Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 154°

I.- Identificación de las partes

Parte actora-reconvenida: Ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.439, con domicilio procesal en el Sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, Quinta Charo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Apoderada judicial de la parte actora: No acreditó

Parte demandada-reconviniente: Ciudadana B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.749, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.457, con domicilio procesal en la Urbanización Las Cocuizas, calle 11, casa Nº 32, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.289.

II.-Breve reseña del proceso

Mediante oficio Nº 23733 de fecha 19-06-2012 (f.89 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos dos (202) folios útiles y la segunda constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, el expediente Nº 11.113-10, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 31-05-2012, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano J.J.C. contra la ciudadana B.J.P..

En fecha 21-06-2012 (f. 90 de la 2ª pieza) este juzgado superior recibe las actuaciones y por auto de fecha 12-07-2012 (f. 91 de la 2ª pieza) se le da entrada, se le asigna el Nº 08304/12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

Consta a los folios 92 y 93 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 13-08-2012, por la parte actora-reconvenida, debidamente asistido de abogado.

Consta a los folios 94 al 98 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 136-08-2012 por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 25-09-2012 (f. 99 y 100 de la 2ª pieza) el ciudadano J.J.C., parte actora-reconvenida, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-reconviniente.

Mediante auto de fecha 26-09-2012 (f. 101 de la 2ª pieza) este tribunal declara que en fecha 25-09-2012, venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26-09-2012 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 26-11-2012 (f. 102 de la 2ª pieza) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 25-11-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.- Trámite de instancia

La demanda:

(1ª pieza)

La acción de divorcio fue intentada por el ciudadano J.J.C., asistido por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.395, expresando en su libelo de demanda lo que se expresa a continuación.

Que “...en fecha veinticinco (25) de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.J.P., (…) por ante (sic) el despacho de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, (…)”

Que “escogieron como domicilio conyugal el sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, Calle La Marina, quinta C.d.M.T.d.E.N.E..”

Que “en su unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia procreando tres hijos de nombres: M.J., D.J. y Jacbeth Jacinto, los cuales hoy ya son adultos (…)”

Que “durante su matrimonio adquirieron un (1) solo bien, constituido por una lancha de madera de nombre “La Chachi”, con las siguientes dimensiones: Eslora: Nueve metros (9 mts); Manga: dos metros cuarenta centímetros (2,40 mts); puntual: un metro (1 m); según consta en documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de julio de 1992, bajo el Nº 15, folios 56 al 58, protocolo primero, tomo Nº 3, tercer trimestre del mencionado año.”

Que “desde hace mas de diez (10) años, su esposa tomó la decisión de irse a vivir a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la intención de poner a estudiar a sus hijos allá quienes aún eran menores de edad, circunstancia con la cual él no estuvo de acuerdo por cuanto trabajaba y continua trabajando aquí en el Estado Nueva Esparta, sin embargo, siempre estuvo pendiente de ellos para que no les faltara nada y viajaba para Maturín a verlos.”

Que “hoy día sus hijos ya son adultos y trabajan y su esposa continua viviendo en la ciudad de Maturín.”

Que “desde que su esposa tomó la decisión de irse a dicha ciudad, han sido pocas las veces que ha ido a su domicilio conyugal, que es aquí en el Estado Nueva Esparta, hasta el punto que en ocasiones pasa varios años sin venir, en cuanto a comunicación por vía telefónica, cada vez que hablan terminan discutiendo, ahora solo lo llama únicamente para pedirle dinero.”

Que “las pocas veces que viene, lo hace por unos días y estando bajo el mismo techo que él, no es capaz de dirigirle la palabra y por supuesto mucho menos de atenderlo, incumpliendo con sus deberes como esposa, enfureciéndose cada vez que él le trata de hablar y lo amenaza con que le va ha recoger sus pertenencias y se las iba a botar; al extremo que en el mes de octubre del año 2009, vino después de tener más de dos (2) meses que no venía y aprovechando la oportunidad de que él tuvo que viajar por una semana, y a su regreso se encontró con que parte de su ropa y objetos personales se los había recogido y la otra parte de su ropa la había escondido; cuando le preguntó por lo que había hecho no le quiso dar explicación alguna.”

Que “en diciembre del año 2009 fue la última vez que vino y ha sido la única vez que más tiempo se ha quedado y lo hizo por tan solo quince (15) días, se fue desde ese entonces y no ha regresado hasta la presente fecha.”

Que “esta es una situación que ha persistido por muchos años y continua persistiendo, es por lo que hoy acude para solicitar como en efecto formalmente lo hace, el divorcio por abandono voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.”

Que “para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, solicita que en la sentencia que declare el divorcio, se liquide el único bien adquirido durante el matrimonio en los términos y condiciones siguientes: Que la lancha, antes identificada, le sea adjudicada en un cien por ciento (100%) a la ciudadana B.J.P., anteriormente identificada, y que la mencionada ciudadana disponga como mejor considere de dicho bien.”

Que “por cuanto, la sociedad conyugal no tiene vivienda, cada cónyuge escogerá como hogar el que desee.”

Que “finalmente, pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.”

Por distribución efectuada en fecha 05-05-2012 (f. 5 de la 1ª pieza), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 15-07-2010 (f. 6 de la 1ª pieza), la parte actora, asistido de abogado, consignó los instrumentos fundamentales de su demanda, los cuales fueron agregados a los folios 7 al 10 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 20-07-2010 (f. 11 y 12 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante ese tribunal el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a las 10:00 a.m. al primer acto conciliatorio; si en ese acto no se lograse la reconciliación y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para el segundo acto conciliatorio, a la misma hora, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio; con la advertencia de que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 05-08-2010 (f.13 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano J.J.C., parte actora debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se libre la respectiva boleta de citación a la parte demandada, suministrando la dirección donde se debe practicar la misma; y asimismo solicita la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09-08-2010 (f. 14 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada y para tal fin se exhorta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, para que determine previo sorteo el Juzgado que deberá cumplir con la citación personal de la ciudadana B.P., para la cual se concede tres (3) días como término de distancia e igualmente el tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. La boleta de notificación y el exhorto ordenado esta agregado a los folios 15 al 18 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 11-08-2009 (f. 19 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, y la misma fue agregada al folio 20 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 20-09-2010 (f. 21 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado el oficio Nº 21.752-10 emitido en fecha 09-08-2010 y el mismo fue agregado al folio 22 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 23 al 42 de la 1ª pieza de este expediente, exhorto remitido en fecha 14-12-2010 mediante oficio Nº 14320, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual no pudo ser cumplido por cuanto no fue enviada la original de la compulsa con sus respectivos sellos húmedos.

Por auto dictado en fecha 10-02-2011 (f.43 de la 1ª pieza) el tribunal ordena librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y el desglose del exhorto remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que sean remitidos nuevamente al Juzgado antes mencionado.

Mediante nota secretarial de fecha 14-02-2011 (f. 44 de la 1ª pieza) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la nueva compulsa; y asimismo mediante secretarial de fecha 15-02-2011 cursante al folio 45 de la 1ª pieza de este expediente, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada y que fue desglosado el exhorto cursante a los folios 24 al 42 del presente expediente dejándose en su lugar copias certificadas. El oficio de remisión fue agregado al folio 46 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 23-02-2011 (f. 47 al 49 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna oficio Nº 22.197-11 emitido en fecha 15-02-2011 debidamente firmado, como constancia de haber sido enviado por MRW, así como el recibo correspondiente.

