Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 150 N° Expediente : 2016-000081 Fecha: 01/11/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

El ciudadano J.M.S.R., aludiendo su carácter Secretario de Finanzas y miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, químicos y sus similares de los Municipios autónomos Bruzual, Peñalver, Libertad, Bolívar y Sotillo del estado Anzoátegui (SUOEPQS), asistido por el abogado J.C.D., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión emanada de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Unitaria de Trabajadores y Trabajadoras del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) de fecha 13 de septiembre de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no resultar ser el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 191675-150-11116-2016-2016-000081.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2016-000081

El 20 de octubre de 2016 el ciudadano J.M.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.330.481, invocando su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Libertad, Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui (en lo sucesivo SUOEPQS), asistido por el abogado J.C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.359, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la decisión emanada de la Comisión Electoral Transitoria de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual dicho órgano electoral declaró con lugar la impugnación interpuesta contra la postulación del accionante, con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de FUTPV, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de noviembre de 2016.

Por auto del 24 de octubre de 2016 se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR

El accionante inicia indicando que su legitimación para interponer la acción de amparo constitucional se desprende de su condición de integrante de la Junta Directiva de SUOEPQS y afiliado a FUTPV.

Sostiene que el 24 de agosto de 2016 presentó su postulación ante la Comisión Electoral Transitoria de FUTPV para aspirar al cargo de Secretario Ejecutivo de dicha Federación, período 2016-2021, en representación de la Plancha Nro. 80.

Indica que el 8 de septiembre de 2016 los ciudadanos Kelvis González y A.N. impugnaron la mencionada postulación ante la Comisión Electoral Transitoria, con fundamento en lo previsto en el Artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por presuntas irregularidades en rendición de cuentas de fondos sindicales correspondientes a los años 2011, 2014 y 2015.

Precisa que tuvo conocimiento de dicha impugnación “...por la publicación efectuada por la Comisión Electoral Transitoria (...), según lo establecido en el artículo 6 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (...), donde declara con lugar la referida impugnación, y en el mismo me indica que debía efectuar la sustitución de mi postulación en un lapso de tres (3) hábiles (sic) contados a partir de la publicación. Contra esta decisión de la Comisión Electoral Transitoria, no ejercí recurso alguno.”

Sostiene que la Comisión Electoral Transitoria fundamentó su decisión en “los argumentos establecidos en el Auto de fecha 01 de abril del 2016, emanado de la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Trabajo (sic) para el P.S.d.T., del Expediente N° 003-1962-02-00542; donde manifiesta que la memoria y cuenta presentada por nosotros en el año 2015, no cumple con lo establecido en nuestros estatutos, por tanto nos ordenan a subsanar las deficiencias u omisiones encontradas y nos da un lapso perentorio de 15 días hábiles para dicha subsanación.”

Al respecto, agrega que los “...miembros responsables de realizar la subsanación u omisiones indicadas por la Autoridad Administrativa, no la efectuamos, sino que el ciudadano EUDIS GIROT (...), en su condición de Secretario General del sindicato SUOEPQS, en fecha 22 de julio del 2016, introdujo un Recurso de Reconsideración ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Trabajo (sic) para el P.S.d.T. (...), siendo declarado sin lugar por la misma Autoridad Administrativa de acuerdo al auto N° 2016-4379 de fecha 17 de agosto de 2016.”

Denuncia la violación de los derechos contenidos en los Artículos 49, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que se admita la acción interpuesta y que sea declarada con lugar. Asimismo, que se “...suspenda preventivamente las elecciones de la FEDERACIÓN (...) pautadas para el 7 de noviembre del 2016.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 de su Artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “...contra la decisión emanada de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Unitaria de Trabajadores y Trabajadoras del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) de fecha 13 de septiembre de 2016...”, mediante la cual dicho órgano electoral declaró con lugar la impugnación interpuesta contra la postulación del accionante, con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de FUTPV, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de noviembre de 2016, denunciando la violación de los derechos a la defensa, a la participación, al sufragio y a la libertad sindical, contenidos en los Artículos 49, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional para lo cual se observa lo siguiente:

Tal como fue referido, en el caso de autos se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la decisión emanada de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Unitaria de Trabajadores y Trabajadoras del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), contenida en Acta de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la impugnación interpuesta contra la postulación del accionante, con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de FUTPV, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de noviembre de 2016. Dicha decisión se sustento en la presunta inelegibilidad del ciudadano J.M.S.R., por supuestamente haber incumplido con la rendición de cuentas de los años 2011, 2014 y 2015, vulnerando lo previsto en el Artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,.

Así pues, debe señalarse que el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011 (caso “Marcos E.G.H. y otros”), señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

(destacado del fallo).

En tal sentido, teniendo en cuenta que el accionante pretende impugnar el Acta del 13 de septiembre de 2016 mediante la cual la Comisión Electoral de FUTPV lo declaró inelegible y, en consecuencia, rechazó su postulación, y visto que el análisis de dicha impugnación conllevaría necesariamente a verificar si se cumplieron o no las formalidades exigidas por el Artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, al ser la norma invocada para dictar la referida decisión, debe concluirse que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para ello, por ser un mecanismo restablecedor, sin que pueda atribuírsele una naturaleza anulatoria o constitutiva de nuevas situaciones, que además atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal (Vid. Sentencias Nro. 158 del 22 de octubre de 2008, caso “Zaida Ortiz y otros” y Nro. 46 del 8 de abril de 2016, caso “Johnny Lezama y otros”, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

Por tanto, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mecanismo procesal idóneo para ello, el cual presenta características similares a las de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, esta Sala Electoral declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano el ciudadano J.M.S.R., invocando su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Libertad, Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui (SUOEPQS), asistido por el abogado J.C.D.M., contra la decisión emanada de la Comisión Electoral Transitoria de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual dicho órgano electoral declaró con lugar la impugnación interpuesta contra la postulación del accionante, con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de FUTPV, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de noviembre de 2016.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no resultar ser el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-E-2016-000081.

En primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta y cinco de la tarde (8:35.a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 150.

La Secretaria

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

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