Decisión nº 612 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS.

Trujillo, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0035

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.499, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.290, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, S.A., Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación.

SUJETOS BENEFICIADOS POR LA MEDIDA: Habitantes de la población de S.A. y demás seres humanos que se benefician con el agua para consumo humano del acueducto con aducción de la Quebrada La Soledad, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, por declinatoria de competencia, contentivo de Solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que lo planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, en consecuencia, remitiendo las actas a este Tribunal Superior. Por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El solicitante de la medida expresó: “(…) soy habitante de la Población de S.A., Parroquia homónima, Municipio Pampán del Estado Trujillo, motivo por el cual desde hace algún tiempo la población de la mencionada Parroquia hemos venido sufriendo la escasez (sic) de agua que por muchos años nos ha surtido normalmente y beneficiando no solo a mi persona sino a la población de S.A.d. agua para consumo humano del acueducto con aducción o toma de la Quebrada “La Soledad”, Sector Árbol Redondo, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó de este Estado Trujillo.” (sic).

Seguidamente, el solicitante explana: “…Es el caso que varias personas tienen casas y fincas ocupadas en el tendido de la tubería que pasa por varios sectores conocidos como: Árbol Redondo, Los Guamos, El Llanito, entre otros, que en forma violenta han ido tomando clandestinamente el agua perforando la tubería metálica y empleándola para riego en forma anárquica, a tal punto que desde hace mas de seis meses, motivo por el cual la inmensa mayoría de nuestra población no se surte de agua como normalmente ocurría y hoy día temporalmente les llega por menos de una hora.”.

En este mismo orden explana el solicitante. “…Sucede, que el agua es imprescindible para consumir los alimentos sólidos y en consecuencia, además de ser un mineral, es un alimento básico para satisfacer las necesidades alimentarias e incluso para la agricultura.”

Así mismo expone que: “…Es el caso, que con ocasión a la construcción y funcionamiento del acueducto hubo la necesidad de interponer por parte del ente que construyó el acueducto: Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), procedió a demandar la expropiación por causa de utilidad pública o social, en la que llegaron a un acuerdo amistoso, en lo que respecta al tramo que va desde Árbol Redondo hasta la Quebrada La Soledad, lugar de la boca de la toma, acto de autocomposición procesal que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” en copia fotostática certificada e igualmente se agrega copia fotostática de copia certificada mecanografiada de dicha transacción donde se lee mejor.”

En este orden formula lo siguiente: “…Sucede que en la actualidad, varias personas no identificadas se han dedicado a poner en riesgo la seguridad alimentaria de la población de S.A., por cuanto no le está llegando en algunos sectores de dicho centro poblado y en otros se está reduciendo el consumo de agua poniendo en peligro la sobrevivencia de la población por no estar garantizando la seguridad alimentaria (…)”(sic).

Fundamenta la solicitud a tenor del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del fallo número 962 de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros dispositivos, estableció claramente, que el procedimiento a seguir en el caso de decretar medidas autónomas o autosatisfactivas, es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (1986), reiterando que este razonamiento fue justificado sin votos salvados por la misma Sala en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Igualmente como petitorio expresa lo siguiente: se traslade y constituya en compañía de práctico y fotógrafo o camarógrafo en la boca toma del acueducto de S.A., Sector Quebrada La S.P.B.d.M.B. y deje constancia de varios particulares expresados en dicho escrito. Igualmente, en uso de las facultades probatorias de oficio, pidió deje constancia de los particulares que considere prudente plasmar en dicho acto y ordenar la experticia si lo reflexiona sensato.

