Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000138

I

En fecha 7 de agosto de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 3.272, del 2 de agosto de 2007, procedente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la solicitud de título supletorio interpuesta por el abogado A.J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.P.G., titular de la cédula de identidad número V-9.067.419. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha 3 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Por auto de fecha 2 de abril de 2008, sometida a votación la ponencia y no habiendo obtenido los votos requeridos, fue reasignada la misma al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano J.H.P.G., interpuso solicitud de título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Luego del respectivo sorteo, correspondió el conocimiento de la solicitud planteada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006, se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha 26 de julio de 2006, fue recibido el expediente de esta solicitud en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por razón del territorio y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente respectivo a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 12 de junio de 2007, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

En primer lugar, señala el representante judicial del solicitante, que este último, con recursos económicos provenientes de su trabajo, construyó una serie de bienhechurías para llevar a cabo actividades agrícolas en un lote de terreno de tres (3) hectáreas, aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como “El Potrero”, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q. delE.M.. En este sentido, estima el valor de dichas bienhechurías en un monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.00,00) (hoy sesenta mil bolívares fuertes Bs.F 60.000,00).

De igual forma, refiere que dicho lote de terreno ha sido poseído por su representado desde hace más de treinta (30) años en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de dueño, tiempo durante el cual ha sido trabajado y cultivado por el ciudadano J.H.P.G..

Finalmente, solicita que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su representado como propietario de las bienhechurías realizadas en el referido lote de terreno.

IV

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, argumentó lo que a continuación se transcribe:

(...) considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA). Y así se decide. (...).

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, señaló en su sentencia lo siguiente:

(...) De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud; así mismo del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. (...).

Es así como el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la presente solicitud a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expuesto por este órgano judicial en sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que le hizo la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)”. (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (civil o agrario), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que el ciudadano J.H.P.G., ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, y concretamente, solicita la obtención de “...un título suficiente de propiedad a [su] favor sobre los descritos lotes de terreno y las referidas mejoras...”.

Ahora bien, los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo la Sala, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

Observa la Sala que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria (Véase en ese mismo sentido el criterio expuesto en la sentencia número 74 dictada por la Sala Plena en fecha 10 de julio de 2008). Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia por la materia se hace necesario igual determinación en razón del territorio, para lo cual se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la competencia en el caso de solicitudes como la planteada. Señala el referido artículo lo siguiente:

(…)Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (…) (Destacado de la Sala).

Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que, de acuerdo con la ubicación de los inmuebles objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.H.P.G., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.H.P.G., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la correspondiente tramitación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A.C.L.

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000138

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.H.P.G., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia que se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por el ciudadano J.H.P.G., representado por el abogado A.J.R.J., sobre unas bienhechurías para llevar a cabo actividades agrícolas en un lote de terreno de tres (3) hectáreas, aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como “El Potrero”, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q. delE.M., estimando su valor en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (hoy sesenta mil bolívares Bs. 60.000,00).

2.- El fallo disentido declaró competente al Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Mérida, para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano

J.H.P.G., en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al

referido Juzgado.

3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo que “(...) Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere corno efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

Observa la Sala que la propia naturaleza de los justficativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936y 937 del Código de Procedimiento Civil (...).

Ahora bien, determinada la competencia por la materia se hace necesario igual determinación en razón del territorio, para lo cual se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la competencia en el caso de solicitudes como la planteada (...).

Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que, de acuerdo con la ubicación de los inmuebles objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.H.P.G., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (...)”.

4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, el solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria sobre unas bienhechurías para llevar a cabo actividades agrícolas en un lote de terreno de tres (3) hectáreas, aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como “El Potrero”, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q. delE.M., aduciendo haber poseído el terreno por hace más de treinta (30) años en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de dueño, tiempo durante el cual lo ha trabajado y cultivado. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que en los lotes de terreno sobre los cuales se pretende el titulo supletorio se realizan actividades agrícolas, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, todo lo cual se encuentra justificado en el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, salva su voto con relación al criterio sostenido por la mayoría en el presente fallo, por las siguientes razones:

El fallo del cual se discrepa, estableció que se “...ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, y concretamente, solicita la obtención de ‘...un título suficiente de propiedad a [su] favor sobre los descritos lotes de terreno y las referidas mejoras...’ (...)”; agregó además, “que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria (...) en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Ahora bien, quien disiente observa que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como señaló el propio solicitante, pretende tener un título supletorio suficiente para demostrar su posesión pacífica sobre “un lote de terreno de tres (3) hectáreas, aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como ‘El Potrero’, Parroquia Las Piedras, del Municipio C.Q. delE.M.”, que ha poseído por un tiempo aproximado de treinta (30) años, y sobre el cual “construyó una serie de bienhechurías para llevar a acabo actividades agrícolas”, con recursos provenientes de su trabajo. Asimismo, de la narrativa de la sentencia no se aprecia ni se justifica de manera alguna que el mencionado lote de terreno haya sido calificado como urbano o de uso urbano, más cuando se trata de un Municipio eminentemente rural.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)”.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos sí se configuran los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la jurisdicción agraria.

Por otra parte, el cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria. Cabe señalar que el término “acciones” a que refiere el dispositivo legal in commento debe entenderse como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la Sala Plena en anteriores oportunidades ha establecido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria. Así por ejemplo, la jurisdicción agraria conocerá de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tales como el deslinde judicial de predios rurales, o acciones relativas a derechos reales que tengan por objeto un bien de naturaleza agraria, acciones que también puede conocer la jurisdicción civil, siempre y cuando no versen sobre bienes con fines agrarios o de naturaleza agraria.

De igual modo, la Sala Constitucional de este máximoT., en la sentencia Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, reseñó las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).

.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, el Magistrado disidente considera que, tomando en cuenta la naturaleza del bien inmueble objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para conocer y decidir de la misma debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Disidente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00138

El Magistrado Dr. F.A.C.L., disiente de la mayoría sentenciadora tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo que antecede, por cuanto el presente conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.H.P.G., quien señala que “construyó una serie de bienhechurías para llevar a cabo actividades agrícolas en un lote de terreno de tres (3) hectáreas, aproximadamente…, que dicho lote de terreno ha sido poseído (por él) desde hace más de treinta (30) años en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de dueño, tiempo durante el cual ha sido trabajado y cultivado”, por él.

En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este M.T., establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:

… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).

…De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M. DE MATERANO

.

Entonces, el criterio precedentemente transcrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.

Por tanto, en virtud de que la solicitud del ciudadano J.H.P.G., destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, concretamente la obtención de un título supletorio a su favor sobre el mencionado lote de terreno y las referidas bienhechurías, destinados a la actividad agrícola, la misma, es atraída por el fuero especial agrario, ya que si bien, no hay contención o controversia -en principio- entre particulares, el efecto buscado es asegurar la posesión o algún derecho del solicitante sobre el aludido terreno con producción agroalimentaria, ya que de inicio se fijó la competencia agraria a todos los efectos jurídicos y controversias derivadas del mencionado título supletorio.

En consecuencia, para quien disiente de la mayoría sentenciadora, la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, concierne el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. No. 07-000138

En catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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