Decisión nº 82-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 2375-15-49

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.417.428, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos E.E.V.S. y J.R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.696.177 y V- 12.829.704, respectivamente, y domiciliados en el Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho W.M. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850 y 126.858, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los abogados en ejercicio N.H.A.S., Y.D.M.N., A.D.M.F. y A.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano J.R.L.A., en contra de los ciudadanos E.E.V.S. y J.R.R.G., todos identificados; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho W.M., apoderado judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.R.L.A., asistido por el abogado en ejercicio W.M., demandó por Daños y Perjuicios (Tránsito) a los ciudadanos E.E.V.S. y J.R.R.G., para que solidariamente respondan por los daños causados a un vehículo de su propiedad Marca Dodge; Año Modelo 2005; Tipo Sedan; Clase Automóvil; Color Azul; Placa: NAR11N; Serial Carrocería: 8X1VF21LP5Y700541; Serial de Motor: G4EH4614667; Uso Particular; a consecuencia del accidente de tránsito que según alega, ocurrió el día primero (01) de septiembre de 2014 en la Carretera L.Z., Sector Los Dulces, al ser impactado en su parte trasera por un vehículo Placa: A15B05M; Marca Ford; Modelo F-350, Clase Camión; Tipo Furgón; Serial de Carrocería 8YTKF36L348A17891, conducido por el ciudadano E.V.. Por lo que el actor solicita que los co-demandados convengan en pagarle conjunta o separadamente, como indemnización de los daños ocurridos a su vehículo, así como también los daños y los gastos médicos que hayan tenido sus familiares luego del accidente. La presente demanda la parte actora la fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, estimándola tal y como lo señala en su libelo, de la siguiente forma: “…en un mil doscientos ochenta bolívares (1.280.000 BS) o su equivalente a 10.078,74 unidades tributarias …”; en la cual el a quo le dio curso de ley en fecha 17 de diciembre de 2014, ordenando emplazar a los ciudadanos E.E.V.S. y J.R.R.G., quienes fueron citados por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 y 10 de febrero de 2015.

En fecha 07 de abril de 2015, la parte co-demandada dio contestación oponiendo como punto previo, Cuestiones Previas en las causales establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, puesto que afirman que la parte demandante incurrió en el defecto de incongruencia en las cifras y en las cantidades de dinero anteriormente expresadas y estimadas en su libelo; así como también opusieron al fondo de la demanda respecto a la falta de legitimación a la causa. De igual modo negaron, rechazaron y contradijeron los hechos esbozados en el escrito de la demanda, y al mismo tiempo impugnaron las Pruebas Documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió escrito de Pruebas promovidas por la parte actora,

En fecha 14 de mayo de 2015, el a quo dictó resolución declarando Con Lugar la Cuestión Previa anteriormente planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, ese mismo Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, declaró Extinguido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, acordando la remisión del expediente a esta Superioridad quien le dio entrada el día 03 de julio de 2015.

En fecha 05 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio N.H.A.S., apoderado judicial de los co-demandados presentó escritos de Informes. El tribunal dejo constancia que la parte actora no asistió a dicho acto.

En fecha 16 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del acto de Observaciones, la parte actora no presento dicho escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el sexto (6to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Antes de cualquier aspecto relacionado con el asunto recurrido, se considera oportuno traer a colación algunas reflexiones doctrinales y jurisprudenciales respecto la legitimación o cualidad ad causam. En ese sentido, A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

En este orden de ideas, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye pues, una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

...omissis...

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., aseveró:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

. (Negrillas de este Tribunal).

Apreciado lo precedente, este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:

…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

…omissis…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

. (Subrayado de la sentencia).

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.

En resumidas cuentas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Dado lo antes expresado, es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, como puede apreciarse del sub iudice, la parte actora demanda, además de los daños materiales los cuales supuestamente tiene derecho como consecuencia del accidente de tránsito narrado en el libelo, la indemnización de unos supuestos daños morales como consecuencia de las presuntas lesiones sufrida por quienes ocupaban dicho vehículo, bien como conductores o pasajeros, esto en la oportunidad de producirse el referido accidente. Sin embargo, quienes poseen el interés y la legitimación activa para reclamar esos presuntos daños morales en sede jurisdiccional son aquellas personas que, supuestamente, hayan resultado lesionadas o afectadas en dicho accidente y no el actor, pues, éste carece de la cualidad ad causam para pretender tal indemnización reparatoria.

De acuerdo a lo antes esgrimido, este juzgador es del criterio que antes de cualquier otro pronunciamiento se debe considerar si se han satisfecho los presupuestos o atributos de la acción, es decir, la capacidad, el interés procesal y la legitimación; y por ello, en vista de carecer el accionante de la legitimación activa o cualidad ad causam para reclamar los daños morales que aduce en el libelo y que supuestamente padecieron quienes se encontraban en el interior del vehículo de su propiedad al momento de acontecer el accidente de tránsito descrito en el escrito de demanda, ineludiblemente, se debe declarar de oficio, se insiste, antes de cualquier otra decisión, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano J.R.L.A., identificado en las actas procesales; lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 421 de Código de Procedimiento Civil, por ser la legitimación un asunto de orden público el cual se afecta ante la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano J.R.L.A., en contra de los ciudadanos E.E.V.S. y J.R.R.G., todos identificados; en virtud de carecer el accionante de la legitimación activa o cualidad ad causam para reclamar los daños morales que aduce en el libelo y que supuestamente padecieron quienes se encontraban en el interior del vehículo de su propiedad al momento de acontecer el accidente de tránsito descrito en el escrito de demanda. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil

Queda de esta manera modificada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha anterior, siendo la una y media (01:30 pm) de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/.

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