Case nº 02 of Supreme Court - Sala Electoral of January 18, 2017
Resolution Date | January 18, 2017 |
Issuing Organization | Sala Electoral |
Judge | Malaquías Gil Rodríguez |
Procedure | Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar |
EN
Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.
Expediente Nº AA70-E-2016-000091
I
En fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano Jorbin Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.868.563, en su carácter de presidente del Club Deportivo Elegua, asistido por el abogado A.J.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.039.717 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.893, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la “AUTORIDAD (sic) PROVISIONAL (sic)” de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda”, designada mediante Asamblea Extraordinaria en fecha 07 de noviembre de 2016. (Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, a la “Autoridad Provisional” de la Asociación de Fútbol del Estad5o Miranda. Igualmente, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la admisión del recurso y la solicitud cautelar formulada.
En fecha 10 y 11 de enero de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado A.J.Q.R., identificado ut supra, solicitando pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente inició su escrito señalando que en fecha 04 de agosto de 2010, “es registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la Asociación de Fútbol del estado Miranda...” asimismo, explica que el día 16 de marzo de 2016, es “...publicada en la Gaceta Oficial N° 40.870, una p.a. del Instituto Nacional del Deporte, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, en la que establece en su artículo 7 que se otorga el reconocimiento de las autoridades y registro provisional a una serie de asociaciones deportivas estadales. No obstante, en la sección de las asociaciones de fútbol campo, NO se encuentra mencionada la Asociación de Fútbol Miranda, de esto se deduce que no está reconocida ni la junta Directiva, ni el C.d.H., ni el C.C....” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
Ahora bien, señala que en fecha 06 de septiembre de 2016, “...la consultora jurídica para ese entonces del Instituto Nacional de Deportes, L.E., notifica al ciudadano J.L.R., presidente de la Asociación de Fútbol de Miranda, mediante acto N° CJ-052-0-2016, (...) sobre la improcedencia del reconocimiento de la solicitud de registro y de reconocimiento de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, para el periodo 2013-2017, según P.A. N° 049/2016 del veintisiete (27) de julio de 2016 del Instituto Nacional de Deportes...”.
Además de ello, acota que en fecha 29 de octubre de 2016, “...supuestamente veinte (20) clubes, realizaron una convocatoria que fue publicada en (...) [el] periódico ‘La Región’ (...), en la cual convocaban a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA a celebrarse el día siete (7) de noviembre de 2016 a las 5:00 pm, en las Instalaciones de la Asociación de Fútbol de Miranda, en la cual el orden del día sería: ‘Designación de la ‘AUTORIDAD PROVISIONAL’ de la Asociación de Fútbol del Estado Bolivariano de Miranda para el periodo 2013-2017’. Los clubes en cuestión eran: 1. Academia de Fútbol Charallave, 2. Escuela de Fútbol Atlético Tuy FC, 3. Club Escuela Bolivariana Los Primos, 4. Club de Fútbol Lecumberry, 5. Club Academia de Fútbol Jiménez, 6. Academia Los Teques, 7. Talentos El Paso, 8. E.C.I.D. de Fútbol Campo Almirante Brión FC, 9. Fútbol Club Los R.J. 2022, 10. Escuela Comunitaria de Iniciación Deportiva San José, 11. Atlético Miranda FC, 12. Real Academia San A.d.L.A., 13: Escuela Integral de Fútbol R.U. (EIFRU), 14. E.F. de Alto Rendimiento Los Castores, 15. Club Deportivo Pantera FC, 16. Pacairigua Sport Club, 17. Escuela de Formación Deportiva Caracas Tuy, 18. A.C. Liga Comunitaria Integral de Futsal Independencia, 19. Sporting Venezuela, y 20. Escuela de Fútbol Alcaldía.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
