Decisión nº 731 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0872

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.F.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.432.512, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada R.M.L.S., titular de la Cédula de Identidad número 9.169168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.646, con domicilio procesal en la avenida 5, esquina calle 16, casa número 16-8 letra “A”, Municipio Valera, Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de julio de 2012, dictado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de apertura de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente número TRU-ORT-ERE-00041-2012, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) … Omisis… .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…” .

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, reingresado a los archivos de este Tribunal procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según auto de fecha 04 de noviembre de 2014 cursante al folio 406 de actas, una vez notificado la parte recurrente a través de su apoderada judicial Abogada R.M.L.S., cursante las resultas de dicha notificación en fecha 07 de noviembre de 2014, al folio 408 al folio 409 de actas, se observa este Tribunal, tal como cursa al folio 248 de actas, pasa este Tribunal a constatar que:

Se recibió por Secretaría en fecha 11 de octubre de 2012, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO y en la misma fecha se le dio entrada y se le asignó número al expediente, tal como consta al folio 249 de actas, , asignándose el número 0872 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 12 al folio 247, presentado por el ciudadano J.F.D.J.C.A., asistido por la Abogada R.M.L.S., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, celebrada en Sesión número 456-12, en deliberación del punto de Cuenta número 04, expediente administrativo signado con el número ORT-RE-00038-2011 llevado por dicho Ente Agrario.

El fundamento del petitorio lo adujo de conformidad con en los artículos 25, 26, 49, 115, 141, 259 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17, artículo 12, 82 y 83 así como del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad del Acto Administrativo confutado.- B.- Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 250 al folio 253 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 258, cursa auto de fecha 12 de abril de 2013, recibiendo y agregando a las actas las resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (264 y 265), mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

Al folio 253 cursa auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual se agregan las resultas de la notificación por oficio al Instituto Nacional de Tierras para que remitiera los antecedentes administrativos del acto administrativo confutado, las cuales rielan del folio 254 al folio 263 de actas.

Por cuanto este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso negando la misma fundamentándola en la caducidad en fecha 27 de mayo de 2013, tal como costa del folio 263 al folio 270 de actas, una vez notificadas las partes fue objeto de impugnación por medio del recurso de apelación, remitido a la Sala de Casación social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, después de los trámites respectivos en dicha Sala, incluso la audiencia oral de informes, fue declarada con lugar y revocado dicho fallo, ordenando a este tribunal “…pronunciarse sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y de igual forma, verificar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem, y de ser admisible continuar con el trámite del presente asunto acatando el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Resaltado del Tribunal). Actuaciones que constan del folio 271 al folio 404 de actas. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso lo hace de seguidas:

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es entendido, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Entendido esto y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y como quiera, que el Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que al no constar los antecedentes solicitados al Ente Agrario que produjo el Acto Administrativo atacado de nulidad dentro de los diez (10) días de despacho desde que consta la boleta de notificación, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como primera exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Conforme a lo prescrito en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.D.J.C.A., representado por la Abogada R.M.L.S., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) (…omissis…) .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…”. Por lo que se da por cumplido el requisito. Así se declara.

En relación al requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple de la notificación del acto confutado marcada “B.0”, cursante de los folios 218 al 247 de actas a saber “…INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo, Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

Con respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 25, 26, 49, 115, 141, 259 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17, artículo 12, 82 y 83 así como del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, fueron habidos por él, de la nulidad del acto administrativo fue habido por herencia ab-intestato del de-cujus G.C.B., según se observa de Declaración de Únicos y Universales Herederos , marcado “C” y Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de enero de 2007, junto a Planilla de Activo donde se declara el inmueble integrado por LA CONCEPCIÓN y LA QUINTA, marcado “C.1”, que a su vez fueron adquiridos por el de-cujus, G.C.B., según documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 16 de agosto de 1994, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre 3°, cuya copia está signada con la letra “D”, esta propiedad según escrito presentado demuestran la tradición legal y la titularidad del ciudadano J.F.D.J.C.A.. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. En el presente recurso interpuesto no recae en dichas causales de inadmisibilidad. Así se establece.

Con respecto a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. De acuerdo a lo observado en actas y conforme a la decisión número 1426 de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2014, que ordenó a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad, en donde establece que ha de estar notificada la parte recurrente de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido notificada personalmente o en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. En consecuencia no quedó evidenciada la caducidad ni tampoco existe prescripción de la acción por no estar dentro de los parámetros legales de La Prescripción. Por lo tanto no recayó en dicha causal de inadmisibilidad (ordinal 3°). Así se establece.

No resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarse en los documentos que acompaña alegando ser propietario de dicha finca y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser poseedor y propietario (ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°. Se ha de declarar que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.

Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de Procurador General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, también notifíquese a los beneficiarios o interesados o beneficiarios del acto administrativo confutado que aparecen identificados en el texto del mismo y a los terceros interesados a través de un diario de circulación regional, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por el ciudadano J.F.D.J.C.A., representado por la Abogada R.M.L.S., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) (…omissis…) .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…”.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificado el Procurador General de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado el Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

TERCERO

Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.

CUARTO

Se ordena notificar por boleta a los beneficiarios o interesados o beneficiarios del acto administrativo confutado que aparecen identificados en el texto del mismo ciudadanos E.R., J.A.P., J.B., J.A.M., O.T., H.J.T., D.T., J.D.C.T., J.M.A.L. y J.G.T., titulares de las Cédulas de Identidad número 24.882.579, 16.533.285, 14.718.569, 13.862.596, 12.458.117, 25.832.757, 24.565.832, 18.987.970, 10.038.124 y 18.349.509 respectivamente, miembros del C.C. llamado Productores y Productoras “La Victoria del Valle del Momboy”, así como al ciudadano P.V., sin datos de identificación, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa si consideran que sus derechos han sido vulnerados, dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.

QUINTO

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________

NINOSKA V. G.M.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0872)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0872

RJA/ NVGM/ur.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR