Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de Junio de 2015

205º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-4082-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 24 de abril de 2015, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 27 de abril de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 253-15; siendo recibidas las mismas en fecha 29 de abril de 2015, bajo el oficio Nº 386-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 28 de abril de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 16 al 22 del presente cuaderno de apelación, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

…El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE” mayúscula responsabilidad mía. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el órgano aprehensor, procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación (sic) Preventiva de L.d.I.. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención Judicial de mi defendido.

(…)

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.O.L.C., hayan (sic) sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Asi (sic) las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi asistido sea autor o partícipe del delito imputado, ya que ninguna de las acciones lo señalan. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de la víctima que sin estar totalmente seguras señalan a mi Representado como responsables de este acto delictivo.

Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

Así pues, considerando que la declaración del ciudadano, NO son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.

(…)

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

V

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.O. (sic) LA CHICA, sea autor en la comisión del delito de fue (sic) Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º (sic) y 2º (sic) de la Ley Sobre el el (sic) Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. POR LO CUAL NO ENCONTRÁNDOSE ACREDITADOS LOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS PARA ENCUADRAR LOS HECHOS DENTRO DEL TIPO PENAL DE fue Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma De Fuego. Es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 14 de Marzo del año 2015, emanado del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde en forma subsidiaría la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.O. (sic) LA CHICA…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 26 al 32 del presente cuaderno de apelación, riela escrito presentado por el ciudadano W.M., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, en los términos siguientes:

…En el caso que nos ocupa, la recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cuál es su pedimento, cuál es su. solicitud/y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4º (sic), sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento del fundamento para establecer que en contra de su patrocinado hubo alguna normativa violada por la decisión del juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir ante Tribunal A Quo.

Como colorario del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se basó la Apelante, procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal A Quo, en virtud de que su defendido fue presentado formalmente por ante el Tribunal de Control N° 44° y se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, asistido en cuanto al derecho se requiere por su defensa técnica, siendo admitida la Precalificación Jurídica otorgada a los hechos ocurridos, por parte de la Representación Fiscal, y se le informó de la misma al imputado. Por lo tanto, la recurrente crea una total confusión, en principio porque no cumple con los requisitos de la ley para ejercer el recurso de apelación de autos, y en segundo término va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado, intentando con este recurso plantear dilaciones indebidas.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 426, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sea INADMITIDO el recurso interpuesto por adolecer de la debida fundamentación, no pudiendo tal omisión ser suplida por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente caso, ni el Ministerio Público estar obligado a inferir o deducir aspectos no especificados ni detallados por la denunciante, ya que la sola indicación del articulo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste esa falta de motivación, en que capitulo se materializó y como afectó este vicio el resultado del proceso, y por no haberlo hecho así la recurrente, el escrito presentado carece de fundamentación.

Es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 1.204 de fecha 21-09-00, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual señala lo siguiente: "No basta con que el recurrente denuncie en forma general, vaga e imprecisa, la existencia de un vicio en la sentencia, sino que hace falta además que motive tal denuncia, esto es, que el recurrente esta en el deber de señalar cual fue la disposición infringida. Estas son exigencias que el Legislador Procesal Penal le impuso al recurrente con el fin de evitar interpretaciones carentes de fundamentos y si el impugnante no cumple con estas exigencias, lo mas procedente es desestimar el recurso por estar manifiestamente infundado"(sic).

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, y así lo solicitamos.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En el caso que nos ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 16 de Marzo de 2015, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado J.O.L.C., sino se dedica a explanar una serie de , hechos que a su juicio presuntamente violan el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, solicitando que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustituva (sic) de libertad.

En este sentido tenemos que la recurrente en el encabezado de su escrito hace referencia al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es de observar que a lo largo del mencionado recurso no se establece de forma concreta ni precisa la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Quo, al momento de que este acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos.

Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 14 de Marzo de 2015, en el cual impone de la medida privativa preventiva de libertad al imputado J.O.L.C., siendo además dicho auto dictado de forma oral, así como por escrito. El Juez en esta etapa del proceso como lo es la Fase Preparatoria, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de este imputado, lo determinará el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que lleva a cabo, y finalmente dictará un Acto Conclusivo, para lo cual contará con fundados elementos de convicción.

(…)

Por tales motivos consideramos que cumple el Juez de Control con lo exigido en los artículos 13, 120, 236, 237, 238, 239 y 240 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo la quejosa ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 ejusdem, tomó en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualidad de las personas naturales y jurídicas, pero sobre todo e! fin último de la acción dolosa del imputado.

Por otra parte, es bien conocido que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria para asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.

CAPITULO III

PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley, interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado P.S., en su carácter de Defensor Publico del imputado J.O.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.394.781, por cuanto no ha llenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, ya que en primer lugar esta INFUNDAMENTADO, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Articulo 439, numeral 4, y no explica cual fue la violación de derecho o el gravamen causado en el proceso a su defendido con la presente decisión de autos apelada, no aporta ningún elemento…

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 3 al 7 del presente cuaderno de apelación, riela acta de audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 14 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del (sic) lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano J.O.L.C., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2º (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la salvedad de que dicha calificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acoge la misma y decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.L.C., declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa…

Así mismo, a los folios 8 al 12 del cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así como 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, esta Sala evidencia que el recurrente denuncia que en la presente causa, se ha violentado el Debido Proceso, por lo que hace una serie de aseveraciones en relación que a su criterio, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus tres numerales del Texto Adjetivo Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción, para acreditar la comisión de los delitos investigados y dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su patrocinado.

Así mismo, denuncia que se han violentado los principios y garantías procesales como Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad e Igualdad Procesal.

Finalmente, el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., solicita: “…1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 14 de Marzo del año 2015, emanado del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde en forma subsidiaría la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.O. (sic) LA CHICA…”.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala estima que en razón que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que acordó la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar si están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano J.O.L.C., se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto se constató que se han cometido hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano J.O.L.C., que merecen penas privativas de libertad, como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que evidentemente no esta prescrito ya que se inició en fecha 12 de marzo del presente año.

    Tal como se desprende de los autos mediante acta policial, de fecha 12 de Marzo del 2015 suscita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ARRIOJAS HILDEMAR, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Parroquia el Valle, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado que:

    “…Siendo las (06:50) horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, en compañía de los OFICIALES (CPNB) G.A., en la moto policial? OFICIAL ESTRADA YISET .OFICIAL R.A., de recorrido motorizado en el Cuadrante Uno, que comprende los sectores San Antonio, la Baranda, Las Malvinas, San Luís, La Bandera, y Cuadrante Dos que comprende los sectores J.M.C., S.C., San Andrés, Calle Apure, E! Tamarindo y Los Cardones respectivamente, en dispositivo realizado en el marco de la Gran Misión P.S., encontrándonos en labores de patrullaje, adyacente al semáforo ubicado en la Avenida las Palmas cerca de las Residencias de Radio Valle perteneciente a la Parroquia El valle, Municipio Bolivariano Libertador, donde un ciudadano se acercó a la comisión Policial mostrándose en estado de nerviosismo, con signos de alteración, a bordo de una motocicleta particular, el cual nos indicó que minutos antes, un sujeto violentamente amenazándolo y apuntándolo con un arma de fuego, lo había despojado de su vehículo, por lo que inmediatamente el Oficial (CPNB) G.A. le pidió al ciudadano las características del vehículo, este inmediatamente aporto como dato importante que el vehículo era un (01) Toyota Yaris de color plata indicando el número de la placa, seguidamente con la premura y las precauciones del caso, se procedió a notificarle al Centro de Operaciones Policiales (COP) la situación , procediendo de inmediato a realizar un recorrido minucioso por la avenida principal del valle en dirección a la Parroquia Coche, fue cuando en las cercanías del semáforo ubicado junto al liceo P.E.C., observamos un vehículo con las características suministradas por el ciudadano victima del robo, quien a su vez, seguía a la comisión Policial en una motocicleta en compañía de otro ciudadano que conducía, acto seguido, el ciudadano victima indicó en voz alta " Policía ese es mi carro", razón por la cual, procedimos a abordar él vehículo avistado segundos antes, seguidamente, se observó que el vehículo frena de manera violenta, un ciudadano que lo tripulaba, abrió la puerta izquierda ubicada en la parte delantera donde se ubica el conductor, mostrando visiblemente en su mano un arma de fuego, acto seguido, el Oficial (CPNB) G.A. le dio la voz de alto, el ciudadano al ver la acción Policial, emprendió la huida en veloz carrera originándose un seguimiento a pie hacia un estacionamiento ubicado en las adyacencias del sector, seguidamente, se escuchó una detonación, llamando la atención de la comisión, iniciando una búsqueda minuciosa en el lugar que se prolongó por varios minutos, posteriormente, el Oficial (CPNB) G.A. avistó a un ciudadano escondido detrás de unos vehículos aparcados en un estacionamiento, acto seguido, se le dio la voz de alto indicándole que colocara sus manos en un lugar visible, seguidamente, el Oficial (CPNB) ARRIOJAS HILDEMAR, de acuerdo en lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) procedió a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, procediendo a indicarle el motivo de su aprehensión, indicándole sus derechos contemplados en el Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 de la Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el arma de fuego incautada posee las siguientes características: "UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR GRIS, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: 10-5 CALIBRE: 38 SERIAL: C678412 DÍGITO PUENTE MÓVIL: 57247 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRÓN, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR Y UNA (01) CONCHA DE BALA CALIBRE 38. El Ciudadano aprehendido quedó identificado como: Y.R. OCHOA LA CHICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.394.781, DE 42 AÑOS DE EDAD, INDICANDO NO TENER RESIDENCIA FIJA, VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL , UNA CAMISA DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL IDENTIFICADOS CON LA MARCA NIKE, CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: DE CONTEXTURA DELGADA, DE TES MORENA, CABELLO CANOSO, DE BARBA CANOSA, UN TATUAJE EN SU BRAZO DERECHO DONDE SE LOGRA LEER JHAKELIN.

