.S., por considerar que prospera en este asunto las Causales de Divorcio contenidas en los Ordinales 1° y 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al Adulterio y Abandono Voluntario del hogar común, ya que sostiene que los hechos realizados por su cónyuge se subsumen en los supuestos de las referidas causales, puesto que el mismo el 01 de Octubre de 2012, acudió a la sede de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías en los Teques, con el fin de presentar a un niño, quien según el Acta es su hijo y de la ciudadana V.C.R.M., quedando demostrado con tal conducta la figura del adulterio; adicionando a sus alegatos que la conducta de su cónyuge se transformó en una situación de desprendimiento del afecto de la responsabilidad y de todas las obligaciones que conlleva una relación matrimonial, las cuales no son solamente materiales, sino especialmente afectivas, con lo cual puede señalar con toda certeza que en su cónyuge si se produjo la inexistencia de la Afectio Maritalis.

Expuesto lo anterior es necesario traer a colación el concepto señalado en los Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, por el autor R.S.B., del Adulterio el cual lo definió como “El ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

En tal sentido en el Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002, el autor E.C.V. lo define como “…La relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave de deber de fidelidad conyugal…” “…Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación...”.

Así mismo la Doctrina a afirmado en reiteradas tesis que para que exista adulterio, deben coexistir dos (2) elementos esenciales como lo son: 1) El material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge; 2) La intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; en virtud de lo cual la prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge y para comprobar este hecho se hace difícil en la realidad ya que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio; ello en virtud de que el acto carnal ocurre en una forma muy privada, es un acto íntimo que difícilmente es presenciado por terceros, y que si bien se pudiera aseverar que vieron ingresar a la pareja a un lugar pero para declarar que presenciaron directamente el acto carnal se necesitaría demostrar que estuvieron dentro del lugar exacto donde la pareja se unió sexualmente; quedando determinado así que la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes, que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar ello según lo dispone el Artículo 1.399 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, J.R.M., considera:

…Es obvia la dificultad de la prueba del adulterio en razón de que se trata del acto más íntimo de la vida, de suerte que no es común ser visto ni oído por las demás personas. De modo que la única prueba posible sería la confesión y ésta no puede admitirse, porque ello sería brindarle a los cónyuges una posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento, causal que no admite la ley venezolana…

Con relación a este supuesto, resulta ilustrativa la postura de la doctrina y la jurisprudencia patria cuando sostienen que los hijos pueden ser producto: del marido por vía natural; del marido por vía de inseminación artificial homóloga (marido donante), de un tercero por inseminación artificial heterólogo (3er. donante) con consentimiento del marido, por vía de adopción consentida por los cónyuges o por vía de reconocimiento voluntario, lo cual implicaría incumplimiento al débito conyugal de fidelidad, si la mujer casada ha demostrado en juicio comportamientos o actitudes adúlteras del esposo a través de diferentes medios de pruebas que proporcione al Juez del divorcio en su búsqueda de la comprobación del adulterio.

Adicionalmente, a juicio de quien juzga, no es posible considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión, por cuanto ello supondría que la misma pudiera ser utilizada como prueba del delito de adulterio.

En efecto, según los Artículos 394 al 399 del Código Penal Venezolano, el adulterio se encuentra tipificado como un delito, por lo que, considerar que el ejercicio de una obligación legal, como es el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tiene la naturaleza de una confesión, supondría la admisión de ese hecho por parte del hombre casado que efectúa el reconocimiento voluntario, situación que lo inhibiría de realizar el acto del reconocimiento y conduciría al absurdo jurídico que el ejercicio de una obligación legal, lo hace sujeto pasivo de una sanción. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba instrumental consistente en la partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, no constituye prueba fehaciente del adulterio como causal de divorcio. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al Abandono Voluntario alegado, es necesario señalar que este es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y siendo que en el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, la manifestación espontánea realizada por el demandante reconvenido que desde el año 2011, aproximadamente no convive en el mismo domicilio con su cónyuge, ciudadana T.E.M.P., privándola de su derecho legítimo de vivir ambos en el hogar conyugal debidamente constituido, incumpliendo así con los deberes conyugales, en relación a los elementos de socorro, ayuda mutua, comprensión y amparo, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por su contraparte, por lo cual es inobjetable concluir en que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge, incumplió el deber de cohabitación y socorro previsto en el Artículo 137 del Código Civil, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto. Así se decide.

Con vista a lo anterior, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, Juzga que en la demanda Reconvencional de divorcio objeto de estudio quedó evidenciada la causal de abandono voluntario invocada, conforme al marco legal antes descrito, por lo que la misma debe declararse parcialmente. Así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la mutua petición, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la demanda principal de divorcio por abandono voluntario intentada por el ciudadano J.C.M.S. contra la ciudadana T.E.M.P..

Segundo

Parcialmente Con lugar la acción reconvencional de divorcio intentada por la ciudadana T.E.M.P. contra el ciudadano C.M.S., por cuanto quedó demostrado el abandono voluntario.

Tercero

Disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 19 de Diciembre de 2009, entre los ciudadanos J.C.M.S. y T.E.M.P., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta signada con el Nº 200, Tomo VII de los libros respectivos. SE DECLARA el CESE de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia PROCÉDASE A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

CUARTO

NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.C.V.R.

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

AP11-V-2012-000897

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

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