Decisión nº PJ0102014000380 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de Octubre del 2014.

203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000640

ASUNTO : FP11-R-2014-000160

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.186.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.R.G.M., C.L.S., J.S.M. y J.H.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.526, 20.684, 25.138 y 27.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., anteriormente denominada SERVICIOS AEROSMINEROS, S.R.L., y sus estatutos refundidos en su totalidad mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/05/1998, bajo el Nº 56, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.M.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por dos (02) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000160, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano J.R.G.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.526, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 01 de Agosto de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día treinta (30) de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

La apelación la basamos en que no fue apreciada por el Tribunal A quo una de las pruebas fundamentales de la relación laboral que cursa en los autos del folio 81 al folio 91, esto consiste en que mi representado comenzó a trabajar en una empresa aérea, que los vuelos no son diarios ni a la misma hora, sino que son vuelos que contratan personas interesadas en días, y determinados sitios, y el horario, el tiempo, esos lo fijan los clientes y la empresa. Esa la relación entre la empresa y mi cliente. Desde el inicio el convenio que se hizo con la empresa SERAMIC C.A., mi cliente por un salario, nunca se dejo de pagar durante todo el tiempo de la relación laboral que fue durante 6 años, nunca se le dejo de pagar el salario por la cantidad de 6.000 mil bolívares mensuales, adicionalmente por cada hora de vuelo, periódica, ni diaria ni permanente, mi cliente y la empresa hicieron un convenio en donde le pagarían a mi representado 300 bolívares por horas de vuelos, habían un cúmulos de tiempo en que esos vuelos, se hacían muy espaciadamente, se hacían un día, se hacían un día siguiente. Durante el tiempo que no estaba trabajando para la empresa hubo un convenio entre la empresa y mi cliente, que el pudiese volar de otras empresas otros equipos aéreos, pero mi cliente estaba obligado con la empresa preferencialmente a volar los equipos cuanto fuese requerido, y no se podía negar porque para eso había hecho un convenio de una percepción de un salario, periódica, permanente, pacifico, de un salario, durante todo el tiempo de la relación laboral, para la otra empresa aérea, eran unos negocios que se hacían por unos vuelos determinados, el siempre le consultaba a la empresa SERAMIC , que si tenia vuelo, si le daba permiso, porque tenia que contar con el permiso, mi representado además de la percepción de su salario le hacían un descuento del seguro social y habían otros descuentos que le hacían y que constan en los recibos de los cuales le acabo de mencionar, del folio 81 al folio 91, y al respecto pido al Tribunal que dicte un auto para mejor proveer y que inste a la parte demandada a la presentación de los originales de estos recibos que esta obligado a presentarlo la empresa, por ellos fueron emitidos. La parte actuada desconoció estas pruebas fundamental, el juez a quo le carga a la parte demandante la prueba, cuando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo contrario, la misma establece que quien desconoce tiene que probar, de tal manera que el Tribunal desconoció la prueba, la prueba fundamental es el pago del seguro social, pido al Tribunal igualmente que dicte un auto para mejor proveer y oficie al seguro social para determinar por quien estaba inscrito mi cliente en el seguro social. (…Omisis…). Cual es el cueto de la cuestión del iva, la empresa cuando se da cuenta, es una empresa en dificultades tengo que admitirlo, una empresa que estuvo cerrada, estuvo suspendida por la dirección de aeronáutica civil, que no tenia tiempo para volar, unos documentos que lo solicito la parte demandada y los trajo al juicio, pero no tiene pertinencia con lo que yo estoy reclamando, una relación laboral que nunca fue interrumpida y de las cuales hay constancia que le pagaron los salarios correspondientes, entonces la empresa, el fuerte jurídico, manda hacer a mi cliente unos recibos, unos talones para pagarle las horas de vuelos, por una manera le pagaban el salario y con esa factura le pagaban las horas de vuelo, y de allí es que deriva ese descuento, ese monto llegó a 103 mil Bolívares, lo cual pido que se le sea devuelto, en suma solicito que lo explicado en el libelo de la demanda, lo ratifico en este acto y pido al Tribunal que así sea examinado y probado, adicionalmente solicito una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se corrija el dinero, con la perdida de valores.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La pertinencia de esta causa esta perfectamente demostrada en las actas procesales, en lo que ocurrió entre el ciudadano J.J.B., y mi representada SERAMIC C.A, fue netamente mercantil ciudadano juez, el colega hace mención a que el Tribuna A quo no hizo caso omiso a unas pruebas que fueron aportadas por ellos, creo que el Tribunal valoro todas y cada unas de las pruebas de la forma correcta, unos de los instrumentos fundamentales en esta Industria de la Aeronáutica Civil y la Aeronáutica Comercial se denomina la bitácora del vuelo, que no es otra cosa que unos libros, donde el piloto capitán J.B. tiene la obligación ante la autoridad de Aeronáutica Civil de reportar todos y cada unos de los vuelos que efectúa puesto que su profesión de Capitán le exige informar a los efectos de poder tener un control de las horas de vuelo que el mismo puede efectuar durante un tiempo determinado, en esta Industria los pilotos se vencen, en esta industrias las tripulaciones se vencen, es una industria bien especifica, y pudiéramos estar por mucho tiempo dirimiendo acerca de esto, no obstante quedo plenamente demostrado además de las aeronaves que posee mi representada, el Capitán J.J.B., voló con otro tipo de aeronave que nada tenían que ver con nuestra representada, nosotros hicimos valer lo que al inicio de la reforma de la Ley del Trabajo, en cuanto a los procedimientos, cuando se reformo la Ley que se crearon los procedimientos, lo que llamamos el Tes de la oralidad, si al Capitán J.J.B. se le aplica el Tes de la Oralidad no lo pasa, no lo pasa porque la relación laboral que el dice de haber tenido no es tal, el emitía factura, la factura cuando las emite los entes, tenemos cargas fiscales, se tiene que deducir porque hay que integrar al seniat y es su obligación y eso no significa que nosotros tengamos de devolver el dinero porque el emita una factura tenemos que retenerlo, dependiendo de cierta actividad que se practique. El colega hace mención y fue parte de su intervención lo que el denomina un convenio nunca dijo que era verbal porque no consta en las actas procesales, y no demostró la existencia de dicho convenio porque lo cierto del caso es que SERAMIC C.A., es una empresa que se denomina aerotaxi, realmente opera cuando es requerida y por eso se solicita tripulantes para las aeronaves cuando son requeridas. No obstante las compañías se reserva tener pilotos contratados o tripulaciones contratadas ciudadanos juez, porque imagínese usted que tengamos una emergencia y tengamos que trasladarnos a Barinas, y vamos al aeropuerto de la ciudad de Puerto Ordaz y pedimos una Aeronave, un piloto no es cualquiera, entonces existen Tripulaciones fijas y existen Tripulaciones a destajos, los Tripulantes a destajos que no operan con salario fijo o que no prestan servicios constantes y cumplen horarios, informan a los patronos paulatinamente, puede volar cualquiera aeronave es su trabajo, cuando uno le solicita un vuelo lo hace con anterioridad, constata los distintos pilotos que conoce y entonces se cierra la negociación, pasa su factura y se le paga. Mal podría el señor J.J.B., venir ahora a decir después de todo este tiempo, tal y como lo dijo en la audiencia de primera Instancia que el esta reclamando solo lo que le voló a SERAMIC C.A., que el no esta reclamando lo demás, ahí se trajiversa toda la pretensión la medula fundamental que no pudo probar la parte accionante en este caso por lo que solicito con todo respecto, ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 16 de julio de 2012.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), dejó sentado lo siguiente:

