Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000703

I

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo consignada en autos el diecisiete (17) de noviembre de 2011 cursante a los folios 110 al 117 2da pieza del expediente, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha diez (10) de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 38 al 50 2da pieza), contentiva del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N°. 10.637.674, en contra de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., identificada en autos.

Consta en acta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, cursante en el folio 76 de la mencionada pieza del expediente, la insaculación de la experta contable, licenciada E.M.L., titular de la cédula de identidad nro. V-5.471.664, designada mediante auto fechado 04 de agosto de 2011, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial definitivo en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 (f. 110 al 117 2da pieza del expediente). Habiéndola reclamado o impugnado la representación judicial de la parte demandada abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.217, por considerar, que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo y que resultaba inaceptable por excesiva (f. 119 2da. pieza), argumentando que la sentencia del juzgado de juicio ordenó la verificación de los libros de asistencia de los oficiales de custodia que laboran para la demandada para el calculo del cesta ticket.

En este orden de ideas, este Juzgado vista la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, ordenó designar experto de conformidad con lo establecido acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en atención al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto mediante acto de insaculación del experto contable, se designo al licenciado GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V-2.549.192, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 (f. 146 al 149 de la segunda pieza del expediente).

Ese informe pericial, igualmente fue desestimado y considerado como no rendido por este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, en sujeción del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la insaculación de un nuevo experto para que realizara la correspondiente experticia complementaria del fallo proferido en este juicio (f. 152, 2da pieza exp.).

Así las cosas, mediante acta de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, cursante en el folio 163 de la tan indicada segunda pieza de este expediente, previo acto de insaculación, fue designado el licenciado Eduardo Segundo Rojas, titular de la cédula de identidad nro. V-3.688.547, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial el catorce (14) de mayo de 2012 (f. 10 al 18 de la tercera pieza del expediente).

Por otro lado, con vista a que en tiempo legal, la abogada N.C., antes identificada, ejerció la reclamación o impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada por la licenciada E.M.L. ya identificada, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo y que excede los limites del fallo, por cuanto la sentencia del juzgado de juicio ordenó la verificación de los libros de asistencia de los oficiales de custodia que laboran para la demandada para el calculo del cesta ticket.

En consecuencia, esta instancia en sujeción del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar, previa insaculación, al licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 3.688.547, quien frente al cumplimiento de las exigencias de ley, consignó las observaciones al informe primitivo en fecha catorce (14) de mayo del año en curso (f. 10 al 18 de 3era pieza exp).

II

Así las cosas y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reclamación o impugnación mencionada, observa que:

De la revisión del expediente se observa que la sentencia de mérito proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se calcularan los intereses moratorios e indexación; el o atinente a los intereses moratorios se ordeno su calculo desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-04-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket en virtud de ordenarse su cancelación conforme al valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad de su pago, se ordenó la indexación de los mismos debiendo calcularse desde la notificación de la demandada (23-09-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

.

Ahora bien, observa el Tribunal que lo pretendido por la apoderada judicial de la parte demandada abogada N.C. ya identificada, indica que el juzgado de Juicio ordenó la verificación de los libros de asistencia de los oficiales de custodia que laboran para la demandada para el calculo del cesta ticket. Al respecto, en lo que concierne al beneficio de alimentación, el Juzgado de Instancia en sentencia recaída en la causa estableció lo siguiente:

(...) Lo relacionado a la cesta ticket demandado, la empresa de vigilancia no demostró que honró tal concepto, salvo unos pagos que realizó en efectivo por concepto de bono de alimentación en enero y febrero del 2008, lo cual no es permisible durante la relación de trabajo, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), y verificar en el control de asistencia de los oficiales de custodia, los días efectivamente laborados por el ciudadano D.J.R. durante el tiempo de servicio prestado por éste., en caso que no sea posible constatar los días efectivamente laborados por el actor, dicho cálculo deberá hacerse por los días calendarios, debiendo ser descontados los días feriados declarados conforme lo prevé la Cláusula 9 de la convención colectiva de la empresa. Y así es decidido (…)

.- (negritas del Tribunal)

