Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., doce de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2010-001303

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.360.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de agosto de 2016, el Abogado en ejercicio ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.360, presentó diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual Desiste de la Demanda, cursante al folio cuarenta y cinco (45), del expediente.

Ahora bien, vista la solicitud realizadas por el accionante, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, se le da entrada a los fines legales pertinentes, y por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos operan los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia del desistimiento presentado por parte del apoderado judicial del accionante de autos.

-II-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, solo establece el desistimiento por incomparecencia del accionante a las audiencias (preliminar y sus prolongaciones, de juicio y evacuación de pruebas, superior y de casación), de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 151, 163 y 172, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, primeramente verificamos lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la revisión detallada del instrumento poder notariado que riela en los folios siete (7) y ocho (8), se puede demostrar claramente que el abogado diligenciante quién desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuación judicial, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.

En segundo lugar, la Ley Adjetiva Civil, establece otros requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De manera tal, los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales los cuales deben cumplirse para que el acto de desistimiento de la demanda pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el Abogado M.G., anteriormente identificado, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.

En virtud de ello, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.360, Abogado M.G., ya identificado, que el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha ut supra, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por el Abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.360, en el juicio incoado contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo del COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Archívese la presente causa una vez cumplido los lapsos de Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos mil Dieciséis (2016). Años (206°) de la Independencia y (157°) de la Federación.

El Juez Provisorio;

ABG. L.G.M.B.

El Secretario,

ABG. E.S.T.B.

LGMB/et/ml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR