Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000319

Adjunto al oficio número 226-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad número V-3.499.864, asistido por el abogado J.V.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.712.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores F.R.V.T., quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano J.D.G., asistido por el abogado J.V.M.M., interpuso ante el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitud de título supletorio.

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante Oficio número 2750-160 de fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la solicitud de título supletorio, el ciudadano J.D.G., señaló que “…desde hace cuarenta (40) años, [es] ocupante de un lote de terreno que pertenece a una loma comunera (…) lote de terreno que ha servido para la agricultura, (…) en el [que ha] sembrado matas estables, cuyo producto alimenticio ha vendido para el sustento de [su] familia” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…el lote de terreno tiene una (sic) área [de] MIL QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1526 m2), [que] el referido predio lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector El Choy, de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del estado Mérida…” (corchetes de la Sala).

Expresó que acudía al tribunal “…con el fin de obtener título supletorio…”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:

…de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado (sic) de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al recaer la referida acción declarativa de Titulo Supletorio sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA

.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

…Considera este Despacho que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; asimismo del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los títulos supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual (…) no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud de que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo

.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro agrario) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

La solicitud que cursa en autos tiene como pretensión la emisión de un título supletorio relativo a la ocupación de un “…predio [que] lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector el Choy, de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del estado Mérida…”.

Considera esta Sala pertinente señalar, que el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.

Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para p.m.”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem, “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.

Visto así, la emisión del justificativo de p.m., se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.

En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “…título supletorio (…) sobre un lote de terreno…”, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia.

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.

Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(resaltado de la Sala).

Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para p.m..

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.D.G., asistido por el abogado J.V.M.M., corresponde al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

  2. - Que le CORRESPONDE al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.D.G., asistido por el abogado J.V.M.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente–Ponente,

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G.R.J.M. MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000319

FRVT/

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