Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2006

Años: 196° y 147°

Vista la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.856.684, domiciliado en Agua Negra Municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abg. Y.G. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57888, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana K.Z.M.L. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.279.385, domiciliada en la última calle casa sin numero, primera entrada de la Población de Palmarejo, Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO

La P.P. de sus hijos identidad omitida, será compartida por ambos padres.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la padre, ciudadano J.A.L.G..

TERCERO

Se fija un Régimen de visitas abierto a la madre, ya que los menores viven con el padre, ya que la madre no se intereso en ejecutar o cumplir su responsabilidad.

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000,oo) mensuales, el monto que la madre deberá pasar a sus hijos.

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Ultima calle casa sin numero, primera entrada de la Población de Palmarejo, Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 8986/06.

EMN/pv/mdr.-

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