Consta a los folios 50 al 85 de la 1ª pieza de este expediente, exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Primer acto conciliatorio:

En fecha 11-07-2011 (f.86 de la 1ª pieza) se levantó acta con motivo del primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano J.J.C., asistido por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.395. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, fijando el tribunal oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Consta a los folios 87 al 90 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentado en fecha 19-07-2011, por la ciudadana B.J.P., debidamente asistida por la abogada R.C.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.753, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, como trabajador del extinto Instituto Nacional de Puerto, asumiendo las responsabilidades de los pagos el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones; así como de la Cuenta Corriente Nº 01570021113721020422 del Banco del Sur y de la Cuenta de Ahorros Nº 4560072342 del Banco Venezuela, por cuanto al actor ya le pagaron un 40% de las referidas prestaciones sociales, las cuales están siendo gastadas en casi su totalidad, por lo que existe el riesgo de que al recibir el 60% restante ocurra lo mismo, por lo que queda demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Mediante diligencia de fecha 21-07-2011 (f. 91 al 93 de la 1ª pieza) la parte demandada, debidamente asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.360.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.289.

Por auto de fecha 25-07-2011 (f. 94 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, en atención a lo solicitado por la parte demandada y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 191 del Código Civil, dada la naturaleza de la demanda ya que en la misma se encuentra involucrado el orden público, estima necesario oficiar al Director Estadal del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación, así como a las entidades bancarias del Sur y Banco de Venezuela a los fines de participarle sobre la existencia del presente juicio. Los oficios ordenados están agregados a los folios 95 al 97 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 29-07-2011 (f. 98 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas y selladas copias de los oficios librados a las entidades bancarias Banco del Sur y Banco Venezuela, siendo los mismos agregados a los folios 99 y 100 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 13-08-2011 (f. 101 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio dirigido al Director Estadal del Estado Nueva esparta del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, siendo agregado el mismo al folio 102 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 103 y 104 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 22-09-2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual nuevamente solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales del actor y medida cautelar innominada sobre en la Cuenta Corriente Nº 01570021113721020422 del Banco del Sur y de la Cuenta de Ahorros Nº 4560072342 del Banco Venezuela, así como cualquiera otra que pudiera tener el actor, consistente en que se suspenda o prohíba la ejecución de cualquier acto administrativo que constituya el retiro, gasto o despilfarro del dinero producto del pago de las prestaciones sociales.

Por auto dictado en fecha 28-09-2011 (f. 106 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, declara improcedente la solicitud de las medidas preventivas planteada por la parte demandada, advirtiendo que estas medidas, además de ser en su mayoría de carácter instrumental, se decretan con el fin de garantizar las resultas del proceso, y en el presente caso la sentencia que se profiera resolverá sobre la procedencia o no de la acción de divorcio incoada por su contraparte. Asimismo el tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 25-07-2011 que negó el decreto de dichas medidas, ya que las mismas deben ser solicitadas durante el desarrollo del juicio por la parte actora o bien por la demandada reconviniente.

Segundo acto conciliatorio:

En fecha 30-09-2011 (f.107 de la 1ª pieza) se levantó acta con motivo del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano J.J.C., asistido por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.395 y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, fijando el tribunal oportunidad para la contestación de la misma.

Contestación de la demanda:

En fecha 11-10-2011 (f.108 al 111 de la 1ª pieza) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que a dicho acto comparecieron el ciudadano J.J.C., parte actora debidamente asistido de abogada, así como la abogada M.J.M., apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda y que la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada, alegando en dicho escrito lo siguiente:

Que “(…) reconviene, y a todo esto demanda en divorcio ordinario, a su esposo, J.J.C. (….) basándose en el artículo 185 del Código Civil, en las causales segunda (2) referente al abandono voluntario y tercera (3) referente a los excesos, sevicia e injurias graves que dejan entre dicha mi moral, en virtud de que en fecha tres (5) (sic) enero del año 2008 encontrándose en su domicilio en Maturín, toda vez que habían pasado las festividades de navidad y año nuevo, fue abandonada voluntariamente por su esposo quien delante de sus hijos, su cuñado y la concubina de éste, dijo que no quería continuar más con su relación matrimonial y que no vendría más a su domicilio conyugal, (…)”

Que “(…) solicita que el tribunal declare su incompetencia en razón del territorio, ya que su último domicilio conyugal es la ciudad de Maturín, (….). Pide que el presente expediente sea remitido al tribunal competente en materia Civil del Estado Monagas en virtud que es allí su último domicilio conyugal.”

Que “(…) Niega, rechaza, y contradice, toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado en la demanda, en virtud de que no es cierto que abandonó el hogar desde hace mas de diez (10) años, no es cierto que para la fecha él estaba trabajando en el Estado Nueva Esparta, no es cierto que ha ido pocas veces a el hogar en Margarita, no es cierto que solo lo llama para pedirle dinero, no es cierto que haya dejado de atenderlo, incumpliendo con sus deberes de esposa, no es cierto que ella haya tenido conducta temeraria y lo amenazara.”

Que “lo cierto es que, en el año 1998, se trasladaron a la ciudad de Maturín, a casa de su madre, ubicada en la calle 11 Nº 32 de la urbanización Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, por motivos de trabajo de su esposo, quien ya vivía en esa ciudad, debido ala relación laboral que mantenía con las compañías “Giselle” y luego con “Suelopetrol”

Que “su esposo estaba desempleado desde el año 1991, ya que la empresa donde trabajaba, Instituto Nacional de Puertos (INP) fue privatizada y su personal fue retirado.”

Que “una vez establecidos en la ciudad de Maturín, en el mes de julio de 1999, su esposo decide volver al Estado Nueva Esparta y no continuar trabajando en el Estado Monagas, con la excusa de que era muy forzado trabajar en campos petroleros. Prometiendo que estaría viajando a Maturín para estar con ellos, cada 15 días, le dijo que se quedara para que sus hijos, menores todos para ese entonces, continuaran sus estudios en esa ciudad; además, para ese entonces estaban esperando adquirir una vivienda, a la cual se mudarían cuando se la entregaran, así continuó su unión conyugal. Él y e.i. y venían constantemente, ella compraba mercancía para vender porque lo poco que él le mandaba era insuficiente para su sustento.”

Que “también es cierto, que su cónyuge, sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a tener con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria.”

Que “no es cierto, que ella efectuar el abandono voluntario, ya que desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, lo que obedece a un frustrado plan de justificar e abandono, el cual fue hecho realmente por su esposo, (…)”

Que “es cierto que en fecha 25 de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.C., (…) y es cierto que en su unión matrimonial procrearon tres hijos, una (1) hembra y dos (2) varones de nombres M.J.C.P., D.J.C.P. y Jacbeth J.C.P., quienes hoy día son todos adultos (…).”

Que “en vista de que la competencia en materia de divorcio viene dada por el último domicilio conyugal, la cual la establecieron en casa de su madre, ubicada en la calle 11 Nº 32 de la Urbanización Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, estado Monagas, y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 11, con calle el Perú casa Nº 2, de la misma Urbanización, como consta de documento Autenticado por ante la notaría publica (sic) de Maturín, bajo el Nº 53, Tomo 95, de fecha 22 de junio de 204, solicita que este tribunal declare su incompetencia.”

Que “pide igualmente se admita esta reconvención, por ser conforme a derecho, se tramite y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Solicita se declare la incompetencia del tribunal.”

Que “por todo lo anterior expuesto, solicita que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en razón del territorio, siendo el competente Distribuidor de Primera Instancia del Estado Monagas, y en caso de ser negada la incompetencia, se declare con lugar la presente reconvención, y por ende se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.C., en contra la ciudadana B.J.P., con todos los pronunciamientos de ley.” (…)

Por auto de fecha 18-10-2011 (f. 112 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia suspende la causa principal y ordena emplazar a la parte actora-reconvenida, para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto la reconvención planteada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación a la falta de competencia, el tribunal advierte que luego de pasada la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, emitirá pronunciamiento en torno a la misma.

Por auto de fecha 20-10-2011 (f. 113 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir el error involuntario en el que se incurrió al momento de dictar el auto de fecha 18-10-2011, al señalarse erróneamente a la ciudadana B.P. como parte actora reconvenida, siendo que la parte actora reconvenida es el ciudadano J.J.C..

Contestación a la reconvención.

En fecha 25-10-2011 (f. 114 al 132 de la 1ª pieza) el ciudadano J.J.C., debidamente asistido de abogado, parte actora reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención y anexos, alegando en el mismo lo siguiente:

Que “niega, rechaza y contradice en todas y casa de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en su contra, por cuanto no es cierto que abandonó de manera voluntaria a su cónyuge ciudadana B.J.P. en enero del 2008, no es ciert0 que haya cometido excesos, sevicia e injurias graves en contra de su persona y, asimismo no es cierto que su último domicilio conyugal sea la calle 11 con calle Perú, casa Nº 2 de la Urbanización Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas debido a que en ningún momento establecieron de mutuo acuerdo como residencia dicha ciudad.”

Que “lo cierto es que su cónyuge y él escogieron de mutuo acuerdo como domicilio conyugal desde el día de su matrimonio la Calle La Marina de la población El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, al punto que decidieron construir a nombre de sus tres hijos menores de edad para ese entonces, una (1) casa-quinta (hoy Quinta Charo) en dicho sector, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 87, Tomo 06 de fecha veintitrés (23) de abril del año 1993 (…)y permiso de construcción marcado, los cuales anexa.”

Que “igualmente anexa (…) carta aval de residencia emanada por el C.C.P.G., y anexa constancia de residencia suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que aún continua ocupando su domicilio conyugal.”

Que “es cierto el hecho de que, él ha mantenido por muchos años relaciones de índole laboral con distintas compañías aquí en el Estado Nueva Esparta, razón por la cual siempre ha permanecido en este Estado, salvo aquellos casos donde eventualmente se tenía que trasladar a otras localidades del País para cumplir con compromisos laborales pero por períodos de tiempo cortos como fue el caso de cuando trabajo pata la compañía Giselle, C.A. donde su relación de trabajo fue por tan solo un (1) mes y veintidós (22) días, es decir, del 21-07-98 al 11-09-98 (…)”

Que “de la misma manera, el caso de la compañía Suelopetrol cuya relación duró poco menos de un (1) mes, es decir, desde el 13-12-98 hasta el día 06-01-99 e incluso dicha compañía le cancelaba aparte de su sueldo, una remuneración para ayudar a cubrir las gastos de alojamiento, (…)”

Que “niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer su cónyuge de que ya él vivía en Maturín en casa de su madre para el año de 1998 por motivos de trabajo para las mencionadas compañías. No obstante, una vez culminado el trabajo tenía que regresar a continuar trabajos en el Estado Nueva Esparta.”

Que “si bien es cierto el hecho de que, prestó sus servicios laborales para el Instituto Nacional de Puertos en el Guamache, Estado Nueva Esparta desde noviembre del año 1978 hasta mayo de 1991, como se evidencia de la constancia de trabajo que anexa (…).”

Que “no es cierto el hecho de que él hubiese estado desempleado desde el año 1991 y mucho menos permanecido en la ciudad de Maturín para esa época, puesto que antes de que culminara su relación laboral con el Instituto Nacional de Puerto, ya para el cinco (5) de enero del año 1991 trabajaba para la Corporación Sirius, C.A., en la sucursal de Porlamar, Estado Nueva Esparta desempeñándose como operador de máquinas pesadas hasta el día dos (02) de febrero de 1997, constancia que anexa.”

Que “anexa constancia de haber estado prestando sus servicios laborales como caporal de estiba para la empresa G.H. y Asociados, C.A., con fecha diecinueve (19) de marzo de 1997.”

Que “igualmente anexa constancia de trabajo expedida por la Agencia Naviera Guam, C.A., donde se evidencia que laboró para dicha compañía ubicada en el Guamache, Estado Nueva Esparta desempeñando el cargo de grueso desde el primero (01) de octubre de 1999 hasta el trece (13) de septiembre del 2001.”

Que “paralelamente a ésta compañía también prestó sus servicios a la empresa Scat, C.A. ubicada en Porlamar, desde el primero (01) de marzo del 2000 manteniendo aún para el 2005 dicha relación laboral (…) desempeñándose como grueso y portalonero.”

Que “finalmente anexa constancia de trabajo emanada porla compañía G.H. & Asociados, C.A., ubicada en Porlamar, Estado Nueva Esparta donde se desempeña como caporal desde el veintiséis (26) de octubre del 2006 hasta los actuales momentos.”

Que “niega, rechaza y contradice el hecho de que estuvieran esperando adquirir una vivienda en la ciudad de Maturín para mudarse, debido a que su domicilio conyugal siempre ha sido y lo sigue siendo aquí en el Estado Nueva Esparta en virtud de la relación de trabajo que ha mantenido durante toda su vida hasta la presente fecha en dicho Estado.”

Que “niega, rechaza y contradice que hubiesen establecido su domicilio conyugal en la casa de la madre de su cónyuge ubicada en la calle 11 Nº 32 de la Urbanización Las Cocuizas, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas y niega, rechaza y contradice que posteriormente fijaron sus propio domicilio cónyuge en la calle 11 con calle el Perú, casa Nº 2 de la misma urbanización.”

Que “desconoce el documento, al cual hace referencia la apoderada de su cónyuge, que se encuentra autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Maturín, bajo el Nº 53, Tomo 95 de fecha veintidós (22) de junio de 2004, debido a que ignora su contenido, ya que el mismo no fue presentado para su exhibición.”

Que “por todo lo anteriormente expuesto, insiste en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva. (…)”

Mediante decisión dictada en fecha 26-10-2011 (f. 132 y 133 de la 1ª pieza) el tribunal declara improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada reconviniente y en consecuencia se declara competente para continuar tramitando y sustanciando la presente causa.

Mediante nota secretarial de fecha 01-11-2011 (f. 134 de la 1ª pieza) se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos en la presente causa, los cuales fueron reservados y guardados por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.

Mediante nota secretarial de fecha 17-11-2011 (f. 135 de la 1ª pieza) se dejó constancia que la parte actora, debidamente asistido de abogada, consignó escrito de pruebas y anexos en la presente causa, los cuales fueron reservados y guardados por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.

En fecha 18-11-2011 (f. 136 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de pruebas y los anexos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, el mismo cursa a los folios 137 al 153 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 18-11-2011 (f. 154 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de pruebas y los anexos presentados por la parte actora, los mismos cursan a los folios 155 al 159 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 160 y 161 de la 1ª pieza, escrito consignado en fecha 22-11-2011 por la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante el cual hace oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 24-11-2011 (f. 162 y 163 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación a la oposición planteada por la parte actora, y en tal sentido observa lo siguiente: En cuanto a las oposiciones a la admisión de las pruebas relacionadas con los trabajos que realizó la parte actora en el Estado Monagas; al documento marcado con la letra “A”; al documento marcado con la letra “B”; al documento marcado con la letra “C”, el tribunal observa que el mérito de las mismas o sus impertinencias serán dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que ese juzgado, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración. Asimismo en torno a la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demanda, el tribunal tomando en cuenta la naturaleza de la acción propuesta advierte que los planteamientos formulados serán analizados al momento de dictar el fallo definitivo y que además el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento o las pautas a seguir cuando se considere que los testigos promovidos por la contraparte se encuentre incursos en una de las inhabilidades previstas en los artículos 477, 478 y 479 del citado texto legal.

Por auto dictado en fecha 24-11-2011 (f. 164 y 165 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija las oportunidades para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 24-11-2011 (f. 166 y 167 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija las oportunidades para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.

