Decisión nº 729 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0945

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.F.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.312.202, domiciliado en el sector La Loma de San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308 y 36.563 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., calle 2, casa sin número, al lado de la casa La Muñeca, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO MÉNDEZ, J.M.C. y V.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.155.885 y 14.834.834 sucesivamente, los últimos dos co-demandados sin datos de identidad, domiciliados en la Parroquia San Miguel, calle San Pablo, sector San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ABOGADO REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de julio de 2015, por el abogado R.S.G.B., en representación del ciudadano J.F.V.T., la cual corre inserta de los folios 259 al 271, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano J.F.V.T., debidamente representado por el Abogado R.S.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO M.V., V.M.V. y J.M.C., representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, Abogado R.B., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979…” (Sic).

En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, hubo exposiciones de los representantes conforme a la Ley de ambas partes, abogados R.G.B. y R.B., ambos identificados en actas, incluso a solicitud de este Juzgador intervino oralmente el demandante ciudadano J.F.V.T.. Así las cosas, la parte apelante representada por el abogado R.G.B., expuso, que ya todas las pruebas las promovió y practicó en el Tribunal de la Primera Instancia, que en esta Alzada no promovió nueva probanza. Respecto a los motivos de la apelación fueron los mismos que adujo en el escrito de fundamentación de la misma, a saber: Que hubo confesión ficta de los ciudadanos C.M.V.S. y WILTON TERECIO M.V., que hubo omisión por falta de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que como consecuencia de ello se le violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido citados personalmente y no contestaron dentro del lapso legal. Igualmente argumentó, que no valoró las documentales adminiculándolas con las declaraciones de los testigos L.C.V.D.R., M.M.M.V. y la ciudadana M.D.C.M.. Que al desechar las declaraciones de los testigos, debió valorar como testigo único la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.M., concatenándola con los indicios que constan en las documentales producidas. Igualmente el abogado R.B., actuando con el carácter de representante conforme a la Ley de los ciudadanos J.M.C. y V.M.V., expuso: que si bien es cierto que existe la casa y el lote de terreno y siembras de tomate de árbol y café que estaban abandonadas, no se encontraban presentes los demandados de autos al momento de la práctica de la inspección judicial y que no quedó demostrado con la testifical que sus representados hayan sido los que desalojaron al ciudadano J.F.V.T. de la referida finca con casa de habitación por lo que pidió declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y que la denuncia interpuesta en fiscalía y demás documentos que constan en las actas no reflejan que exista propiamente una causa penal por no existir una acusación fiscal formal o una decisión del Tribunal de Control que los inculpe a sus representados.

Por otro lado, el ciudadano J.F.V.T. a solicitud del Tribunal expuso que fue golpeado y desalojado y que la ciudadana C.M.V. es hija reconocida del demandante de autos y que ella vive en la población de San Miguel al igual que los demás demandados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano J.F.V.T., debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria número 02, abogada H.B.R., interpone demanda por Acción Posesoria por Restitución de la Posesión en contra de la ciudadana C.M.V.S., la cual riela del folio 01 al 03 y anexos cursante de los folios 04 al 13, la misma fue reformada en fecha 27 de junio de 2013, el abogado en ejercicio R.S.G.B., que mas adelante se plasmará el resumen.

En fecha 10 de abril de 2013, el a quo mediante auto admite la demanda, ordenando en el mismo la citación de los demandados de autos, el cual riela del folio 14 al 15.

En fecha 30 de abril de 2013, riela auto al folio 18, donde el abogado J.C.A.B., Juez Provisorio del a quo, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ello como consecuencia de la renuncia del Juez del tribunal abogado J.G.A.P..

En fecha 28 de mayo de 2012, el demandante de autos ya identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio R.S.G.B. y R.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308 y 36.563 respectivamente, el cual corre inserto al folio 24.

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado en ejercicio R.S.G.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.V.T., presenta reforma de demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión en contra de los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO MÉNDEZ, J.M.C. y V.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.155.885 y 14.834.834, los últimos dos co-demandados sin cédula de identidad, domiciliados en la Calle San Pablo, Población de San Miguel, Parroquia San M.M.B.d.E.T. y anexos en cinco (5) folios útiles, en la cual argumentó: “…Por cuanto el terreno y la casa de habitación del cual antes había sido despojado mi mandante poderdante, en fecha quince (15) de Abril del 2012, se encontraba sin la presencia de persona alguna, y asimismo, la puerta que da acceso al interior de la casa estaba sin el candado, que le impedía ingresar al interior de la vivienda, que había encontrado mi mandante, a partir del primero (01) de Abril del 2012, es decir, fecha del primer desalojo, por lo que entonces mi mandante J.F.V.T. en la fecha del quince (15) de Abril de 2012,procedió a tomar posesión nuevamente del inmueble agrícola ya referido y se mantuvo en el mismo laborando sembrando, limpiando el terreno, abonándolo y regándolo, hasta el día veintiséis (26) de Septiembre del 2012; es decir, cinco (5) meses y 11 días; ya que luego de la ardua faena agrícola mi poderista empezó a preparar la cena en compañía de su hijo A.J.V.S., con Cédula de Identidad N° 28.546.096, momento ene. cual el anciano agricultor, mi mandante y su hijo que le hacía compañía escucharon en horas de la noche unos fuertes golpes en la puerta de acceso al interior de la casa e intempestivamente penetraron a la misma la ciudadana C.M.V.S. y sus hijos, W.T.M.V. y la hija V.V.S. y quienes de manera tumultuaria lo golpearon con golpes de puño, a mordisco propinado por V.V.S., fue acometido sorpresivamente a golpes de puño, punta pies, quienes además de agredirlo físicamente y resultando lesionado fue desalojado nuevamente, por lo que entonces, el defendido tuvo que abandonar a la fuerza el fundo y para reguardar su integridad física se vio precisado a buscar refugio en la casa de habitación de la ciudadana C.M.M., residencia familiar que queda a una distancia a 100 metros del fundo del cual fue despojado por segunda vez mi defendido; y de manera solidaria, le permitieron ingresar en la referida casa de familia, las ciudadanas VIAVIANA GARCES, con Cédula de identidad N° V- 25.593.452 y M.M., con Cédula de identidad N° V – 11.703.263; y posteriormente, fue auxiliado, rescatado y trasladado hasta el Hospital R.R.d.B., por varias personas, entre la que se encuentran, M.M. con Cédula de Identidad número V- 12.939.583, L.V.M. con Cédula de Identidad N° V- 10.261.139, y M.G. con Cédula de Identidad N° V- 12.332.792; quienes lo condujeron hasta el Hospital R.R. en la Ciudad de Boconó donde recibió asistencia médica, con motivo de las agresiones que sufrió. (sic) (Lo resaltado por el recurrente)

También expuso: “…todavía, mi representado está desposesionado del fundo agrícola y en el permanece realizando labores agrícola el Ciudadano J.M.C. quien se encuentra directamente trabajando ene. fundo, laborando actividades agrícolas y quien manifiesta que está dentro del terreno por instrucciones directas de la señora C.M.V.S. Y DE WILTON TERECIO M.V. Y DE V.M.V., y manifiesta que se mantendrá en el fundo hasta que así lo decidan las personas que le dieron instrucciones.”.

En el petitorio expuso: “…con la presente reforma de la demanda mediante la acción posesoria a la restitución del terreno, las mejoras y bienhechurías consistentes en la plantación de árboles frutales, de cambur, la cría de aves de corral, la instalación de mangueras para riego y sembradío de hortalizas y de la casa de habitación; vengo a demandar, y en efecto demando por vía de reforma a la demanda a la ciudadana C.M.V.S., con Cédula de Identidad N° V- 9.155.885, mayor de edad, venezolana, residenciada y domiciliada en la Calle San Pablo, población de san Miguel, Parroquia san Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo; al ciudadano WILTON TERECIO M.V., soltero, con Cédula de Identidad N° V- 14.834.834, hijo de la también demandada C.M.V.S. y quien también reside en la misma dirección de la progenitora ya referido; y a la ciudadana V.M.V. mayor de edad, venezolana y también de la misma residencia y domicilio de C.M.V.S. y al señor J.M.C. para que los demandados convengan en restituir a mi defendido J.F.V.T. la posesión del lote de terreno, de las mejorías y bienhechurías fomentadas sobre el mismo y de la casa de habitación; y los linderos del inmueble agrícola del cual fue desaposesionado el demandante son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por C.M., anteriormente ocupados por el ciudadano G.V. y vía de penetración hacia la Loma Encima; por el Sur: zanjón natural; por el Este: lote de terreno ocupado por O.M., por el Oeste. Terreno ocupado por la ciudadana D.V.M.; el lote de terreno del cual fue desalojado y cuya efectiva restitución a la posesión se demanda así como también las mejoras y bienhechurías, tienen una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 Ha. 5.000 metros cuadrados); y en caso que los demandados no convengan a restituir el inmueble agrícola aquí tantas veces referido e identificado a mi mandante, pido que el Juzgado decida la restitución del fundo del cual ha sido despojado mi mandante por las cuatro personas demandadas…” (sic) (lo resaltado por el actor).

En el escrito respectivo promueve la, posiciones juradas de los litisconsortes pasivos y ofrece las de él en virtud del principio de reciprocidad, igualmente la testifical de los ciudadanos M.G., C.J.M., M.M., L.V.M., A.J.V.S., V.G. y M.M.. Así mismo promovió el Acta de Defunción de la ciudadana M.I.B.d.B., de fecha 23 de enero de 2012 (folio 31), Acta de matrimonio de M.I.B.d.B. y J.F.B.T. de fecha 22 de enero de 1958 (folio 32 al 34) y documento de venta de derechos y acciones a favor de la ciudadana M.I.B.d.B., de fecha 28 de septiembre de 1990 (folio 35 al folio 36). Prueba de informe para que el tribunal requiera de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Boconó información relacionada con la investigación número 1- 849-926, igualmente que sea solicitada información al Hospital R.R.d.B. sobre las lesiones sufridas por el ciudadano J.F.B.T. en la fecha indicada.

En fecha 09 de julio de 2013, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, ordenando en el mismo la citación de los demandados de autos, el cual riela del folio 37 al 38.

En fecha 09 de julio de 2013, el tribunal en virtud de la solicitud hecha por la parte actora en el escrito de demanda; remite oficio ordenado en la misma fecha, signado con el número 0904-13, a la ORT-Trujillo, informando sobre la presente demanda y así evitar la regularización de tenencia de tierras mientras dure el proceso; el cual riela al folio 39.

En fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita se comisione al juzgado de los Municipio Boconó y J.V.C.E.d.E.T., para la práctica de la citación de los demandados, requiriendo en dicha oportunidad ser designado como correo especial para hacer entrega al referido juzgado del despacho de comisión; la cual riela al folio 40.

En fecha 23 de julio de 2013, el tribunal mediante auto comisiona al juzgado de los Municipio Boconó y J.V.C.E.d.E.T., para la práctica de la citación de los demandados, designando al apoderado de la parte actora como correo especial para hacer entrega del despacho de comisión con oficio 0916-13 y boletas de citación al juzgado comisionado.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consinga oficio dirigido a la ORT-Trujillo, así como las resultas del juzgado comisionado, en la cual se observa la práctica de la citación personal de los co-demandados C.M.V.S. y WILTON TERECIO M.V., plenamente identificados, mas no la práctica de la citación personal de los co-demandados J.M.C. y V.M.V., identificados en autos, siendo agregadas las boletas y las copias certificadas de la reforma de la demanda y auto de admisión, las cuales corren insertas del folio 49 al 79.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libren carteles de notificación a los co-demandados J.M.C. y V.M.V., requiriendo se comisione al juzgado de los Municipio Boconó y J.V.C.E.d.E.T., a los fines de la práctica de los mismos; solicitando a su vez ser designado como correo especial para hacer entrega de los mismos al juzgado comisionado, la cual corre inserta al folio 80.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el a quo mediante auto ordena librar carteles de citación de los co-demandados J.M.C. y V.M.V.; de igual forma comisiona al juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T., para que practique dicha citación por carteles, y designa al abogado de la parte actora antes identificado como correo especial para entregar los mismos con el despacho respectivo al juzgado comisionado, las cuales rielan del folio 81 al 85.

En fecha 03 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia recibe oficio de comisión número 0998-13 y los respectivos carteles de citación para ser entregados al juzgado comisionado, la cual riela al folio 86.

En fecha 28 de octubre de 2013, el a quo recibe oficio número ORT-TRU-605-2013; emanado de la ORT-Trujillo, en el cual informan que por ante esa oficina de la administración agraria no cursa ningún procedimiento administrativo requerido por las partes en el presente juicio, el cual riela al folio 87.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consiga las resultas de la fijación de carteles practicadas por el juzgado comisionado, así como la publicación de carteles de citación por el Diario de Los Andes de fecha 26 de octubre de 2013, las cuales corren insertas del folio 88 al 112.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el a quo mediante oficio número 1093-13, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, solicita la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la defensa de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 114.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el a quo mediante auto revoca por contrario imperio el oficio número 1093-13, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo y se ordenó remitir nuevo oficio a dicha Coordinación de la Defensa Pública para que se designase un Defensor Público Agrario solo a los co-demandados J.M.C. y V.M.V., de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose oficio número 1112-13, los cuales rielan del folio 115 al 116.

En fecha 08 de enero de 2014, el demandante de autos mediante diligencia revoca poder otorgado al abogado en ejercicio R.D.J.C., quedando vigente el mismo para el abogado R.S.G.B., ambos identificados en autos, la cual corre inserta al folio 117 y al folio 118 cursa auto de fecha 13 de enero de 2015, que toma como apoderado judicial al abogado antes mencionado.

En fecha 03 de febrero de 2014, Defensora Pública Agraria, abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, mediante escrito acepta la defensa de los demandados de autos, ciudadanos J.M.C. y V.M.V., antes identificados; el cual corre inserto al folio 119.

En fecha 10 de febrero de 2014, la Defensora Pública Agraria, abogada M.C.A.S., actuando en representación de los demandados de autos ciudadanos J.M.C. y V.M.V., antes identificados, procede a contestar la demanda (folio 120 al folio 122), en la que expuso: “…En primer lugar, le informo al Tribunal que realicé diligencias tendientes a ubicar a los demandados de autos J.M.C. Y V.M.V., siendo infructuosas dichas diligencias. A los fines de demostrar lo aquí expuesto, consigno (Marcado B) ejemplar del DIARIO LOS ANDES, de fecha 28 de enero de 2014 (página 15), en el cual publique cartel de notificación para lograr la ubicación siendo imposible. Por lo que procedo a contestar la demanda de la siguiente manera…” (sic).

También argumentó: “…Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano J.F.V.T., portador de la Cédula de identidad No. 1.312.202. haya ejercido posesión desde el año 1.990, conjuntamente con su esposa M.I.d.V., sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por C.M. (anteriormente ocupados por G.B.) y Vía de penetración hacia la Loma Encima; SUR: Zanjón natural; ESTE: Con terrenos ocupados por D.V. de Méndez, ubicado en sector La Loma de San Miguel, Municipio Boconó del edo. Trujillo y cuya extensión aproximada es de UNA HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1 HA CON 5.000 MTS2). (sic).

- Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya realizado labores agrícolas en el lote de terreno objeto del litigio.

- Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya realizado ejercido posesión alguna sobre la vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno objeto del litigio.

- Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 01 de abril de 2012, el demandante haya sido despojado del lote de terreno.

- Niego, rechazo y contradigo, que el demandante en fecha 15 de abril de 2012, haya tomado posesión del inmueble durante cinco meses y once días, en virtud de que el mismo se encontraba solo y no tenía candado.

- Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya laborado ene. terreno, sembrándolo, limpiándolo, abonándolo y regándolo.

- Niego, rechazo y contradigo que el día 26/09/2012, hayan ingresado intempestivamente a la vivienda que este dentro del terreno, para agredir físicamente al demandante.

En consecuencia, No convengo en ninguno de los hechos expuestos por el demandante en el Libelo de demanda de RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, incoada en contra de los ciudadanos J.M.C. Y VITALIS M.V.…” (sic).

Como petitorio solicitó: “…se declare SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN A LA POSESION, incoada en contra de los ciudadanos J.M.C. y V.M. VETENCOURT….”. (sic). Así mismo consignó un ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 28 de enero de 2014, (folios 131 al 142) en el que suscribe el Cartel de Notificación mencionado en la contestación de la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2014, el a quo previa celebración a la Audiencia Preliminar, fija la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, fijando la fecha 08 de abril de 2014 para la práctica de la misma, oficiándose a la DAR-Trujillo para la asignación de vehículo, así como al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la designación de profesional con conocimientos técnicos el cual fuese nombrado practico, los cuales rielan a los folios 144 al 146.

En fecha 14 de abril de 2014, como consecuencia de la falta de vehículo la cual conllevó a la suspensión de la inspección, mediante auto (folio 147) el a quo procedió a fijar la fecha 10 de junio de 2014, para la práctica de dicha inspección judicial, oficiándose a la DAR-Trujillo para la asignación de vehículo, así como al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la designación de profesional con conocimientos técnicos el cual fuese nombrado practico.

En fecha 10 de junio de 2014, mediante auto (folio 150) se suspende la práctica de la inspección judicial por ser la misma inoficiosa y fija la fecha 02 de julio de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de julio de 2014, cursa acta de audiencia que corre inserta del folio 151 al 153, procediendo en dicha oportunidad la parte actora a renunciar de forma expresa a la prueba de posiciones juradas, así como a la prueba testimonial promovida del ciudadano C.M..

En fecha 08 de julio de 2014, riela auto que fija los hechos y límites de la relación controvertida, dando apertura al lapso de promoción de pruebas, el cual riela del folio 154 al 155.

En fecha 25 de julio de 2014, la Defensora Publica Agraria, abogada M.C.A., mediante escrito promueve inspección judicial en el inmueble objeto del juicio el cual corre inserto del folio 156 al 157.

En fecha 28 de julio de 2014, el abogado R.S.G.B., actuando en representación del demandante, mediante escrito procede a ratificar los medios probatorios promovidos, con excepción de las indicadas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, referidas al testigo C.J.M. con cédula de identidad número 10.261.139 y de las posiciones juradas; de igual forma promueve y consigna copia certificada del expediente penal N° TP01-2013, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, corren insertos del folio 158 al 203.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el a quo mediante auto (folio 204) admite la inspección judicial promovida por la parte demandada, fijándola para el día 02 de diciembre de 2014, para la evacuación de la misma, ordenando oficiar al respecto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designe un práctico con su respectivo GPS que acompañe al Tribunal en la realización de la referida inspección judicial, de igual forma el tribunal se pronunció sobre las pruebas ratificadas por la parte demandada promovidas en escrito de la demandada, dejando sentado el tribunal que las mismas fueron admitidas en la oportunidad de la admisión de la demanda, resaltándose la renuncia expresa de la parte actora de la renuncia de las posiciones juradas y la testimonial del ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad número 10.261.139; siendo admitida en la fecha la documental promovida de las copias certificadas del expediente penal N° TP01-2013, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 02 de diciembre de 2014, consta acta de inspección (folio 205 al 207) promovida por la parte demandada en el inmueble objeto del juicio, procediendo el juez luego de su culminación a practicar inspección judicial de oficio en la referida finca, instándose al practico auxiliar-practico fotógrafo designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de diciembre 2014, se consignó informe fotográfico del práctico designado el cual riela del folio 208 al 214.

En fecha 26 de enero de 2015, el a quo mediante auto (folio 215) fijó para el día 13 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia de Pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2015, las partes mediante diligencias que corren insertas a los folios 216 al 217 respectivamente, solicitan se suspenda la audiencia de pruebas fijada para el día 13 de marzo de 2015, exponiendo la parte actora su desistimiento a la prueba de informes promovidas en el escrito de reforma de demanda signados con la nomenclatura 4 y 5.

En fecha 13 de marzo de 2015, el a quo en virtud de las solicitudes realizadas por las partes procede a suspender la Audiencia de Pruebas y fija el día 28 de mayo de 2015, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), que tenga oportunidad la celebración de la Audiencia Probatoria, el cual riela al folio 218.

En fecha 28 de mayo de 2015, cursa la Audiencia de Pruebas, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acta de audiencia y dispositivo que corren insertos del folio 219 al 230 y del folio 231 al 232 respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2015, siendo el décimo día (10º) de despacho para agregar el extenso del fallo, el a quo mediante auto que corre inserto al folio 233, aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede a diferir por cinco (05) días continuos el lapso para publicar el extenso.

En fecha 22 de junio de 2015, cursa in extenso del a quo (folios 235 al 258) en el que decidió el fondo de la controversia.

En fecha 06 de julio de 2015, cursa escrito de apelación (folios 259 al 273) contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el abogado R.S.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F.V.T..

En fecha 22 de julio de 2015, cursa auto del a quo en el que oye la apelación en ambos efectos y remite a este Juzgado Superior Agrario mediante oficio (folio 275) el presente expediente, el cual es recibido mediante nota secretarial (folio 276) en fecha 12 de agosto de 2015, y por auto de la misma fecha se le da entrada y el curso de Ley, concediendo ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta instancia.

En fecha 05 de octubre de 2015, cursa auto al folio 280, que fija la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y Oír los Informes de las Partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 13 de octubre de 2015, cursa Acta de Audiencia Oral de Pruebas la cual se suspendió para llegar a un acuerdo alternativo de resolución del conflicto y se acordó la realización de audiencia conciliatoria para el día martes 24 de noviembre de 2015.

En fecha 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 283, auto fijando nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria para el día 02 de diciembre al las doce del mediodía (12:00 m.) la cual se realizó y consta del folio 284 al folio 285 de actas, la misma fue suspendida, fijando nueva fecha para el día 14 de diciembre de 2015, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), cursando la misma de los folios 286 al 287, siendo suspendida y fijada nueva fecha para el día 12 de enero de 2016, la cual también fue suspendida (folios 288 al 289), y por ser haberse agotada la vía conciliatoria, el tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes.

En fecha 15 de enero de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes (folios 292 al 293), la cual fue video grabada por el funcionario U.R., adscrito a este Juzgado Superior, advirtiendo que el dispositivo del fallo será publicado al tercer día de despacho, siendo éste el día 22 de enero de 2016, cursante de los folios 296 al 299).

En fecha 15 de enero de 2016, el funcionario U.R. consigna mediante acta, CD de la grabación de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes (folios 264 y 295).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO: Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2015, por el Abogado R.S.G.; actuando en representación de la parte actora ciudadano J.F.V.T., en contra de la decisión dictada, en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta a los folios 235 al folio 258 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y revisar si se confirma o no la sentencia del a quo que resolvió un asunto entre particulares. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Sentenciador estar objetivamente habilitado por el territorio y el grado para conocer y decidirlo.

Igualmente es competente por la materia, en virtud de que el asunto planteado se refiere a la finca ubicada en el Sector Loma de San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por C.M. (anteriormente ocupado por el ciudadano G.V.) y vía de penetración hacia la Loma Encima; por el SUR: Zanjón Natural; por el ESTE: Lote de Terreno ocupado por O.M.; por el OESTE: Terrenos ocupados por D.V. de Méndez; el cual tiene una extensión aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5.000 m2), en el que tiene sembradíos de hortalizas entre otros cultivos, junto a una vivienda, quedando así plasmado que existe actividad agraria en el referido lote de terreno.

Siguiendo estas reflexiones, es competente este Tribunal para conocer por la materia, orientado por la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario, la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-00004.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN EN CONCRETO:

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido en escrito cursante del folio 259 al folio 273 de fecha 06 de julio de 2015 y de los alegatos y defensas explanados ejercidos oralmente tanto por el apelante como por el representante conforme a la Ley de los codemandados de autos ciudadanos J.M.C. y V.M.V., Abogado R.B., Defensor Público auxiliar, este Tribunal Superior Agrario deja sentado que ninguna de las partes promovió prueba alguna ante esta instancia, sin embargo dado a los motivos del recurso de apelación ejercido, pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso en la Primera Instancia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE APELANTE:

Documentales:

A: Copia fotostática simple del Acta de Defunción de la Ciudadana M.I.B.d.B., de fecha 25 de enero de 2012, con relación a dicha documental por no haber sido impugnada la copia fotostática, téngase como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de dicho documento se desprende que la ciudadana M.I.B.d.B. murió en fecha 23 de enero de 2012 y era la cónyuge del demandante ciudadano J.F.V.T. identificado en dicho instrumento, por coincidir no solo los nombres tanto en la demanda y su reforma sino también con el número de Cédula de Identidad. En consecuencia a pesar que no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la posesión y a los hechos despojatorios alegados, si queda evidenciado que desde el punto de vista documental hay un indicio que al morir la ciudadana M.I.B.d.B., sus derechos patrimoniales pasaron a manos de los sucesores y entre ellos el cónyuge J.F.V.T. y otros si los hubiere. Dándose el valor de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

B: Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio celebrado entre la Ciudadana M.I.B.d.B. y el demandante ciudadano J.F.V.T. el día 22 de enero de 1958, con relación a dicha documental, por no haber sido impugnada la copia fotostática, téngase como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de dicho documento se desprende que la ciudadana M.I.B.d.B. ciertamente es la cónyuge del demandante ciudadano J.F.V.T. identificado en dicho instrumento, por coincidir los nombres tanto en la demanda. En consecuencia a pesar que no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la posesión y a los hechos despojatorios alegados, si queda evidenciado que desde el punto de vista documental hay un indicio que el demandante tiene interés directo en las resultas del juicio y la ciudadana M.I.B.d.B., sus derechos patrimoniales pasaron a manos de los sucesores y entre ellos el cónyuge J.F.V.T. y otros si los hubiere. Dándose el valor de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

C.- Con relación al Acta de nacimiento de la ciudadana C.M.V.S., que fue promovida, por no aducir la prueba de informe para solicitar copia certificada de la misma y no acompañó la copia simple ni certificada, se da por no promovida por lo tanto no se puede dar o negar valor probatorio. Así se establece.

D.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en el registro Público de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. este Estado Trujillo, de fecha 28 de septiembre de 1990, Protocolo Primero Promero, Tomo 01, anotado bajo el número 53, cursante del folio 35 al folio 36 de actas y es el que corresponde del folio 07 al folio 12 la copia certificada relativa a compra de derechos y acciones sobre propiedad y posesión de un tote de terreno ubicado en el “Cerro de los Betancourt”, Parroquia San M.d.M.B. a favor de la ciudadana M.I.B.D.B., cónyuge del demandante de autos ciudadano J.F.V.T. por tener no solo el mismo nombre sino también el número de Cedula de Identidad. Si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizado con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue desvirtuado con otras pruebas, sin embargo, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, se toma como un indicio que el bien objeto de la controversia se encuentra enmarcado dentro de los linderos del referido documento por ser el mismo, ya que la parte demandada no desvirtuó o tachó para ser desechado su contenido. Así se decide.

E.- Con relación a la copia certificada de fecha 15 de julio de 2014, del expediente penal número TP01-P-2013-009433 que es tramitado por el Juez de Control 06 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde aparece como víctima el ciudadano J.F.V.T. e imputados C.M.V.S., T.D.C.M.D. VALERA Y WILTON TERECIO MENDES VETENCOURT, el presunto delito que les imputa el fiscal del Ministerio Público a los codemandados de autos, es Lesiones Personales Leves en Complicidad Co respectiva, así como las actuaciones llevadas por el referido órgano jurisdiccional con competencia en lo penal; promoción probatoria realizada a los fines de demostrar el despojo a golpes de la parte actora; con relación a dicha documental se observa que la misma fue producida con posterioridad a la fecha de la introducción de la demanda (25 de marzo de 2013) sin embargo los hechos denunciados que generaron lesiones fueron el 27 de septiembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 pm) según se expresa en el escrito de imputación; medio de prueba que no fue impugnado, ni desvirtuado con otros medios de prueba; sin embargo a pesar de ser copias de actuaciones de un expediente judicial conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la jurisprudencia venezolana, se equiparan a un documento público emanado de un Tribunal de la República, sin embargo, dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo demandado en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe: En fecha 13 de Marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia que corre inserta al folio 217, desistió de la prueba de informe promovida en el escrito de la demanda signado con los números 4 y 5 los cuales corresponden a la solicitud de información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Boconó, así como a la Dirección del hospital R.R.d. la Ciudad de Boconó del Estado Trujillo. En consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide.

Posiciones juradas: Con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por el demandante de autos; la misma renunció a éstas en fecha 02 de julio de 2.014, durante la celebración de la Audiencia de Preliminar, ratificando dicha renuncia en escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 2.014, que riela al folio 157 y su vuelto; en consecuencia no hay nada que valorar. Así se declara.

Prueba de Testigos: De los testigos promovidos en la oportunidad legal de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificados en fecha 28 de julio de 2.014, en escrito de promoción de pruebas ciudadanos: M.G., M.M., L.V.M., A.J.V.S., V.G. y M.M., titulares de la cédula de identidad número 12.332.792, 12.939.583, 17.829.259, 18.246.096,, 25.593.452 y 11.703.263 respectivamente, comparecieron a la Audiencia de Pruebas a rendir su declaración las siguientes ciudadanas:

A.- L.C.V.D.R., en el a quo a quien leídas las generales de ley manifestó ser la hija de la parte actora, y una vez juramentada manifestó decir la verdad, testigo que fue preguntada por la parte promovente y repreguntada por el representante conforme a la Ley de la contraparte, con relación a dicha testimonial que no debió ser evacuada, quien aquí decide observa que la testigo promovida es hija del demandante que la presentó, en consecuencia se desecha la misma por mandato expreso del legislador, ello de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- M.M.M.B., en el a quo a quien leídas las generales de ley manifestó ser la sobrina de la cónyuge de la parte actora, hoy difunta y a pesar de haber sido interrogada por la parte actora a través de su apoderado judicial y del representante conforme a la ley de los demandados, su declaración no merece valoración alguna en virtud de la inhabilidad que posee en virtud que es sobrina de la cónyuge del demandante de autos por lo que es pariente por afinidad hasta el segundo grado, tal como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que en materia de juicios de interdicción y de inquisición de paternidad si esta permitido que sean testigos los parientes y amigos íntimos y así lo ha reiterado la jurisprudencia patria. Así se declara.

C.- M.D.C.M., en el a quo a quien leídas las generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentada fue interrogada por la parte promovente de la siguiente forma entre otras preguntas: Cuarta Pregunta: ¿puede usted informar a que se dedica el señor J.F.V.T.? Respondió: si él, se dedica a la siembra; Quinta Pregunta: ¿puede usted especificar a lo que se refiere usted cuando dice “Si él se dedicaba a la siembra”? Respondió: si porque yo sembré con el hijo de él que hoy es difunto, a medias, siembras como papas, zanahorias y remolacha. Sexta Pregunta: ¿puede usted informar al tribunal que parte de San Miguel queda donde usted trabajó? Respondió: eso queda a la mano derecha donde está un tanque de latas, allí esta ese tanque donde sembramos las papas y para el lado izquierdo sembramos remolachas y zanahorias; Séptima Pregunta: ¿tiene usted conocimiento desde cuando el señor J.F.V.T. trabajaba en ese terreno? Respondió: desde que era muchacha, desde que yo estaba joven. Octava Pregunta: ¿Qué edad tiene usted actualmente? Respondió: 42 años; Novena Pregunta: ¿tiene usted conocimiento si el señor J.F.V.T. trabaja ese terreno? Respondió: ahorita no, porque a él lo sacaron de allí; Décima Pregunta ¿tiene usted conocimiento quien, o quienes sacaron del lote de terreno al señor J.F.V.T.? Respondió: Carmen, Wilton y Milangela creo que se llama esa muchacha, lo sacaron de la propiedad de él; Décima Segunda Pregunta ¿tiene usted conocimiento de la fecha aproximada de que las personas que usted mencionó sacaron al señor J.F.V.T.R.: Tengo constancia de que si fue así, porque el 1° de abril yo me encontraba en la casa del señor C.V. quien hoy día es difunto, estaba yo allí cuando me comentaron que en la parte de arriba había un pleito donde C.M.V.S., hija del señor lo había sacado y fui hasta el filito, viendo lo que había pasado y el señor J.F.V.T. bajó y se fue, más la muchacha decía que él no tenía nada que hacer allí porque eso no era de él; Décima Tercera Pregunta ¿a qué muchacha se refiere? Respondió: A C.V. y al hijo Wilton que también gritaba que él no tenía nada que hacer allí; Décima Cuarta Pregunta ¿tiene usted conocimiento que el señor J.M.C. ha trabajado el lote de terreno que usted refiere como dueño al señor J.F.V.? Respondió: Ahorita yo creo que si lo está trabajando; Décima Quinta Pregunta ¿tiene usted conocimiento que el señor J.F.V.T., haya sido golpeado con motivo de la posesión del terreno? Respondió: Si, el 26 de septiembre me llama la hija de él, diciéndome que el Papá había sido golpeado salvajemente por estas personas, llegamos al lugar desde Boconó a buscarlo porque estaba muy mal herido, lo buscamos lo trajimos y llegamos a la casa donde estaba él y lo llevamos al hospital al día siguiente lo mandan al forense para que verificaran los golpes y yo soy testiga porque yo estaba con él; Décima Sexta Pregunta ¿tiene usted conocimiento si el señor J.F.V.T., después que fue sacado del lote de terreno de la casa volvió a trabajar en ese lote de terreno? Respondió: No, porque después que lo golpearon le prohibieron la entrada a su propio terreno; Décima Séptima Pregunta ¿tiene usted conocimiento cuantas veces fue sacado el señor J.F.V.T. de la casa? Respondió: Tengo conocimiento de dos veces que fue sacado; Décima Octava Pregunta ¿tiene usted conocimiento si después que fue sacado la primera vez el señor Felipe ingresó, o no al terreno Respondió: Si, el volvió a ver sus matas, el café que tiene sembrado, a ver su casa allí, si volvió; Décima Novena Pregunta ¿Esa vez que él volvió iba y venía o se quedaba? Respondió: Él se quedaba y volvía como cualquier persona que sale de su casa. Es necesario resaltar que la testiga no fue repreguntada a pesar de estar presente el representante conforme a la Ley de los demandados J.M.C. y V.M..

Es necesario reflexionar con respecto a la valoración de la testiga M.D.C.M., la cual en sus dichos coincide con la pretensión presentada por el demandado de autos ciudadano J.F.V.T., demostrando la existencia de los hechos posesorios alegados por dicho actor, aunado a ello que fue objeto de despojo e incluso de agresiones físicas por los ciudadanos “C.V. y al hijo Wilton” dando incluso fechas exactas de la ocurrencia de los hechos. Con relación a la valoración de la prueba testimonial, se rige por las normas contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el criterio que ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 08 de junio de 2015, que recayó en expediente número 2014-000797, el cual lo estableció la misma Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988, ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.) en la que se expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Hecha las anteriores reflexiones, esta testigo no solo le merece confianza al juzgador, de que dijo la verdad, de conocer el lugar no solo de la finca sino de los hechos relacionados con la actividad realizada por el demandante de autos y del despojo que fue objeto dicho actor, sino entendiendo que es una zona rural generalmente poco poblada y es dificultosa la ubicación de muchedumbre que pudieran ser testigos, lo que no se puede desechar su declaración por no existir mas testigos que declaren y concuerden sus dichos. Razones suficientes para darle pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inspección judicial: Con respecto a la prueba de inspección judicial, el a quo en fecha 02 de diciembre de 2013, se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio del Técnico Superior Universitario en Agropecuaria J.B.B., titular de la cédula de identidad número 21.284.466, servidor público, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras Oficina Trujillo; quien una vez juramentado como practico auxiliar acompañó a este sentenciador en la realización del referido medio probatorio, dejando constancia de la existencia de un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera: Lotes de terreno ocupado por la familia Vetencourt; Pié: Lote de terreno ocupado por OZMAN MANZANILLA; Costado Derecho: Zanjón y Costado Izquierdo: Camino Real que conduce al Sector la Cava de la Loma, linderos que fueron indicados por la parte presente en dicho acto y demandante. Igualmente dejó constancia de la existencia de cultivos de remolacha, lechuga, musáceas, tomate de árbol y café, sistema de riego con tanque de almacenamiento de agua de polietileno con capacidad aproximada de mil litros, así mismo un tanque australiano y una vivienda rural la cual tiene piso de cemento, techo de zinc y estructura metálica y se encontraba cerrada al momento de la inspección judicial. Otorgándosele pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad al artículo 472 del Código de procedimiento Civil, adminiculada con los dichos de la testiga M.D.C.M. coincide que es la misma finca que se identifica en el escrito libelar, dada la ubicación, cultivos y construcciones existentes en la misma. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes este sentenciador hace las siguientes reflexiones:

EN RELACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA:

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social.

No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“…la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción…”

Es importante destacar que la doctrina trata a la posesión que debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En el caso que nos compete pudiéramos decir que la posesión con respecto a los argumentos de la apelación la detentaba el demandante tal como se evidenció en la testifical de la ciudadana M.D.C.M. y que adminiculada con la inspección judicial realizada al predio por el tribunal de la causa y demás indicios que fueron aportados. Sobre la posesión agraria el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“…, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien…”.

Tomando en cuenta los criterios anteriores sobre la posesión y adminiculando el indicio presentado con la declaración de la testiga M.D.C.M. y lo aportado en la inspección judicial, coloreado con el acta de matrimonio del demandante de autos J.F.V. con la ciudadana M.I.B.D.B., y defunción de la ciudadana M.I.B.D.B., así mismo con el documento de compra venta de derechos y acciones sobre el lote de terreno sobre el que recae la demanda, cuya adquirente es la ciudadana M.I.B.D.B., dan plena convicción a este Sentenciador, no solo que el demandante tiene cualidad e interés para interponer y sostener un juicio, sino que dicho demandante continuó ejerciendo los derechos posesorios no solo por su parte sino los de su difunta cónyuge y estaba poseyendo dicha finca para el momento del despojo. Todo ello siguiendo las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sabiamente reflexionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0208, de fecha 21 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 00-0097, la cual estableció:

…los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas…

.

Es necesario resaltar que los co-demandados C.M.V.S. y WILTON TERECIO M.V. fueron citados personalmente y fueron contumaces al no intervenir en ninguna fase del proceso, sin embargo los ciudadanos J.M.C. y V.M. si participaron en el proceso a través del Defensor Público Agrario designado a tales fines.

Realizadas las reflexiones anteriores con el análisis probatorio cursantes en el presente expediente que contiene ACCIÓN POSESORIA RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, concluye que EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado R.S.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.F.V.T., antes identificados, a través de Diligencia que riela desde el folio 259 al 271 de actas, ha de ser declarado con lugar, demostrada no solo la cualidad y el interés del demandante de autos, sino la continuación de la posesión ejercida por el actor, ciudadano J.F.V.T. y de los hechos despojatorios realizados por los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO M.V., V.M.V. y J.M.C., que en forma contumaz los ciudadanos V.M.V. y J.M.C. no se hicieron parte en el juicio posesorio agrario, para enervar la pretensión del actor, lo que le da elementos de convicción respecto a que el ciudadano J.F.V.T. ciertamente estaba poseyendo la finca ubicada en el Sector Loma de San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por C.M. (anteriormente ocupado por el ciudadano G.V.) y vía de penetración hacia la Loma Encima; por el SUR: Zanjón Natural; por el ESTE: Lote de Terreno ocupado por O.M.; por el OESTE: Terrenos ocupados por D.V. de Méndez; el cual tiene una extensión aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5.000 m2). En consecuencia, ha de revocarse la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano J.F.V.T., debidamente representado por el Abogado R.S.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO M.V., V.M.V. y J.M.C., representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, Abogado R.B., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979…” (Sic); igualmente declarar CON LUGAR la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión, interpuesta por el ciudadano J.F.V.T., sobre la finca ubicada en el Sector Loma de San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por C.M. (anteriormente ocupado por el ciudadano G.V.) y vía de penetración hacia la Loma Encima; por el SUR: Zanjón Natural; por el ESTE: Lote de Terreno ocupado por O.M.; por el OESTE: Terrenos ocupados por D.V. de Méndez; el cual tiene una extensión aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5.000 m2), como corolario, ordenar la restitución de dicho demandante en la antes identificada finca y respecto a la casa de habitación que se encuentra ubicada dentro de la mencionada finca, ocupada por los demandados de autos, para hacer la entrega material de dicha casa con el lote de terreno que conforman dicha finca antes identificada, deberá el demandante de autos cumplir con el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 94 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal y acogiendo el principio de confianza legítima, no se debe condenar en costas a la parte demandada, ya que los litisconsortes pasivos ciudadanos C.M.V.S. y WILTON TERECIO M.V. se encuentran representados por la Defensa Pública, Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado R.S.G.B., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.F.V.T., ejercida en fecha 06 de julio de 2015, el cual corre inserto a los folios 259 al 271 de actas, sobre la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano J.F.V.T., debidamente representado por el Abogado R.S.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO M.V., V.M.V. y J.M.C., representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, Abogado R.B., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979…” (Sic).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano J.F.V.T., debidamente representado por el Abogado R.S.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO M.V., V.M.V. y J.M.C., representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, Abogado R.B., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979…” (Sic).

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano J.F.V.T., debidamente representado por el Abogado R.S.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos C.M.V.S., WILTON TERECIO M.V., V.M.V. y J.M.C., representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, Abogado R.B. sobre la finca ubicada en el Sector Loma de San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por C.M. (anteriormente ocupado por el ciudadano G.V.) y vía de penetración hacia la Loma Encima; por el SUR: Zanjón Natural; por el ESTE: Lote de Terreno ocupado por O.M.; por el OESTE: Terrenos ocupados por D.V. de Méndez; el cual tiene una extensión aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5.000 m2, en consecuencia, ORDENA la restitución de dicho demandante ciudadano J.F.V.T. en la antes identificada finca y respecto a la casa de habitación que se encuentra ubicada dentro del mencionado bien, ocupado por los demandados de autos, para hacer la entrega material (previo a la ejecución del fallo) de dicha casa con el lote de terreno que conforman la finca antes identificada, deberá el demandante de autos cumplir con el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 94 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por estar representada por la Defensoría Pública Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, criterio de este Tribunal y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________

NINOSKA G.M.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de febrero de dos mil quince (2016), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0945)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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