Manifiesta que en fecha 07 de noviembre de 2016, “...se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria convocada por los clubes mencionados anteriormente, (...) en la misma [se] dejó constancia de lo siguiente (...): (...omissis...) Segundo: (...) que fueron convocados los demás clubes afiliados a la Asociación, que los árbitros, entrenadores, personal técnico se encuentran activos, (...); Tercero: (...) que el único punto a tratar era la designación de la ‘Autoridad Provisional’; Cuarto: (...) que se celebró la Asamblea en la fecha y hora establecida; Quinto: (...) que se presentaron treinta y tres (33) personas según lista de asistencia; Sexto: (...) de las personas que asistieron a la Asamblea según la convocatoria y que la Notaria certifica el listado de asistencia; Séptimo: (...) que el proceso [s]e realizó de forma simple y pública y que fueron postulados para Presidente: C.E., (...), Vicepresidente: Mayory Figueroa (...), Secretario General: M.T. (...), Vocal I: J.S. (...) Vocal Dos W.C., titular de la Cédula de Identidad N°6.290.393; Octavo: (...) se realizó el conteo de votos, participaron todos los presentes, que no hubo abstenciones ni votos nulos y que los postulados fueron elegidos por unanimidad; Noveno: (...) que fueron electos para la autoridad provisional las siguientes personas: Presidente: C.E. (...), Vicepresidente: Mayory Figueroa, (...), Secretario General: M.T. (...), Vocal I: J.S. (...), Vocal Dos (sic): W.C....” (Corchetes del original).
La parte recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 33 de los estatutos de la Asociación el cual establece que: “LA AUTORIDAD INTERNA’, tendrá las mismas atribuciones que la Junta Directiva. Además su funcionamiento será temporal de NOVENTA (90) días.”, destaca, además, lo establecido en el artículo 25.2 que dispone “...el Presidente y el Secretario General de la Junta Directiva pueden convocar a la Asamblea General Ordinaria de Elección” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, la parte recurrente señala que impugna la elección de la autoridad provisional “...para que esta no pueda conducir las elecciones de la Asociación en virtud que se estaría incurriendo en una ilegalidad tras otra...” basado en lo siguiente:
Los presuntos “Errores en la convocatoria”:
Del inexistente artículo 40 de los estatutos de la Asociación de Fútbol de Miranda
:
Señala que “La convocatoria realizada por los clubes y publicada en el periódico ‘La Región’ (...) indica que éstos realizan la convocatoria ‘actuando con apego a lo establecido en el artículo 40 de los estatutos’. Pero, en la realidad, dicho artículo NO EXISTE, ya que los estatutos vigentes (...) tienen sólo TREINTA Y OCHO (38) ARTÍCULOS.” (Mayúsculas y destacado del original).
Expresa que “Resulta inquietante que los clubes realicen una convocatoria basándose en un artículo que no existe en los estatutos de la Asociación y por esta misma razón, es dudosa la validez de dicha convocatoria. Si la convocatoria no es válida, la que ellos llaman ‘Autoridad Provisional’ tampoco lo es y todos sus actos serán nulos” acota que “...confunden a los miembros de la Asociación sobre cuál es el carácter que tendrá la Asamblea con artículos inexistentes.”.
De la cantidad de días entre la convocatoria y las Asambleas Extraordinarias
:
Expone que “…el artículo 14 de los estatutos de la Asociación de Fútbol de Miranda establece lo siguiente: ‘Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas con un mínimo de diez (10) días de anticipación, salvo urgencia debidamente comprobada en la cual se convocará con cinco (5) días de antelación’.”.
Además, indica que “La convocatoria a la Asamblea Extraordinaria fue publicada el día veintinueve (29) de octubre de 2016, para que la Asamblea fuera realizada el día siete (7) de noviembre de 2016. Entre estas fechas hay un total de NUEVE (9) DÍAS NATURALES, por lo que fue violado el artículo 14 de los estatutos, cuando no se cumplieron con el mínimo de días entre la convocatoria y la Asamblea Extraordinaria. (...) debe haber un mínimo de diez (10) días entre la convocatoria y la Asamblea.” (Mayúsculas y destacado del original).