En la audiencia especial realizada en fecha 23 de julio de 2013 (folios 145 al 149), a las 10 de la mañana, siguiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0259 de fecha 19 de febrero de 2014, el abogado J.V.F. ratificó la solicitud de medida autónoma y a la vez expuso: que por tratarse de derechos e intereses difusos, este Tribunal debe actuar de oficio y no siendo imprescindible su notificación por ser de interés público lo planteado en el escrito respectivo.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió escrito suscrito por el Abogado J.E.V.F., actuando en su propio nombre y representación, que cursa a los folios 01 y 02 de actas, y anexos en copias fotostáticas certificadas de los documentos a los que hace mención el solicitante en el escrito, cursantes del folio 03 al folio 14, los cuales guardan relación con la Medida solicitada; todo esto mediante nota secretarial de fecha 18 de marzo de 2014, y por auto de fecha 24 de marzo de 2014, declara su IMCOMPETENCIA, declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario, como Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer de las Medidas, en este caso, Solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva, remitiendo a este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2014, con oficio número 0177-14, de la misma fecha.

Al folio 22, cursa nota secretarial de fecha 30 de abril de 2014, recibiendo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la Medida Autónoma o Autosatisfactiva y por auto de la misma fecha (folio 23) se ordena darle entrada y el curso de Ley, el cual se recibió por Declinatoria de Competencia.

De los folios 24 al 30, cursa decisión de fecha 02 de mayo de 2014, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado.

A los folios 31 y 32, cursa auto de fecha 14 de mayo de 2014, en el que acuerda realizar inspección judicial en la boca toma y curso del acueducto de S.A., Sector Quebrada “La Soledad”, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, oficiando para ello a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 33), solicitando la colaboración de un profesional con conocimientos en construcción de acueductos y sistemas de riego para nombrarlo como práctico y de un vehículo rústico para el traslado del tribunal el día 20 de mayo de 2014, igualmente, se ofició a la Alcaldía de Pampán y a HIDROANDES (folios 34 y 35), a los fines que informe al tribunal sobre las personas autorizadas para tomar agua si la hubiere, entre la boca toma y el tanque de almacenamiento principal que distribuya el agua; igualmente se ofició al Núcleo Universitario R.R. (folio 36), a los fines de solicitar la colaboración de designar un profesional con conocimientos en el área de construcción y mantenimiento de acueductos para centros poblados y sistemas de riego para ser designado como experto y determine particulares expresamente descritos; así mismo se ofició al Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de apoyar al tribunal y al experto en la práctica de dichas pruebas (folio 37).

A los folios 39 y 40, consta acta de inspección judicial de fecha 20 de mayo de 2014, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, en la misma acta se dejó constancia de la presencia del funcionario A.J.G., titular de la Cédula de Identidad número 13.207.286, Ingeniero Agrícola, Planificador II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue designado y juramentado como práctico, al ser las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), al no haber concluido la inspección, se suspendió la misma y la continuación para el día 26 de mayo de 2014.

Al folio 41, cursa oficio número 01-00-94-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Pampán, en el que informa a este Juzgado que dicha Alcaldía no ha autorizado a ninguna persona para tomar agua entre la boca toma y el tanque de almacenamiento principal que distribuye el agua del acueducto de la Población de S.A..

De los folios 44 al 46, cursa acta de continuación de la inspección judicial de fecha 26 de mayo de 2014, en la cual el ciudadano A.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad número 7.880.252, quien manifestó ser trabajador vigilante del acueducto, adscrito a la Alcaldía de Pampán, consigna copia de permiso (folio 47) de toma de agua del acueducto y muestra el original para ser certificado, a favor de la ciudadana J.M., manifestando que de allí se benefician veintisiete (27) personas; al ser las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se suspendió la misma y la continuación de la inspección para el día 30 de mayo de 2014, la cual consta de los folios 54 al 56, en la cual consignan copia fotostática simple de autorización para consumo humano de agua a los vecinos de la comunidad de Capellanía (folio 57), por parte de la Empresa HIDROANDES, de fecha 15 de mayo de 2002; al ser las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y al no haberse concluido la inspección, se habilitó el tiempo necesario para continuar con la misma, se suspendió, acordando continuarla el día 04 de junio de 2014.

De los folios 67 al 68, cursa acta de continuación de la inspección judicial de fecha 04 de junio de 2014, en la cual el ciudadano L.A., entrega copia fotostática simple de autorización para la toma de agua destinada a consumo humano, exhibiendo el original para la certificación (folio 69), y copia fotostática de constancia suscrita por el Ingeniero P.J.B., promotor de aguas de la Alcaldía de Pampán (folio 70), igualmente consignó copia fotostática simple de escrito dirigido al Sindico Procurador del Municipio Pampán del Estado Trujillo (folios 71 al 73); de seguidas se suspendió la inspección y la continuación de la misma se acordó para el día 10 de junio de 2014, la cual cursa de los folios 81 al 83, habiendo el tribunal concluido la inspección acordada ordena el regreso a la sede natural.

Al folio 84, cursa auto de fecha 12 de junio de 2014, en el que acuerda oficiar al Gerente de HIDROANDES (folio 85), a los fines que de respuesta al oficio número 190-14, de fecha 14 de mayo de 2014, advirtiéndole que deberá dar respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que se refleje en autos la constancia de recepción del oficio, dando respuesta al mismo mediante oficio número ZT-E-107/06, de fecha 26 de junio de 2014, (folio 126).

Al folio 86, el ciudadano A.J.G., en su carácter de práctico fotográfico designado por el Tribunal, consigna acta de entrega de dos (2) DVD (folio 87), contentivo de la memoria de las fotografías tomadas durante las Inspecciones Judiciales, así mismo consigna en treinta y seis (36) folios útiles las ciento cuarenta y dos (142) fotografías antes mencionadas (folios 88 al 123).

Al folio 124, cursa diligencia suscrita por la Alguacila del Tribunal, Abogada E.M., consignando oficio de notificación número 294-14, con sello húmedo y firma de HIDROANDES (folio 125).

Al folio 126, riela oficio número ZT-E-107/06 de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por el Ministerio Popular para el Ambiente dando respuesta al oficio número 294-14, emanado por este Tribunal.

Al folio 127, cursa auto de fecha 26 de junio de 2014, en el que ordena oficiar al Gerente Regional Trujillo (HIDROANDES), a los fines que informe si el acueducto que surte agua para consumo humano a la población de S.A.d.M.P., con aducción en la Quebrada la Soledad, Burbusay del Municipio Boconó, conserva la Administración del mismo o existe algún convenio de transferencia con el Municipio Pampán o al Poder Popular (comunidades beneficiadas), al cual en el folio 136, consta oficio de fecha 10 de julio de 2014, respuesta por parte del Ente hidrológico.

Al folio 129, cursa auto de fecha 26 de junio de 2014, en el que fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para realizar audiencia especial para que el solicitante de la medida exponga lo que a bien tenga sobre la misma.

Al folio 132, riela auto de fecha 01 de julio de 2014, en el que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, revoca parcialmente el auto de fecha 26 de junio de 2014, suspendiendo la audiencia especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en auto la notificación del solicitante, siendo consignada la boleta (folio 138) por la Alguacila del Tribunal el día 14 de julio de 2014, por medio de diligencia (folio 137).

Al folio 134, cursa auto de fecha 10 de julio de 2014, en el que ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo (oficio número 325-14), solicitando la colaboración de una terna de profesionales con conocimientos en el área de construcción y mantenimiento de acueductos para centros poblados y sistemas de riego, para ser designado uno de ellos experto y plasme en un informe cuatro particulares solicitados.

Al folio 136, consta oficio de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por el Ingeniero R.G.P., Gerente de Hidroandes Sucursal Trujillo, solicitando una prorroga de cinco (5) días hábiles con la finalidad de recaudar toda la información solicitada a ellos en el oficio 300-14, dando respuesta el tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2014.

Al folio 142, cursa oficio de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por el Ingeniero R.G.P., Gerente de Hidroandes Sucursal Trujillo, dando respuesta al oficio 300-14.