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo demandada SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., a través de su apoderado judicial, si bien admitió que el actor J.J.B., prestó servicios personales para su representada, negó que dicho vínculo sea de naturaleza laboral, calificando dicha relación de carácter mercantil, por lo que en ese sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo contenido es idéntico al establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual reza lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, se presume la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, siendo dicha presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tienda a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. De modo que, al establecerse dicha presunción, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez escudriñar el material probatorio aportado a los autos, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial la labor prestada por el actor, o si por el contrario, se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Siendo así, el punto a dilucidar en el presente asunto corresponde a determinar, primeramente, la naturaleza laboral o no del servicio prestado por el demandante, para luego entrar a verificar –de ser el caso- la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados; y para ello entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Consignó marcados con la letra “B”, recibos de pago que cursan a los folios 81 al 91 de la primera pieza del expediente, con los que pretende demostrar el salario que era cancelado a su mandante y las deducciones realizadas por la entidad de trabajo demandada, que en su decir evidencian la relación de dependencia laboral del demandante. Estos recibos de pago fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, de los mismos se evidencia la identificación o logotipo de la reclamada, el nombre del actor y su firma en original; sin embargo, al ser desconocidos por la accionada y no demostrarse su autenticidad por cualquier otro medio probatorio, son desechados del proceso. Así se establece.-