Distingue que “...dicho artículo establece una excepción en casos de urgencia, donde se podrá realizar la convocatoria con cinco (5) días de antelación siempre que se compruebe la urgencia. En este caso, en dicha convocatoria NO se indicó alguna urgencia, por lo que no es posible presumir este supuesto para este caso. Tampoco fue comprobada una urgencia que ameritara una Asamblea de este tipo en la propia Asamblea del día siete (7) de noviembre de 2016.” (Mayúsculas y destacado del original).
Argumenta que “...si hubiese habido alguna urgencia la misma debió observarse rápidamente después del día veinte (20) de septiembre de 2016 cuando fueron notificados en la Asociación de Fútbol del estado Miranda sobre el desconocimiento de las autoridades de la asociación. En este sentido, de haber habido urgencia por este tema, por qué tardaron UN (1) MESES y NUEVE (9) DÍAS, desde la notificación del desconocimiento y la fecha de la convocatoria, en escoger una Autoridad Provisional.” (Mayúsculas del original).
Explica que “En consecuencia, si no fueron respetados los días establecidos entre la convocatoria y la Asamblea Extraordinaria, NO es válida la convocatoria ya que causa una indefensión a los miembros de la Asociación y por ende no es válida la Asamblea y tampoco la elección de la ‘Autoridad Provisional’, ni, los actos que ésta realice.” (Mayúsculas y destacado del original).
De la indeterminación de la cantidad de clubes convocantes
:
La parte recurrente señala que “La convocatoria del día veintinueve (29) de octubre de 2016, fue realizada por un total de veinte (20) clubes y en la misma se indica que se trata de una representación de más de la mitad de los clubes que hacen vida en la Asociación. Sin embargo, de la convocatoria no puede verificarse que en efecto la misma es realizada por el mínimo de clubes necesarios para convocar a una Asamblea Extraordinaria.” (Destacado del original).
Sostiene que “No hay manera de saber cuál es el total de los clubes miembros y afiliados a la Asociación de Fútbol del estado Miranda y se desconoce si esa cantidad de veinte (20) clubes es la correcta para convocar un[a] Asamblea. La declaración realizada en la convocatoria publicada en el periódico, no da pruebas ni certezas de que ese número de equipos convocantes sean el quórum requerido para la convocatoria. En tal sentido, si no se verifica el quórum de los convocantes, se duda de la validez de la convocatoria.” (Corchetes del original).
Explica que “Sin embargo, en un sistema electrónico denominado COMET, encargado del registro de jugadores, entrenadores, clubes y equipos de fútbol, administrado por la Federación Venezolana de Fútbol, ente rector del fútbol en el país, se evidencia que al menos en el estado Miranda hay cuarenta y ocho (48) clubes.” De modo que “Si al menos hay cuarenta y ocho (48) clubes registrados en el COMET, la mitad sería veinticuatro (24), y aun la cantidad de clubes que realizaron la convocatoria del día veintinueve (29) de octubre, sería insuficiente para realizar la misma.” (Mayusculas y destacado del original).
Apunta que “A pesar de la información del COMET, pudiera ser mayor la cantidad de clubes en la Asociación del estado Miranda, llegando aproximadamente a la cantidad de ciento veinte (120) clubes, ya que hay clubes que no se encuentran registrados en el COMET...” Afirma que “Si la cantidad de clubes no cumple con el quórum de convocatoria, NO podrá ser válida la convocatoria y en definitiva NO podrá ser válida la elección de la ‘Autoridad Provisional’ y todos sus actos serán nulos.” (Mayúsculas y destacado del original).
Del periódico utilizado
La parte recurrente hace referencia a lo establecido en el artículo 13, en su párrafo único literal “c” de los estatutos de la asociación, “una de las formas de convocatoria es ‘mediante publicación de un cartel en un diario de circulación Regional’.”