Al folio 143, consta auto de fecha 23 de julio de 2014, designando como práctico al funcionario U.R., funcionario al Juzgado, para video grabar la Audiencia Especial de Medida, aceptando la labor mediante acta que cursa al folio 144.

A los folios 145 y 146, cursa acta de Audiencia Especial Oral de Medida de fecha 23 de julio de 2014, constando la video grabación en Disco Compacto (CD) al folio 148 de auto, mediante acta de entrega del práctico designado, funcionario U.R..

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo a los folios 24 al 30, en decisión de fecha 02 de mayo de 2014, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, el así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así que la doctrina patria lo define como:

  1. - El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y confirmado el criterio con carácter vinculante en fecha 29 de marzo de 2012 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun, que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente (según el Texto Magno y Ley Orgánica del Ambiente solo se concibe como “ambiente”), superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a salvaguardar el derecho al uso de agua para consumo humano, en el poblado conocido como S.A., Parroquia del mismo nombre, Municipio Pampan del Estado Trujillo, que a la vez es utilizada para riego clandestinamente según el solicitante y constatado por el Tribunal. Razones suficientes para reiterar así la competencia. Así se decide.

Deja igualmente sentado este Sentenciador, que el ciudadano J.E.V.F. expresó que tiene interés en la presente solicitud de medida por ser beneficiario del acueducto de S.A., ya que es habitante de dicha población, en consecuencia tiene cualidad e interés para presentar la solicitud y más aún por tratarse de derechos e intereses difusos, en virtud que no solo los habitantes de S.A. son los beneficiarios del agua para consumo humano, sino todo ser humano que ingrese a dicho lugar y tenga necesidad de consumir agua. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida, así como este juzgador promovidas por el peticionario, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección agroalimentaria a favor de la población de S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo y demás seres humanos que consumen agua potable en dicho poblado, en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial los días 20 (folio 39 y 40), 26 (folios 44 al 46) y 30 (folio 54 al 56) de mayo del presente año, 04 (folio 67 al 69) y 10 (folio 81 al 83) de junio de este año 2014 en el dique toma y tendido de la tubería incluyendo el tanque de almacenamiento y la distribución dentro del referido centro poblado, comenzando en el sector Quebrada La Soledad, caserío Árbol Redondo, sector La Campana, Los Guamos, El Páramo, El Llanito de las Mujeres y área urbana de la población de S.A., observándose lo siguiente: dique toma en forma de pequeña represa sostenida por un reducido muro de contención con una rejilla metálica conectado a los tubos metálicos los cuales conducen agua hacia la mencionada población de s.A., no existiendo una construcción conocida como desarenador ni sistema de cloración para garantizar la calidad del agua característico de todo acueducto.- En dicha inspección judicial se obtuvo que del tubo principal, existen tomas directamente aducidas al mismo por los siguientes ciudadanos a saber: J.d.C.T., M.R., A.R. (Estación de Servicio Árbol Redondo y Restaurant), A.A.A. quien utiliza la toma de la Ciudadana Y.M. y la Escuela de la Comunidad de Árbol Redondo las anteriores tomas de agua se encuentran entre la boca toma y el Sector Árbol Redondo, resaltando que existe una toma de agua a favor de la ciudadana Y.M. titular de la Cédula de Identidad número 14.781.016, la cual tiene una autorización del Alcalde del Municipio Pampan de fecha 24 de noviembre de 2003 y la misma vierte sus aguas en una laguna ubicada en una finca ocupada por varias personas; dejando el mencionado caserío Árbol Redondo con dirección al sector La Campana se pudo divisar las tomas de agua de los ciudadanos A.B., O.M., L.A., se hace notar que existe una toma sin uso con autorización de HIDROANDES a Favor del ciudadano L.A. y de la misma se sirven los ciudadanos C.V., C.F., E.V. (posee cultivos de ciclo corto) y L.V.; mas adelante en el Sector La Campana existen las tomas de agua de los ciudadanos C.L. el cual posee cultivos de apio; observándose que las una últimas de reciente data de los ciudadanos R.P. y D.P. . Seguidamente en la parte alta del sector Los guamos existe una toma de la que se benefician los ciudadanos W.E., R.R., A.A., Y.B., J.M.P., J.G. y A.L., p.P., A.P., M.P. y R.T., ubicados sus hogares en la orilla de la carretera asfaltada Boconó F.d.P., existiendo riego en pequeños lotes ubicados en la parte posterior de algunas de lasa casas, posteriormente existen toma dividida en dos, una parte con dirección a la comunidad de Capellanías y para la finca de R.T., de la otra salida se observó que lleva agua a la familia Perdomo, desconociendo su uso y destino, así como a otras casas del referido Sector Los Guamos y Capellanías; seguidamente se pudo observar una toma con dirección a un tanque de almacenamiento de agua de aproximadamente 18.000,00 litros que luego de almacenarla es distribuida en varias casas en la parte baja del sector Los Guamos; siguiendo el curso de la tubería se observaron tres tomas, dos desconectadas y una conectada todas de media pulgada en el sector El Páramo parte Alta; así como la existencia de una ventosa deteriorada que pierde agua y la misma es recogida y cae en una pequeña laguna o jagüey la cual es empleada para riego por el ciudadano R.A.; siguiendo el curso de la tubería se pudo observar una toma de una pulgada con reducción a media pulgada que a la vez tiene varias derivaciones y distribuye agua para el sector El Páramo parte baja y El Llanito de Las Mujeres incluyendo la Escuela de la Comunidad; continuando dicho recorrido, a escasa distancia y a orillas de la carretera asfaltada S.A.- Trujillo se observaron las tomas de agua de N.A. y otro vecino de nombre Benjamin según lo manifestado por el referido ciudadano N.A., luego existe otra toma de media pulgada la cual es empleada por los ciudadanos M.M., R.P.N. y M.F.T., éste último posee un centro de lavado y engrase de vehículos automotores con captación de agua(Quebrada de S.A.) distinta del acueducto, tal como lo constató el Tribunal; mas abajo se pudo observar una toma sin estar en funcionamiento de tres cuartos de pulgada, desconociéndose la autoría, hasta llegar al tanque de almacenamiento que surte a la población de S.A. y visitando los sectores de dicho poblado se constató que en algunos de ellos del referido poblado, no hay agua en la tubería distribuidora en dicho lugar.-