    De las actuaciones se desprende que la investigación se inició el 12 de marzo de 2015, fecha cuando es aprehendido el ciudadano J.O.L.C., en virtud de señalamiento directo de parte de la víctima, indicando que fue despojado de su vehículo, bajo amenaza de muerte y sometido con un arma de fuego, por lo que se inició una persecución, donde resulto aprehendido el imputado de autos. Existiendo así una relación de correspondencia con los hechos imputados y el ciudadano que resulto detenido con ocasión a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, donde se vinculan los hechos imputados con el ciudadano que resulto aprehendido. .

    En relación al segundo requisito que exige la N.A.P. en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano J.O.L.C., quien fue aprehendido en fecha 12 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Parroquia el Valle, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez presentado ante el Juez de la causa, este señaló que de autos se desprenden suficientes elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, que hacen de su convencimiento a esta altura procesal como suficientes para estimar lo decidido en autos, tales elementos fueron reseñados en la decisión apelada como son:

  4. - ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 12/3/2015, por el funcionario Oficial (CPNB) ARRIOJAS HILDEMAR, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Parroquia El Valle. (Folio 3 al 5 del expediente).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 12/3/2015, por el funcionario Oficial (CPNB) A.G., adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano G.H.. (Folio 7 y 8 del expediente).

  6. - PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, suscrita en fecha 12/3/2015, a un vehículo automotor clase automóvil, marca TOYOTA, tipo Sedan, modelo Yaris, color Plata, año 2002, serial de carrocería JTDKW113223082109. (Folio 16 del expediente).

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita en fecha 12/3/2015, por el funcionario ARRIOJAS HILDEMAR, deja constancia de un (1) arma de fuego, tipo revolver, de color gris, marca SMITH & WESSON, modelo 10-5 calibre 38, serial C678412, digito puente móvil con empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, Cuatro (4) balas calibre 38 sin percutir y una (1) concha calibre 38. (Folio 17 del expediente).

  8. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA, suscrita en fecha 12/3/2015, al vehículo automotor clase automóvil, marca TOYOTA, TIPO Sedan, modelo Yaris, color Plata, año 2002, serial de carrocería JTDKW113223082109. (Folios 18 y 19 del expediente).

    Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría al ciudadano J.O.L.C., en el hecho imputado; es en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no al imputado de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo.

    Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado.

    Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: J.O.L.C., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado. Es por ello que se debe resaltar que la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero establece en su término máximo una pena privativa que excede de los 10 años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga.

    Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la juez de la recurrida consideró y analizó lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal.

    De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del p.p.. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos actas de entrevistas rendidas por testigos, donde dejan constancia sobre la supuesta participación del hoy imputado en los hechos, al igual que se verificó que existen otros sujetos involucrados en los hechos, por lo que pudiera influir sobre sus dichos y así contribuir a la impunidad del ilícito que se investiga; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

    De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Cuadragésima Cuarta (44) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado. Asi se decide.-

    En relación a las denuncias realizadas por la recurrente, sobre que a su defendido se le han violentado los principios y garantías procesales como Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad e Igualdad Procesal,

    Podemos advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14, 10Aa-3943-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Al igual que hay que resaltar que los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

    Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de l.d.i. en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos penales que le fueron imputados al ciudadano J.O.L.C., como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera podría sustraerse a la persecución penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado. Aunado a ello, hay que resaltar que el primer delito antes mencionado, establece en su término máximo una pena privativa que excede de los 10 años de prisión, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita de peligro de fuga, por lo que se estima que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad, siendo necesaria la imposición de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Control, con la finalidad de evitar el riesgo de que el imputado de autos pueda evadir la justicia, en virtud de la posible pena a imponer en un eventual juicio oral y público.

    De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.O.L.C., lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, respetando el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así como 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así como 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. R.H.T.D.. B.S.M.

    (VOTO SALVADO)

    LA SECRETARIA

    ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

    En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

    VOTO SALVADO

    Yo, Braulio Sánchez Martínez, en mi condición de Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, salvo mi voto en la decisión dictada en esta misma fecha por la mayoría decisora en la causa número 10Aa-4082-15, mediante la cual se declaró “(...) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así como 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones“, y lo hago de la siguiente manera:

    En primer término debemos señalar que la Juzgadora Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de fecha 14 de marzo de 2015, luego de las exposiciones de la representación fiscal y de la defensa, se limitó a emitir los respectivos pronunciamientos, con motivo de la presentación del aprehendido J.O.L.C., y en el punto tercero le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin que en dicho fallo se emitieran las razones y explicaciones de fundamentación pertinente. Con exactitud, y luego de la exposición de las partes dijo lo siguiente:

    …Oída como han sido las partes, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verificas que la acción desplegada por el ciudadano J.O.L.C., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencia de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.L.C., declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; en tal sentido, líbrese oficio al organismo policial pertinente, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano. CUARTO: Ha Solicitado la defensa que le sea expedida copia simple de la presente audiencia, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia, acuerda expedir la misma. Concluye la presente audiencia, siendo la una y treinta hora de la tarde (1:30 pm). Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presenta acta, las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    A posteriori, la Juzgadora en Funciones de Control, publica con fecha 14 de marzo de 2015, el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como la judicialización del fallo, con una pretendida motiva para sostener el fallo. Con exactitud, y luego de transcribir la exposición del representante fiscal y de la defensa pública penal 76º, dijo lo siguiente:

    …Oídas como han sido las partes, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del lograr el total esclarecimiento de los hechos.

    SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano J.O.L.C., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público.

    TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.L.C., declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; en tal sentido, líbrese oficio al organismo policial pertinente, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano.

    En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 12/3/2015, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe de los delitos antes mencionados como son:

    1) ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 12-3-2015, por el funcionario Oficial (CPNB) ARRIOJAS HILDEMAR, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Parroquia El Valle. (Folios 3 al 5 del expediente.

    2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 12-3-2015, por el funcionario Oficial (CPNB) A.G., adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano G.H. (Folios 7 y 8 del expediente).

    3) PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, suscrita en fecha 12-3-2015, a un vehículo automotor clase automóvil, marca TOYOTA, tipo Sedan, modelo Yaris, color Plata, año 2002, serial de carrocería JTDKW113223082109. (Folio 16 del expediente).

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita en fecha 12-3-2015, por el funcionario ARRIOJAS HILDEMAR, deja constancia de un (1) arma de fuego, tipo revolver, de color gris, marca SMITH 6 WESSON, modelo 10-5 calibre 38, serial C678412, digito puente móvil con empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, Cuatro (4) balas calibre 38 sin percutir y una (1) concha calibre 38. (Folio 17 del expediente).

    5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita en fecha 12-3-2015, al vehículo automotor clase automóvil, marca TOYOTA, tipo Sedan, modelo Yaris, color Plata, año 2002, serial de carrocería JTDKW113223082109. (Folios 18 y 19 del expediente).

    Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS BONIS IURIS” Y DEL “PERICULUM IN MORA”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.O.L.C., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-01-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de N.O. (V) y de JOSE OCHOA (F), residenciado en San J.C., escalera La Esperanza, casa Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, teléfono 0416-422-11-70 (mamá), titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.394.781, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. Todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial del Estado Aragua “TOCUYITO”, lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional

    Quedando así claramente establecidas las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    ¿Qué dice en esa decisión (folios 8 al 12 del cuaderno de apelación), la Juez de la recurrida? Dice o narra en primer término el hecho que le atribuyó el representante fiscal al hoy imputado, y antes que una narrativa propia el hecho se redujo a una transcripción.

    En segundo término la Juez de la recurrida, como era su deber, impuso al imputado de los hechos y de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asistían, y procedió a identificarlo.

    En tercer término hizo una transcripción pura y simple de parte de la exposición que hizo el ciudadano Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Luego señala que dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) En el punto PRIMERO se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideraba “(…) que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos”.

    2) En el punto SEGUNDO se acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto a criterio de la Juez de Control “de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano J.O.L.C. se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (...) y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO (...) con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público”.

    3) En el punto TERCERO se dice pura y simplemente que “vista la solicitud del Ministerio Público (...) este Tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (...) declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa (...)”.

    Como corolario de esas desnudas afirmaciones supra transcriptas tenemos que la Juzgadora de Instancia dice a continuación de lo supra mencionado, lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió en fecha 12/3/2015, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como los delitos de (...)

    . (Negrillas y subrayado nuestro).

    De seguida la Juez de Control expuso que “existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe de los delitos antes mencionados como son:

    1) ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 12-3-2015, por el funcionario Oficial (CPNB) ARRIOJAS HILDEMAR, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Parroquia El Valle. (Folios 3 al 5 del expediente).

    2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 12-3-2015, por el funcionario Oficial (CPNB) A.G., adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano G.H. (Folios 7 y 8 del expediente).

    3) PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, suscrita en fecha 12-3-2015, a un vehículo automotor clase automóvil, marca TOYOTA, tipo Sedan, modelo Yaris, color Plata, año 2002, serial de carrocería JTDKW113223082109. (Folio 16 del expediente).

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita en fecha 12-3-2015, por el funcionario ARRIOJAS HILDEMAR, deja constancia de un (1) arma de fuego, tipo revolver, de color gris, marca SMITH & WESSON, modelo 10-5 calibre 38, serial C678412, digito puente móvil con empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, Cuatro (4) balas calibre 38 sin percutir y una (1) concha calibre 38. (Folio 17 del expediente).

    5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita en fecha 12-3-2015, al vehículo automotor clase automóvil, marca TOYOTA, tipo Sedan, modelo Yaris, color Plata, año 2002, serial de carrocería JTDKW113223082109. (Folios 18 y 19 del expediente)”.

    Creímos necesario desmenuzar la pretendida judicialización del fallo contenido en la audiencia de presentación de imputado, para demostrar que esa decisión se resuelve en una tautología, o lo que es lo mismo, en la repetición de un mismo pensamiento a través de distintas expresiones que nada dicen, pero que en su conjunto se resuelven en una flagrante y artera violación del derecho constitucional y legal a la motivación de los fallos como una preciosa garantía para el justiciable que por medio de la motiva del fallo toma conocimiento cierto y preciso de las razones que tuvo el Juzgador para decretar tal o cual medida, y que se desdobla en el derecho que tiene la defensa de tomar conocimiento de la argumentación negativa para en definitiva poner en acción su mecanismo y estrategia de defensa. Por eso se sostiene en la mejor doctrina, que la motivación de los fallos está en relación directa con el ejercicio del derecho a la defensa, en cambio, un fallo carente de motivación es una arbitrariedad atacable y revocable en aras de una justicia transparente, idónea y responsable. La motivación permite que el justiciable conozca el proceso o mecanismo intelectivo del Juez en la dictación del fallo, “permite conocer la independencia e imparcialidad del Juez; y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto de debido proceso“. (ESCOVAR LEON, RAMON. La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica, pág. 65, 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios - Caracas).

    En la dictación de un auto como el que nos ocupa de privación judicial privativa preventiva de libertad, no es exigible una extensa, o como dice repetitivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una exhaustiva motivación, con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, con comparación y concatenación in extenso de elementos de fundamentación; pero si debe cumplir con criterios de razonabilidad, y en este sentido, bajo la luz del contenido de la Sentencia Nº 2799 del 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso que “(…) el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, ni se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos (…)”, la propia Sala Constitucional ha venido ratificando ese criterio, por ello la sentencia Nº 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

    (…) si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva pero si tiene que ser razonable (…)

    . (Subrayado nuestro).

    Pero es el caso que la decisión que nos ocupa en la cual se decretó medida privativa preventiva de libertad contra el imputado J.O.L.C., carece en absoluto de motivación, lo que de plano conduce a la arbitrariedad, y ello conllevó inexorablemente que la motivación como regla procesal constitucionalizada y con desarrollo legal, que supone que sea suficiente, precisa, consistente, coherente y razonable, tiene aquí como contrapartida una enumeración burocrática y mecánica de elementos que no legitima el sustrato interno de la decisión, sino que por el contrario lo vacía de contenido sustancial. Si leemos con detenimiento el fallo, lo primero que captamos como un absurdo teatro judicial, es una simple enumeración de elementos en número de cinco (5) que nada dicen, pues no se transcribieron ni se compararon entre sí con el objeto de demostrar racionalidad. La Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control no explicó cada elemento, ni los enlazó, ni comparó, máxime que en el expediente original cursa un acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, tomada al ciudadano G.H., cuyo contenido era punto positivo de análisis pero que la Juez de Instancia obvió de manera grosolana.

    La decisión de la Juez de Instancia carece de motivación, los hechos punibles parecieran que se acuñan de tanto repetirlos pero no se acreditan explicativamente; los fundados elementos de convicción no existen; se enumeran, se citan y se encadenan elementos pero no se fundamentan, no se apoyaron “en razones que permitan conocer cuales fueron los criterios jurídicos en los que se fundó (…)”, y ello por la sencilla razón que la Juez no las indicó, incumpliendo así con el derecho a la tutela judicial efectiva pautada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene como uno de sus componente el derecho del justiciable a obtener con prontitud una decisión debidamente motivada, derecho recogido también en el artículo 49 eiusdem, que se desarrolla legalmente en las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 15, 232 y 240 eiusdem.

    A diferencia de lo que dijo la mayoría sentenciadora, la decisión apelada no constató la comisión de hechos punibles, solo mencionó la comisión de hechos punibles, la constatación es un proceso de fundamentación con los elementos contenidos en las actas; siendo que tampoco se desprende de la decisión apelada lo que la mayoría decisoria da por sentado, esto es que “…de las actuaciones se desprende que la investigación se inició el 12 de marzo de 2015, fecha cuando es aprehendido el ciudadano J.O.L.C., en virtud de señalamiento directo de parte de la víctima, indicando que fue despojado de su vehículo, bajo amenaza de muerte y sometido con un arma de fuego, por lo que se inició una persecución, donde resultó aprehendido el imputado de autos. Existiendo así una relación de correspondencia con los hechos imputados y el ciudadano que resultó detenido con ocasión a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, donde se vinculan los hechos imputados con el ciudadano que resulto aprehendido…”. Este particular de la decisión recurrida se construyo de manera artificial, sin referencia al sustrato de los hechos, resolviéndose la pretendida motivación en una tautológica judicial, ello en claro desbalance con la actividad desplegada por el ciudadano Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en su escrito de impugnación da argumentos y razones que abonan en la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, puesto que dicho funcionario partió de la falta de análisis de la decisión apelada, y de la no exposición de razones y motivos para decretar la medida preventiva privativa de libertad.

