Decisión nº PJ0102015000559 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Enero del 2016.

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2015-000201

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.L. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.394;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.300;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C., F.Z., A.M., F.G., A.R., E.R., L.F. y M.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.034 y 115.245, respectivamente;

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C. A. (SIDOR, C. A.);

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadanos O.G., N.D.L.R., M.G., AGUASANTA CEDEÑO, JOSE AMATO, HADARYS MATA, R.P., J.M., J.U., J.C., S.M., I.R., R.S. y JANMIRÉ FLORES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.134, 113.183,143.654, 139.849,113.747, 131.607, 101.971, 145.844, 88.328, 44.410, 86.771, 30.837, 73.789y 72.101, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.

Visto el escrito de fecha catorce (14) de Enero de 2016, presentado por la ciudadana L.E.F.G., abogada en ele ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.034, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; en fecha doce (12) de Enero de 2016, en la cual se condenó a los períodos correspondiente a las utilidades de los periodos 2007 y fracción del 2014, y de conformidad con tales condenatorias le sean aclarado de forma expresa lo siguiente:

a).- Se determine con precisión los períodos a pagar por concepto de Utilidades, en el entendido de que el ultimo día efectivamente laborado por el actor fue el 07/07/2013, por lo que la fracción del año 2014, no es procedente.

b).- A los fines de la práctica de la experticia ordenada, se aclaren las bases para la realización de la misma, en el entendido que el actor no laboraba 365 días del año y la norma de cláusula N° 27 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes.

Ahora bien, a tal efecto esta superioridad observa en el escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2016, por la abogada L.E.F.G., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre los períodos de utilidades condenados por el Juez A quo y que éste Juzgado superior no pasó a revisar en la sentencia por no haberlo denunciado la parte demandada en la audiencia de apelación, bien como vicio o bien como circunstancia lo que hubiere obligado a esta instancia a revisar tales circunstancias, en este sentido, como se expresó en la parte motivacional de la sentencia se dejó sentado que: Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado. Por lo que mal podría modificar esta alzada conceptos no apelados por ninguna de las partes.

Aunado a ello, se puede evidenciar que la profesional del derecho no solicita una ACLARATORIA de la sentencia proferida por esta alzada tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, éste artículo es claro cuando establece que el juez una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, lo que pretende la mencionada abogada que éste sentenciador MODIFIQUE la sentencia en su contenido esencial, dado que pretende que se modifique los conceptos que están delimitados en la parte motiva de la sentencia de manera clara; a este respecto lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en cual prohíbe de manera expresa que el juez que emita la sentencia pueda a volver a decidir la controversia ya decidida, lo que se denomina como cosa juzgada formal, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. H.I.C..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

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