Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2012-000045

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.978, apoderado judicial del ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.340.020, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2012, en la acción de A.C., que incoara el ciudadano J.B.L., supra identificado, contra la sociedad mercantil LEMANS PUERTO LA CRUZ, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-52.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que el profesional del derecho A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.978, apoderado judicial del ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.340.020, presunto agraviado, interpuso acción de A.C. contra la sociedad mercantil LEMANS PUERTO LA CRUZ, denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 06 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictó P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.L..

• Que en fecha 16 de mayo de 2011, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa LEMANS PUERTO LA CRUZ, para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo informada en esa oportunidad que la empresa no va a acatar la P.A. dictada y a su vez le ofrece el pago de las prestaciones sociales.

• Dado el incumpliendo por parte de la empresa de acatar la P.A., se interpuso el procedimiento de multa, siendo sancionada la empresa en fecha 19 de julio de 2011.

• Que en fecha 31 de octubre de 2011, funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscribieron un informe de inspección conjuntamente con representantes de la empresa, en el que se constata la ausencia del delegado de prevención, hoy agraviado, y convienen un acuerdo de reenganche y pago de salarios caídos, reincorporando al ciudadano J.B.L., a su trabajo.

• Que en fecha 21 de noviembre de 2011, dice el quejoso en amparo, luego del simulado reenganche, se retiró justificadamente al considerar que fue desmejorada su situación laboral.

• Motivo por el cual interpuso recurso de A.C., por incumplimiento de la P.A. de fecha 06 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de a.c. interpuesta y en fecha 26 de enero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible In Limini Litis la acción de a.c. propuesta, al considerar que hubo un consentimiento tácito del presunto agraviado al renunciar a la empresa (folios 74 al 81).

En fecha 31 de enero de 2012, el profesional del derecho A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.978, apoderado judicial del ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.340.020, presunto agraviado, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2012.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a favor de la parte actora, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual si bien en principio, al momento de trasladarse la funcionaria correspondiente para la ejecución de la misma, no fue acatada por la empresa LEMANS PUERTO LA CRUZ, posteriormente se advierte de autos, que en fecha 31 de octubre de 2011, funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, se trasladaron a la sede de la empresa y levantaron un acta mediante la cual se dejó constancia de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales (folios 60 al 66), cumpliendo así con lo ordenado en la P.A. de fecha 06 de abril de 2011.

Ahora bien, considera este Tribunal de alzada que, al haber renunciado el trabajador, en fundamento a que, a su decir, luego de ser reincorporado fueron desmejoradas sus condiciones laborales, circunstancia que, no consta en las actas procesales, éste consintió en la finalización del vínculo laboral que mantenía con la empresa LEMANS PUERTO LA CRUZ y siendo ello así, no puede pretender por vía de a.c., el cumplimiento de una P.A. que ya fue ejecutada, en todo caso, ello daría lugar al ejercicio de otras acciones; por tanto debe declararse improcedente in limini litis la presente acción de a.c.; en virtud de no existir lesión al derecho constitucional denunciado; pues –se reitera- el acto administrativo fue debidamente ejecutado y su fin se cumplió cual fue reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, si posterior a este hecho, el hoy quejoso consideró que se le desmejoraron las condiciones laborales y optó –legítimamente- por una de las opciones que le concede el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos e intereses, cual fue, retirarse justificadamente de la empresa, no puede después pretender ejecutar por vía de a.c. aquella P.A. ya cumplida, alegando una lesión constitucional que no existe, desde el mismo momento en que quien decidió poner fin a la relación de trabajo fue el hoy quejoso y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.978, apoderado judicial del ciudadano J.B.L., presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2012; en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de A.C., que incoara el ciudadano J.B.L., supra identificado, contra la sociedad mercantil LEMANS PUERTO LA CRUZ. Así se decide.-

Notifíquese de la presente decisión al quejoso en amparo, ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.340.020.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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