    También la decisión recurrida incumplimiento el requisito contenido del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no funda la decisión, no obstante que la alzada da por cumplido este requisito al allanarse a lo expresado por la Juez de instancia. La mayoría decisora dijo que “…la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano J.O.L.C., quien fue aprehendido en fecha 12 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Parroquia el Valle, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez presentado ante el Juez de la causa, este señaló que de autos se desprenden suficientes elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado, que hacen de su convencimiento a esta altura procesal como suficientes para estimar lo decidido en autos, tales elementos fueron reseñados en la decisión apelada como son (…)”.

    Respecto del segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que dice la decisión recurrida es que existen fundados elementos de convicción, y los enumera, pero sin que caiga en cuenta que fundar en la exigencia constitucional y legal es explicar, razonar, dar cuenta y concatenar elementos, cumpliendo así con el claro texto, entre otras, de las sentencias números 2799 del 14 de noviembre de 2002 y 1008 del 26 de octubre de 2010, es decir, motivación sin exhaustividad pero con razonabilidad; aquí no hubo explicación alguna sino una simple y estéril enumeración de elementos, por lo que en consecuencia no hay elemento alguno para entrar a analizar el parámetro razonabilidad exigido por la Sala Constitucional, ni le está permitido a la alzada crear una motivación no presente en el fallo recurrido.

    La juez recurrida, como se dijo supra, violentó en su decisión la previsión consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de tres (03) derechos básicos; que se estructuran o recomponen en otros; esos derechos son:

    1) El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

    2) Derecho a la tutela judicial efectiva de esos derechos.

    3) Derecho a obtener con prontitud la decisión pertinente.

    El derecho a la motivación de los fallos dimana del texto del artículo 26 como un derecho a obtener una resolución fundada que decida el asunto sometido a consideración del Juzgador, por lo cual en la sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó de manera expresa que dentro de las garantías procesales, tenemos la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el supra transcrito artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como sabemos es de contenido complejo y de gran trascendencia, siendo uno de sus componente básicos, como se dijo supra, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. En esa sentencia se dijo lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo falllo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que la petición de condena o absolución en el P.P., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo (…). Es por ello que surge una exigencia para que los Jueces expongan y explique con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión Judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes una garantía del que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (…)

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces, tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tienen la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, igual que la víctima y el Ministerio Público (…)

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    En igual sentido, sentencias números 241 del 25 de febrero y 293 de fecha 20 de febrero de 2003, en las cuales se dijo, entre otros puntos, que el objeto principal del requisito constitucional y legal de la motivación es el control de la arbitrariedad de los Jueces.

    La motivación como requisito de la sentencia tiene su origen en la Constitución del 15 de Agosto de 1819, que en su Título 9º, Sección Tercera, Artículo 12 consagraba que “todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso” principio que se mantuvo en las constituciones de 1830 y 1858, demostrándose con ello que la motivación de los fallos tiene prosapia constitucional.

    Es de tener presente que la primigenia sentencia de la Sala Constitucional que tocó orgánicamente el tema de la motivación de los fallos fue la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Maestro J.E.C.R., en la cual se puntualizó cuanto sigue:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado (…). Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos Judiciales sin Juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (…)

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    Por ende, como dice JOAN PICÓ I JUNOY, el carácter normativo de la Constitución “(…) comporta que los derechos fundamentales vinculen a todos los poderes públicos; requiriendo un adecuado sistema de garantías constitucionales dentro de los cuales se halla la exigencia dirigida a los jueces de aplicar, de modo directo e inmediato, las normas constitucionales. Por este motivo (…) tales garantías se sustraen de la libre disposición de los particulares, esto es, son irrenunciables” (Las Garantías Constitucionales del Proceso, 1997, J.M.B.E., Barcelona, España, página 24).

    Entendiéndose como función primaria y crucial de la motivación evitar la arbitrariedad judicial, por ende no se requiere a decir de R.E.L. “un relato burocrático y mecánico” (obra citada, páginas 59, 62), y “que hemos de entender como arbitrariedad lo contrario de motivación, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa lógica, irracional o basada en razones no atendibles jurídicamente, de tal manera que la resolución aparece dictada sólo con base en la voluntad o en el capricho del que la toma como un puro voluntarismo” (MARÍA I.P.D., La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, en Pruebas, Procedimientos especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, página 132).

    Vemos pues, que en el caso de la decisión recurrida, no estamos en presencia de motivación insuficiente, motivación escasa, motivación contradictoria, motivación confusa, motivación errónea; no, allí no radica la gravedad del asunto, aquí el problema fundamental radica en que se privó de la libertad a un ciudadano, se le decretó medida privativa preventiva de libertad, y no se indicaron razonadamente cuales fueron los fundamentos para decretar tal medida, la racionalidad que acompaña la motivación como exigencia constitucional fue sustituida por el artificio estéril y burocrático de enumerar elementos, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que sin ánimo de agotar el tema y no obstante lo antes acotado, vamos a puntualizar una vez mas lo que la doctrina ha repetido de manera constante, esto es, que para que la motivación pueda cumplir su consagración constitucional, debe ser expresa, con lo que su función no se materializaría con los conceptos estructurados en la doctrina y jurisprudencia como motivación tácita y motivación implícita, y que seria un punto a ser discutido y analizado la motivación por remisión admitida por el Tribunal Constitucional Español, entendida como la motivación fuera del lugar apropiado, pero que ella habrá de tenerse como motivación siempre que se remita a donde exista realmente (sobre el tema consúltese F.C.B., La Tutela Judicial Efectiva, pág. 218, Bosch, Madrid, España).

    Bajo el plano legal, y con base al principio de la Constitución aplicada, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo de las disposiciones constitucionales supra mencionadas, señala bajo pena de nulidad que “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”, y el artículo 232 eiusdem indica que “…las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Subrayado y negrillas nuestro). En este sentido la sentencia Nº 2426 del 21 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con efectos vinculantes señaló lo siguiente:

    En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    .

    Los textos legales supra mencionados señalan como exigencia que las sentencias y autos deben emitirse con fundamento, con razones y explicaciones, caso contrario serán nulas, con lo que recoge un mandato constitucional de la motivación de los fallos como garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de su concreción mas acabada el derecho a la defensa. El Juez de Control no es un mero validador de la petición fiscal de medida privativa preventiva de libertad, sino que en obsequio al principio que la libertad personal es inviolable establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que solo admite las excepciones pautadas en los numerales 1º y 2º de esa misma disposición constitucional, la medida de privación preventiva de la libertad decretada contra un ciudadano con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con la tutela judicial efectiva como derecho ciudadano a obtener un pronunciamiento fundado, es decir, razonado, bañado de racionalidad, con base a un estudio y análisis, aunque no exhaustivo, de los fundados elementos presentes en las actas; esos elementos por sí solo no se explican en el cuerpo de la decisión, no se concatenan y enlazan por sí mismos. Esa labor de fundar debe hacerla el Juez de Control, está obligado a ello, so pena de que se decrete la nulidad del fallo.

    La motivación como preciosa garantía para el justiciable no debe ser vista como un recurso lingüístico del Juez que se agota en palabras, en menos abstractismos, sino que como señala la doctrina más autorizada la motivación tiene una función endoprocesal y extraprocesal, y que la función endoprocesal se resume en lo siguiente:

    El valor endoprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia, examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.

    (BROWN CELLINO, SERGIO. Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal, en Ciencias Penales. Temas actuales. Libro Homenaje al R.P. F.P.L.. Pág. 542. 2003).

    Esa función endoprocesal de la motivación cobra relevancia extrema con relación al ejercicio del derecho a la defensa, ya que ese derecho se esteriliza si la resolución judicial que decreta una medida privativa preventiva de libertad, es infundada, por ende no se le permitiría al defensor del imputado conocer las razones y motivos del decreto en referencia, dejándolo en la mas absoluta indefensión, cuestión que es competencia de esta Corte de Apelaciones remediar a través del decreto de nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2015 por la Juzgadora Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la mayoría decisora es del criterio de allanarse a lo que llamamos falta de motivación, puesto que afirma que “los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría del ciudadano J.O.L.C. (…)”. Dio por acreditados por la Juez de Control “suficientes y fundados elementos de convicción (…)”, precisamente de lo que adolece flagrantemente el fallo impugnado.

    Por otra parte, y como punto que se enlaza con lo anteriormente tratados (numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tenemos que la mayoría decisora señaló lo siguiente:

    “(…) esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse que el ciudadano: J.O.L.C., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían (sic) llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado. Es por ello que se debe resaltar que la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero establece en su término máximo una pena privativa que excede a los 10 años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga.

    Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la juez de la recurrida consideró y analizó lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal.

    De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    … Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del p.p.. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos actas de entrevistas rendidas por testigos, donde dejan constancia sobre la supuesta participación del hoy imputado en los hechos, al igual que se verificó que existen otros sujetos involucrados en los hechos, por lo que pudiera influir sobre sus dichos y así contribuir a la impunidad del ilícito que se investiga; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora…”

    Sobre los particulares de peligro de fuga y de obstaculización contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador es del criterio que dichos requisitos no son compartimientos estancos, exigencias aisladas del contexto general del artículo 236 eiusdem, sino que la configuración o no de uno o de ambos parámetros esta en estrecha relación con el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236, y muy en particular con la exigencia de que se acredite la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Si hay absoluta carencia de motivación del fallo, sino se indicaron los fundados elementos de convicción, si hubo falta absoluta de racionalidad en el fallo, es imposible que respecto del imputado J.O.L.C., se estructuren con seriedad elementos de peligro de fuga y de obstaculización, que no son parámetros abstractos sino que para apreciarlos positivamente debe previamente cumplirse bajo el perfil constitucional y legal con la exigencia del numeral 2º del artículo 236 mencionado.