Mediante actas levantadas en fecha 30-11-2011, (f. 168 al 170 de la 1ª pieza) respectivamente, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos M.J.C., D.J.C.P. y Jacbeth J.C.P., testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus respectivas declaraciones, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a los mismos.

Consta al folio 171 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 30-11-2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se comisione al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.J.C.P. y Jacbeth J.C.P., por cuanto el domicilio de los referidos ciudadanos se encuentra en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; asimismo solicita sea designada como correo especial a los fines consignar la respectiva comisión ante el tribunal.

Mediante actas levantadas en fecha 01-12-2011, (f. 172 al 174 de la 1ª pieza) respectivamente, se declararon desiertos los actos para que las ciudadanas Manueh M.d.J., Nolennys Manzano y Y.H., testigos promovidas por la parte demandada rindieran sus respectivas declaraciones, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron a los mismos.

Consta a los folios 175 y 176 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 02-12-2011, con motivo de la declaración rendida por la testigo Daxi I.G.d.H., la cual fue promovida por la parte actora, manifestando la testigo no tener ningún impedimento para declarar sobre el interrogatorio que le sería formulado por la parte promovente.

Consta al folio 177 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 02-12-2011 con motivo de la declaración del ciudadano E.R.J., testigo promovido por la parte actora, declarándose desierto dicho acto por la no comparecencia del testigo promovido. Asimismo en el mencionado acto la parte promovente del testigo, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para que el referido ciudadano rinda su declaración, en virtud de que no compareció por motivos de salud, por lo que consigna informe medico del ciudadano E.R.J.. El informe médico consignado está agregado al folio 178 de la 1º pieza de este expediente.

Consta a los folios 179 y 180 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 02-12-2011, con motivo de la declaración rendida por el testigo N.J.S., el cual fue promovido por la parte actora, manifestando el testigo no tener ningún impedimento para declarar sobre el interrogatorio que le sería formulado por la parte promovente.

Por auto dictado en fecha 02-12-2011 (f. 181 y 182 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y no limitar el ejercicio de la prueba, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.J.C.P. y Jacbeth J.C.P.. Igualmente, el tribunal designa como correo especial a la abogada M.M., quien deberá comparecer al tribunal para la aceptación del cargo. La comisión ordenada está agregada a los folios 183 al 185 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 186 y 187 de la 1ª pieza de este expediente, actas levantadas en fecha 02-12-2011, con motivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos T.M.H.V. y C.A.N.F., los cuales fueron promovidos por la parte actora, manifestando los testigos no tener ningún impedimento para declarar sobre los interrogatorios que le serían formulados por la parte promovente.

Consta al folio 188 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 06-12-2011 mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, presta el juramento de ley, en razón de haber sido designada como correo especial en relación a la comisión librada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 06-12-2011 (f. 189 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta aceptar el cargo para el cual fue designada.

Por auto de fecha 07-12-2011 (f. 190 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte actora, y fija nueva oportunidad para que el ciudadano E.R.J., testigo promovido por la parte actora, rinda su respectiva declaración.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2011 (f. 191 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, consigna copia del recibido de la comisión librada al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M.. La copia consignada está agregada al folio 192 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta al folio 193 y 194 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 12-12-2011, mediante el cual tacha las testimoniales de los ciudadanos F.P., F.T., C.A., Daxi I.G.d.H. y, E.R.J..

Por auto de fecha 16-12-2011 (f. 195 de la 1ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 24-11-2011 exclusive hasta el día 16-12-2011 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio, se dejó constancia que transcurrieron trece (13) días de despacho.

Por auto de fecha 16-12-2011 (f. 196 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, niega la tacha de los testigos propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanta la misma fue presentada de forma extemporánea, es decir, una vez vencido los cinco (5) días siguientes ala admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto de fecha 21-12-2011 (f. 197 de la 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.

Mediante acta levantada en fecha 21-12-2011, (f. 198 de la 1ª pieza) se declararó desierto el acto para que el ciudadano E.R.J., testigo promovido por la parte actora rindiera su respectiva declaración, por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.

Mediante diligencia de fecha 19-01-2012 (f. 199 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la devolución de los originales que cursan a los folios 147 al 153 del presente expediente.

Por auto de fecha 25-01-2012 (f. 200 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente y que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se efectúe la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes. Dejando constancia la secretaria del tribunal mediante nota cursante al folio 201 de la 1ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 25-01-2012 (f. 202 de la 1ª pieza) el tribuna ordena cerrar la primera pieza de este expediente con un total de 202 folios útiles y ordena abrir una nueva pieza.

  1. pieza.

Por auto de fecha 25-01-2012 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena el desglose de los originales solicitados, dejando en su lugar copias cerificadas, y entregar los mismos a la parte solicitante.

Mediante nota de secretaría de fecha 25-01-2012 (f. 3 de la 2ª pieza) se dejó constancia que fueron suministradas las copias fotostáticas a los fines del desglose ordenado en el auto de fecha 25-01-2012. Asimismo mediante nota secretarial de fecha 26-01-2012, cursante al folio 4 de la 2ª pieza de este expediente, se dejó constancia de haberse realizado el desglose de los originales solicitados, dejándose en su lugar copias certificadas.

Por auto de fecha 30-01-2012 (f. 5 y 6 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.e.M., con el objeto de que se sirva remitir a la brevedad posible la comisión librada en fecha 02-12-2011, mediante oficio Nº 23.093-11, siempre y cuando se encuentra vencido ante el juzgado que le correspondió conocer la comisión el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el tribunal le aclara a las partes que una vez recibida las resultas correspondientes a la comisión, procederá a fijar la oportunidad para que presenten sus respectivos informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El oficio ordenado está agregado al folio 7 de la 2ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 01-02-2012 (f. 8 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, declara haber recibido los originales solicitados.

En fecha 08-02-2012 (f. 9 de la 2ª pieza) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, y solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 154 al 157 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 08-02-2012 (f. 10 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que en aras de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos Manueh M.d.J., Nolennys Manzano, Y.H. y Danne J.C.P., rindan sus declaraciones.

Por auto de fecha 10-02-2012 (f. 11 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena reformar el auto de fecha 30-01-2012, solo en lo que respecta al error cometido en relación al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 10-02-2012 (f. 12 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 10-02-2012 (f. 13 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual, ordena efectuar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 24-11-2011 exclusive hasta el día 27-01-2012 inclusive; y mediante nota secretarial, cursante al mismo folio, se dejó constancia que transcurrieron treinta (30) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 10-02-2012 (f. 14 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció el día 27-01-2012, y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es claro al prohibir de manera terminante la reapertura de los lapsos cuando ya estos se hayan cumplido, a menos que se observe algunas de las excepciones previstas en la ley, lo cual en el presente caso no se cumple.

Mediante diligencia de fecha 14-02-2012 (f. 15 de la 2ª pieza) la parte demandada solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas de los folios 158 y 159 del presente expediente:

Mediante nota secretarial de fecha 15-02-2012, cursante al folio 16 de la 2ª pieza de este expediente, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de su certificación, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 10-02-2012; e igualmente mediante nota de secretaría de fecha 16-02-2012 (f. 17 de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 16-02-2012 (f. 18 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, y ordena expedir por secretaría las copias cerificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 17-02-2012 (f. 19 al 22 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 23.289 de fecha 30-01-2012, como constancia de haber sido enviado por MRW, así como el recibo correspondiente.

Mediante nota secretarial de fecha 17-02-2012 (f. 22 de la 2ª pieza) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su respectiva certificación.

Por auto de fecha 22-02-2012 (f. 23 de la 2ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 22-02-2012 (f. 24 de la 2ª pieza) la parte demandada, declara haber recibido las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 27-02-2012 (f. 25 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, declara recibir la copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 27-02-2012 (f. 26 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 155, 156, 184 al 187 del presente expediente.

Consta a los folios 27 al 44 de la 2ª pieza, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha 29-02-2012 (f. 45 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada, con excepción de la actuación que riela al folio 184 del presente expediente, por cuanto el auto en ella contenida se encuentra incompleto.

Por auto de fecha 29-02-2012 (f. 46 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, en virtud de haber recibido las resultas de la comisión librada en el presente juicio, y por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas señalado en el numeral 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para que presenten sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 47 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

Consta a los folios 48 y 49 de la 2ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 22-03-2012, por la parte actora en el presente procedimiento.

Consta a los folios 50 al 54 de la 2ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 22-03-2012, por la parte demandada en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 10-04-2012 (f. 55 de la 2ª pieza) el tribunal declara que en fecha 09-04-2012 venció el lapso de observaciones a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 56 al 82 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 31-05-2012, por el tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.J.C.; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.J.C. y B.J.P.; sin lugar la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana B.J.P. y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención.

En fecha 07-06-2012 (f. 83 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 31-05-2012.

Por auto de fecha 19-06-2012 (f. 85 de la 2ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el día 10-04-2012 hasta el día 08-06-2012 (ambas fechas inclusive) y los días de despacho transcurridos desde el día 11-06-2012 (exclusive) hasta el día 18-06-2012 (inclusive); y mediante nota de secretaría cursante al mismo folio, se dejo constancia que transcurrieron sesenta (60) días continuos y cinco (5) días de despacho.

En fecha 19-06-2012 (f. 86 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada, a los fines que conozca de la referida apelación. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, y dispone que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria efectúe la correspondiente nota a los efectos de salvar las enmendaduras existentes; a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha (19-06-2012), tal y como se evidencia de las notas secretariales cursantes a los folios 87 y 88 de la 2ª pieza de este expediente.

IV.- La sentencia recurrida

En fecha 31-05-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano J.J.C.; y sin lugar la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana B.J.P., y al respecto estableció:

(…) LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él. (Omissis)

LA CAUSAL ALEGADA.-

En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar: (…)

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente: (…)

(…) De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

RECONVENCIÓN.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, la ciudadana B.J.P. asistida de abogado en su contestación reconvino a la parte actora J.J.C. por que según sus afirmaciones el cónyuge demandante fue quien incurrió en la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y adicionalmente con la relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves contemplada en el numeral 3° del mencionado artículo, sin embargo a pesar de corresponderle a ésta la carga de la prueba, toda vez que su contraparte en la reconvención negó categóricamente los hechos invocados, no la cumplió, dado que los testigos que promovió, los ciudadanos M.J.C.P. y JACBETH J.C.P. son hijos de dicho matrimonio, según lo depuesto, y por ende se encuentran incursos en la inhabilidad que respecto del promovente de la prueba testimonial contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala: (Omissis). Adicionalmente se advierte que la demandada-reconviniente para sustentar la causal de divorcio contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil se limitó a expresar que el actor dejaba entre dicha su moral en virtud de que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a tener una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida debido a su frustrado plan de justificar el abandono, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que haya hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas, lo cual en forma aislada no es suficiente para comprobar la causal de divorcio invocada en cuanto a esa causal, la cual conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), exige que se demuestre las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos. A continuación se transcribe un extracto del fallo enunciado, a saber: (Omissis)

De tal manera, que atendiendo a los hechos antes expresados es evidente que la reconvención basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe ser desestimada. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.J.C. en contra de la ciudadana B.J.P., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 25.08.1978 por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales “El Guamache”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1978, bajo el N° 01, folio 1 su vuelto y 2.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana B.J.P. en contra del ciudadano J.J.C., ya identificadas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención (…)

(Negrillas, subrayado y mayúsculas del a quo)

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio (f.7) expedida el día 10.2.2010 por la Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia que los ciudadanos J.J.C. y Beza.J.P. contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Los Barales, Distrito Tubores, Estado Nueva Esparta el día 25.8.1978, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1978, bajo el N° 1, folio 1 su vuelto y 2. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 25.8.1978. Y así se establece.

  2. - Copia certificada (f.8) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J. expedida el día 15.4.2010 por la Coordinadora del Registro Civil Parroquial del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 3.9.1979 y que es hija de J.J.C. y B.P.D.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Barales, Distrito Tubores, Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1979, bajo el N° 05, folio vuelto 3. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se declara.

  3. - Copia certificada (f. 9) de la partida de nacimiento del ciudadano D.J. expedida el día 15.4.2010 por la Coordinadora del Registro Civil Parroquial del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 16.4.1981 y que es hijo de J.J.C. y B.P.D.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Barales, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1981, bajo el N° 37, folio 20. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se declara.

  4. - Copia certificada (f.10) de la partida de nacimiento del ciudadano JACBETH JACINTO expedida el día 15.4.2010 por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 15.6.1982 y que es hijo de J.J.C. y B.P.D.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Barales, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1982, bajo el N° 56, folio vuelto 28. Este instrumento fue promovido conjuntamente con el escrito libelar documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se establece.

    CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-

  5. - Copia fotostática de documento (f.116 y 117) autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 06, en fecha 23 de abril de 1993, donde se desprende que el ciudadano I.J.M. manifiesta haber construido para los menores M.J.C.P., D.J.C.P. y Jacbeth J.C.P., representados por sus legítimos padres J.J.C. y B.P.D.C., una casa-quinta de Ciento Ochenta y Un metros con Veinticinco centímetros cuadrados (181,25M2) de construcción, en una parcela de terreno completamente cercada y que ha venido poseyendo los referidos representantes de los menores desde enero de 1975. este instrumento fue promovido en copia simple no siendo susceptible de ser valorado con fundamento a los transcrito en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser desechado por cuanto carece de valor probatorio. Así se establece.

  6. - Original del permiso de construcción (f.118) expedido por el Síndico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores de este Estado en fecha 28.6.1978, debidamente firmado y sellado mediante, el cual se infiere que le fue otorgado permiso al ciudadano J.J.C. para construir en un terreno ubicado en el Municipio Los Barales, sector El Guamache, con una superficie de 12 metros de frente por 33 metros de fondo, cuyo tipo de obra es de vivienda unifamiliar, de 8 metros de ancho por 12 metros de largo, para un total de 96 metros cuadrados. El presente documento carece de valor probatorio por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se establece.

  7. - Original de la carta aval de residencia (f.119) emitida por el C.C. “Punta de Guamache”, en fecha 20.10.2011, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.J.C. tiene su residencia fija desde el año 1978 hasta la presente fecha al final de la Calle La Marina en la Quinta “Charo”, sector Punta Guamache, Municipio Tubores, Parroquia Los Barales, Estado Nueva Esparta. Al presente documento administrativo se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

  8. - Original de constancia de residencia (f.120) emitida la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en fecha 21.10.2011, por mediante la cual hace constar que el ciudadano J.J.C. tiene fijada su residencia en la Calle La Marina, sector Punta Guamache, casa s/n, El Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Al presente documento administrativo se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

  9. - Copia fotostática (f.121) de planilla de liquidación por terminación de servicios expedida por la empresa Mantenimiento Y Construcciones Giselle, C.A, mediante la cual dicha empresa entrego al ciudadano J.C. por su empleo desde el 21.7.98 al 11.9.98 la suma de Bs. 431.043,55, correspondiente a un mes y veintidós días. Al anterior documento se le niega valor probatorio por consistir en una copia simple de un documento privado. Así se establece.

  10. - Copia fotostática de la constancia de trabajo (f.122) emitida por la empresa SUELOPETROL, en fecha 10.1.1999, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.J.C. prestó sus servicios en esa empresa desde el 13.12.98 hasta el 6.1.99 en el departamento de perforación como cocinero y devengó un sueldo mas ayuda de alojamiento. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática de constancia (f.123) emitida por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en fecha 4.7.1997, mediante la cual consta que el ciudadano J.J.C. trabajó al servicio del Instituto Nacional de Puerto (Guamache) como operador de máquinas desde noviembre de 1978 hasta mayo de 1991.

    La anterior copia fotostática no se le atribuye valor probatoria por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se declara.

  12. - Copia fotostática (f.124) de constancia emitida por el Gerente de la empresa CORPORACIÓN SIRIUS, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C.H. prestó sus servicios en esa empresa desde el 5.1.91 al 2.2.97 desempeñado el cargo de operador de máquinas pesadas /grúas y elevadores). Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto consiste en una copia simple de un documento privado. Así se declara.

  13. - Copia fotostática de constancia (f.125) emitida por la empresa G.H. Y ASOCIADOS, C.A en fecha 19.3.1997, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C. presta sus servicios para esa empresa desempeñando el cargo de Caporal De Estiba. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto consiste en una copia simple de un documento privado. Así se declara.

  14. - Original de constancia (f.126) de constancia de trabajo expedida en fecha 13.9.2001 por la AGENCIA NACIEVA GUAM, C.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C. trabaja en esa empresa desempeñando el cargo de gruero desde el 1 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se expide la constancia. el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.

  15. - Copia fotostática de planillas (f.127 al 128) emitidas por la empresa SCAT, C.A, Agentes Navieros, mediante las cuales se extraen que el ciudadano J.C. recibió por concepto de liquidación de sus servicios en función de operador de grúa, operador de montacargas y de estibador. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto consiste en una copia simple de un documento privado. Así se declara.

  16. - Copia fotostática de la notificación (f.129) sobre ajustes en tarifa de estiba vigentes a partir del 8 de marzo del 2005-03-08 efectuada por la empresa SCAT, mediante la cual notifica que a partir del 8 de marzo de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 las tarifas aplicadas para los trabajadores de estiba serían de lunes a domingo para estibador de Bs.30.000,00; de portalonero Bs.35.000,00; de planista Bs.43.000,00 y de gruero Bs.55.000,00; que habría un incremento del 50% en los siguientes días y horas desde las 1800 horas hasta 700 horas de lunes a viernes y de 1200 horas del sábado hasta las 700 horas del lunes, días feriados. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto consiste en una copia simple de un documento privado. Así se establece.

  17. - Copia fotostática (f.130) de listado del personal de operaciones de la empresa SCAT dentro de los cuales se encuentra el ciudadano J.C., como Gruero / Porlalonero. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto consiste en una copia simple de un documento privado. Así se establece.

  18. - Original de constancia (f.131) emitida en fecha 21.10.2011 por la empresa HOYER ASOCIADOS, C.A, de donde se infiere que el ciudadano J.J.C. presta sus servicios en esa empresa desde el 26.10.2006 desempeñando el cargo de CAPORAL devengando un sueldo mensual de Bs.F.1.548,0. el presente documento emana de un tercero el cual no fue promovido como testigo para ser ratificado como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto carece de valor probatorio. Así se declara.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.-

  19. -testigos evacuado en fecha 19 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual se infiere que los ciudadanos F.P., F.T. y C.A. manifestaron que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C. y B.D.C.; que la ciudadana B.J.P.D.C. está separada de su esposo J.C. desde hacía varios años; que la ciudadana B.D.C. fijó su residencia en la calle 11, casa N°. 32 de la Urbanización Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

  20. - Testimoniales:

    a).- La ciudadana DAXI Y.G.D.H., en fecha 2.12.2011 rindió su declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad y dejó sólo a su esposo en la casa; que la ciudadana B.P. desde que se fue a Maturín viene muy poco a esa casa; que le constaba lo dicho por ser vecina del señor, tenía muchos años conociéndolo y ella lo abandonó.

    Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.

    b).- El ciudadano N.J.S., en fecha 2.12.2011 rindió declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad; que era cierto que la ciudadana B.P. desde que se había ido a Maturín eran pocas las veces que vino a su domicilio conyugal; que le consta lo dicho por ser amigo del demandante.

    A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que es amigo del demandante, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    c).- El ciudadano T.M.H.V. en fecha 5.12.2011 rindió su declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad; que la ciudadana B.P. desde que se había ido a Maturín eran pocas las veces que vino a su domicilio conyugal; que le constaba lo dicho porque es vecino de ellos y tenía más de 20 años conociéndolos.

    Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.

    d).- El ciudadano C.A.N.F. en fecha 5.12.2011 rindió su declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad; que la ciudadana B.P. desde que se había ido a Maturín eran pocas las veces que vino a su domicilio conyugal, ya que desde hacía muchos años no la había visto; que le constaba lo dicho porque es vecino de él desde que tenía uso de razón, desde que era un niño.

    Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.

    e).- Se deja constancia que el acto del testigo E.R.J., fue declarado desierto en las oportunidades y horas fijadas por el Tribunal en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

    EN LA ETAPA PROBATORIA.-

  21. - Copia fotostática (f.140 al 146) de actuaciones relacionadas con el expediente Nro.23.872 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado contentivo del juicio de divorcio incoada por el ciudadano J.J.C. en contra de B.J.P.d.C., de donde se infiere que en fecha 8.1.2009 luego de admitida la demanda en fecha 11.5.2009 el abogado L.T. actuando en representación del ciudadano J.J.C. desistió de la presente causa. El anterior instrumento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado durante la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

  22. - Copia certificada (f.147 y 148), cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012), el cual se relacionada con el documento autenticado en fecha 22.6.2004 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 95, mediante el cual el ciudadano R.M. le dio en venta a la ciudadana B.P.D.C. un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Ejido Municipal, ubicada en la intersección de las calles Perú y calle 11 de la Urbanización Las Cocuizas de la ciudad de Maturín del Estado Maturín que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle El Perú, que es uno de sus frentes; Sur: con casa de R.V.; Este: con casa de J.V.A.; y Oeste: con la calle Once, que corresponde al fondo; que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro.06, Tomo 214.

    El anterior documento a pesar de que consta que fue certificado por la secretaria de éste Tribunal al mismo se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto al tratarse de la venta de un inmueble no está revestido de la formalidad del registro público y el segundo, al consistir en la copia simple de un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

  23. - Copia fotostática certificada (f.149 al 151) cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012, contentiva de la constancia de mudanza emitida por la Prefectura de la Parroquia Los Barales en fecha 7.2.2003 de donde se infiere que el ciudadano J.C. manifestó que viajaba con una mudanza de su propiedad que sería llevada en una camioneta Pick – Up, Marca Ford, color azul y gris, placa ABU 957, conducida por el ciudadano O.B., consistente en una nevera color blanca marca LG de Gold Star, 1 televisor marca Daewoo, 2 sillas portátil, 3 sillas mimbre, 1 caja de herramientas y 1 caja de utensilios de cocina. La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, así se establece.