En este sentido, de la revisión del informe pericial elaborado por la licenciada E.M.L., se advierte que la misma señala que fue elaborado en el recinto de su oficina, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui, para los días feriados indica que aplico los artículos 211 y 212, ordinales “B” y “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando los meses enero y febrero del 2008 conforme a lo ordenado en la sentencia, y los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2008 y marzo de 2009, multiplicados en numero de días discriminados en dicho informe (f.116,2da pieza) por el 0.25 % de la unidad tributaria vigente a la fecha de la realización del informe, resultando la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 19.361,00), monto impugnado por la representación judicial de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a las observaciones efectuadas al aludido informe por el segundo experto designado, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS identificado en autos y que cursa a los autos, constata este Tribunal, que el referido experto en tiempo oportuno por diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2011 (f.2 de la 3era pieza), solicitó a esta instancia credencial a los fines de trasladarse a la sede de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), a los fines de verificar en el control de asistencia de los oficiales de custodia, los días efectivamente laborados por el ciudadano D.J.R. durante el tiempo de servicio prestado para calcular el beneficio de cesta ticket y así dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia recaída en la presente causa; siendo acordado por auto de fecha 24 de abril de 2012 (f.04 de la 3era pieza); evidenciándose de las observaciones efectuadas al aludido informe por el segundo experto designado, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS identificado en autos, que según cronológico de asistencia de la empresa demandada y que según manifiesta el experto corresponde con las anotaciones realizadas con la asistencia , el cual anexa a su informe resulto un total de 900 días los cuales multiplicó por el 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento del traslado a la sede de la empresa; para un total de Bs. 20.250,00. Así las cosas, siendo que la licenciada E.M.L., realizó el informe pericial sin trasladase a la sede de la empresa para verificar los libros de asistencia; y como quiera que el segundo experto licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, se trasladó a la sede de la demandada dando cumplimiento a lo ordenado sentencia de fecha diez (10) de junio de 2011, consignando a tal efecto el listado de los días de asistencia del extrabajador (f.16 y 17 de la 3era pieza exp.), el cual esta instancia da por reproducido, en consecuencia, este Tribunal deja establecido que el monto que corresponde al actor por el beneficio de cesta ticket, resulta la cantidad veinte mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 20.250,00); y así se deja establecido.-

Con relación al cálculo de Los intereses de mora y indexación monetaria, siendo que de las observaciones consignadas por el auxiliar de justicia designado en este juicio, con ocasión a la reclamación del informe primigenio, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, constata esta instancia, que éste realizó ratificó los montos resultantes de la experticia en cuanto a la corrección o indexación monetaria en cuestión y los intereses moratorios por las cantidades de Bs.3.547,99 por concepto de intereses de mora y Bs. 16.518,88 por la indexación del resto de los beneficios; por ende de la revisión de la experticia complemetaria realizada por la experto E.M.L., se observa que se encuentra dentro de los límites del fallo, ya que para su realización tomó como base el monto resultante de la adición de los conceptos derivados de la relación laboral que corresponden al reclamante, así como partió desde la notificación de la parte demandada (23 de septiembre de 2010) hasta la fecha de la realización del informe (31 de octubre 2011), para lo cual tomó en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, lo que verificó este juzgado de la página web www.bcv.com, haciendo exclusión del lapso de receso judicial. Aunado al hecho de haber aplicado la fórmula que comúnmente aplican los distintos expertos designados por este juzgado, pues dividió el INPC final / el INPC inicial de cada lapso y el factor resultante lo multiplicó por la suma a indexar, con exclusión del receso judicial, el cual se da por reproducido, resultando el monto de Bs. 3.244,41, todo lo cual se ajusta al fallo proferido en esta causa; por tanto esta instancia considera que el cálculo de dichos conceptos, efectuado por la auxiliar de justicia se ajusta a los lineamientos de la sentencia; y así se resuelve.

Adicionalmente, por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad tenemos que corresponden al demandante la suma de Bs. 3.547,99, conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 92 de la segunda pieza de este expediente y que fueron ratificados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas, pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de finalización del último tracto laboral, vale decir, abril de 2010, igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó la sentencia dictada en este juicio. Por tal razón, la parte accionada deberá pagarle al extrabajador la suma de Bs. 3.547,99, por concepto de intereses de mora; y así se resuelve.

Así las cosas tenemos que al demandante D.J.R. arriba identificado, debe pagarle la demandada, los siguientes conceptos y cantidades calculados por la experta contable y ratificado por el segundo auxiliar de justicia designado en la causa y que se dan por reproducidos en esta decisión:

Días compensatorios Bs. 5.188,60

Diferencia de Utilidades Bs. 1.254,96

Diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 530,18

Días feriados Bs. 580,98

Diferencia de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad

Bs. 5.719,85.-

Total Bs 13.274,57, debiendo adicionarse lo calculado por los expertos:

Intereses de mora Bs. 3.547,99

Indexación Bs. 3.244,41

Cesta ticket Bs. 20.250,00

Conceptos que ascienden a la cantidad total y en sujeción al fallo recaído en este proceso, de Bs. 40.317,87; estimación definitiva que hace este Tribunal por conceptos y cantidades que en derecho corresponde al actor y que su patrono tiene la obligación de sufragarle; y así se declara.

Con relación al resto del contenido del informe pericial, contentivo de los cálculos por los conceptos, por diferencias de prestaciones sociales que corresponden a los demandantes, esta instancia declara su firmeza, ello frente a la aceptación de las partes, dado que éstas no manifestaron su inconformidad de forma expresa y fundamentada y así se establece.

Se hace constar que el monto total sentenciado arroja la suma de Bs. 40.317,87; y así se declara.

DECISION

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., al ciudadano D.J.R., plenamente identificado en autos, por los conceptos y cantidades supra indicados, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:26 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

I

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