    Para comprender mejor el tema de la nulidad absoluta creemos de suma pertinencia transcribir parte de la sentencia Nº 221 del 04 de marzo de 2011, destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante interpretó el contenido, sentido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en material penal, y lo hizo de la siguiente manera:

    …No obstante lo anteriormente señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como en beneficio de los justiciables, esta Sala pasa a efectuar un estudio previo de los méritos de la acción y al respecto, igualmente observa lo siguiente:

    La acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos F.J.G.U., R.D.S.A., C.O.F., A.P.V., F.Z.P., A.J.A.B. y Uvenza H.B.G., contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 19 de mayo de 2010, mediante el cual decretó a los prenombrados ciudadanos la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

    Según refiere la defensa, la señalada Corte de Apelaciones en dicha decisión:

    (…) OMITE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS (…) la Juez agraviante realiza un breve recuento de las Tres Denuncias de Nulidad realizada por nosotros y se abstiene de pronunciarse en cuanto a declarar las mismas ‘con lugar’ o ‘sin lugar’.(…) deja de tutelar efectivamente los derechos de nuestros defendidos e igualmente las garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación.

    Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación.

    Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los defensores de los hoy accionantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como punto previo (crf: folios 613 al 620 del expediente) solicitaron la nulidad de ciertos actos realizados en la fase de investigación, a saber: 1) de la orden de inicio de la investigación, por cuanto, a su decir: (…) “el fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas víctimas, como tampoco indicó el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar”; 2) de la evidencia de interés criminalístico consistente en un disco compacto (CD), en razón de que, tal y como lo expresaron textualmente:

    (…) ante esa fiscalía compareció (…) a los fines de consignar un Disco Compacto (CD) (…) nótese que en la misma no se establece el contendido del CD, ni cumple con los requisitos de legalidad de una prueba (…): Violenta esta prueba la licitud de la prueba, siendo que la misma es incorporada en el proceso contraviniendo preceptos legales y constitucionales (…).

    Y; 3) de la audiencia de presentación de sus defendidos como imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en que, según refieren, el Fiscal del Ministerio Público:

    (…) solicitó que sea incorporado la misma sala (sic) como elemento de convicción un Video que llevaba en su computadora y lo exhibió autorizado por la juez en funciones de Control (…) dejando en Estado de indefensión a los imputados por cuanto la defensa no tenía control en la (sic) computadora del Fiscal del Ministerio Público de los Videos que tiene archivados que deben ser más de uno. Asimismo existe la presunción razonable de que posiblemente el Fiscal (…) haya podido cometer un delito al introducir un documento falso (…) siendo que en el expediente de marras se observa que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y legales (Negritas de los accionantes).

    Asimismo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los prenombrados defensores seguidamente señalaron, en el capítulo respectivo (crf: folios 623 al 644 del expediente), que recurrían de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, abuso de funciones y simulación de hecho punible, fundamentando dicho recurso, entre otros motivos, en lo siguiente:

    (…) El Artículo (sic) 49 de la constitución (sic) en su numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección de los derechos de los ciudadanos, siendo que esta disposición permite a la presunción de inocencia (sic) configurarse como uno de los elementos más singulares del Estado Social de Derecho. Es la principal garantía constitucional y partiendo de que mis defendidos son imputados (…) esto debe de (sic) de presumirse con pruebas objetivas (Declaraciones (sic) de testigos, Inspecciones (sic), etc) y con pruebas subjetivas (CD) traída (sic) con un interés personal por la madre del occiso. (…) Igualmente se hizo referencia de la acción del Fiscal (…) de Tratar (sic) de incorporar un video de su computadora, sin edición, sin tener las Exigencias (sic) legales (…) existe la posibilidad que debe ser considerada por esta Corte que el Fiscal (…) al momento de exhibir un video en su computadora e intentar introducir ese video que no estaba experticiado (sic) ni ofrecido como prueba posiblemente derivándose de esta ilegalidad un acto falso.

    Como puede observarse, la defensa de los hoy accionantes fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos: la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Publico, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.

    Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:

    (…) que dentro del p.p. que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del p.p., donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prendado (sic) a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público (…). Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina (sic) al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso (…). Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido (…).

    De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta M.I.C., totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván A.S.A. y otros”).

    Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

    Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

    Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

    En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

    Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

    De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada (…)

    .

    Por último nos permitimos señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

    Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    .

    Y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal consagra cuanto sigue:

    Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    .

    La sentencia recurrida al carecer en lo absoluto de motivación en los términos supra expuestos y explicados, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con desarrollo legal, bajo el principio de la Constitución aplicada, en los artículos 157, 232, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imponía en buen derecho que se decretara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tanto la dictada en la audiencia de presentación del imputado como la dictada en el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano J.O.L.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por la violación de derechos constitucionales con desarrollo legal (Constitución aplicada), y de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la decisión recurrida, conociera del caso y celebrara con la urgencia del caso la audiencia para la presentación del aprehendido.

    Por medio del presente salvado, muy respetuosamente, se insta a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para futuras actuaciones a cumplir la exigencia constitucional y legal de motivar los fallos judiciales.

    En los términos que anteceden dejo SALVADO mi voto en la decisión tomada por la mayoría decisora.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    S.A.

    PONENTE

    LOS JUECES INTEGRANTES

    RITA HERÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

    DISIDENTE

    LA SECRETARIA

    GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

    BSM.-

    Exp. Nº 10Aa-4082-15.

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