Igualmente, en fecha 19 de mayo de 2014, tal como consta al folio 41 de actas, este tribunal recibió oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Pampan en el que expresa que la Alcaldía no ha autorizado a ninguna persona para tomar agua entre la boca toma y el tanque de almacenamiento principal que distribuye el agua del acueducto de la nombrada población, dando respuesta a solicitud sobre la respuesta dada.

Este Tribunal recibió en fecha 26 de junio de 2014, oficio del Jefe de Zona II Trujillo Ingeniero J.M., quien expresa que HIDROANDES no es el administrador del referido acueducto, sin embargo, se observa al folio 57 de actas, copia fotostática de oficio dirigido al Ciudadano R.T., suscrito por el Ingeniero R.M. dándole permiso a la Comunidad de Capellanías para que utilice agua para la Escuela y otros sitios específicos de dicha comunidad.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica agroalimentaria y ambiental solicitada; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y destrucción del acueducto por no estar encarado su mantenimiento, distribución del agua y el préstamo domiciliario del servicio por HIDROANDES, Ente que se encargó de la construcción del referido acueducto, pero no sigue los parámetros establecidos por la Ley de Aguas y la Ley Orgánica Para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, ni el Municipio Pampan formalmente no han asumido tal responsabilidad al no existir convenio alguno entre el Municipio e HIDROANDES para asumir la administración de dicho acueducto, ya que existe un p.d.t. clandestinas de dicho recurso en la tubería, rompiéndola y algunos de los usuarios ilegales la usan anárquicamente para riego, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

La Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…” (Resaltado del Tribunal). En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos” (resaltado del Tribunal).

Observa este Juzgador, que al reducir el caudal de agua para consumo humano de los seres humanos que habitan en la población de S.A., desviándola para fines de regadío u otra índole, se está perforando el derecho a un Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente Equilibrado por ser el agua un recurso fundamental para la vida y reconocidas todas las aguas por el artículo 304 de la Carta Fundamental como “…bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo…” (Resaltado del Tribunal). Así se tiene que dominio público está definido por Marienhoff (1960) como: “… un conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política pueblo, hallándose destinados al uso público-directo o indirecto-de los habitantes” (Marienhoff, Miguel. Tratado del Dominio Público, Tipografía Editora, Buenos Aires, p. 141.).

En este mismo orden, es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En este orden, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Así mismo, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino a lo agroalimentario.

Igualmente, la autora P.J.d.P. y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, como en el presente caso, que es un acueducto que en caso de seguir cambiando el uso de agua de consumo humano para riego dejaría sin agua a numerosas familias que la consumen y se violaría la Ley de Aguas en el artículo 61 Ordinal 2 establece los usos con fines de aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias como primera prioridad el abastecimiento a poblaciones (Literal a), como segunda prioridad el uso agrícola (Literal b) y las actividades industriales en el literal “c”, aunado a ello. En el presente asunto, si están produciendo rubros agrícolas, si se corta el servicio de agua en forma violenta crearía consecuencias nefastas a los cultivos, por lo que es necesario dar un tiempo prudencial a los fines de la cosecha de ciclo corto, dándole un lapso de tiempo no superior a los noventa días computados desde la fecha de la ejecución de la medida.

De la documental que acompañó a la solicitud de la medida, cursante la copia certificada del folio 03 al folio 08 de actas se desprende que existe una transacción de fecha 04 de octubre de 1994, entre el apoderado judicial de la ciudadana C.A.R.d.F. e HIDROANDES con ocasión al juicio de expropiación para la ejecución de la obra acueducto para la nombrada población de S.A., se desprende que HIDROANDES fue la que construyó el mencionado acueducto, lo que trae como consecuencia que esta Empresa Hidrológica Regional HIDROANDES es la encargada de velar por el normal funcionamiento del acueducto, en consecuencia aplicar la Ley de Aguas, la Ley Orgánica Para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y las Normas Sobre Vigilancia, Inspección y Control de la Obras Hidráulicas Afectadas al Servicio de Abastecimiento de Agua a las Poblaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 35.765 de fecha 02 de agosto de 1995, aplicada ésta última en lo que no contradiga a las anteriores leyes, pero en virtud del abandono de dicho acueducto por dicho Ente Público, es deber de este sentenciador decretar medida de protección a dicho acueducto para que cumpla sus fines, es cual es suministrar regularmente agua para consumo humano a la población de S.A. sin ser ajeno a la realidad existente de la necesidad de agua para consumo humano y aseo personal, por parte de seres humanos ubicados en las cercanías donde se encuentra el tendido de tubería y esto es en uso de la ponderación de los intereses contrapuestos, reflexionando que ya se esta viviendo una crisis por la insuficiencia del agua potable en el Estado Trujillo a niveles alarmantes debido a los efectos por el cambio climático y factores en los que son fundamentales la intervención de la mano devastadora del ambiente por seres humanos sin criterios conservacionistas.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la soberanía alimentaria, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 305 y 306 de la Carta Fundamental, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 61 Ordinal 2 de la Ley de Aguas.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se ordene la eliminación de tomas individuales de agua para consumo humano en el tramo comprendido entre la aducción o boca toma ubicada en la Quebrada La Soledad y el Tanque principal ubicado en la parte alta del Sector El Pozo área urbana de la Población de S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo.