  2. - Consignó marcado con la letra “C”, bitácora de vuelo, debidamente sellada por la demandada, para reflejar los vuelos y los diferentes destinos y aeropuertos de salida ordenados por la demandada durante los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011. La cual fue reconocida por la parte demandada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia además de las horas de vuelo y diferentes destinos, que el actor durante los años 2008 al 2011, fue tripulante de las siguientes aeronaves YV2025, YV1419, YV2355, YV1799, YV1543, YV219T, YV1781, YV1766, YV2522, YV1983, YV1596, YV1355, YV1954, YV1720, YV1339, YV1596, YV182, YV1955, YV1130, YV1659, YV1140, YV1258. Así se establece.-

  3. - Promovió marcado con la letra “D”, carnet expedido por la entidad de trabajo demandada para la identificación de su representado como trabajador de esa empresa. En el que aparecen los datos del actor y su fotografía, y produce un indicio de que entre éste y la demandada existió una prestación de servicio personal, pero no resulta suficiente para calificarla de naturaleza laboral., por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  4. - Consignó marcado con la letra “E”, facturas emitidas por el trabajador por exigencia del patrono, de donde se evidencia –según sus dichos- el salario fijo mensual cancelado, que se le pagaba a su mandante por horas de vuelo realizadas y que se le descontaba o retenían injustamente el 12% en cada factura por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dichas instrumentales cursan a los folios 95 al 115 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron reconocidas por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio y de las cuales queda evidenciado que el demandante facturaba a la reclamada un monto en bolívares por honorarios profesionales, los cuales variaban en el tiempo, es decir, no eran continuos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Consignó marcado con la letra “F”, veintinueve comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, injustamente retenido, sobre los cuales pide la devolución. Estas instrumentales cursan a los folios 116 al 144 de la primera pieza del expediente, de las cuales solo fue desconocida la cursante al folio 144, la cual es desechada del proceso por no demostrarse su autenticidad por cualquier otro medio probatorio, otorgándosele todo valor probatorio al resto de las documentales mencionadas, las cuales dejan en evidencia el monto que era retenido al actor por el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se establece.-

    De la parte demandada.

    La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, consignó como medios probatorios los siguientes:

  6. -Promovió como documentales, marcados “A1” a “A65”, relación de las horas de vuelo en distintas aeronaves tales como YV-925, YV1419, YV219T, YV1766, YV219T, YV2025, YV2355, realizadas por el demandante J.B.. Estas instrumentales, pese a que no aparecen suscritas por el demandante, fueron reconocidas por el apoderado de éste en la audiencia oral y pública de apelación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De las mismas queda evidenciado las horas de vuelo, los destinos o rutas, y los aviones que tripuló el demandante, desde el mes de diciembre del año 2005, hasta el mes de marzo de 2011, en las aeronaves antes mencionadas. Así se establece.-

  7. - Promovió marcados con las letras y números “B1” a “B35”, comprobantes de egreso de su representada, para evidenciar que el actor percibía los pagos por horas de vuelo como honorarios profesionales e incluso emitía facturas. Estas documentales cursan a los folios 72 al 106 de la segunda pieza del expediente que al ser reconocidas por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

  8. - Promovió marcados “C1” a “C5”, copia de P.A. de fecha 28/10/2010, signada con el Nº PRE-GGTA-GOAV-01/2010-025, emitida por el Instituto de Aeronáutica Civil INAC, a través de la cual se informa que se renueva por seis meses el permiso operacional como servicio de Transporte Aéreo no regular de taxi aéreo de las aeronaves YV1419, YV1766 y YV2355, que venció el 28/04/2011. A estas instrumentales se les confiere todo valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las mismas quedan evidenciados los hechos anteriormente narrados. Así se establece.-

  9. - Promovió marcado con la letra “D”, oficio de fecha 29/04/2011, signado con el Nº PRE-GGTA-GOAV-01/2011-257, expedido por el Instituto de Aeronáutica Civil, en el cual se informa y notifica a su defendida que se suspende toda actividad comercial de la empresa. A esta documental que cursa al folio 112 de la segunda pieza del expediente, se le confiere todo valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma queda evidenciado que a partir del 29/04/2011, fue suspendida la demandada de toda actividad aerocomercial en e servicio de transporte aéreo no regular de taxi aéreo de las aeronaves pertenecientes a esa entidad de trabajo, a saber: YV1419, YV1766 y YV2355. Así se establece.-

  10. - Consignó marcados con las letras y números “E1” a “E5”, P.A. de fecha 17/01/2012, signada con el Nº PRE/395-GGTA-GOAV-0-1/12-005, emitida por el Instituto de Aeronáutica Civil INAC, a través de la cual se informa que se renueva por un (1) año el permiso operacional como servicio de transporte no regular de taxi aéreo e indican las aeronaves YV1419, YV2766, YV2355. A dichas documentales se les confiere todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, quedando evidenciado de las mismas los hechos narrados por la parte promovente, anteriormente indicados. Así se establece.-

