Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.069, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820 y domiciliado en la Avenida Miranda, frente a la Plaza Ortega, El Poblado, Centro Empresarial La Chimenea, piso 2, oficina N° 7, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: Sucesión PERDOMO FUENTES, conformada por las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.019.888 y 18.549.572, respectivamente, y domiciliadas en la calle Conejeros, edificio Bizara, piso 2, apartamento N° 1, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana Z.H.D.P., los abogados L.S.P.H. y L.C.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.377 y 26.059, respectivamente y de la ciudadana L.S.P.H., no acreditó a los autos.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H., en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14.08.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.12.2012.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.01.2013 (f. 401) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 402) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 403), se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva denominada segunda pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 06.02.2013 (f. 2), el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo y por cuanto la oportunidad para dictar el fallo venció el día 05.02.2013, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.07.2013 (f. 3), compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y mediante diligencia solicitó se dicte medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de las demandadas, quienes conforman la Sucesión PERDOMO FUENTES.

    Por auto de fecha 09.08.2013 (f. 4), se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada.

    En fecha 28.04.2014 (f. 5), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 04.07.2014 (f. 6), mediante diligencia, compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.

    Por auto de fecha 08.07.2014 (f. 7 y 8) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 14.07.2014 (f. 11) compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las boleta de notificación libradas a la parte demandada, por cuanto no se encontraban en su residencia.

    En fecha 23.07.2014 (f. 16), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó sea librado cartel de notificación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 17), se dispuso la notificación de la parte demandada por medio de un cartel a publicarse en el diario S.d.M., con la advertencia que una vez conste en autos la publicación y consignación del referido cartel, comenzaran a correr los lapsos a que hubiere lugar. En esa misma fecha se libró el cartel correspondiente.

    En fecha 05.08.2014 (f. 19) compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido el cartel para su publicación.

    En fecha 11.08.2014 (f. 20) compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignó la publicación del cartel de notificación. En esa misma fecha mediante auto, fueron agregados a los autos.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 09.08.2013 (f. 1), este Juzgado Superior, aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 09.08.2013 (f. 2 y 3), se instó a la parte solicitante de la medida, ampliar la prueba en torno al fumus bonis iuris y periculum in mora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ampliadas las mismas se proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES) incoada por el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre e intereses, contra la Sucesión PERDOMO FUENTES, conformada por las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H., ya identificados.

    Por sorteo efectuado en fecha 16.03.2011, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por diligencia de fecha 30.03.2011 (f. 14), el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre e intereses, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 15 al 159).

    Por auto de fecha 12.04.2011 (f. 160 y 161), se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda, pudiendo acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de intimación y comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 04.08.2011 (f. 166), el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó boleta de intimación sin firmar por la Z.H.D.P., por cuanto la solicitó en su residencia en varias oportunidades y no pudo localizarla y según información se encontraba de viaje.

    En fecha 23.09.2011 (f. 167), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó la intimación de la ciudadana Z.H.D.P., por carteles.

    Por auto de fecha 04.10.2011 (f. 168), el tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos el recibo de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fechas 17.10.2011 y 19.10.2011 (f. 169, 170 y 171), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencias solicitó el desglose de la boleta de intimación a fin volver a practicarla en forma personal y se deje sin efecto la solicitud de carteles de fecha 23.09.2011.

    Por auto de fecha 24.10.2011 (f. 172), se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f. 180), se ordenó desglosar la compulsa y las boleta correspondientes para practicar la intimación de la ciudadana Z.H.D.P..

    En fecha 31.10.2011 (f. 181), el alguacil del tribunal consignó compulsa y boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Z.H.D.P., por cuanto se negó a firmarla, (f. 182 al 195).

    En fecha 01.11.2011 (f. 196), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana Z.H.D.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por medio de diligencia de fecha 03.11.2011 (f. 197), el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, solicitó la acumulación del cuaderno separado donde consta la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado E.G., al cuaderno principal, por cuanto es la misma acción y la misma parte demandada.

    Por auto de fecha 08.11.2011 (f. 198), se ordenó la acumulación del cuaderno separado al cuaderno principal.

    Por auto de fecha 09.11.2011 (f. 199), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Z.H.D.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 15.11.2011 (f. 202), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Z.H.D.P..

    Mediante diligencia de fecha 15.11.2011 (f. 205), compareció la ciudadana Z.H.D.P., debidamente asistida por el abogado L.C.L., y se dio por notificada de la presente causa.

    Por diligencia de fecha 24.11.2011 (f. 206), compareció la abogada L.S.P.H., y se dio por notificada de la presente causa.

    En fecha 24.11.2011 (f. 207), compareció la ciudadana Z.H.D.P., y mediante diligencia, otorgó poder apud acta a los abogados L.S.P.H. y L.C.L..

    En fecha 24.11.2011 (f. 209), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, y promueve pruebas en la presente causa.

    En fecha 29.11.2011 (f. 210), compareció la abogada L.S.P.H., y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos y escrito de solicitud de justicia (f. 211 al 245).

    En fecha 29.11.2011 (f. 210), compareció la ciudadana Z.H.D.P., asistida por la abogada L.S.P.H., y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de solicitud de justicia (f. 246 al 251).

    En fecha 01.12.2011 (f. 252), compareció la abogada L.S.P.H., y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (f. 253 al 255), con anexos (f. 256 al 294).

    En fecha 02.12.2011 (f. 295), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.11.2011 hasta el 29.11.2011, sea decretada la medida de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 05.12.2011 (f. 296 y 297), compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y promovió pruebas en la presente causa, con anexos (f. 298 y 319).

    Por auto de fecha 07.12.2011 (f. 320), se ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.11.2011 hasta el 29.11.2011, y en cuanto a la medida de embargo solicitada se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de decidir todo lo concerniente a la misma. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días de despacho.

    En fecha 08.12.2011 (f. 321 al 323), la abogada L.S.P.H., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Z.H.D.P., consignó escrito mediante el cual rechaza la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 13.12.2011 (f. 324), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales y ordenó oficiar al Banco Banesco, Agencia Centro Comercial Traky de Porlamar. En esa misma fecha se libro el oficio N° 658/11.

    Por auto de fecha 13.12.2011 (f. 326 y 327), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y al Banco Industrial de Venezuela, Agencia 4 de M.d.P.. En esa misma fecha se libraron los oficios N° 659/11 y N° 660/11.

    En fecha 19.12.2011 (f. 331 al 332), consta acta mediante la cual el ciudadano C.A.M.Á., rindió su testimonial.

    En fecha 19.12.2011 (f. 333), consta acta mediante la cual se declaró desierto el acto de testimonial del ciudadano L.A.P.C..

    En fecha 20.12.2011 (f. 334), consta acta mediante la cual se declaró desierto el acto de testimonial del ciudadano R.D.V..

    En fecha 20.12.2011 (f. 335 al 339), consta acta levantada, con motivo de la ratificación de contenido y firma de documento por el ciudadano P.I.M.A..

    En fecha 27.01.2012 (f. 340), mediante diligencia, compareció el abogado J.A.B.S., con su carácter de autos, y solicitó sean recabadas las resultas de la información requerida con los oficios N° 659/11 y N° 660/11.

    Por auto de fecha 01.02.2012 (f. 341), se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, y al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratificando lo solicitado en fecha 13.12.2011 mediante los oficios N° 659/11 y N° 660/1. En esa misma fecha se libraron los oficios N° 042/12 y N° 043/12.

    Por auto de fecha 23.02.2012 (f. 344), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0136/12 de fecha 09.02.2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el oficio s/n de fecha 10.02.2012, emanado del Banco Industrial de Venezuela.

    En fecha 12.03.2012 (f. 357), mediante diligencia, compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y solicitó sean recabadas las resultas de la información requerida con el oficio N° 658/11.

    En fecha 15.03.2012 (f. 358), compareció la ciudadana Z.H.D.P., asistida por la abogada L.S.P.H., y mediante diligencia solicitó se oficie al Banco Banesco del Centro Comercial Traky, a los fines de recabar la contestación al oficio remitido.

    Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 359), se ordenó oficiar al Banco Banesco, Agencia Traky de la ciudad de Porlamar, a los fines que suministre la información requerida a la mayor brevedad posible. En esa misma fecha se libró el oficio N° 111/12.

    En fecha 10.04.2012 (f. 361), por diligencia, compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y solicitó sea desechada la prueba por la parte demandada al Banco Banesco, Agencia Traky, por considerar que nada tiene que ver con el hecho que se discute, igualmente solicitó que una vez desechada la prueba sea dictada la sentencia respectiva.

    En fecha 25.04.2012 (f. 362), compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y por diligencia, solicitó sea ratificado y recabadas las resultas del oficio N° 111/12.

    Por auto de fecha 27.04.2012 (f. 363), se ordenó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, Sucursal Centro Comercial Traky, a los fines de que suministre la información requerida con oficios N° 658/11 y N° 111/12. En esa misma fecha se libró el oficio N° 160/12.

    En fecha 10.04.2012 (f. 365), por diligencia, compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y solicitó avocamiento de la nueva Jueza del Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 366), la Jueza Provisoria del tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 367), se ordenó agregar a los autos, el oficio s/n de fecha 17.05.2012, emanado al Banco Banesco, Banco Universal.

    En fecha 14.08.2012 (f. 369 al 386), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; y se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 15.11.2012 (f. 389), mediante diligencia, compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y solicitó avocamiento de la Jueza Temporal del Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 16.11.2012 (f. 390), la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por medio de diligencia de fecha 16.11.2012 (f. 391), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

    Por diligencia de fecha 06.12.2012 (f. 393), compareció el abogado J.A.B.S., actuando en su propio nombre, y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la notificación de la parte demandada.

    En fecha 10.12.2012 (f. 394), por diligencia, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada de la parte demandada, ciudadana L.S.P.H..

    En fecha 12.12.2012 (f. 396), compareció la ciudadana Z.H.V.D.P., asistida por la abogada L.S.P.H., y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 13.12.2012 (f. 397), mediante diligencia, compareció la parte demandada ciudadana Z.H.V.D.P., asistida por la abogada L.S.P.H., y apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

    En fecha 13.12.2012 (f. 398), mediante diligencia, compareció la parte demandada abogada L.S.P.H., y apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 13.12.2012 (f. 399), oyó libremente la apelación planteada interpuesta por la parte demandada y se ordenó remitir el expediente en su totalidad a esta alzada, a los fines de que conozca de dicha apelación, y se ordenó corregir la foliatura. En esa misma fecha se libró el oficio N° 504-12 (f. 400).

    CUADERNO SEPARADO.-

    En fecha 07.07.2013 (f. 1 y 2), el abogado E.G.M., interpone demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra la SUCESIÓN PERDOMO FUENTES, representada por las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H..

    Por auto de fecha 11.07.2011 (f. 3), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto esta en curso una causa relacionada con la presente demanda, ordenó aperturar el presente cuaderno separado.

    Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 75 y 76), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sucesión E.P.F., en la persona de las ciudadanas Z.H.v.d.P. y L.S.P.H., a los fines que comparezca ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda, pudiendo acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha libró la respectiva boleta de intimación.

    En fecha 09.07.2012 (f. 78 al 83), se dictó sentencia mediante la cual se declaró perimida la instancia, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.08.2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción interpuesta, basándose en los motivos siguientes:

    (…) El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso; P.M.M. y otro contra D.M.L.) (…).

    Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que ele procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en ele expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A.).

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 del Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    Se evidencia del estudio intimatorio que el abogado demandante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones en el expediente Nro. OP02-R-2005-000093, antiguo N° 4496-02, contenido del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES) fuera incoado por el ciudadano E.P.F. (Finado), contra la Empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI CA Y OTROS. (…).

    DE LA RETASA.

    Por mandato expreso de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, este se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento Breve establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. (…).

    Nótese que en el marco jurisprudencial de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: P.M. y otro contra D.M.L.), precisa dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.

    En el caso particular bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, negó el derecho al cobro de honorarios profesionales, y a su vez, se acogió al derecho a la retasa; de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, el curso del procedimiento de marras debe continuar hasta que se produzca tal pronunciamiento, es decir, si el demandante tiene derecho o no al cobro de los mismos, siendo que, de resultar ello positivo, y una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores y así se establece.

    Con vista a lo anteriormente narrado y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió esta sentenciadora al examen previo de las actas del expediente, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento: En tal sentido y con fundamento en los elementos existente en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a la parte intimante el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación de honorarios, los cuales a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por las intimadas, razón por las cuales se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado. ASÍ SE DECIDE.

    DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la acción interpuesta por el abogado J.A.B.S., ya identificado, contra la SUCESIÓN “PERDOMO FUENTES”,identificada bajo el Registro de Información Fiscal Rif. J-30768319-8, conformada por los ciudadanos Z.H.D.P., L.S.P.H., respectivamente por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado J.A.B.S., ya identificado, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la veintitrés (23) actuaciones anteriormente señaladas. Todo conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. TERCERO: se ordena la Notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES el ciudadano J.A.B.S., actuando en su propio nombre y presentación, señaló lo siguiente:

    - que consta del expediente signado con el N° OP02-R-2005-000093, el cual fue sustanciado y culminado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ejerció plena y cabal representación judicial de las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H., en su condición de parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoada por el de cujus, ciudadano E.P.F. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI C.A. y OTROS;

    - que dicho juicio fue sentenciado y culminado, tal como se evidencia de las sentencias emitidas por el Magistrado ponente JUAN RAFAEL PERDOMO en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.09.2010, bajo el número de causa 10-806, donde declaró sin lugar tanto el recurso de hecho como los recursos de casación y subsidiariamente el extraordinario de control de legalidad interpuestos ambos por la representación judicial de los terceros opositores en la presente causa: A.O.G.D.C. y M.I.C.G.;

    - que dado que han sido infructuosas e imposibles las gestiones amigables de cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales ejecutadas en ocasión de la preparación y sustanciación del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoada por el finado, ciudadano E.P.F., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI C.A. y OTROS, ocurre para demandar a las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H., por cobro de honorarios profesionales causados con ocasión de la representación judicial antes indicada;

    - que en virtud de lo expuesto, pasa a mencionar todas las actuaciones judiciales que conforman un todo y donde se fundamenta la pretensión al cobro de sus honorarios profesionales, mencionando a los fines legales pertinentes la ubicación de las mismas;

    - que todas y cada una de las actuaciones a las cuales se hace referencia infra, se encuentran formando parte del expediente N° OP02-R-2005-000093, antiguo 4496/02, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoado por el finado, ciudadano E.P.F. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI C.A. y OTROS:

    1.- Por estudio del caso antes de hacerse parte en el juicio laboral de COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoado por el finado, ciudadano E.P.F., redacción, visado, presentación, asistencia, interposición, representación y evacuación de testigos en la solicitud de únicos y universales herederos de la hoy sucesión PERDOMO FUENTES la cual se encuentra incorporada al expediente laboral desde el folio 313 al 328 de la pieza N° 1 del expediente en comento, las cuales emanan del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo estima en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

    2.- Estudio del caso antes de interponer defensa respectiva, redacción de poder de representación otorgado por la ciudadana Z.H.D.P., visado y presentación por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 02.07.2007, que cursa en el folio 306 del presente expediente, lo estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    3.- Por consignación de poder en fecha 16.07.2007, mediante diligencia que corre inserta en el folio 305 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    4.- Por consignación de diligencia retirando poder original en fecha 24.09.2007, mediante diligencia que corre inserta en el folio 310 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    5.- Por consignación de declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo la nomenclatura de ese Tribunal N° 2210/07, mediante diligencia de fecha 15.07.2008, que corres inserta en el folio 319 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    6.- Por consignación de diligencia solicitando la entrega de los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 22.10.2008 que corre inserta en el folio 343 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    7.- Por consignación de diligencia recibiendo los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 31.10.2008 que corre inserta en el folio 345 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    8.- Por consignación de la primera publicación de los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, la del diario S.d.M. en fecha 10 y 13 de noviembre y la del diario La Hora el 10 y 13 de noviembre ambas del 2008, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 13.11.2008 que corre inserta en el folio 347 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    9.- Por consignación de la segunda publicación de los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, la del diario S.d.M. en fecha 17 y 20 de noviembre y la del diario La Hora el 17 y 20 de noviembre ambas del 2008, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 21.11.2008 que corre inserta en el folio 353 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    10.- Por consignación de la tercera publicación de los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, la del diario S.d.M. en fecha 24 y 27 de noviembre y la del diario La Hora el 24 y 27 de noviembre ambas del 2008, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 03.12.2008 que corre inserta en el folio 359 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    11.- Por consignación de la cuarta publicación de los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, la del diario S.d.M. en fecha 01 y 04 de diciembre y la del diario La Hora el 01 y 04 de diciembre ambas del 2008, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 15.12.2008 que corre inserta en el folio 365 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    12.- Por darse por notificado en nombre de los herederos, los ciudadanos J.E.P.H., KARIRMA PERDOMO HERNANDEZ, C.M.P.H. y M.V.P.P., y consignación de poder de representación de estos en el terminado y mencionado juicio de COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoado por el finado, ciudadano E.P.F., el cual fue otorgado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el cual se encuentra inserto bajo el N° 27, Tomo 15, mediante diligencia de fecha 03.02.2009 que corre inserta en el folio 375 del expediente N° OP02-R-2005-000093, la estima en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