  24. - Copia certificada (f.152) cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012, contentiva de la constancia de trabajo emitida en fecha 5.5.1999 por la empresa SUELOPETROL PATO – OESTE -01, C.A, C.A, de donde se infiere que el ciudadano J.J.C. prestó servicios en esa empresa desde el día 26.2.99 hasta el 22.4.99 en el departamento de perforación como cocinero. Al presente instrumento se le niega valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. - Copia certificada (f.153) cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012, el cual se relaciona con un carnet mediante el cual el ciudadano J.J.C. tiene un cargo de Cocinero, Perforación “Proyecto Pato Oeste 3D-99 en la empresa SUELOPETROL, C.A. El anterior documento a pesar de que consta que fue certificado por la secretaria de éste Tribunal conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206, se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

  26. - Testimoniales.-

    a).- La ciudadana M.J.C.P., en la oportunidad de ser interrogada en fecha 30.1.2012 ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por el apoderado de la parte promovente, manifestó que se encontraba declarando porque su papá estaba demandando a su mamá y había alegado una cantidad de mentiras, por lo que ella declaraba para decir la verdad, las cosas como son; que era mentira que ellos estaban separados desde hacía 10 años parque en sí la separación comenzó desde el año 2008 cuando él decide y les dice a todos en el 2008 que él se iba y no volvería más; que ellos había establecido al principio su residencia en Monagas en el año 1998, en Cocuizas calle 11, Nro. 32 y después de allí no recordaba exactamente la fecha que se mudaron a la Urbanización Las Vírgenes, donde estuvieron como año y medio aproximadamente en la calle 11, N°. 02, siendo ésta la última residencia.

    A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que era hija de los sujetos procesales, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad que contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de consanguinidad con las partes, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    b).- El ciudadano JACBETH J.C.P., en la oportunidad de ser interrogada en fecha 30.1.2012 ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por el apoderado de la parte promovente, manifestó que ellos se habían mudado a Monagas en el año 98, su papá vino a trabajar en la ciudad y duró un año trabajando en esa empresa, pero en el año 99, él se fue para Margarita nuevamente, y esporádicamente venía a visitarlos hasta que en el año 2008 decidió no venir más y volvió al empleo que tenía anteriormente en Margarita como operador de Grúas; que el lugar de residencia que tuvieron los cónyuges fue en la Av. Principal de las Cocuizas, calle 11, casa N°.2.

    A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que era hijo de los sujetos procesales, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad que contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de consanguinidad con las partes, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    c).- En cuanto a los ciudadanos D.J.C.P., MANUEH M.D.J., NOLENNYS MANZANO y Y.H., se dejó constancia que habían declarado desiertos los actos de los referidos testigos en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal. Y así se decide.

    VI.-Actuaciones en la alzada

    Informes de la actora-reconvenida.

    En fecha 13-08-2012, el ciudadano J.J.C., debidamente asistido por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.395, parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 92 y 93 de la 2ª pieza de este expediente, fundamentando el mismo en lo siguiente:

    (…) que el juicio fue llevado con todos los preceptos instituidos en las Leyes, y cumplidos como han sido, solicita que se tome en cuenta el interés que ha demostrado en seguir el procedimiento, en asistir a todos los actos y presentar todas las pruebas necesarias que permitieran demostrar que realmente fue objeto de abandono por parte de su cónyuge B.J.P.. (…)

    Informes de la parte apelante

    En fecha 13-08-2012 (f. 94 al 98 de la 2ª pieza) la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.289, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.P., parte demandada-reconviniente, presentó escrito de informes en la causa. Dice la recurrente en su escrito:

    (….) Que “a todas luces, se puede evidenciar la forma dolosa como actúo el demandante, desde un principio, mancillando el honor de su representada, al acusarla de un abandono que en realidad fue hecho por él; promovió y evacuó testigos familiares que mintieron y, el juzgador solo se limitó a escucharlos para luego darle valor probatorio, declarando con lugar la demanda.”

    Que “también le fueron violados derechos humanos a su representada, al negarle la medida de embargo preventivo, medida esta que puede ser decretada en cualquier estado o grado de la causa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la de la incompetencia por territorio del mencionado tribunal, a razón del último domicilio conyugal artículo 346 ejusdem.” (…)

    Que “en la contestación de la demanda, su representada, reconvino en divorcio a su cónyuge, ya que en realidad el que faltó, abandonando el hogar fue él. (…) en ningún momento quiere o pretende su representada, continuar unida a una persona que desprestigia su moral, su honor, al demandarla por abandono; pero tampoco es justo que su moral y honor sean desprestigiadas al declarar con lugar la proferida sentencia.”

    Que “en nuestro código civil (sic), se evidencia de quien es la potestad para demandar en divorcio; artículo 191. (Omissis).”

    Que “en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicita la declaratoria con lugar de este recurso, y por consiguiente revocada en todas sus partes, al sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), así como también se declare con lugar la admisibilidad de la medida cautelar solicitada, de embargo preventivo de prestaciones y, la de incompetencia por el territorio del mencionado tribunal, a razón del último domicilio conyugal. (…)”

    Observaciones a los informes de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 25-09-2012 (f. 99 y 100 de la 2ª pieza) el ciudadano J.J.C., debidamente asistido por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.395, parte actora-reconvenida, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada-reconviniente. Expresa en su escrito lo siguiente:

    (…) Que “la apoderada judicial de la ciudadana B.J.P., parte demandada-reconviniente, en la presentación de sus informes pretende defender y hacer valer los derechos e intereses de su representada a través de alegatos infundados.”

    Que “lo que manifiesta en la apuntación previa de sus informes cuando alega que de acuerdo a la singular jurisprudencia sentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), ya no es necesario probar las alegaciones de hecho en materia de demanda de divorcio.”

    Que “de ésta afirmación hecha por la parte demandada-reconviniente no coloca aunque sea un extracto de esa jurisprudencia o por lo menos indica donde o cuando el mencionado tribunal sentó la misma, la razón de ello es, porque en ninguna de las actas del proceso fue sentada tal jurisprudencia como pretende hacer creer la parte demandada-reconviniente.”

    Que “la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente agrega en sus informes deducciones de hechos que no aparecen manifestados expresamente en las actas del proceso y afirma que él las dijo, tal es el caso de cuando alega que él en el libelo de la presente causa, demandó a su representada por abandono de hogar desde hace más de diez (10) años, cuando lo que en realidad dice en el libelo de la demanda es que, desde hace más de diez (10) años, su esposa tomó la decisión de irse a vivir a la ciudad de Maturín, Estado Monagas con la intención de poner a estudiar a sus hijos allá cuando aún eran menores de edad; durante ese lapso de tiempo han sido pocas las veces que ha venido a su domicilio conyugal, que es aquí en el estado Nueva Esparta. Y más adelante en el mismo libelo dice que en diciembre del año 2009 fue la última vez que vino y ha sido la única vez que más tiempo se ha quedado y lo hizo por tan solo quince (15) días, se fue desde ese entonces y no ha regresado hasta la presente fecha.”

    Que “(…) el documento probatorio de constancia de mudanza, de fecha 10 de febrero del año 2003, (…) la misma demandada-reconviniente lo acompañó con su escrito de promoción de pruebas (…) con la intención de demostrar que el último domicilio conyugal era la ciudad de Maturín, estado Monagas aún y cuando, ya existía una sentencia interlocutoria donde quedó demostrado que el último domicilio conyugal se encontraba establecido aquí en el estado Nueva Esparta (…), oponiéndose él en su debida oportunidad (…) debido a que esa constancia de mudanza no indica el destino hacía donde eran trasladado los pocos enseres que en la misma se mencionan.”

    Que “por otro laso, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en sus informes alega que le fueron violados derechos humanos a su representada, al negarle la medida de embargo preventivo solicitada. Esta afirmación carece de fundamento puesto que, la primera vez que la parte demandada-reconviniente formuló la solicitud de dicha medida fue el 19-07-2011 (…) y por auto de fecha 25 de julio de 2011 (…), el tribunal de la causa niega la medida solicitada explicando claramente que la razón por la cual la negaba (…). La segunda y última vez que la parte demandada-reconviniente volvió a solicitar la medida de embargo preventivo fue el 22-09-2011 (…) y por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (…) el tribunal de la causa vuelve a negarle la medida solicitada y explica detalladamente los motivos por cuales se la negaba, (…)”

    Que “si bien es cierto, que de las actas se desprende que las dos (2) únicas oportunidades en que la demandada-reconviniente formuló la solicitud de medida de embargo preventivo lo hizo antes de que reconviniera en fecha 11-10-2011 (…), lo que significa que para ese momento todavía era parte demandada y no parte demandada-reconviniente, mal puede decir su apoderada judicial que le fueron violados derechos humanos a su representada cuando en realidad carecía de cualidad para solicitar la mencionada medida.”