Destaca que “...el diario utilizado para la convocatoria ‘La Región’ no llega a todo el Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que solo llega a la zona de los Altos Mirandinos (Los Teques, San Antonio y Carrizal) evitando así que muchos clubes se enteren de la convocatoria. En específico no llega al eje Higuerote Barlovento, el eje Guarenas Guatire, el Eje de la Zona Central, él eje de los Valles del Tuy - Ocumare.” Afirmando así que se está “...generando una indefensión desde el primer momento.”.
La presunta “no existencia de la figura de la ‘Autoridad Provisional”:
La parte recurrente explica que en el texto del artículo 33 de los estatutos, “...se menciona la ‘Comisión Interina’, por lo que no existe la figura de ‘Autoridad Provisional’, que es la mencionada en la convocatoria. Así que no se determina en la convocatoria a cuál figura se hace referencia, debido a la incertidumbre de los términos.”
De la cantidad de miembros de la ‘Autoridad Provisional’.
:
Manifiesta que según consta en el acta de asamblea “fueron electos las siguientes personas: Presidente: C.E. (...), Vicepresidente: Mayory Figueroa (...), Secretario General: M.T. (...), Vocal I: J.S. (...), Vocal Dos W.C. (...), es decir, un total de cinco (5) personas para la Autoridad Provisional.” Sin embargo, explica que en los estatutos de la Asociación, en su artículo 33 se establece lo siguiente: “Cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva o del C.d.H. de la entidad deportiva respectiva, la Asamblea procederá a designar una Comisión Interina. Dicha Comisión Interina estará integrada por tres (3) miembros principales y un (1) suplente. Quienes deberán reunir las condiciones exigidas para ser miembros de la Junta Directiva...”.
En este sentido, “...se viola el artículo anterior al crearse nuevas figuras o cargos para la Autoridad Provisional, que no existen ni están determinadas en los estatutos. Es decir, que en la Asamblea Extraordinaria se eligieron cinco (5) personas y en los estatutos está establecido que se elegirá un total de cuatro (4) personas. Así se configura que eligen a un órgano diferente al planteado.”
De la asistencia a la Asamblea Extraordinaria celebrada el día siete (7) de noviembre de 2016.
:
Explica que “De acuerdo al punto quinto de[l] (...) acta, la asistencia a la Asamblea constó de un total de treinta y tres (33) personas. En cuanto al punto sexto del acta notarial, el notario indica que se dejó constancia de la asistencia de las personas a la Asamblea, que según el funcionario, la lista de asistencia fue certificada por él. Pero, según los documentos consignados en la Notaría, solo se encuentra la solicitud de la ciudadana Mayory Figueroa y el acta notarial y NO se consignó dicha lista de asistencia certificada.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
Siendo las cosas así, es “…por esta razón, que se duda del quórum de asistencia de la Asamblea, y por lo tanto su validez. Además, porque también se desconoce el total de miembros afiliados a la Asociación de Fútbol de Miranda y por ende el mínimo necesario para que sea validado el quórum de la Asamblea Extraordinaria.” Añade que “[e]sto se suma a la duda que se tiene sobre la validez de la convocatoria porque se desconoce la cantidad de clubes que conforman el mínimo de convocantes” (Corchetes de la Sala).
Por otro lado, la parte recurrente solicitó se decrete amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos:
Primero: Que suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.
Segundo: Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda a la Autoridad Provisional de la Asociación antes mencionada, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.
Tercero: Que le solicite información a la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria, sobre si realizó alguna convocatoria a elecciones o para la elección de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda. De ser así que se le obligue suspender cualquiera de las asambleas de carácter electoral que haya realizado.
Siguiendo esa misma línea, la parte recurrente basa su petitorio cautelar en lo siguiente:
En vista que, este proceso de elección de la ‘Autoridad Provisional’ tiene una convocatoria viciada, ya que no cumple con los lapsos establecidos en los estatutos y no son convocadas por el mínimo necesario de clubes para tal fin, es claro que el proceso de elección de la Autoridad Provisional no es válido, por ende su funcionamiento ni los actos que realice. Esto constituye un Periculum in Mora evidente, en virtud de que si no se detienen las funciones de dicha Autoridad provisional, la elección de la Comisión Electoral y las elecciones posteriores estarán viciadas y se elegirá a una persona que ejercerá el cargo ilegalmente haciendo ilusoria la pretensión de[l] (...) Recurso Contencioso Electoral.
Por otro lado, en virtud de que la convocatoria claramente viola los estatutos de la Asociación al no haberse realizado la elección de la Autoridad Provisional con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, además de que los convocantes no son los clubes suficientes para realizar la convocatoria, es claro que lo que esta[n] proponiendo en [la] demanda tiene una apariencia de buen derecho o Fumus Bonis Iuris. Y es muy sencillo corroborar lo afirmado..
Teniendo en cuenta que se cumplen con todos los extremos de los amparos cautelares, se solicita a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordene lo antes solicitado.
(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
La parte recurrente solicitó que “...sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y declarado CON LUGAR en la definitiva...” ordenando lo siguiente:
PRIMERO: Se declare NULA la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda porque su convocatoria fue ilegal, la figura de Autoridad Provisional no existe y el quórum de conformación no fue suficiente.
SEGUNDO: Se declare con lugar las siguientes medidas cautelares innominadas:
1. Que suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.
2. Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda a la Autoridad Provisional de la Asociación antes mencionada, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.
3. Que le solicite información a la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, en Asamblea Extraordinaria de la Asociación, sobre si realizó alguna convocatoria a elecciones o para la elección de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda. De ser así que se le obligue suspender cualquiera de las asambleas de carácter electoral que haya realizado.
(Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, en fecha 10 y 11 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado A.J.Q.R., identificado ut supra, solicitando pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar interpuesta, en razón de lo siguiente:
...requ[ieren] a [la] Sala se PRONUNCIE URGENTEMENTE respecto a la solicitud de Amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda, toda vez que la ilegítimamente designada Autoridad Provisional o Junta Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Bolivariano de Miranda ha realizado actuaciones que deriven inevitablemente en más ilegalidades y atropellos contra los afiliados a la Asociación. Entre las actuaciones ilegitimas de dicha Autoridad Provisional se encuentra la convocatoria y celebración de una Asamblea Extraordinaria el 22 de diciembre de 2016 con el siguiente Orden del Día: ‘1.-Modificación de Estatutos de la Asociación, 2.- Elección de la Comisión Electoral’, así como la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria para el 17 de enero de 2016, para discutir la rendición de cuentas de J.L.R. y de la Junta Provisional. Otra muestra de las ilegalidades que genera es[a] situación es que la Comisión Electoral designada en la Asamblea del 22 de diciembre de 2016 convocó una Asamblea General de árbitros y una Asamblea General de Atletas para el 18 de enero de 2017; así como una Asamblea General de Entrenadores y una Asamblea General de la Comisión Femenina a celebrares el 19 de enero de 2017, todas ellas a los fines de elegir a delegados en cada una de esas comisiones (...)
(Mayúsculas del originas, corchetes de la Sala).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
(…omissis…)
.
Se observa en efecto, que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto, contra la “AUTORIDAD (sic) PROVISIONAL (sic)” de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda”, designada mediante Asamblea Extraordinaria en fecha 07 de noviembre de 2016, De allí que, al tratarse de actos vinculados directamente con un proceso electoral de una organización de la sociedad civil, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto planteado, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso. Así se decide.
Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada en fecha 31 de marzo de 2009, expresó, en relación con la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica
.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2012, al establecer:
…el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…
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De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautela peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.
Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicitó:
Primero: Que suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.
Segundo: Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda a la Autoridad Provisional de la Asociación antes mencionada, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.
Tercero: Que le solicite información a la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria, sobre si realizó alguna convocatoria a elecciones o para la elección de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda. De ser así que se le obligue suspender cualquiera de las asambleas de carácter electoral que haya realizado.
Posteriormente, mediante diligencia amplió su petitorio cautelar, solicitando que “... [la] Sala se PRONUNCIE URGENTEMENTE respecto a la solicitud de Amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda, toda vez que la ilegítimamente designada Autoridad Provisional o Junta Provisional de la Asociación de Fútbol del Estado Bolivariano de Miranda ha realizado actuaciones que deriven inevitablemente en más ilegalidades y atropellos contra los afiliados a la Asociación. Entre las actuaciones ilegitimas de dicha Autoridad Provisional se encuentra la convocatoria y celebración de una Asamblea Extraordinaria el 22 de diciembre de 2016 con el siguiente Orden del Día: ‘1.-Modificación de Estatutos de la Asociación, 2.- Elección de la Comisión Electoral’, así como la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria para el 17 de enero de 2016, para discutir la rendición de cuentas de J.L.R. y de la Junta Provisional. Otra muestra de las ilegalidades que genera es[a] situación es que la Comisión Electoral designada en la Asamblea del 22 de diciembre de 2016 convocó una Asamblea General de árbitros y una Asamblea General de Atletas para el 18 de enero de 2017; así como una Asamblea General de Entrenadores y una Asamblea General de la Comisión Femenina a celebrares el 19 de enero de 2017, todas ellas a los fines de elegir a delegados en cada una de esas comisiones (...)” (Mayúsculas del originas, corchetes de la Sala).
En torno a lo anterior, la parte recurrente fundamentó el periculum in mora, en lo siguiente:
...si no se detienen las funciones de dicha Autoridad provisional, la elección de la Comisión Electoral y las elecciones posteriores estarán viciadas y se elegirá a una persona que ejercerá el cargo ilegalmente haciendo ilusoria la pretensión de[l] (...) Recurso Contencioso Electoral.
(Corchetes de la Sala).
Seguidamente, respecto al fumus boni iuris, la parte recurrente expresó lo siguiente:
...en virtud de que la convocatoria claramente viola los estatutos de la Asociación al no haberse realizado la elección de la Autoridad Provisional con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, además de que los convocantes no son los clubes suficientes para realizar la convocatoria...
.
Ante los argumentos anteriores, se debe tener en cuenta que la parte recurrente al fundamentar el petitorio cautelar, no invocó expresamente la violación de derechos constitucionales, sólo alude genéricamente las actuaciones ilegitimas de la Autoridad Provisional y a las supuestas “ilegalidades en [la] convocatoria y celebración de una Asamblea Extraordinaria el 07 de noviembre de 2016” sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de este hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el “fumus boni iuris constitucional”, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud cautelar de amparo. Al respecto, cabe advertir que al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Vista la improcedencia del amparo cautelar, corresponde seguidamente a esta Sala revisar la caducidad de la acción, obviada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que la parte recurrente conforme al criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 554 del 28 de marzo de 2007, caso: C.E.G..
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que desde el día 07 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se celebró la Asamblea Extraordinaria para la designación de la Autoridad Provisional, hasta el día 01 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso bajo análisis, transcurrieron en esta Sala Electoral quince días (15) días de despacho, de la siguiente manera: 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre; y 1 de diciembre de 2016, por lo cual se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 01 de diciembre de 2016, por el ciudadano Jorbin Ibarra, asistido por el abogado A.Q., contra la “AUTORIDAD (sic) PROVISIONAL (sic)” de la Asociación de Fútbol del Estado Miranda”, designada mediante Asamblea Extraordinaria en fecha 07 de noviembre de 2016. (Mayúsculas del original).
ADMITE el recurso contencioso electoral.
SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
La Presidenta,
I.M.A. IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
M.G.R.
Ponente
JHANNETT M.M.S.
F.M.C.
C.T.Z.
La Secretaria,
INTIANA L.P.
Exp. N° AA70-E-2016-000091
MGR.-
En dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 2, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa por motivos justificados.
La Secretaria.