    13.- Por consignación de la quinta publicación de los edictos a ser debidamente publicados dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los diarios S.d.M. y La Hora, la del diario S.d.M. en fecha 18 y 22 de diciembre y la del diario La Hora el 18 y 22 de diciembre, publicaciones de fecha 24 y 31 de diciembre del diario S.d.M., publicaciones del diario La Hora en fecha 23, 29 y 30 de diciembre, todas del 2008, de conformidad con el auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.10.2008, mediante diligencia de fecha 04.02.2009 que corre inserta en el folio 380 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

    14.- Por la asistencia para darse por notificada a la ciudadana L.S.P.H., mediante diligencia de fecha 05.02.2009, que corre inserta en el folio 392 del expediente N° OP02-R-2005-000093, lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    15.- Por asistencia, representación, y defensa en audiencia oral y pública de apelación interpuesta por los terceros opositores, la ciudadana M.I.C.R. y A.O.R.D.C., representadas por su apoderado judicial, Dr. J.V.S.O., realizada en fecha 04.03.2009, acta levantada que corre inserta en los folios 18, 19 y 20 y la sentencia de la referida audiencia en su extenso en los folios 30 al folio 53 del cuaderno separado de la apelación del expediente N° OP02-R-2005-000093, la estima en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

    16.- Estudio del caso antes de interponer defensa respectiva, redacción de poder de representación otorgado por la ciudadana L.S.P.H., visado y presentación por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12.03.2010 y su consignación que cursa desde el folio 24 al folio 28 del expediente N° OP02-R-2005-000093, la estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    17.- Por consignación de escrito de oposición presentado por su persona como apoderado de la parte demandada a la admisión del recurso de casación y subsidiariamente control de legalidad presentado por la representación judicial de los terceros opositores, de fecha 25.03.2010, mediante diligencia que corre inserta en el folio 59, 60 y 61 expresada la foliatura correcta en letras del expediente N° OP02-R-2005-000093, la estima en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

    18.- Por la representación judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia para la revisión de los recursos de casación subsidiariamente control de legalidad y recurso de hecho en el expediente con nomenclatura de la Sala de casación Social N° 10/806, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO interpuestos por los terceros opositores a través de su representación judicial, viaje este realizado en fecha 28.09.2010, estima los gastos de viáticos por viaje a la ciudad de Caracas en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

    19.- Por solicitud de entrega de dinero en virtud de haber quedado firme el mandamiento de ejecución emitido por la Dra. L.S. en su condición de Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue ejecutado en fecha 23.03.2006, mediante diligencia de fecha 29.11.2010 que corre inserta en el folio 52 del expediente N° OP02-R-2005-000093, OH01-L-2002-00003 lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    20.- Por ratificación de solicitud de entrega de dinero en virtud de haber quedado firme el mandamiento de ejecución emitido por la Dra. L.S. en su condición de Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue ejecutado en fecha 23.03.2006, solicitando que se habilite el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, mediante diligencia de fecha 01.12.2010, que corre inserta en el folio 54 del expediente N° OP02-R-2005-000093, OH01-L-2002-00003 lo estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    21.- Por solicitud de copias certificadas de los folios 313 al 340, 375, 376, 377, 378, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, de la primera pieza, concernientes a la declaración de únicos y universales herederos, instrumento poder, diligencias, de autos donde se acuerda la entrega del dinero embargado a favor del trabajador demandante y se consignan en ese mismo acto las copias simples para que se provea lo solicitado jurando la urgencia del caso mediante diligencia de fecha 15.12.2010, que corre inserta en el folio 59 del expediente N° OP02-R-2005-000093, OH01-L-2002-00003, la estima en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

    22.- Por recepción de copia certificadas, mediante diligencia de fecha 16.12.2010, que corre inserta en el folio 66 del expediente N° OP02-R-2005-000093, OH01-L-2002-00003, la estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    23.- Por la solicitud de notificación por carteles de la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURY C.A., mediante diligencia de fecha 21.09.2009, que corre inserta en el folio 423 del expediente N° OP02-R-2005-000093, la estima en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    Por su parte, la abogada L.S.P.H., actuando por sus propios derechos, en su carácter de parte codemandada, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó:

    - que oponía a la demanda la falta de cualidad de los actores J.A.B. y E.G.M., para intentar el presente juicio en su contra y la falta de cualidad e interés en su persona como demandada, para sostener el presente proceso. Todo ello en virtud de las siguientes razones y consideraciones jurídicas: Si bien es cierto que al fallecimiento de su difunto padre E.P.F. en fecha 09.02.2007 comenzó a formar parte de su sucesión, no es menos cierto que en fecha 05.05.2011 y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., bajo el N° 37, Tomo 30, renunció a favor de su madre Z.H.V.D.P., todos sus derechos que tenía equivalentes a un 1/6, o sea el 8,33% en los bienes en la predicha sucesión de su causante E.P.F.. Todo ello con el propósito de ayudar a pagar las obligaciones dejadas por la enfermedad y muerte de su expresado señor padre, habida cuenta que para la fecha de su renuncia ignoraba de las demandas instauradas por los abogados J.A.B. y E.G.M., puesto que en principio fue citada para este juicio, conforme a la boleta de citación firmada por ella en fecha 14.10.2011, que corre al folio 191 de los autos;

