Decisión nº FG012012000131 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2012

200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004659

ASUNTO : FP01-R-2012-000062

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.C..

RECURRENTE

(Solicitante): Abg. L.M.A., actuando en representación del ciudadano A.J.M., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor

Ministerio Público: Fiscalía 5° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz.

ASUNTO: Apelación contra Auto de Entrega de Vehículo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000062, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Abg. L.M.A., actuando en representación del ciudadano A.J.M., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.C., dictado en fecha 12/12/2011, y mediante el cual el A Quo declara no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el Ministerio Público ya se pronunció en cuanto a la solicitud del vehículo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12/12/2011, el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el Ministerio Público ya se pronunció en cuanto a la solicitud del vehículo. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) De manera que es de forma imperativa que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación.

El Ministerio Público debe dar respuesta oportuna al solicitante del objeto, en caso de no hacerlo, la parte solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Control solicitando su devolución. En caso de ser procedente la entrega del objeto, este se entregará directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, en caso de los vehículos, puede ser que se haya logrado la reactivación de los seriales originales, resultare que el mismo fue objeto de Hurto o Robo y que se encuentre solicitado por denuncia de la víctima directa propietaria del bien.

En conclusión, de la interpretación de la norma antes señaladas, el Juez de Control decidirá la entrega del vehículo solicitado por dos situaciones a saber: La primera: que sean dos o más solicitantes, para lo cual se fijará la audiencia y el Tribunal de Control se Pronunciará a quien entregar el vehículo solicitado, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor y la Segunda: cuando el Ministerio Público se retrase en la entrega del vehículo, es decir, no se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar que hasta la presente fecha se ha utilizado al Juez de Control, como alzada de la decisión del Ministerio Público al no entregar el vehículo. Cuando es el Ministerio Público el facultado para ello en principio, procediendo a tomar la resolución solo en los casos ya indicados.

En el caso que nos ocupa se observa que el Ministerio Público ya se pronunció en cuanto a la solicitud del vehículo, y así consta al folio 7, según comunicación dirigida al solicitante, de fecha 19-09-2011, oficio Nº 07-F5-C2928-11.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Administrando Justicia En Nombre de la República, no tienen materia (sic) en la cual decidir. Así se decide (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. L.M.A., actuando en representación del ciudadano A.J.M., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) La solicitud se presenta en fecha 20-09-2011, para que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control entregara el vehículo de las siguientes características (…) Toda vez que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (…) negó la entrega del vehículo (…) Sugiriendo dicha Fiscalía se acudiera ante el Juez de Control para que este se pronuncie en cuanto a la entrega o no del bien.

En virtud de ello y tal como consta en autos de fecha 13-10-2011 (…) el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar da Entrada a la Solicitud y fija Audiencia Especial para pronunciarse sobre la entrega de vehículo, quedando fijada la celebración de la misma en fecha 9 de noviembre del 2011

En fecha 02 de noviembre del 2011, se presenta solicitud de inspección del vehículo y se consigna una segunda experticia realizada por ante el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre (…) de fecha 28 de Marzo del 2011 suscrita o por el Funcionario L.C. (…)

En fecha 09 de Noviembre de 2011 se realizó la misma, con nuestra comparecencia y el Fiscal Quinto del Ministerio Público (…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, sorpresivamente, en fecha 12 de diciembre del 2011, y sin agregar al Expediente las resultas de la experticia al vehículo requeridas por el Tribunal, en audiencia 09 de noviembre del 2011, la Juez Tercero de Control, emite el pronunciamiento del cual se recurre, que consideramos vulnera el debido proceso y la tutela Judicial, por cuanto es incongruente e inmotivado, en su parte motivo (se declara Incompetente, extemporáneamente), en relación con la parte dispositiva del mismo (manifestar no tener materia sobre la cual decidir..

) creando una indefensión procesal ello en base los siguientes argumentos:

  1. - La Juez a quo en la primera parte del auto transcribe parcialmente el contenido del oficio que fue entregado por la Fiscalía en virtud de la negativa de entrega el vehículo y en donde se insta al solicitante acudir ante el Juez de Control por ser el órgano competente de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a esa conclusión no tomó en cuenta en Contenido de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    Asimismo su competencia contenido en los Artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (…) contentivo del control judicial que ejerce el Juez en esta fase (Preparatoria) del P.P. (…)

  2. - En la segunda parte de la decisión hace un análisis del contenido de los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic) (…)

    Al respecto a sido (sic) pacífica, uniforme y constante la Jurisprudencia tanto en Sala Constitucional, como en Corte de Apelación y Tribunales de Instancia, que no obstante constar específicamente el caso de Alteración de Seriales de Vehículos como caso específico en un Artículo determinado de la Ley, corresponde el conocimiento de estas solicitudes al Tribunal de Control, motivado ello a la competencia atribuida por la jurisdiccionalidad de su función (…)

  3. - Es incongruente la decisión recurrida cuando expresa:

    “…Omissis…En el caso que nos ocupa se observa que el ministerio público ya se pronuncio en cuanto a la solicitud del vehículo (…)

    Se declara Incompetente, extemporáneamente, para Concluir:

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República, no tiene materia en la cual decidir. Así se decide

    (…)

    Al emitir este tipo de pronunciamiento, La Juez Tercero de Control, deja la causa en suspenso lo que le crea a mi asistido un daño Irreparable, pues cae en un limbo jurídico porque no tiene donde acudir, el fiscal niega, con el fundamento que no está facultado para entregar el vehículo. En consecuencia corresponde inexorablemente al Juez de Control en razón de que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, y jamás emitir el pronunciamiento de “no tener materia sobre la cual decidir”.

    Ciudadanos Magistrados, con respecto a esta situación procesal, si bien es cierto en la actualidad en el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, como se hacía en el derogado Código de enjuiciamiento Criminal, es no es menos cierto (sic) que, se vulneran instituciones Procesales, y siendo constante la jurisprudencia en el Tribunal Supremo en todas las Salas que lo integras (sic) en relación a prohibir a los Jueces emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de indicar el Tribunal no tener el materia sobre la cual decidir (sic), La decisión recurrida es completamente írrita, con fundamento ello en la jurisprudencia en Sala Constitucional en la sentencia Nro.1327 del 19 de junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nro. 382, del 12 de mayo de 2010, caso: V.T., así como en esta perspectiva, y Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de Julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A. (…)

  4. - Consideramos quienes aquí recurrimos, que la Juez debió, decidir al fondo de la controversia, y no hacer la incongruente decisión recurrida, obviando todos los medios probatorios que en relación con la propiedad del vehículo fueron consignados al Tribunal (…)

    En consecuencia y como corolario podemos aseverar que la Decisión del Tribunal, de no tener materia sobre la cual decidir sobre entregar en guarda y custodia el vehículo en discusión, produce a mi asistido un gravamen irreparable tal como lo contempla el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve de fundamento legal a la interposición del presente Recurso, pues no sólo que se le deja a mi asistido en un total limbo jurídico, ya que no existe otra vía distinta a ésta recursiva para reclamar y hacer vale su derecho de propiedad hasta ahora incuestionable, por lo que entregar en guarda y custodia era garantía suficiente de aseguramiento del bien, pues ello implica en la prohibición expresa de enajenarlo y gravarlo, constituyéndose tal medida en una acción precautelativa del Estado a favor del débil jurídico, no pudiendo el Tribunal en franco contrasentido obrar en desconfianza al solicitante, sin antes haber satisfecho la medida de aseguramiento implícita en la entrega en guarda y custodia.

    IV

    CAPÍTULO CUARTO

    DEL PEDIMENTO

    Visto las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente narradas en los capítulos anteriores, con el respeto de mérito a la Investidura Judicial de ésta Corte de Apelaciones, solicito PRIMERO: sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, solicitando con ello la nulidad del Auto de fecha 12 de diciembre del 2011 en la causa (…) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se sirva una vez declarado con lugar el presente recurso ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITARIO ESPECIAL O REDISTRIBUIR A UN TRIBUNAL DISTINTO AL RECURRIDO para que éste fije una nueva oportunidad y celebrar Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo a la cual seamos debidamente Notificados y poder en consecuencia ejercer nuestros Sagrados Derechos de Acceso a la Justicia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…)”.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como se evidencia de la parte narrativa, la ciudadana Abg. L.M.A., actuando en representación del ciudadano A.J.M., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; interpuso formalmente Recurso de Apelación, expresando como una de sus denuncias lo siguiente: “…siendo constante la jurisprudencia en el Tribunal Supremo en todas las Salas que lo integras (sic) en relación a prohibir a los Jueces emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de indicar el Tribunal no tener el materia sobre la cual decidir (sic), La decisión recurrida es completamente írrita, con fundamento ello en la jurisprudencia en Sala Constitucional en la sentencia Nro.1327 del 19 de junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nro. 382, del 12 de mayo de 2010, caso: V.T., así como en esta perspectiva, y Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de Julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A. …”.

