Decisión nº PJ0022015000004 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad número: 12.745.959, con domicilio en banco Obrero, avenida N° 22, casa N° 23, Puerto Cabello, estado Carabobo; C.P., titular de la cédula de identidad número: 7.515.516, con domicilio en la calle 31 de Mayo día en el can, casa N° 1, sector las barreras campo Carabobo, vía el cambur calle 30 N° 14, Puerto Cabello, estado Carabobo; E.R.B.R., titular de la cédula de identidad número: 7.155.627, con domicilio en barrios los Olivos, calle R.U., casa N° 01-05 sector Los Guayos, Valencia estado Carabobo; M.J.G.E., titular de la cédula de identidad número: 13.077.495, con domicilio en el Barrio el Morón, calle Venezuela, casa N° 00b, Morón, estado Carabobo; PITHAGORA E.R.M., titular de la cédula de identidad número: 14.848.536, con domicilio en Colinas de Mora II, casa N° 24, Morón, estado Carabobo; R.A.Z.O.; titular de la cédula de identidad número: 9.449.519, con domicilio en Canoabo, Barrio El Samán, estado Carabobo; L.R.M.M., titular de la cédula de identidad número: 11.101.807, con domicilio en P.S., calle Circunvalación, Morón, estado Carabobo; J.A.R.A., titular de la cédula de identidad número: 17.024.969, con domicilio en la carretera Morón Coro-San Felipe, parcela 5, Zona Industrial la Paraquita, Morón, estado Carabobo; JANPIER J.O.M., titular de la cédula de identidad número: 16.802.100, con domicilio en Barrio Morillo, 5ta casa, casa s/n, Puerto Cabello, estado Carabobo y J.J.V.F., titular de la cédula de identidad número: 17.515.390, con domicilio en calle Colinas de Mora 2, casa N° 2, Morón, estado Carabobo, todos venezolanos y mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., C.S., R.T.O., Y.S., J.W.V. y A.J.S.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106, 121.552 y 144.920 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad ALIANZA SERVIMON HCL. Inscrita: Constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliada en Morón, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado A.R.Z.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 168.181.

CODEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: G.C.L., LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI COROMOTO R.B. y M.G.M.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 17.510, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., abogado en ejercicio A.Z., en fecha 09 de mayo de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad impugnante.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos J.A.G., C.P., E.R.B.R., M.J.G.E., PITHAGORA E.R.M., R.A.Z.O., L.R.M.M., J.A.R.A., JANPIER J.O.M., y J.J.V.F., (suficientemente identificados), en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 24 de octubre de 2011, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. Una vez debidamente notificadas las accionadas, así como la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2012, la cual fue objeto de dos prolongaciones por solicitud de las partes, en fechas 28 de enero de 2013 y 28 de febrero de 2012, cuando se deja constancia por parte del juzgado de mediación respectivo, que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 13 de marzo de 2013, se consignan sendos escritos de contestación de la demanda por parte de las codemandadas. En fecha 15 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 19 de marzo. En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en fecha 26 de marzo de 2013, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 15 de mayo de 2013, se celebra la audiencia de juicio, la cual es prolongada, por la evacuación de algunas probanzas, para el día 21 de abril de 2014, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, para el día 28 de abril de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.A.G., C.P., E.R.B.R., M.J.G.E., PITHAGORA E.R.M., R.A.Z.O., L.R.M.M., J.A.R.A., JANPIER J.O.M., y J.J.V.F., contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la codemandada condenada ALIANZA SERVIMON HCL; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 – 52/pieza I):

Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:

Que [comenzaron] a prestar sus servicios personales (…) J.A.G., Desempeñando (sic) el cargo de AISLADOR, en fecha de ingreso (…) 22 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 19 de Noviembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,30 BOLIVARES (…) C.P., Desempeñando (sic) el cargo de OBRERO, en fecha (…) 11 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 01 de Febrero (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,23 BOLIVARES, (…) E.R.B.R., desempeñando el cargo de ELECTRISITA (sic) “A”, en fecha (…) 15 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,42 BOLIVARES, (…) M.J.G.E., desempeñando el cargo de MECANICO “A” MONTAJE, en fecha (…) 10 de mayo de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,42 BOLIVARES, PITHAGORA E.R.M., Desempeñando (sic) el cargo de ALBAÑIL “A”, en fecha (…) 24 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,38 BOLIVARES, (…) R.A.Z.O., Desempeñando (sic) el cargo de FAB. ESTR. METALICA CABILLERO “C”, en fecha (…) 12 de Abril (sic) de 2010 hasta el (…) 07 de Diciembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,34 BOLIVARES, (…) L.R.M.M., Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE FABRICADOR, en fecha (…) 14 de Enero (sic) de 2010 hasta el (…) 28 de Mayo (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,23 BOLIVARES, (…) J.A.R.A., Desempeñando (sic) el cargo de AISLADOR “A”, en fecha (…) 22 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 19 de Noviembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,30 BOLIVARES, (…) JANPIER J.O.M., Desempeñando (sic) el cargo de MECANICO INSTRUM. “A”, en fecha (…) 05 de Abril (sic) del 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) de 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 76,46 BOLIVARES, y (…) J.J.V.F., Desempeñando (sic) el cargo de MECANICO DE MONTAJE, en fecha (…) 16 de Agosto (sic) del 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) de 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,42 BOLIVARES (…) Para la firma mercantil: ALIANZA SERVIMON – HCL (…) y cuyo nombre de la Obra es “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO”, siendo esta obra asignada por PDVSA Petróleos S.A. Para ser ejecutada dentro de las instalaciones dentro de Refinería El Palito.

Que (…) [cumplían] a cabalidad con [su] horario de trabajo (…) y con todas las labores que tenían asignadas a [su] cargo.

Que [fueron] contratados bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA O ACTIVIDAD DETERMINADA

Que (…) es el caso que en [sus] contratos individuales de trabajo no se definió la fecha cuando FINALIZARIA LA OBRA PARA LA CUAL [FUERON] CONTRATADOS

Que (…) no hubo honestidad (…) ya que luego la Empresa decidió DE FORMA UNILATERAL [SACARLOS] INTEMPESTIVAMENTE de la obra para la cual [fueron] contratados

Que (…) la OBRA no había concluido para la fecha de [sus] despidos, siendo público y notorio que (…) culmino el día 15 de febrero del año 2011

Que (…) se [sentían] ante la presencia de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Que (…) se [les] violento (sic) descaradamente el artículo 112 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, al no [garantizarles su] Estabilidad laborar (sic)

Que (…) la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, (…) ha hecho hasta lo imposible para desvirtuar [sus] derechos laborales, desconociendo [sus] Contratos Individuales de Trabajo para OBRA DETERMINADA

Que (…) [decidieron] acudir por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) e [interpusieron] RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCALES (SIC), MORA, CLAUSULA 69 Y ÚTILES ESCOLARES CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y LA LOT.