    Que “en lo que respecta a la solicitud de incompetencia del tribunal en razón del territorio, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en su informes, también carece de fundamento, (….) ya que se limitó en su escrito solo a alegar hechos más no aportó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar que el último domicilio conyugal estuvo establecido en la ciudad de Maturín (….)”

    Que “por último, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en sus informes pretende incorporar nuevos elementos infundados cuando alega defecto en la demanda que incoó contra de su representada por no indicar día, mes y año en que ocurrieron los hechos, cuando en la misma se encuentran especificados.”

    Que “en el procedimiento ambas partes tuvieron las mismas oportunidades en igualdad de condiciones para demostrar sus alegatos, sin embargo, la parte demandada-reconviniente tuvo oportunidades que dejó pasar sin hacer nada para defenderse, hubo oportunidades en las que ni siquiera se presentó a actos del tribunal y hasta realizó actuaciones extemporáneas, tal fue el caso que incurrió en el lapso de promoción de pruebas, cuando él promovió a sus testigos, ella tuvo la oportunidad de oponerse y no lo hizo, pudo haberse presentado en la evacuación de los testimoniales de sus testigos y no se presentó, pudo haberlos tachado en su debida oportunidad y lo hizo extemporáneamente, ahora pretende relacionarlos a él con vínculos de familiaridad y amistad.”

    Que “la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente pretende hacer creer que la juez sentenciadora no estudió las pruebas aportadas por ella cuando en realidad, todas las pruebas de ambas partes fueron meticulosamente estudiadas y a.u.p.u.p. la juzgadora, donde hubo pruebas que le dio valor probatorio y otras las desestimó, emitiendo en ambos casos las razones de hecho y de derecho que la condujeron a valorar o desestimar las mismas, soportándolas incluso con jurisprudencia. (…)”

    Que “por todas las razones antes expresadas solicita, (…) que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente y, que se confirme en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012) a las fines que la misma quede definitivamente firme y sea remitido el expediente al tribunal de la causa para que la misma se ejecutoriada. (…)”

    VII.- Motivaciones para decidir

    La acción intentada.

    Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción intentada, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción específica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma legal señalada. Así se declara.

    Se observa que el ciudadano J.J.C., instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana B.J.P., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario como causal de divorcio.

    Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior puede constatar que la parte actora alega en su libelo de demanda en fecha 25-08-1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.J.P., escogiendo su domicilio procesal en la jurisdicción del municipio Tubores de este estado Nueva Esparta, reinando la armonía , comprensión y convivencia y del cual se procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, que desde hace más de diez (10) años, la demandada tomó la decisión de irse a vivir a la ciudad de Maturín, estado Monagas, que al día de hoy, su cónyuge continúa viviendo en dicha ciudad de Maturín y que son pocas las veces que ha venido al domicilio conyugal hasta el punto de pasar años sin venir, que en el año 2009, fue la última vez que vino y que hasta la presente fecha no ha regresado, que por esos motivos es que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en la causa 2da. del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana B.J.P., planteó la reconvención a la demanda interpuesta en su contra, fundamentando la misma en lo dispuesto en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 5 de enero de 2008 su aún cónyuge, encontrándose ambos en su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas la abandonó voluntariamente delante de sus hijos y otros familiares, manifestándole no querer continuar con la unión matrimonial y que no regresaría a su domicilio conyugal ubicado en esa ciudad, en virtud de lo cual solicita también al tribunal de la causa declare su incompetencia en razón del territorio ya que es ahí donde mantienen su domicilio conyugal, en el mismo acto, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, que en al año 1998 se trasladaron a la ciudad de Maturín, estado Monagas, por motivos de trabajo de su aún cónyuge, decidiendo éste en el mes de julio de 2009, regresar al estado Nueva Esparta, prometiéndole viajar para estar con su familia cada 15 días, que su cónyuge, sin motivo alguno, comenzó a tener con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria. Que no es cierto que ella efectuara el abandono voluntario, ya que él desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, obedeciendo a un frustrado plan de justificar el abandono, el cual fue hecho realmente por su esposo las acusaciones que se le imputan en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales de divorcio:

    (…) 2º El abandono voluntario. (…)

    La doctrina concibe la causal segunda del artículo 185 antes mencionado, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de la uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Comentado y Concordado).

    De las actas procesales ha quedado comprobado que la ciudadana B.J.P. fijó junto con su esposo el ciudadano J.J.C. su domicilio conyugal en el Sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, Quinta Charo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y que de forma sorpresiva, sin hecho alguno que justificara su conducta se marchó del hogar conyugal abandonando a su cónyuge al tiempo que incumplió con los deberes que impone el matrimonio tales como la cohabitación, el socorro mutuo, la protección, la asistencia; de las pruebas evacuadas concretamente del testimonio de los ciudadanos DAXI Y.G.D.H., N.J.S., T.M.H.V. y C.A.N.F. se desprende que efectivamente el actor y su cónyuge vivían en el Sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, Quinta Charo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que la ciudadana B.J.P. se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad y dejó sólo a su esposo en la casa; que la ciudadana B.P. desde que se fue a Maturín viene muy poco a esa casa, sin verificarse de autos el motivo que justifique su proceder derivándose de su conducta un serio incumplimiento a los deberes conyugales consagrados en el artículo 137 del Código Civil que impone el matrimonio, esto es, vivir junto a su cónyuge, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no hay en autos constancia alguna que la ciudadana B.J.P., haya sido autorizada por un juez de primera instancia en lo civil para separarse de la residencia común de forma temporal.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana B.J.P., reconvino a la parte actora alegando que fue su cónyuge quien incurrió en la causal de abandono voluntario y adicionalmente en injurias graves y sevicia, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba para demostrar tales hechos, por lo cual es menester para este tribunal compartir el criterio del juez de instancia ya que para probar tales circunstancias es necesario especificar hechos concretos y detalles de la periocidad de los mismos para ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de ellos y adicionalmente no puede la demandada en su mutua petición alegar los mismos hechos que la demandad principal, por cuanto perfectamente tales circunstancias deben ser contestados para ser llevado en el juicio principal, lo que de forma aislada, de ninguna manera es suficiente para quien aquí decide considerar su veracidad, por lo que es obligatorio desechar tales alegatos. Así se decide.-

    Luego, al comprobar esta alzada que los hechos aducidos por el actor en su libelo han quedado demostrados con las pruebas aportadas y que la acción se fundamentó en una causal de ley y no haber traído a los autos, en este Juzgado Superior, algún elemento de convicción que haga suponer a quien aquí decide que la sentencia del a quo sea errónea, por el contrario es la parte demandada quien a través de la etapa de pruebas demuestra la certeza de lo afirmado por ella en su libelo de demanda, por lo que necesariamente este tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación intentada por la abogada M.M., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana B.J.P., parte demandada en el juicio que por Divorcio sigue en su contra el ciudadano J.J.C. y confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

    VII.- Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión de fecha 31-05-2012, dictada por el tribunal de instancia antes mencionado, que declaró disuelto el matrimonio celebrado por los ciudadanos J.J.C. y B.J.P. en fecha 25-08-1978, ante la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Liquídese la comunidad conyugal.

Cuarto

Sin Lugar la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana B.J.P. en contra del ciudadano J.J.C..

Quinto

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. Nº 08304/12

JAGM/EEP

Definitiva

En esta misma fecha (18-02-2013) siendo las tres de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. I.S.S.

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