    A fin de corroborar lo anterior, esta Alzada se remite al contenido de la decisión cuestionada, donde se evidencia que efectivamente la juzgadora de la primera instancia decide: “no tienen materia (sic) en la cual decidir”.

    Al respecto, debe destacar esta Sala Colegiada que, bajo ningún supuesto, pueden los Jueces de la República Absolver la Instancia, esto es, declarar que no hay materia sobre la cual decidir, traduciéndose la decisión elevada a nuestra revisión, en un descalabro jurídico censurable desde cualquier posición; máximo cuando tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, ya que habiendo en el asunto en concreto, la juzgadora de la primera instancia a.e.c.s. a su revisión, obteniendo de ello silogismos como que: “de la interpretación de la norma antes señaladas, el Juez de Control decidirá la entrega del vehículo solicitado por dos situaciones a saber: La primera: que sean dos o más solicitantes, para lo cual se fijará la audiencia y el Tribunal de Control se Pronunciará a quien entregar el vehículo solicitado, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor y la Segunda: cuando el Ministerio Público se retrase en la entrega del vehículo, es decir, no se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de resaltar que hasta la presente fecha se ha utilizado al Juez de Control, como alzada de la decisión del Ministerio Público al no entregar el vehículo. Cuando es el Ministerio Público el facultado para ello en principio, procediendo a tomar la resolución solo en los casos ya indicados.

    En el caso que nos ocupa se observa que el Ministerio Público ya se pronunció en cuanto a la solicitud del vehículo, y así consta al folio 7, según comunicación dirigida al solicitante, de fecha 19-09-2011, oficio Nº 07-F5-C2928-11”.

    Resulta incoherente que, hecho el ejercicio mental arriba transcrito, es decir, ya el tribunal fijando una postura, decida que no ha decidido, exponiendo: “no tienen materia (sic) en la cual decidir”, por lo que se vulnera con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho y que responda su petición, aun cuando no atienda a sus intereses.

    En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de julio de 2003 (caso: ASERRADERO INDUSTRIAL EL RODEO, S.A.), estableció lo siguiente:

    …. la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

    De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

    Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…

    .

    A este respecto, la Sala Constitucional en la sentencia del 19 de junio de 2002 (caso: FARMACIA SELENE C.A.), estableció lo siguiente:

    … el a quo, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, el juez infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Quedando las sentencias anteriores, ratificadas en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 12-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-1437, la cual relata: “…Por tanto, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, declarando que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al juicio…”.

    Llegado a éste punto, se hace preciso acotar, que patentizado el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por la formalizante en apelación en su libelo recursivo.

    Así pues, la Ratio Juris Justitia asiste a la accionante en su reclamo, trayendo como consecuencia que éste Órgano Colegiado declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. L.M.A., actuando en representación del ciudadano A.J.M., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido por haber sido dictado en contravención al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, emitido por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.C., dictado en fecha 12/12/2011. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que sea redistribuida la causa, y se someta al conocimiento de un Juez en Funciones de Control distinto, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano A.J.M.. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. L.M.A., actuando en representación del ciudadano A.J.M., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido por haber sido dictado en contravención al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, emitido por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.C., dictado en fecha 12/12/2011. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que sea redistribuida la causa, y se someta al conocimiento de un Juez en Funciones de Control distinto, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano A.J.M..

    Publíquese, diarícese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

    Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABG. G.M.C..

    LOS JUECES,

    ABG. G.Q.G..

    PONENTE

    ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. AGATHA RUÍZ.

    GMC/GQG/JAFS/AR/VL._

    FP01-R-2012-000062

    Sent. Nº FG012012000131

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