Que (…) los salarios percibidos (…) fueron reflejados en forma regular y permanente a través de recibos nominas

Que (…) la Empresa [les] pagaba Religiosamente (sic) en Efectivo y depositado en [sus] Cuentas Nominas Bancarias por concepto de Alimentación la cantidad de (…) 28 bolívares diarios

Que (…) dicho monto, se encuentra establecido como parte del salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) monto este que tiene incidencia en la liquidación de [sus] Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la Convención Petrolera 2009-2011.

RECLAMAN:

1-) J.G.; señala haber percibido un último salario mensual de Bs. 3.801,50, el cual representa un salario diario básico de Bs. 69,30, un salario diario normal de Bs. 140,80; señalando además un salario diario integral de Bs. 194,78; este demandante explana sus pretensiones indicando que se le adeuda los siguientes conceptos y montos;

Preaviso: De acuerdo a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011; sostiene se le adeuda la suma de Bs. 982,44, que es el resultado de multiplicar 15 días de preaviso por el salario de Bs. 140,80, al reconocer que recibió la suma de Bs. 1.129,50;

Antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponde 30 días, los cuales multiplica por el salario diario promedio integral de Bs. 194,78, para demandar el monto de Bs. 1.340,35; ya que al igual que el concepto anterior reconoce haber recibido la suma de Bs. 4.502,91;

Antigüedad contractual establecida en la cláusula 1.d de la convención colectiva petrolera; según la antigüedad que detento, señala le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 194,78 para el resultado de Bs. 670,17; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.251,46 al recibir la liquidación de prestaciones.

Antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la cláusula 1.c, 15 días a razón del salario integral de Bs. 194, 78, para el total de Bs. 670,17;

Vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la cláusula 24, de la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponden 22,67 días los cuales multiplica por el salario diario normal de Bs. 140,80, para el resultado a reclamar de Bs. 1.484,58;

Utilidades (bonificable); reclama la cantidad de Bs. 1.493,63, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 32.537,20, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto;

Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; manifiesta que le corresponde 86 días, al salario de Bs. 85,30, para el total de Bs. 7.335,80;

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 38 días a Bs. 14,17, para obtener el resultado de Bs. 538,46, que es el monto que reclama.

Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 903 días, que transcurrieron desde el 19-noviembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,30 para el resultado neto de Bs. 77.025,90;

Total reclamado NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.916,52).

2- ) C.P.; arguye que sus salarios devengados fueron así; salario mensual de Bs. 4.216,63, que recibía un salario diario básico de Bs. 79,23, un salario diario normal de Bs.183, 33; y un salario integral de Bs. 239,53; señala que se le adeuda los conceptos y montos que se discriminan a continuación;

Preaviso: Según lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; multiplica 15 días de preaviso por el salario de Bs. 183,33, y reclama la suma de Bs. 1.471,53, ya que reconoce que recibió la suma de Bs. 1.278,45 por este concepto.

Antigüedad legal, conforme a la cláusula 25, literal 1.b de la convención colectiva petrolera; indica que le corresponde 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 239,53, para demandar el monto de Bs. 1.434,93; y reconoce haber recibido la suma de Bs. 5.751,00, por este concepto al momento de que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales.

Antigüedad contractual establecida en la cláusula 25, literal 1.d de la ya citada convención colectiva; señala le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 239,53 para el resultado de Bs. 717,46; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.875,50 al cobrar sus prestaciones sociales.

Antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la misma clausula 25, en su literal 1.c; 15 días a razón del salario integral de Bs. 239,53, para el total de Bs. 717,46, en virtud de que señala que el monto total era de Bs. 3.592,96, no obstante, de haber recibido la suma de Bs. 2.875,50, pues surge el monto que demanda;

Vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la cláusula 24, de la convención colectiva petrolera, desde el 14-marzo-2010 hasta el 01-febrero-2011; manifiesta que le corresponden 28,33 días los cuales que multiplica por el salario diario normal de Bs. 183,33, para el resultado a reclamar de Bs. 2.779,83, ya que al igual que los conceptos anteriores, sostiene que le fue cancelado el monto de Bs.2.414, 57;

Utilidades (bonificable); se observa que su reclamo estriba en la suma de Bs. 1.848,36, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 42.322,33, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto;

Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-febrero-2011 hasta el 15-febrero-2011; revela que le corresponde 14 días, al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 1.193,22;

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 42 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 986,16, que es el monto que reclama por dicho concepto, ya que arguye que nada le fue cancelado al momento de liquidarles sus prestaciones..

Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 687 días, que transcurrieron desde el 01-febrero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 58.553,01;

Total reclamado SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.076,22).

3) E.B.; expone un último salario mensual de Bs. 2.326,81, para obtener así un salario diario básico de Bs. 69,42, un salario diario normal de Bs. 101,17; reconoce haber devengado un salario diario integral de Bs. 148,26; este demandante explana sus pretensiones señalando que se le adeudan los siguientes conceptos y montos;

Preaviso: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros período 2009-2011; dice que se le adeuda la suma de Bs. 386,18, lo cual resulta de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 101,17, y reconoce que la empresa le canceló la suma de Bs. 1.131,30;

Antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.148, 26, para el monto de Bs. 907,30; toda vez que reconoce haber recibido la suma de Bs. 3.540,61;

Antigüedad contractual establecida en la cláusula 1.d de la convención colectiva petrolera; afirma en el escrito libelar que le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 148,26 para obtener así el resultado de Bs. 453,65; ya que recibió la cantidad de Bs. 1.770,30 cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Antigüedad adicional; se observa que reclama según la cláusula 1.c, 15 días a razón del salario integral de Bs. 148,26, para el total de Bs. 453,65, reconociendo una vez que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 1.770,30;

Vacaciones fraccionadas, según la cláusula 24, de la convención colectiva petrolera; solicitase le cancelen 19,83 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 101,17 y obtener el monto que reclama de Bs. 510,62, toda vez que el monto total era de Bs.2.006,45, y habiendo recibido el monto de Bs. 1.495,83.

Utilidades (bonificable); en la cantidad de Bs. 1.633,66, y admite que el monto bonificable es de Bs. 24.189,37, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este rubro;

Indemnización por daños y perjuicios; conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs. 9.310,78; monto que reclama íntegramente ya que la parte empleadora no calculo dicho concepto al cancelar las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; ostenta el pago de 20 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 469,60, que es el monto que reclama por tal concepto.

Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 903 días, que transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 83.028,24;

Total reclamado NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.528,69).

4) M.J.G.; afirma que su salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 2.449,90, para un salario diario básico de Bs. 69,42, un salario diario normal de Bs. 106,52; y reconoce haber devengado un salario diario integral de Bs. 160,27; seguidamente señala que se le adeudan los siguientes conceptos y montos;

Preaviso: Según lo preceptuado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros del período 2009-2011; reclama la suma de Bs. 217,68, ya que multiplica 7 días por el salario de Bs. 106,52, y reconoce que la empresa le canceló la suma de Bs. 527,94;

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 15 días, que calcula en razón al salario diario integral de Bs. 160,27, para el monto en el cual estima el reclamo que interpone de Bs.1.129,33; ya que reconoce que recibió la suma de Bs. 1.274,79;

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera ya mencionada; se observa que señala son 15 días a razón del salario diario de Bs. 160,27 para el resultado de Bs. 491,93; ya que recibió la cantidad de Bs. 1.912,19, monto que le fue descontado a la cantidad total en la cual habría calculado este concepto que fue de Bs. 2.404,12.

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; aspira le sean cancelados 14,17 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 106,52 y obtener el monto que reclama de Bs. 440,55, toda vez que el monto total era de Bs.1.509,00, y habiendo recibido el monto de Bs. 1.068,45, es por lo que demanda la suma antes descrita.

Utilidades (bonificable); fundamenta su reclamación por este concepto en la cantidad de Bs. 1.325,60, y admite que el monto bonificable es de Bs. 21.485,26, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360) ecuación de la cual se obtiene el monto que se reclama por este concepto.

Indemnización por daños y perjuicios según la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-octubre-2010 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs. 9.310,78; monto que reclama íntegramente.

Dotaciones pendientes; al igual que los litisconsortes ut supra referidos reclama el pago de 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; manifiesta y aspira el pago de 20 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 469,60, que es el monto en el cual estima dicho reclamo.

Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 972días, que transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 83.028,24;

Reclama en total NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 97.788,72).

5) Pithagora R.M.; se observa que éste señala que su último salario mensual de Bs. 3.234,97, y un salario diario básico de Bs. 69,38, así como un salario diario normal de Bs. 140,65; y un salario diario integral de Bs. 196,30; expone que se le adeudan los siguientes conceptos y montos;

Preaviso: De conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros; sostiene que se le adeuda la suma de Bs. 979,06, que es el resultado que deriva de la deducción que hace de Bs. 1.130,70 al monto total de Bs. 2.109,76;

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.196,30, para el monto de Bs. 1.380,80; toda vez que reconoce haber recibido la suma de Bs. 4.508,30, la cual a su vez le fue descontada al monto de Bs. 5.889,10 que fue en el cual estimaría la totalidad de este concepto, pero al haber recibido la cantidad ut supra mencionada, es por lo que señala que le corresponden Bs. 1.380,80, tal como ya se dijo;

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; demanda 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 196,30, y la suma de Bs. 690,40; reconoce que recibió la cantidad de Bs. 2.254,15, el mismo instante que cobro las prestaciones sociales.

Antigüedad adicional; se observa que reclama según la convención colectiva en estudio, 15 días a razón del salario integral de Bs. 196,30, para el total de Bs. 690,40, reconociendo una vez más que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 2.254,15, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta de Bs. 2.944,55;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; pide le cancelen 19,83 días los cuales a su vez multiplica por el salario diario normal de Bs. 140,65 y así obtener el monto que reclama de Bs. 1.294,55, toda vez que el monto total era de Bs.2.789,58, y habiendo recibido el monto de Bs. 1.495,03.

Utilidades (bonificable); supone que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.867,04, y admite que el monto bonificable es de Bs. 28.647,78, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,38 para el total de Bs. 9.306,42; monto que reclama íntegramente ya que la parte empleadora no calculo dicho concepto al cancelar las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 22 días a Bs. 23,51, para obtener el resultado de Bs.517,22, que es el monto que reclama.

Mora; se observa que según el contenido de la cláusula de la convención colectiva petrolera que resulta aplicable a este caso, reclama el pago de 972 días, los cuales transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,38 para el resultado neto de Bs. 82.989,36;

Reclama en total CIENTO UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 101.090,24).

6-) R.A.Z.; éste litisconsorte señala que su último salario mensual de Bs. 2.079,13, y un salario diario básico de Bs. 69,34, así como un salario diario normal de Bs. 151,96; y un salario diario integral de Bs. 151,96; expone que se le adeudan los conceptos y montos que explana a continuación;

Preaviso: Reclama el pago de 15 días sosteniendo que según la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros, le corresponde el cálculo de éstos días al salario de Bs. 94,51, para el total de Bs. 287,49, que es la cantidad que resulta después de deducirle Bs. 1.130,10, al total en el cual estimaría dicho concepto, de no haberse realizado el pago en comento de Bs. 1.417,59.

Antigüedad legal, según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.151,96, para el monto de Bs. 872,85; toda vez que recibió la suma de Bs. 3.685,96, la cual a su vez le fue descontada al monto de Bs. 4.558,81 que fue en el cual estimó la totalidad de este concepto.

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; señala que se le adeudan 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 151,96 para el resultado de Bs. 2.279,40; no obstante al reconocer que recibió la cantidad de Bs. 1.842,98, pues señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 436,42.

Antigüedad adicional; se observa que reclama según la convención colectiva en estudio, 15 días a razón del salario integral de Bs. 151,96, para el total como diferencia surgida de Bs. 436,42, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.842,98, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta de Bs. 2.279,40;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; reclama 22,67 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 94,51 y así obtener el monto de Bs. 2.142,13, al cual le deduce la suma de Bs.1.707,70, para establecer la diferencia a su favor de Bs. 434,43.

Utilidades (bonificable); Por este concepto demanda la cantidad de Bs. 1.605,66, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.732,98, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 68 días, que calcula al salario de Bs. 85,34 para el total de Bs5.803,12; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 35 días a Bs. 21,85, para obtener el resultado de Bs.764,75, que es el monto que reclama.

Mora; se observa que según el contenido de la cláusula de la convención colectiva petrolera que resulta aplicable a este caso, reclama el pago de 849 días, los cuales transcurrieron desde el 07-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,34 para el resultado neto de Bs. 72.453,66;

Reclama en total la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.469,79).

7-) L.R.M.; señala que percibió un último salario mensual de Bs. 3.112,21, un salario diario básico de Bs. 69,23, así como un salario diario normal de Bs. 111,15; y un salario diario integral de Bs. 162,89; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Preaviso: Reclama el pago de 7 días según la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, sosteniendo que éstos días deben ser cancelados al salario de Bs. 111,15, para el total de Bs. 778,05, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, al deducirle Bs. 526,61, al total en el cual estimaría dicho concepto, es por lo que surge la diferencia que estima en el monto de Bs. 251,44.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.162,89, para el monto de Bs. 4.886,60; y siendo que recibió la suma de Bs. 792,30, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 4.094,30.

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; afirma que se deben multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 162,89 para el resultado de Bs. 2.443,30; no obstante al señalar que no recibió nada por ese concepto, pues señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 2.443,30.

Antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 162,89, para el total de Bs. 2.443,30, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.188,45, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 1.254,85;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula desde el 14-enero-2010, y las estima en 11,34 días, al salario de Bs. 111,15, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 407,34.

Utilidades (bonificable), calculadas desde el 14-enero-2010 hasta el 28-mayo-2010; demanda la cantidad de Bs. 907,51, y admite que el monto bonificable es de Bs. 16.542,77, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 28-mayo-2010 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 257 días, que calcula al salario de Bs. 75,23 para el total de Bs. 19.334,11; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 16 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs.375,68, que es el monto que reclama.

Mora; según la convención colectiva aplicable se reclama el pago de 1.416 días, los cuales transcurrieron desde el 28-mayo-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 75,23 para el resultado neto de Bs. 106.525,68;

Estima su demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 136.969,20).

8-) J.A.R.; expone en su libelo que percibió un último salario mensual de Bs. 2.859,22, un salario diario básico de Bs. 69,30, así como un salario diario normal de Bs. 105,90; y un salario diario integral de Bs. 161,43; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Preaviso: Demanda el pago de 15 días a razón del salario normal de Bs. 105,90, para el total de Bs. 1.588,46, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, al deducirle Bs. 1.129,50, al total en el cual estimaría dicho concepto, es por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 458,96.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.161,43, para el monto de Bs. 4.842,92; y siendo que recibió la suma de Bs. 4.407,57, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 435,35.

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; afirma que se deben multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 161,43 para el resultado de Bs. 2.421,46; no obstante al señalar que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.203,79, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 217,67.

Antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 161,43, para el total de Bs. 2.421,46, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.203,79, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 217,67;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula y estima en 22,67 días, al salario de Bs. 105,90, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 693,53.

Utilidades (bonificable); solicita la cantidad de Bs. 1.493,63, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.702,77, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 86 días, los cuales calcula al salario de Bs. 86 para el total de Bs. 7.335,80; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 38 días a Bs. 23,49, para obtener el resultado de Bs.892,62, que es el monto que reclama.

Mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 903 días, los cuales transcurrieron desde el 19-noviembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,30 para el resultado neto de Bs. 77.025,90;

Reclama NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 90.146,13).

9-) Janpier J.O.; arguye en su escrito libelar su último salario mensual fue de Bs.4.855,51, un salario diario básico de Bs. 79,46, así como un salario diario normal de Bs. 179,83; y un salario diario integral de Bs. 237,28; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Preaviso: Demanda el pago de 15 días a razón del salario normal de Bs. 179,83, para el total de Bs. 2.697,51, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, señala que cobro la suma Bs. 1.281,90, por este concepto, por lo que se la deduce al total y sostiene que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 1.415,61.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.237,28, para el monto de Bs. 7.118,45; y siendo que recibió la suma de Bs. 6.321,60, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 796,85.

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; demanda 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 237,28 para el resultado de Bs. 3.559,23; no obstante, al señalar que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 3.160,80, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 398,43.

Antigüedad adicional; según la convención colectiva manifiesta que le corresponde 15 días a razón del salario integral de Bs. 237,28, para el total de Bs. 3.559,23, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 3.160,80, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 398,43;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula y estima en 25,50 días, al salario normal de Bs. 179,83, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 2.406,53. Toda vea que asume haber recibido un pago por este concepto.

Utilidades (bonificable); solicita la cantidad de Bs. 2.136,50, y admite que el monto bonificable es de Bs. 38.730,90, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-enero-2011, hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 25 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,46 para el total de Bs. 1.375,00; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Examen médico; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en el monto de Bs. 964,32

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados, calculados desde el 02-abril-2010, hasta el 20-enero-2011; reclama el pago de 41 días a Bs. 23,52, para obtener el resultado de Bs.61.018,44, que es el monto que reclama.

Mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 720 días, los cuales transcurrieron desde el 20-enero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,46 para el resultado neto de Bs. 72.945,16;

Reclama la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 72.945,16).

10-) J.V.F.; explana en su petitorio que percibió un último salario mensual de Bs. 3.564,22, un salario diario básico de Bs. 69,42, así como un salario diario normal de Bs. 132,01; y un salario diario integral de Bs. 191,69; y que en consecuencia se le adeuda los siguientes conceptos y montos;

Preaviso: Por este concepto reclama 15 días a razón del salario normal de Bs. 132,01, para el total de Bs. 1980,12, que es la cantidad total que resulta, no obstante, al deducirle la cantidad de Bs. 597,94, a dicho total, es por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 1.382,18.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.191,69, para el monto de Bs. 5.750,80; y siendo que recibió la suma de Bs. 1.587,70, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 4.163,10.

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; multiplica 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 191,69 para el resultado de Bs. 2.8775,80; y al reconocer que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.381,55, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs493,85.

Antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 191,69, para el total de Bs. 2.875,40, reconociendo una vez más que por este concepto no recibió suma alguna, por lo que demanda la totalidad del monto de Bs. 2.875,40;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula y estima en 14,17 días, al salario de Bs. 132,01, reconociendo que recibió el pago de este concepto por Bs. 1.210,40 para el total que reclama como diferencia surgida de Bs. 659,72.

Utilidades (bonificable); solicita la cantidad de Bs. 1.166,90, y admite que el monto bonificable es de Bs. 21.964,38, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-enero-2011 hasta el 15-febrero-2011; demanda 25 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,42 para el total de Bs. 2.135,50; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados desde el 11-marzo-2010 hasta el 20-enero-2011; reclama el pago de 20 días a Bs. 23,52, para obtener el resultado de Bs. 470,40, que es el monto que reclama.

Mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 732 días, los cuales transcurrieron desde el 20-enero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por 3 y en razón al salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 62.527,44;

Este accionante estima su demanda en la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.249,48).

Finalmente se desprende de la sumatoria de todos los montos aspirados por cada uno de los litisconsortes, que éstos asciende al total de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 923.180,88), así como los intereses de mora e indexación

CONTESTACION DE LA DEMANDA PDVSA PETROLEO, S.A: (Folios 402-446/pieza II)

La representación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:

 Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea patrono solidario de los accionantes ya que como ellos mismos indican prestaron servicios para una empresa de Servicios y Mantenimiento.

 Niegan, rechazan y contradicen con respecto a cada uno de los demandantes, que hayan prestado servicios para su representada, en los cargos y durante el tiempo alegado.

 Alegan que en el libelo de demanda se presentaron cuadros de cálculos de Prestaciones Sociales, de los que se desprende que los actores recibieron y cobraron sus prestaciones sociales, lo que constituye una prueba más de que su patrono cumplió con la obligación que tenía con sus trabajadores, que con sus propios recursos económicos pudo solventar la deuda que las prestaciones sociales generó, por lo que niegan rechazan y contradicen que su representada deba reconocer los salarios alegados por cada uno de los demandantes.

 Niegan, rechazan y contradicen que pueda ser condenada solidariamente al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos y montos señalados por cada uno de los demandantes, ya que no existe la solidaridad alegada.

 Niegan la existencia de la conexidad e inherencia entre las codemandadas Alianza Servimon HCL y PDVSA PETROLEO, S.A.

 Esgrimen la convención de los demandantes plasmada en su libelo, en cuanto a que su patrono es Alianza Servimon HCL.

 Alegan que aunque no eran patrono de los demandantes, los mismos habían sido contratado a tiempo determinado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA ALIANZA SERVIMON HCL: (Folios 449-495/pieza II)

La representación de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Admiten las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo.

 Admiten los salarios básicos alegados.

 Admiten los pagos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolera de PDVSA.

DE LOS ASPECTOS RECHAZADOS:

 Niegan y rechazan el salario integral alegado, así como que tengan que pagar antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, conforme a la cláusula N° 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, así como los artículos 133, 108, 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada cumplió en el momento legal pertinente y alegan que la relación de trabajo de los demandantes, mantuvieron con su representada, se basó en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra a tiempo determinado denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO”

 Niegan, rechazan y contradicen detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los demandantes.

 Esgrimen la falta de pruebas que evidencien los hechos alegados en la demanda.

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RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 17 al 19 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la codemandada condenada Alianza Servimon HCL., procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

(…) Voy a leer la sentencia 1280, del 15/11/2010 de la Sala Social y se pronuncia sobre el vicio de suposición falsa (…) en la demanda (…) fueron introducidas en el primer folio por los ciudadanos: J.A.G., C.P., E.R.B.R., M.J.G.E., PITHAGORA E.R.M., R.A.Z.O., L.R.M.M., J.A.R.A., JANPIER J.O.M., y J.J.V.F. (…) ahora bien, en la recurrida (…) en el folio 32 (…) el ciudadano juez cuarto establece: - aunado al hecho cierto y probado que consta en autos, pruebas e indicios que soportan el pago o cancelación del concepto alimentación de manera efectiva dineraria- se refiere al folio 68, al folio 69 de la primera pieza, igualmente se refiere al folio 208 y siguientes de la primera pieza, razón por la cual quien (…) cuando se indica el hecho positivo, cae en el falso supuesto (…) si nosotros vemos el folio 68 y (…) 69 de la primera pieza del expediente se refiere a los aspectos sindicales y (…) a las observaciones, no hay pruebas fehacientes allí que diga que la efectivamente empresa (…) le pagaba dinerariamente a los trabajadores, aunado al hecho que se impugnaron las pruebas por ser copias simples, igualmente en los folios 208 de la recurrida y siguientes, hay unos nombres de unos trabajadores (…) 18 nombres de trabajadores que no tienen nada que ver con la demanda (…) sentenció erróneamente (…) no hay pruebas, por ser planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de unos trabajadores que no tienen nada que ver con la causa (…) no establece límites y no señala elementos de convicción, no indica hasta que folios deben ir las pruebas (…) las presuntas pruebas son liquidaciones de prestaciones sociales de trabajadores que no tienen que ver con la demanda, por ello el falso supuesto (…) Igualmente falso supuesto de derecho, porque de acuerdo (…) al artículo 133, adquieren un derecho que era el pago alimentación, que era lo que reclamaban (…) determina un hecho positivo inexistente (…) eso da al traste con que los trabajadores se le cancelaban dinerariamente los Bs. 28,00. Además (…) Intereses de mora, en contra de la jurisprudencia reiterada (…) se trata de diferencia de prestaciones sociales, la mora no debió condenarla, se les canceló en su momento las prestaciones sociales y no debe condenar intereses de mora. No existen las pruebas, no son congruentes, son inexistente, solicito el único remedio procesal que es revocar la sentencia…”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante no apelante, procede a contestar la impugnación realizada por la entidad codemandada, argumentos que fueron debidamente asentados en el video respectivo, que igualmente sucintamente se reproducen:

Con relación (…) de que hay un falso supuesto (..) no tiene fundamento (…) está debidamente demostrado en el presente litisconsorcio activo, está perfectamente demostrado (…) canceló de manera incompleta (…) no tomó en cuenta que el pago de la alimentación era diario, 28 Bs., este dinero lo pagaba la empresa de manera regular y recurrente en la nómina de los trabajadores (…) cuando canceló (…) no consideró la incidencia que tienen en la antigüedad, vacaciones y utilidades (…) esos 28 Bs., formaban parte del salario…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A., con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación de la misma, y la manera como fue fundamentado el recurso de apelación por la codemandada impugnante, se tiene que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia por ante esta Alzada, se circunscribe a si ciertamente la entidad condenada le pagaba en efectivo a razón de Bs. 28,00 a los trabajadores un concepto extraordinario de alimentación, el cual tendría incidencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a los actores demostrar que efectivamente se les pagaba dicho concepto adicional, de manera reiterada, en efectivo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

Con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES

Cursan del folio 53 al 65, copias de cinco contratos individuales de trabajo, de los ciudadanos Pinto Ceferino, G.M., M.L., J.R. y Vegas F, Jhonny, suscritos con la entidad Alianza Servimon, HCL, de los que se desprende que fueron contratados para laborar en una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERIA EL PALITO, así como el cargo de cada de uno de los referidos ciudadanos, el salario entre otros. Ahora bien, en lo que respecta a dichos instrumentos se tiene que fueron promovidos con la intención de acreditar que se trataban de trabajadores a tiempo indeterminado por cuanto no estaba establecida expresamente la fecha de terminación del mismo, no obstante quedó determinado por parte de la recurrida que se trata de trabajadores contratados para una obra determinada, aspecto este con autoridad de cosa juzgada y que escapa del conocimiento de esta Alzada por cuanto no fue impugnado. Así se establece.

Cursa al folio 66, marcada “6”, copia de comunicación escrita, emitida por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL y dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; se observa que el contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, se observa que la misma fue suscrita por representantes de ambas empresas codemandadas, en fecha diciembre de 2010. Ahora bien, este instrumento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tratarse de una copia simple, aunado a que no aporta nada relevante para resolución de la controversia en este grado del proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se establece.

Cursa al folio 67, copia de comunicación interna, suscrita por el Coordinador SIAHO de la empresa Alianza Servimon HCL conjuntamente con otras personas, dirigida a H.R., inherente a la reubicación de un personal a otro sitio de trabajo, sin que se le notificara de los riesgos respectivos representados por tal cambio, se observa que la misma data del 17 de diciembre de 2010, instrumento este que desecha de proceso por cuanto fue debidamente impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tratarse de una copia simple, aunado a que no aporta nada relevante en esta instancia para la solución del aspecto controvertido. Así se establece.

Cursa al folio 68, marcada “C”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada Aspectos Sindicales, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 69, marcada “D” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 70, marcada “E”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada RECOMENDACIONES, en la que se refleja posibles soluciones a inquietudes referidas al horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa del folio 71 al 172, legajos de Estados de Cuentas, del Banco Occidental de Descuento, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, de los que parecería las cuentas nóminas de los demandantes, instrumentos estos que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser desestimados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa del folio 173 al 289, marcada “B”, copia certificada de expediente administrativo identificado con el N° 049-29011-03-297, referido al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, por un grupo de trabajadores de la empresa ALIANZA SERVIMON HCL., en contra de esta y de la entidad PDVSA PETRÓLEO S.A., inherente a una recalculo de las prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva petrolera, correspondiente a una pretendida diferencia de vacaciones, utilidades, antigüedad, etc., señalando la reclamada principal, que todos los conceptos fueron calculados tomando en consideración las incidencias que tenían carácter de regularidad y permanencia, comprometiéndose la entidad Pdvsa Petróleo S.A., como empresa contratante a verificar que las liquidaciones estuvieren debidamente calculadas por la contratista, según se evidencia del acta de fecha 18 de abril de 2011, para posteriormente en acta de fecha 18 de mayo de 2011, expresar la representación de la contratante que en atención a comunicación de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, concluyen después de la verificación respectiva de los finiquitos de prestaciones sociales de la empresa Servimon HCL, C.A., que fueron correctos, con excepción de cinco trabajadores que no consignaron la liquidación respectiva, por lo que la representación de los reclamantes solicitan el cierre del expediente por cuanto van acudir a la vía jurisdiccional. Con respecto a esta probanza, se tiene que no incorpora ningún hecho relevante o novedoso que ayude a resolver la controversia tal y como está planteada por ante esta Instancia, por lo que indefectiblemente se desecha del proceso. Así se establece.

Cursan del folio 290 al 372, marcada “A”, ejemplar de Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011, las cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba, sino debe ser considerada como fuente de derecho. Así se establece.

En la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

Cursa a los folio 39, 40 y 41 de la pieza II, marcadas “C”, “D” y “E”, copias simples de formatos identificados como “aspectos sindicales”, “observaciones” y “recomendaciones”, supra valorados. Así se establece.

Cursa del folio 42 al 52 de la pieza II, marcadas de la “O” a la “W”, nueve planillas de liquidación, las cuales van a ser valoradas infra. Así se establece.

Cursa a los folios 51 y 52 de la pieza II, sendas constancias de trabajo de los ciudadanos Garcés, J.A. y Zapata O.R.A., de donde se deja constancia de su fecha de ingreso y egreso, salario diario, la obra para la cual fueron contratados y el motivo de la finalización de la relación de trabajo que fue por terminación del contrato. Con relación a estas documentales, se tiene que no aportan nada al esclarecimiento del único punto controvertido en este grado del conocimiento de la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursa del folio 53 al 72 de la pieza II, marcadas “Y” y “Z”, sendas copias simples de decisiones emanadas de un Tribunal Superior del Trabajo y de la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

Cursa del folio 73 al 92 de la pieza II, legajo marcado “200”, de recibos de pagos los cuales van a ser valorados infra. Así se establece.

EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición para que la entidad de trabajo ALIANZA SERRVIMON HCL, presente originales de comunicación escrita, emitida por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL y dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; cuyo contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, suscrita por representantes de ambas empresas codemandadas, en fecha 17 diciembre de 2010; de formato con el logo de PDVSA, denominada Aspectos Sindicales, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc., y formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a la exhibición de estos documentos se tiene que los mismos no fueron requeridos por el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que dicha prueba no fue evacuada, no obstante dichas documentales fueron desechadas del proceso por esta Alzada. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA ALIANZA SERVIMON HCL.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al juzgado de juicio respectivo, se sirva oficiar a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA) a los fines que informe de los particulares 1 y 2 del escrito de prueba, acordándose tal y como fue promovida, cuyas resultas cursan de los folios 174 al 227 de la tercera pieza, desprendiéndose comunicación suscrita por la Gerente Legal de la Refinería El Palito, en la que de su texto se desprende, que el representante de PDVSA, recibió de forma provisional la OBRA ELECTRO MECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO, suscrita según contrato No. 4600032411, el día 15 de marzo de 2011, contentiva en documental de naturaleza privada suscrita, por la empresa PDVSA, y por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, cursa Acta de terminación de la referida obra, en fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por igualmente por ambas empresas, los contrato suscritos entre contratante y contratista, etc., ahora bien, al margen de la información remitida, la misma no es relevante, en virtud de que constituyen hechos no controvertidos por ante esta Alzada, que la relación de trabajo entre los demandantes y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., era por contrato de obra. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 110 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano J.G., y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 113 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante GARCES, J.A., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 115 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano J.A.G., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 116 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano GARCES J.A., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 117 al 151 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 152 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano PINTO CEFERINO, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 154 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante PINTO CEFERINO, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 156 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano C.P., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 157 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano PINTO CEFERINO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 158 al 205 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 206 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano B.E., y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 208 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante B.R.E., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 210 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano E.R.B.R., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 211 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano B.R.E.R., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 212 al 244 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 244 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano G.M., y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 248 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante G.E.M., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 250 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano M.J.G.E., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 252 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano G.E.M., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 252 al 264 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 265 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano PITHAGORA REYES, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 268 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante R.M.P., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 270 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano PITHAGORA E.R.M., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 271 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano R.M.P., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 272 al 287 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 288 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano ZAPATA RAFAEL, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 290 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante ZAPATA O.R.A., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 292 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano R.A.Z.O., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 293 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano ZAPATA O.R.A., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 294 al 310 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 311 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano M.L., y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 313 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante M.M.L.R., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 315 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano L.R.M.M., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 316 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano M.M.L.R., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 317 al 326 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 327 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano J.R., y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 330 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante R.A.J., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 332 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano J.A.R.A., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 333 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano R.A.J.A., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 334 al 351 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 351 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano OCHOA JANPIER, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 354 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante OCHOA MATA JANPIER JOSE, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 356 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano JANPIER J.O.M., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 357 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano OCHOA MATA JANPIER JOSE, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 358 al 378 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 379 de la pieza III, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano VEGAS JHONNY, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.

 Cursa al folio 382 de la pieza III, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante VEGAS FUENTES J.J., desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 384 de la pieza III, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano J.J.V.F., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 385 de la pieza III, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano VEGAS FUENTES J.J., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 386 al 397 de la pieza III, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DE LA CONFESION QUE EMERGE DEL ESCRITO DE DEMANDA

 Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no hay nada que valorar. Así se establece

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En este sentido cursa al folio 19 de la pieza III, resultas mediante la cual, la referida oficina mercantil remite información sobre los datos de inscripción de las entidades “SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A.” e “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A” acompañando copias certificadas de las dos asambleas más recientes agregadas a los expedientes respectivos. Con relación a estas resultas se tiene que no aportan nada relevante para resolver el punto controvertido en esta Alzada. Así se establece.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., y asimismo se requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En este sentido cursa al folio 250 de la pieza III, resultas mediante la cual, la referida oficina mercantil remite información sobre los datos de inscripción de la entidad “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A” acompañando copias certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas. Con relación a estas resultas se tiene que no aportan nada relevante para resolver el punto controvertido en esta Alzada. Así se establece.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la Notaria Publica Quinta de Valencia, de estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa ALIZANZA SERVIMON HCL, C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. Constatándose que no constan dichas resultas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por los actores, entre la mencionada entidad de trabajo y PDVSA PETRÓLEO S.A., situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) En cuanto a la solidaridad alegada por los accionantes en contra de de (sic) la sociedad anónima Pdvsa Petróleo, el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre las entidades demandadas; ni tampoco que sea la única fuente de lucro de la codemandada Alianza Servimon HCL, circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada en contra de Pdvsa Petróleo S.A. Y así se decide.

Del Recurso de Apelación:

De conformidad con lo expresado por el apoderado judicial de la entidad recurrente, se tiene que cimienta su apelación, denunciando al suposición falta en que incurrió el a quo, que se fundamenta en las pruebas que rielan a los folios 68 y 69, así como a los folios 208 y siguientes, lo cual es falso porque las mismas no constituyen pruebas fehacientes, en el sentido que su representada le pagaba a los trabajadores Bs. 28,00 diarios por concepto de alimentación, pruebas estas además que rielan en copias simples y que fueron impugnadas, seguidamente se refiere el apelante a un error plasmado en la recurrida en cuanto se señalan unos trabajadores que no son los demandantes y por último alega que no ha debido condenar interese de mora, por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales.

Es importante destacar, que verifica este operario judicial de segundo grado, que además de la solidaridad alegada por los accionantes, entre la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, como fue supra referido, fue concluyente igualmente, en el sentido que se trataba de relaciones de trabajo para una obra determinada, desestimándose de la misma forma, la reclamación de dotaciones, aspectos estos todos, que tienen autoridad de cosa juzgada, por no haber sido objetados. Así se constata.

Ahora bien, ciertamente el punto a dilucidar por esta Alzada, se circunscribe al aspecto condenado, relacionado con un pago de Bs. 28,00 diarios que alegan los demandantes que recibían de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., por concepto de alimentación, que por ser pagado en efectivo, tiene incidencia salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

Para ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto planteado, se reproduce parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo inherente al aspecto de la incidencia de los Bs. 28,00 supuestamente pagados por concepto de alimentación a los demandantes:

(…) En primer lugar; en cuanto a la incidencia del concepto de alimentación sobre los salarios efectivamente devengados por los litisconsortes activos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, debe decirse que, habiendo correspondido a la parte demandada principal, la carga de la prueba respecto a la incidencia de ese concepto sobre dichos salarios, de acuerdo con los términos en que quedó contestada la demanda interpuesta principalmente en su contra, se observa que solo están contestes ambas partes en relación a los salarios diarios básicos, no obstante, dicha parte no cumplió con demostrar los demás conceptos que por orden del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ley ésta vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuales rubros forman parte del salario y además deben ser considerados con el objeto de calcular los salarios normales y salarios integrales devengados por los accionantes y prósperos para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, entre otros) de éstos; aunado al hecho cierto y probado, que consta en autos pruebas e indicios que soportan el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f. 68 y 69 pieza I; f.208 y sgtes pieza I), razón por la cual quien suscribe el (…) fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133 ya mencionado ut supra, la implicación del concepto de alimentación como parte integrante del salario, y habiéndose constatado que en el caso de marras dicho beneficio fue cancelado de manera dineraria, lo cual desvirtúa la esencia de dicho beneficio, el cual debe otorgarse a través de cupones o tickets de alimentación, pues así las cosas, resta establecer que el mismo forma parte del salario diario de los accionantes, y en consecuencia, debió ser razonada su incidencia y consideración para el momento de establecer el salario adecuado para liquidar las prestaciones de éstos demandantes, por lo que seguidamente, deja establecido quien suscribe [ese] fallo los parámetros legales a considerar por el experto que será designado para elaborar los cálculos relacionados con la procedencia de las diferencias en las prestaciones sociales de cada uno de los litisconsortes…”

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razones temporales, al asunto que aquí se dilucida, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

• 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

• 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

• 3) Las provisiones de ropa de trabajo.

• 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

• 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

• 6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…

Se hace importante mencionar por quien decide, que en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, se establece un beneficio para los trabajadores, que se denomina “Tarjeta Electrónica de Alimentación” (TEA), que consiste en un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos como Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie, y que de conformidad con la norma convencional 2009-2011, se estableció en una cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, monto este que pudiera revisarse de forma anual, es decir, se trata del beneficio de alimentación que se paga a los trabajadores amparados por la referida Convención Colectiva, entre los cuales se cuentan los trabajadores de las contratistas de PDVSA, como es el caso de Alianza Servimon HCL., siendo reconocido su pago por parte de la representación judicial de los demandantes, como se desprende de la audiencia de juicio, (minuto 46:00 –DVD- de la audiencia de juicio), por lo que la reclamación de la incidencia sobre las prestaciones sociales de los Bs. 28, que supuestamente se les pagaba diariamente, constituye un concepto extraordinario, que como lo refirió quien decide, corresponde probarlo a los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la pacifica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

El falso supuesto o suposición falsa, en el que incurrió el a quo, según lo expresado por el recurrente, consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Dentro del marco argumentativo anterior, se tiene que el a quo, no solo establece erróneamente y confusamente la carga de la prueba cuando señala: “…en cuanto a la incidencia del concepto de alimentación sobre los salarios efectivamente devengados por los litisconsortes activos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, debe decirse que, habiendo correspondido a la parte demandada principal, la carga de la prueba respecto a la incidencia de ese concepto sobre dichos salarios…” sino que además, incurre en falso supuesto, cuando le atribuye a las pruebas referidas (f. 68 y 69 pieza I; f.208 y sgtes pieza I), un valor probatorio que no poseen. Así se establece.

En este sentido, las pruebas de las que el operario judicial de primera instancia extrae la convicción del pago de los Bs. 28.00 diarios por concepto de alimentación, según lo alegado por los demandantes, fueron valoradas por esta Superioridad, de la siguiente manera:

Cursa al folio 68, marcada “C”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada Aspectos Sindicales, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 69, marcada “D” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Cursa del folio 173 al 289, marcada “B”, copia certificada de expediente administrativo identificado con el N° 049-29011-03-297, referido al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, por un grupo de trabajadores de la empresa ALIANZA SERVIMON HCL., en contra de esta y de la entidad PDVSA PETRÓLEO S.A., inherente a una recalculo de las prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva petrolera, correspondiente a una pretendida diferencia de vacaciones, utilidades, antigüedad, etc., señalando la reclamada principal, que todos los conceptos fueron calculados tomando en consideración las incidencias que tenían carácter de regularidad y permanencia, comprometiéndose la entidad Pdvsa Petróleo S.A., como empresa contratante a verificar que las liquidaciones estuvieren debidamente calculadas por la contratista, según se evidencia del acta de fecha 18 de abril de 2011, para posteriormente en acta de fecha 18 de mayo de 2011, expresar la representación de la contratante que en atención a comunicación de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, concluyen después de la verificación respectiva de los finiquitos de prestaciones sociales de la empresa Servimon HCL, C.A., fueron correctos con excepción de cinco trabajadores que no consignaron la liquidación respectiva, por lo que la representación de los reclamantes solicitan el cierre del expediente por cuanto van acudir a la vía jurisdiccional. Con respecto a esta probanza, se tiene que no incorpora ningún hecho relevante o novedoso que ayude a resolver la controversia tal y como está planteada por ante esta Instancia, por lo que indefectiblemente se desecha del proceso. Así se establece.

Efectivamente, no existe del caudal probatorio consignado por las partes, el más mínimo indicio, de que a los trabajadores demandantes, se les cancelara Bs. 28,00 diarios por concepto de alimentación, no obstante, considera conveniente este operador judicial, referirse a los estados de cuenta, de lo que parecerían las cuentas nómina de los demandantes, del Banco Occidental de Descuento, que rielan del folio 71 a 172 de la pieza I, y que fueron desechados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, explicaba la apoderada judicial de los demandantes por ante esta Alzada, en la oportunidad de contestar en la audiencia el recurso de apelación, que los depósitos que aparecen reflejados e identificados como NOMINA/INTERNET BA0 están referido al depósito de los Bs. 28,00 que supuestamente ALIANZA SERVIMON HCL, les pagaba por concepto de alimentación y ejemplifica con el estado de cuenta marcado “F”, donde se refleja un depósito de Bs. 616,00 que según expone, al dividirlo entre 28 , arroja un resultado de 22, que son los días que le pagaron por alimentación, no obstante, cuando este operario judicial de segundo grado, revisa por ejemplo el instrumento que riela al folio 73, aparece reflejado un depósito de similar identificación o caracterización, es decir NOMINA/INTERNET BAO de Bs. 672,48 que cuando lo dividimos entre 28, arroja un resultado de 24,01; o en el instrumento que riela al folio 85, donde se refleja un deposito por ese concepto de Bs. 610,85 que cuando lo dividimos entre 28 arroja un resultado de 21,81, y así muchos otros depósitos que arrojan resultados fraccionados, lo que es totalmente ilógico si se tratara del pago de los supuestos Bs. 28,00 por concepto de comida, aunado al hecho que no aparece reflejado en muchos de los estados de cuenta, análisis este efectuado en virtud de la insistencia de la representación de los demandantes respecto a estos documentos, pero que se reiteran, tiene nulo valor probatorio de conformidad con lo anteriormente expresado. Así se constata.

En cuanto a los otros aspectos denunciados referidos a los nombres de otras personas señaladas en la recurrida, que no tienen nada que ver con las partes y al concepto de intereses de mora acordado, es pertinente destacar que en cuanto al primer aspecto, es simplemente un error material de transcripción y en cuanto al segundo aspecto, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda, como efectivamente va ser declarada en la dispositiva de esta sentencia, es irrelevante un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En fundamento de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que la actividad recursiva de la entidad apelante de ser declarada procedente, y como consecuencia se revoca el aspecto acordado por el a quo, en cuanto a la incidencia sobre las prestaciones sociales, del bono alimenticio de Bs. 28.00 por no haber quedado probado este pago.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Z., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181, en su carácter de apoderado judicial de la entidad codemandada ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de mayo de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: J.A.G., C.P., E.R.B.R., M.J.G.E., PITHAGORA E.R.M., R.A.Z.O., L.R.M.M., J.A.R.A., JANPIER J.O.M., y J.J.V.F., contra a entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL. plenamente identificados en autos, en cuanto a la incidencia del bono alimentario reclamado. Así se establece.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos: J.A.G., C.P., E.R.B.R., M.J.G.E., PITHAGORA E.R.M., R.A.Z.O., L.R.M.M., J.A.R.A., JANPIER J.O.M., y J.J.V.F., contra las entidades: ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a la 01:41 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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