    - que esa operación la permite realizar el artículo 765 del Código Civil;

    - que de manera pues, de que no perteneciendo a la sucesión de su señor padre E.P.F. para la fecha en que se le citó en primer término a este proceso, y por ende, al carecer de derechos en la pretendida sucesión, los actores J.A.B. y E.G.M., no tienen cualidad para instaurar el proceso en su contra, y consecuentemente no tiene interés ni cualidad para sostenerlo. Excepción que propone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta de previo pronunciamiento en la decisión definitiva que habrá de dictarse, la cual solicitó sea declarada con lugar con todas las consecuencias jurídicas y especial condenatoria en costas del actor por su temeridad;

    - que a todo evento, para el supuesto negado de que sea desechada la anterior defensa, proponía la siguiente excepción de litis consorcio pasivo forzosa, conforme a lo previsto en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo a tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho;

    - que las demandas de intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados J.A.B. y E.G.M., fueron instauradas en su totalidad en contra de la sucesión de E.P.F., es decir, únicamente en cabeza de dos (2) supuestas comuneras, su persona, L.S.P.H. y la viuda del causante Z.H.V.D.P., habida cuenta que la pretendida Sucesión estaba constituida inicialmente por seis (6) comuneros, es decir en las personas que a continuación identifica, y que cada una de ellas apenas tienen, tenían o poseían el 8,33% de cuotas de participación en dicha comunidad hereditaria: A mayor abundamiento se permite detallar los haberes que corresponden a cada comunero, tanto como bienes gananciales matrimoniales, como en la Sucesión de su común causante E.P.F.;

    - que el 50% o sea la mitad de los bienes dejados por el difunto E.P.F. corresponden a su esposa Z.H.D.P. por gananciales en su matrimonio conforme lo establece el artículo 148 del Código Civil;

    - que la anterior norma concadenada con el artículo 156 del mismo Código Civil, numeral 2°, corrobora lo anterior en cuanto a los bienes dejados por su causante; y la otra mitad, de los bienes dejados por el difunto E.P.F., corresponden a su Sucesión, o comunidad hereditaria, o sea el otro 50%;

    - que es el caso que la comunidad hereditaria o sucesión de E.P.F., conforme a la declaración de únicos y universales herederos, expedida en copia certificada en 26 folios útiles por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que aparecen la partida de matrimonio del causante E.P.F., partida de defunción del mismo difunto, y copias certificadas de nacimientos de todos los hijos del mismo que demuestra su filiación y está integrada por las siguientes personas: 1.- Z.H.V.D.P. cónyuge sobreviviente, 2.- L.S.P.H. hija, 3.- M.V.P.P. hija, 4.- J.E.P.H. hijo, 5.- C.M.P.H. hija, y 6.- KARYRMA PERDOMO HERNANDEZ hija;

    - que en consecuencia, al dividir el 50% o sea la mitad de los derechos dejados por su difunto padre E.P.F., que corresponden a su Sucesión, resulta que corresponden a cada heredero una cuota del 8,33% sobre la totalidad de los bienes habidos en el procedimiento contenido en el expediente laboral N° 4496, 0902-R-2005-000093 y OH01-L-2002-00003, que le siguió por ante los Tribunales Laborales de este Estado a la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURY C.A. y a sus accionistas I.C.G., M.I.R. y A.O.R.D.C.;

    - que por manera pues, que se ha demandado por la totalidad de honorarios profesionales únicamente a su persona L.S.P.H., y a su madre Z.H.V.D.P., quienes solo tenían el 8,33% cada una, de los derechos en la sucesión de su común causante, cuando en realidad están en presencia de una litis consorcio pasiva forzosa, es decir, una acción que forzosamente ha debido ser instaurada en contra de todos los seis (6) comuneros, pues ellos representan la totalidad de los derechos, y cada uno debió ser demandado por su cuota correspondiente del 8,33%, pero jamás como se ha propuesto, por cuanto en la comunidad no existe la institución de la solidaridad, y al no hacerlo, pretendiendo que se le pague a ellos, solo la totalidad de los honorarios causados en el juicio laboral señalado supra, cuando en el mismo han trabajado otros abogados, lo cual representa una acción mancomunada que conforma una litis consorcio activa, es decir una demanda que debió ser propuesta por todos los abogados actuantes en dicho proceso, ya que también existe limitación del 30% de lo litigado en el cobro de honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser proporcionales a cada labor individual realizada, todo conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser propuesta la demanda en los términos que anteceden, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo solicita que sea decidido, con todas las consecuencias jurídicas que le atañen, excepción que propone para ser resuelta de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, con todas las consideraciones solicitadas;

    - que a todo evento y para el supuesto negado de que sean desechadas las anteriores defensas propuestas, rechazaba y contradecía en todas sus partes la temeraria demanda intentada en su contra y en contra de la comunera Z.H.D.P., por ser excesivos los honorarios que pretende cobrar el pretendido abogado actor, ya que éste no puede enriquecerse ilícitamente en contravención a la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Honorarios de abogados limitados por la anterior forma, que en todo corresponderían a todos los abogados que intervinieron en el proceso y es el caso que los abogados BRITO y G.M., solo intervinieron en la fase final de ejecución del juicio, oponiéndose a las pretensiones de la accionista A.O.R.D.C. en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, cuando todo ya estaba consumado y la sentencia hacia varios años que ya había quedado firme. Rechaza además la pretendida demanda, por cuanto se pretende que su persona como excomunera de la sucesión de E.P.F., en la cual únicamente tuvo inicialmente un 1/6, o sea un 8,33% de los derechos, se aspire cobrarle la totalidad de los honorarios hoy, cuando no pertenece a la aludida sucesión y por ende no es parte de ella, por cuanto renunció a la misma en fecha 05.05.2011 y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el N° 37, Tomo 30; y