Se ordene la colocación temporal de un tubo sellado por los extremos con una dimensión máxima de una pulgada (conocido como flauta), soldado a un niple máximo de media pulgada, el cual será fijado al tubo principal y dicho tubo tendrá salidas como usuarios ilegales existan a los fines que se surtan de agua para consumo humano para las correspondientes casas que les sirven de hogar, por sector o caserío por donde pasa el tendido de la tubería del acueducto hasta tanto HIDROANDES encause con el Poder Popular, bien sea a través de los Mesas técnicas de Agua, que deben promover la creación o por intermedio de los Consejos Comunales construyan tanques de almacenamiento de agua para sustituir dichas flautas, otorgándole un lapso de tiempo máximo de un año computado a partir de su notificación e incorporando un medidor si HIDROANDES lo considera necesario para controlar la salida de agua y evitar el cambio de uso (agrícola, industrial u otros).

Que HIDROANDES informe periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida a ser decretada tanto por los usuarios como por el mismo Ente encargado de la construcción de dicho acueducto.

Se prohíba el uso del agua del acueducto para fines: agropecuario, industrial (incluyendo el lavado y engrase de vehículos), turístico (piscinas) y demás fines que no sea para consumo humano y aseo personal el cual sí está permitido con agua de dicho acueducto.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a HIDROANDES en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

Oficiar al C.E.d.A.d.E.T. en la persona del Coordinador acompañando copia certificada de la presente medida a los fines de coadyuvar con HIDROANDES en la búsqueda de los recursos económicos para cumplir con dicha medida aquí decretada.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Notificar de la presente Medida a HIDROANDES y la Alcaldía del Municipio Pampán, acompañando copia certificada de la presente medida a los fines de coadyuvar en la ejecución de la presente medida e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre el acueducto de S.A. con aducción en la quebrada “La Soledad, Burbusay del Municipio Boconó consistente en ordenar la eliminación de tomas individuales de agua para consumo humano en el tramo comprendido entre la aducción o boca toma ubicada en la Quebrada La Soledad y el Tanque principal ubicado en la parte alta del Sector El Pozo área urbana de la Población de S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo.

Ordenar la colocación temporal de un tubo sellado por los extremos con una dimensión máxima de una pulgada (conocido como flauta), soldado a un niple máximo de media pulgada, el cual será soldado al tubo principal y dicho tubo tendrás salidas como usuarios ilegales existan a los fines que se surtan de agua para consumo humano para las correspondientes casas que les sirven de hogar, por sector o caserío por donde pasa el tendido de la tubería del acueducto hasta tanto HIDROANDES encause con el Poder Popular, bien sea a través de las Mesas técnicas de Agua, que deben promover la creación o por intermedio de los Consejos Comunales construyan tanques de almacenamiento de agua para sustituir dichas flautas, otorgándole un lapso de tiempo máximo de un año computado a partir de su notificación. Que HIDROANDES informe periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida a ser decretada tanto por los usuarios como por el mismo Ente encargado de la construcción de dicho acueducto y se prohíba el uso del agua con fines: industrial (incluyendo el lavado y engrase de vehículos), turístico (piscinas) y demás fines que no sea para consumo humano y aseo personal el cual sí está permitido con agua de dicho acueducto, se ordene la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

A los fines de la ejecución de la medida es procedente hacerse acompañar de un experto a los fines que asesore al Tribunal para el caso de encontrar sembradíos y para evitar su destrucción y otorgar el tiempo necesario para la cosecha y así respetar su ciclo biológico y evitar el desmejoramiento o destrucción y una vez cosechado se proceda a la eliminación de la toma ilegal.

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 305 y 306 Constitucional, así como los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 61 Ordinal 2 de la Ley de Aguas.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y ARTÍCULO 61, ORDINAL 2 DE LA LEY DE AGUAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ordena la eliminación de tomas individuales de agua para consumo humano en el tramo comprendido entre la aducción o boca toma ubicada en la Quebrada La Soledad y el Tanque principal ubicado en la parte alta del Sector El Pozo área urbana de la Población de S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordena la colocación temporal de un tubo sellado por los extremos con una dimensión máxima de una pulgada (conocido como flauta), soldado a un niple máximo de media pulgada, el cual será fijado al tubo principal y dicho tubo tendrá salidas como usuarios ilegales existan a los fines que se surtan de agua para consumo humano para las correspondientes casas que les sirven de hogar, por sector o caserío por donde pasa el tendido de la tubería del acueducto hasta tanto HIDROANDES encause con el Poder Popular, bien sea a través de las Mesas técnicas de Agua, que deben promover la creación o por intermedio de los Consejos Comunales, construyan tanques de almacenamiento de agua para sustituir dichas flautas, otorgándole un lapso de tiempo máximo de un año computado a partir de su notificación e incorporando un medidor si HIDROANDES lo considera necesario para controlar la salida de agua y evitar el cambio de uso (agrícola, industrial u otros).

TERCERO

Se ordena a HIDROANDES informe periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida decretada tanto por los usuarios como por el mismo Ente encargado de la construcción de dicho acueducto.

CUARTO

Se prohíbe el uso del agua del acueducto para fines: agropecuario, industrial (incluyendo el lavado y engrase de vehículos), turístico (piscinas) y demás fines que no sea para consumo humano y aseo personal el cual sí está permitido con agua de dicho acueducto.

QUINTO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de HIDROANDES en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

SEXTO

Ofíciese al C.E.d.A.d.E.T. en la persona del Coordinador acompañando copia certificada de la presente medida a los fines de coadyuvar con HIDROANDES en la búsqueda de los recursos económicos para cumplir con dicha medida aquí decretada.

SÉPTIMO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese de la presente Medida a HIDROANDES y la Alcaldía del Municipio Pampán, acompañando copia certificada de la presente medida a los fines de coadyuvar en la ejecución de la presente medida e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República. a HIDROANDES y la Alcaldía del Municipio Pampán, acompañando copia certificada de la presente medida a los fines de la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre el acueducto de S.A. con aducción en la quebrada “La Soledad”, Burbusay del Municipio Boconó consistente en ordenar la eliminación de tomas individuales de agua para consumo humano en el tramo comprendido entre la aducción o boca toma ubicada en la Quebrada La Soledad y el Tanque principal ubicado en la parte alta del Sector El Pozo área urbana de la Población de S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo. Ordenar la colocación temporal de un tubo sellado por los extremos con una dimensión máxima de una pulgada (conocido como flauta), soldado a un niple máximo de media pulgada, el cual será fijado al tubo principal y dicho tubo tendrá salidas como usuarios ilegales existan a los fines que se surtan de agua para consumo humano para las correspondientes casas que les sirven de hogar, por sector o caserío por donde pasa el tendido de la tubería del acueducto hasta tanto HIDROANDES encause con el Poder Popular, bien sea a través de las Mesas técnicas de Agua, que deben promover la creación o por intermedio de los Consejos Comunales, construyan tanques de almacenamiento de agua para sustituir dichas flautas, otorgándole un lapso de tiempo máximo de un año computado a partir de su notificación e incorporando un medidor si HIDROANDES lo considera necesario para controlar la salida de agua y evitar el cambio de uso (agrícola, industrial u otros). Que HIDROANDES informe periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida a ser decretada tanto por los usuarios como por el mismo Ente encargado de la construcción de dicho acueducto y se prohíba el uso del agua con fines: agropecuario, industrial (incluyendo el lavado y engrase de vehículos), turístico (piscinas) y demás fines que no sea para consumo humano y aseo personal el cual sí está permitido con agua de dicho acueducto, SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0035 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0035 (Libros de Solicitudes)

RJA/CVVG/ur

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