  11. - Promovió la exhibición de documentos, requiriendo que la parte actora exhiba los siguientes documentos: a) su bitácora de vuelo desde el día 01/12/2005, hasta la fecha; b) las copias de los talonarios de facturas de donde se emitieron diecinueve (19) facturas de las que se hace mención en el escrito libelar; c) las copias del talonario con el numero de control del 00-0000001 hasta el 00-00000150, de fecha 03/06/2010. En cuanto a este medio probatorio la parte actora señaló que la bitácora de vuelo del actor reposaba en los autos, y fue analizada y valorada previamente por el Tribunal; y en cuanto al resto de las documentales sobre las cuales se pide la exhibición, pese a que no fueron exhibidas por la parte actora, estima este Tribunal que las mismas nada aportan a lo que se discute en el presente asunto, aunado a que la manera como fue promovida la prueba desnaturaliza el propósito y razón de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada solicita la exhibición de copias de los instrumentos señalados en los literales b y c, cuando dicho medio probatorio está únicamente reservado para exigir la presentación del original. Por ello no se le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición antes mencionada. Así se establece.-

  12. - Como prueba de informes, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y a la sociedad mercantil Impresoras Latina Sur, C.A., para requerir información sobre ciertos particulares reseñados en el escrito de pruebas. Sobre este medio probatorio nada tiene que valorar el Tribunal por cuanto la parte demandada desistió de su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, conviniendo la parte demandante en el mismo. Así se establece.-

  13. - Promovió la testimonial de las ciudadanas K.S. y J.M.. De los cuales se les tomó el juramento de ley y fueron declarados y repreguntados por las partes. Ambos fueron contestes en afirmar que conocen a las partes en este proceso, que les consta que el actor voló aviones de la entidad de trabajo demandada cuando había vuelos especiales, que no cumplía horario de trabajo, que por sus horas de vuelo elaboraba facturas por cobro de honorarios profesionales. Al ser repreguntada la testigo K.S., manifestó que el actor estaba como jefe de piloto de la demandada y prácticamente no ejercía el cargo, hecho éste nuevo en el proceso, no alegado por ninguna de las partes, y que hace que sea desechada del proceso la testimonial de dicha ciudadana, más aun cuando en la formulación de las repreguntas el abogado del actor manifestó que su representado desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones Aéreas, hecho tampoco alegado en el proceso en su oportunidad legal y que genera una gran contradicción de los dichos de la testigo con los hechos afirmados por el demandante. En cuanto a la testimonial de la ciudadana J.M., la misma también es desechada como medio probatorio por cuanto a las preguntas que le fueron formuladas simplemente se limitó a contestar afirmativamente o negativamente, sin aportar ningún hecho que diera fundamento a los hechos que afirmó conocer, del por que le constaba esos hechos. En consecuencia, el Tribunal desecha dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES

    Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, este Tribunal llega a la conclusión de que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante. Debe señalar el Tribunal que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de naturaleza estrictamente laboral.

    En el caso que nos ocupa, de las pruebas documentales marcadas con las letras “C” (bitácora de vuelo), y “E” (facturas de cobro de honorarios profesionales), presentadas por la parte actora, así como de las instrumentales promovidas por la parte demandada, quedó plenamente demostrado que la relación que existió entre el ciudadano J.J.B., y la entidad de trabajo demandada SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., no era de naturaleza laboral, pues el demandante no estaba obligado a una jornada de trabajo habitual exclusiva con la entidad antes mencionada, así como tampoco se encontraba sometido a permanecer en el lugar de trabajo de la reclamada, pues, realizaba labores discontinuas e intermitentes para ésta que dieron como origen períodos de inacción durante los cuales no desplegó ninguna labor para la entidad SERAMI, C.A., sino que prestaba servicios en unas aeronaves distintas a las que eran o son propiedad de esa empresa.

    La anterior disertación se consolida con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó que los vuelos no eran todos los días, porque la demandada es una empresa pequeña con dos o tres aviones, que habían y hubo muchos días en los que no hubo vuelos, y que durante ese tiempo el capitán González, representante de la demandada, le daba permiso a su mandante para volar equipos de otros clientes, sobre lo cual –afirma- no está reclamando absolutamente nada en la demanda. Dicha confesión de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, adminiculada con el material probatorio previamente valorado por esta juzgadora, reflejan claramente la inexistencia de los elementos de ajenidad y dependencia o subordinación que debe existir en una relación personal para que pueda ser calificada como de naturaleza laboral, pues el ciudadano J.J.B., no prestó servicios bajo dependencia exclusiva de la entidad SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., y no estaba sometido a las órdenes y directrices de ese empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, pues también prestó servicios para otras entidades de trabajo distintas a la demandada y en aviones que no eran de su propiedad.

    Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora dependiente es aquella persona natural que presta servicios personales bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, siendo dicha prestación de servicio remunerada. Que quiere decir esto, que para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, esta persona tiene que realizar una prestación de servicios de cualquier clase; tal actividad debe desarrollarse por cuenta ajena y bajo subordinación de otra persona natural o jurídica, e igualmente, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente a dicha prestación de servicio, una remuneración o salario.

    Un trabajador dependiente, como lo señala la citada norma, durante su jornada de trabajo, ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización y supervisión de su patrono; y en el caso del ciudadano J.J.B., la actividad desarrollada por éste en la ejecución de sus labores como piloto de avión, no era realizada por cuenta ajena ni bajo la dependencia o subordinación de la entidad de trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., pues, como ya se ha dejado establecido en párrafos anteriores, el actor realizaba labores en otras entidades distintas a la demandada, a su libre albedrío, ejecutando sus labores con aparatos (aviones) que no pertenecían a su pretendido patrono, y sin la supervisión y vigilancia de éste, y el monto en dinero que percibía como contraprestación de sus servicios, lo recibía de manera discontinua, no ordinaria, cada vez que realizaba vuelos para la demandada, tal como quedó demostrado de las documentales marcadas con la letra “F”, promovidas por la parte actora, lo cual no puede tenerse como salario, y destruye por completo la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante, por no existir los elementos constitutivos de dicha relación laboral.

    De esta manera, la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal del servicio del actor con la demandada, ha quedado desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios para la demandada no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, todo lo cual llevan a esta juzgadora a desestimar la presente demanda. Así se declara.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:

    • La apelación la basamos en que no fue apreciada por el Tribunal A quo una de las pruebas fundamentales de la relación laboral que cursa en los autos del folio 81 al folio 91.

    Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

    Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que “la apelación la basamos en que no fue apreciada por el Tribunal A quo una de las pruebas fundamentales de la relación laboral que cursa en los autos del folio 81 al folio 91”

    Ahora bien, esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:

    La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.

    Dice el maestro CARNELUTTI, que el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.

    La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en;

    1. los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal;

    2. las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos, es el aspecto esencial o sustancial y;

    3. en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

    Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.

    La naturaleza de la pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

    La doctrina ha expresado en palabras de G.A.C.I., que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto, es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala H.B.T. “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000 precedió a cambiar su criterio en torno al vació de silencio de prueba estableciendo en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    …No cumple el recurrente con la carga impuesta de denunciar con fundamento en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si se trata de vicios de actividad o de infracciones de ley, pasando a referirse a varias normas jurídicas vulneradas, unas por incorrecta aplicación y otras por falta de aplicación, sin reunir tampoco los requisitos exigidos para la formulación de ese tipo de denuncias; sin embargo, aun cuando incurre en los errores de técnica en la formalización señalados, puede este Tribunal entender que la presente delación está referida a violaciones de ley, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, puede la Sala proceder al control de la legalidad del fallo recurrido…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

    La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso I.E.M.S. vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:

    (…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negrillas de esta alzada).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

    Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se a.n.s.j.s. su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

    En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.

    (Negrillas de esta alzada).

    Ahora bien, este Tribunal después de un análisis exhaustivo a la actas procesales, específicamente a los folios 81 al 91 del respectivo expediente y a la sentencia recurrida pudo evidenciar este sentenciador que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Audiencia de Recurso de apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por el Juez A quo, y si observamos la sentencia recurrida nos podemos dar cuenta que Tribunal A quo señalo lo siguiente “Consignó marcados con la letra “B”, recibos de pago que cursan a los folios 81 al 91 de la primera pieza del expediente, con los que pretende demostrar el salario que era cancelado a su mandante y las deducciones realizadas por la entidad de trabajo demandada, que en su decir evidencian la relación de dependencia laboral del demandante. Estos recibos de pago fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, de los mismos se evidencia la identificación o logotipo de la reclamada, el nombre del actor y su firma en original; sin embargo, al ser desconocidos por la accionada y no demostrarse su autenticidad por cualquier otro medio probatorio, son desechados del proceso.” Quedando evidenciado así que el Juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró todas y cada unas de las instrumentales mencionadas, pudiendo haberse insistido en esta instrumental para que surtiera efectos en el proceso, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas tal y como fue alegado por la parte demandante recurrente, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.526, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:40 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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