    - que a todo evento, y para el caso negado de que sea desechada la anterior defensa se acogía al derecho de retasa que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Consta que la ciudadana Z.H.V.D.P., en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida de abogado, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó:

    - que oponía a las demandas la excepción de litis consorcio pasivo forzosa, conforme a lo previsto en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo a tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho;

    - que las demandas de intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados J.A.B. y E.G.M., fueron instauradas en su totalidad en contra de la sucesión de E.P.F., es decir, únicamente en cabeza de dos (2) supuestas comuneras, en la persona de L.S.P.H. y la viuda del causante Z.H.V.D.P., habida cuenta que la pretendida Sucesión estaba constituida inicialmente por seis (6) comuneros, es decir en las personas que a continuación identifica, y que cada una de ellas apenas tienen, tenían o poseían el 8,33% de cuotas de participación en dicha comunidad hereditaria: A mayor abundamiento se permite detallar los haberes que corresponden a cada comunero, tanto como bienes gananciales matrimoniales, como en la Sucesión de su común causante E.P.F.;

    - que el 50% o sea la mitad de los bienes dejados por el difunto E.P.F. corresponden a su esposa Z.H.D.P. por gananciales en su matrimonio conforme lo establece el artículo 148 del Código Civil;

    - que la anterior norma concadenada con el artículo 156 del mismo Código Civil, numeral 2°, corrobora lo anterior en cuanto a los bienes dejados por su causante; y la otra mitad, de los bienes dejados por el difunto E.P.F., corresponden a su Sucesión, o comunidad hereditaria, o sea el otro 50%;

    - que es el caso que la comunidad hereditaria o sucesión de E.P.F., conforme a la declaración de únicos y universales herederos, expedida en copia certificada en 26 folios útiles por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que aparecen la partida de matrimonio del causante E.P.F., partida de defunción del mismo difunto, y copias certificadas de nacimientos de todos los hijos del mismo que demuestra su filiación y está integrada por las siguientes personas: 1.- Z.H.V.D.P. cónyuge sobreviviente, 2.- L.S.P.H. hija, 3.- M.V.P.P. hija, 4.- J.E.P.H. hijo, 5.- C.M.P.H. hija, y 6.- KARYRMA PERDOMO HERNANDEZ hija;

    - que en consecuencia, al dividir el 50% o sea la mitad de los derechos dejados por su difunto padre E.P.F., que corresponden a su Sucesión, resulta que corresponden a cada heredero una cuota del 8,33% sobre la totalidad de los bienes habidos en el procedimiento contenido en el expediente laboral N° 4496, 0902-R-2005-000093 y OH01-L-2002-00003, que le siguió por ante los Tribunales Laborales de este Estado a la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURY C.A. y a sus accionistas I.C.G., M.I.R. y A.O.R.D.C.;

    - que por manera pues, que se ha demandado por la totalidad de honorarios profesionales únicamente a la persona de L.S.P.H., y a ella (cónyuge sobreviviente) Z.H.V.D.P., quienes solo tenían el 8,33% cada una, de los derechos en la sucesión de su común causante, cuando en realidad están en presencia de una litis consorcio pasiva forzosa, es decir, una acción que forzosamente ha debido ser instaurada en contra de todos los seis (6) comuneros, pues ellos representan la totalidad de los derechos de la sucesión de E.P.F., y cada uno debió ser demandado por su cuota correspondiente del 8,33%, pero jamás como se ha propuesto, por cuanto en la comunidad no existe la institución de la solidaridad, y al no hacerlo, pretendiendo que se le pague a ellos, solo la totalidad de los honorarios causados en el juicio laboral señalado supra, cuando en el mismo han trabajado otros abogados, lo cual representa una acción mancomunada que conforma una litis consorcio activa, es decir una demanda que debió ser propuesta por todos los abogados actuantes en dicho proceso, ya que también existe limitación del 30% de lo litigado en el cobro de honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser proporcionales a cada labor individual realizada, todo conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser propuesta la demanda en los términos que anteceden, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo solicita que sea decidido, con todas las consecuencias jurídicas que le atañen, excepción que propone para ser resuelta de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, con todas las consideraciones solicitadas;

    - que a todo evento y para el supuesto negado de que sea desechada la anterior defensa propuesta, rechazaba y contradecía en todas sus partes la temeraria demanda intentada en su contra y en contra de la ex-comunera L.S.P.H., por ser excesivos los honorarios que pretenden cobrar los pretendidos abogados actores, ya que éstos no pueden enriquecerse ilícitamente en contravención a la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Honorarios de abogados limitados por la anterior forma, que en todo corresponderían a todos los abogados que intervinieron en el proceso y es el caso que los abogados BRITO y G.M., solo intervinieron en la fase final de ejecución del juicio, oponiéndose a las pretensiones de la accionista A.O.R.D.C. en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, cuando todo ya estaba consumado y la sentencia hacia varios años que ya había quedado firme. Rechaza además la pretendida demanda, por cuanto se pretende que L.S.P.H. excomunera de la sucesión de E.P.F., y su persona en la cual únicamente tuvieron inicialmente un 1/6, o sea un 8,33% de los derechos cada una, se aspire cobrarles la totalidad de los honorarios hoy, como si fuesen la universalidad de los comuneros de la pretendida sucesión; y

    - que a todo evento, y para el caso negado de que sea desechada la anterior defensa se acogía al derecho de retasa que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    HONORARIOS PROFESIONALES POR GESTIONES JUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el curso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

    *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

    ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

    Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

    El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

    Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:

    …Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

    (Subrayado y Resaltado de la Sala).

    Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

    **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

    En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

    En ambos casos se le concede al accionado el derecho de pedir la retasa de los mismos con el fin de que un tribunal de asociados resuelva sobre su valor o cuantificación.

    1. - Del trámite de la presente acción.-

    En este caso nos encontramos ante una acción dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado que exige el pago de sus honorarios a su cliente, que es la Sucesión de E.P.F. por sus gestiones judiciales efectuadas en el expediente N° OP02-R-2005-000093 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoado por el finado E.P.F. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI C.A. y OTROS en donde según se expresa actuó en representación de la parte actora, y que fue tramitada en forma autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103).

    De ahí, que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial conforme al criterio copiado, estando terminada la causa laboral antes identificada es el competente para tramitar y resolver dicha controversia, en vista de que el asunto fue estimado en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00) monto este que se encuentra o abarca la cuantía de dicho Juzgado. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    Corresponde a.c.p.p. en este asunto la procedencia de las excepciones de merito opuestas por las demandadas, vinculadas con la falta de cualidad. En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:

    ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

    .

    Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

    En el caso bajo estudio se desprende que la codemandada L.S.P.H. en la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva e interés en su persona, basada en que si bien era cierto que al fallecimiento de su difunto padre E.P.F. en fecha 09.02.2007 comenzó a formar parte de su sucesión, no era menos cierto que en fecha 05.05.2011 y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., bajo el N° 37, Tomo 30, renunció a favor de su madre Z.H.V.D.P., de todos sus derechos que tenía equivalentes a un 1/6, o sea el 8,33% en los bienes en la predicha sucesión de su causante E.P.F.. Sobre este particular se advierte que en efecto la referida ciudadana en fecha 05.05.2011 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., bajo el N° 37, Tomo 30, el cual riela en el presente expediente desde el folio 216 al 218 de la primera pieza consta que efectivamente procedió a renunciar a la herencia expresando entre otros aspectos, textualmente que: “…renuncio a favor de Z.H.v.d.P., (…), todos los derechos equivalentes al Un Sexto (1/6), o sean Ocho Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de la otra mitad, de los derechos hereditarios que me corresponden en la Sucesión dejada por nuestro común causante E.P.F., …” lo cual a juicio de quien decide generó efectos legales por cumplir con los extremos contemplados en el artículo 1.012 del Código Civil que establece: “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”, por cuanto dicho acto no solo fue aceptado por la cesionaria, quien de manera expresa manifestó su aceptación, sino que además se hizo ante un notario público, de manera libre, total e incondicional, y lo mas importante, no existen vestigios ni evidencias que el mismo se haya realizado para burlar los derechos del abogado actuante en este proceso, por cuanto se desprende de las actas de este expediente que la citación de la referida ciudadana se efectuó el día 14.10.2011 cuando habían pasado ciento sesenta y dos (162) días de la fecha de la precitada cesión. De ahí, que conforme a lo expresado si resulta valedera la excepción de merito opuesta por la ciudadana L.S.P.H. y por esa razón se declara procedente la falta de cualidad pasiva alegada. Y así se decide.

    Igualmente se estima que conforme a lo resuelto, al haber renunciado a la herencia la mencionada ciudadana codemandada el abogado J.A.B.S. carece de legitimación activa para ejercer la acción en su contra, y exigirle el pago de sus honorarios profesionales, por cuanto –se insiste– ésta renunció al 8,33% de los derechos hereditarios que le correspondían sobre la sucesión dejada por el ciudadano E.P.F. a favor de su madre mediante documento que fue autenticado en fecha 05.05.2011 por ante la Notaría Pública de J.G., bajo el N° 37, Tomo 30. Y así se decide.

    Con respecto a la postura procesal asumida por la codemandada Z.H.D.P. quien al igual que la antes mencionada codemandada, consta que alegó que en este asunto conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil existía un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la sucesión de E.P.F. estaba constituida inicialmente por seis (6) comuneros y por ende, la demanda debió recaer no solo sobre su persona como cónyuge sobreviviente, y su hija, la ciudadana L.S.P.H. sino sobre los ciudadanos M.V.P.P., J.E.P.H., C.M.P.H. y KARYRMA PERDOMO HERNANDEZ. Lo anteriormente destacado si bien debió ser alegado como sustento de la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad pasiva se vincula con la misma, por cuanto desentraña su propio fundamento, como lo es la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto desde el mismo instante que se verifica la muerte de una persona, genera la apertura de la sucesión que se traduce en la transmisión de los derechos del causante a favor sus herederos conforme al artículo 807 del Código Civil, por lo cual una vez ocurrida la muerte de una persona a raíz de la apertura de la sucesión la demanda que sea propuesta en contra del finado debe ejercerse en contra de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, y no sobre alguno de ellos en particular. Es por esa razón que resulta inexorable declarar en este asunto que habiendo fallecido el hoy finado E.P.F. –quien presuntamente según lo afirmado por el abogado intimante fue defendido por éste en una causa laboral ya terminada–, la demanda debió incoarse en contra de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, que de acuerdo al mérito que emana del decreto de únicos y universales herederos evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma originariamente estaba constituida por seis (6) comuneros, los ciudadanos Z.H.V.D.P., L.S.P.H., M.V.P.P., J.E.P.H., C.M.P.H. y KARYRMA PERDOMO HERNANDEZ, y no solo en contra de las ciudadanas Z.H.V.D.P. y L.S.P.H., quienes antes de que se verificara la renuncia de la herencia efectuada por la segunda de las mencionadas, solo tenían el 8,33% cada una, de los derechos en la sucesión de su común causante.

    De tal manera que resulta concluyente establecer que en este asunto se encuentra presente y consumada la falta de cualidad pasiva, por cuanto –se insiste– resulta obvio que al haber fallecido el ciudadano E.P.F. la sucesión de éste es la llamada a representarlo en la presente causa donde se le exige el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° OP02-R-2005-000093 instruido y culminado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser éste un litisconsorcio necesario que en vista de que la causa se debe resolver de manera uniforme con respecto a todos los integrantes de la misma ya que la condenatoria que pueda recaer en este asunto obligatoriamente tiene que recaer no sobre el ciudadano E.P.F. por cuanto ya falleció, ni sobre las dos demandadas en forma individual, sino sobre todos los integrantes de esa sucesión que se apertura de pleno derecho a raíz del fallecimiento de dicho causante.

    Por lo cual, es evidente que la alegada falta de cualidad pasiva es procedente y por esa razón se declara. Y así se decide.

    En lo que atañe a la falta de cualidad activa alegada por la misma codemandada, a pesar de la anterior declaratoria, estimando que es importante que el tribunal analice los alegatos emitidos por las partes en la oportunidad correspondiente, con el fin de garantizarles plenamente sus derechos fundamentales, se advierte que dicho alegato o defensa carece de sustento legal por cuanto el abogado actuante ciertamente ejecutó las actuaciones en el expediente N° OP02-R-2005-000093 instruido y culminado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por ende, si ostenta la cualidad para intimar sus honorarios profesionales, por lo cual se desestima dicha defensa. Vale destacar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que en caso de que intervengan varios abogados, la parte sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa, lo que quiere decir que en caso de que durante la tramitación de la causa laboral hayan actuado otros abogados al momento de establecer el quantum del hoy intimante se deberá reservar el porcentaje que le corresponda a éstos en proporción a sus actuaciones durante dicho proceso, lo cual aplicado al caso bajo análisis conlleva a establecer que habiéndose detectado que además del intimante ejercieron la representación de la sucesión de E.P.F. los abogados E.G.M. y GEYBELTH ALFONSO según emerge de los folios 108, 112 y 122 al 145 de la primera pieza del presente expediente, los jueces de retasa en caso de que sean designados deberán tomar en cuenta dichas actuaciones a fin de excluirlas del monto que le asigne al abogado que actúa en este juicio, y queden en consecuencia las mismas a su disposición, por cuanto el mismo artículo enunciado establece de manera clara e indubitable que el hecho de que actúen varios abogados en representación de una misma parte, la parte vencida estará obligada a pagarle a éstos el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Y así se decide.

    Bajo tales consideraciones, se concluye que la defensa vinculada con la falta de cualidad pasiva es procedente, por dos motivos, el primero, en cuanto a la ciudadana L.S.P.H. por cuanto ésta mediante documento autenticado, antes de que fuera citada en este proceso, renunció a favor de su madre, la también demandada en este caso, ciudadana Z.H.D.P. de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión dejada por su común causante E.P.F. y en cuanto al segundo, por cuanto conforme a lo dicho antecedentemente la presente demanda se debió proponer en contra de todos los integrantes de la sucesión dejada por el ciudadano E.P.F. excluyendo a la ciudadana L.S.P.H. por los motivos antes mencionados. Y así se decide.

    Por otra parte, se estima necesario aclarar que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M. con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V., estableció la posibilidad o la obligación de los jueces de integrar el litisconsorcio cuando se evidencie que en el proceso existe un litisconsorcio necesario, sin embargo dicho criterio no es aplicable al caso de autos por cuanto la demanda fue admitida en el año 2011, antes de la emisión de dicho fallo y en atención al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

    Del mismo modo, se estima necesario determinar que aunque esta alzada declaró en el capitulo anterior la falta de cualidad pasiva y por ende, la presente demanda se declara inadmisible y revocada la sentencia apelada, estima esta alzada necesario acotar solo a titulo referencial, con el fin de que el tribunal emisor del fallo apelado observe mayor cuidado a la hora de tramitar y resolver causas similares, que en este caso se infringió el procedimiento por cuanto a pesar de tratarse de una reclamación de honorarios profesionales judiciales en el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada por el juicio breve, en lugar de proceder a citar a las demandadas, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011 dictada en el expediente N° 2010-000204.

    Además, debe advertir esta alzada que el abogado E.G.M. en fecha 07.07.2011 interpuso igualmente demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de la sucesión del ciudadano E.P.F., la cual igualmente fue admitida por el juicio breve por auto de fecha 18.07.2011 y que la misma si bien mediante auto del 08.11.2011 se acumuló a la demanda instaurada por el abogado J.A.B., consta que la ejecución material de dicha orden no se llevó a cabo, sino que por el contrario la misma continuó en el cuaderno separado aperturado en fecha 11.07.2011 y que adicionalmente se procedió mediante sentencia dictada el 09.07.2012 a declarar dicha causa perimida.

    También emana otro hecho que debe ser destacado por esta alzada, y es que ambas demandadas por separado solicitaron la aplicación del procedimiento de justicia gratuita mediante escritos presentados en fecha 29.11.2011 y que el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre ese aspecto, y por ende durante el desarrollo del proceso no se emitió pronunciamiento al respecto, ni mucho menos se hizo referencia alguna en el fallo apelado.

    Por último, se destaca que en la sentencia recurrida se hizo referencia a que la parte demandada en su oportunidad promovió el mérito favorable en autos, sin embargo consta que además promovió pruebas documentales, las testimoniales de los ciudadanos C.A.M.A., L.A.P.C. y R.D.V.V., así como la del ciudadano P.M. conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Agencia Centro Comercial Traky de Porlamar, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 13.12.2011 y evacuadas en su oportunidad.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Z.H.D.P. y L.S.P.H., en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14.08.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14.08.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

TERCERO

INMADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado J.A.B.S. en contra de la sucesión del ciudadano E.P.F., ya identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08366/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR