Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 03 de Agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001267

ASUNTO : MP21-P-2010-001267

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la l.p. del ciudadano J.J.U.C., en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 05 de Agosto de 2010. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano J.J.U.C., titular de la cédula de identidad 16.093.549, fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 118 al 123 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 06 de Julio de 2011, previo el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ordenándose su libertad.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibe oficio signado bajo el Nº 2755/13, fechado 25 de Noviembre de 2013, emanado de la Coordinación de la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el cual remiten Informe de Culminación del ciudadano J.J.U.C., en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 23 de Noviembre de 2013.-

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano J.J.U.C., en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado J.J.U.C., en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado J.J.U.C., fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 05 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 118 al 123 de la Primera Pieza de las actuaciones, estableciéndose en el cómputo de pena practicado por este Juzgado en las presentes actuaciones en que el sub judice ha cumplido plena y totalmente la pena impuesta el día 23 de Noviembre de 2013.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su l.p., es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encuentra privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 30 de Abril de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante del folio 05, 06 y Vto., de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el día 06 de Julio de 2011, data en la cual éste órgano jurisdiccional le confirió Destacamento de Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose en tal sentido privado corporalmente de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS.

Ahora bien, desde el 06 Julio de 2011, el penado se encontró presentándose hasta el 23 de Noviembre de 2013 dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia del oficio signado bajo el Nº 2755/13, fechado 25 de Noviembre de 2013, emanado de la Coordinación de la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el cual remiten Informe de Culminación del ciudadano J.J.U.C., en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 23 de Noviembre de 2013, por lo que es evidente luego de realizarse las operaciones matemáticas correspondientes que al adicionarse su lapso de detención al período que diera cumplimiento del régimen probatorio, se obtiene que cumplió en definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que se le impusiera de pena, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fueran impuestas, por lo que inexorablemente deberá decretarse su l.p. en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado J.J.U.C., a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado J.J.U.C., ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su L.P., en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L.P. del ciudadano J.J.U.C., titular de la cedula de identidad 16.093.549, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 05 de Agosto de 2010, en la que se le condeno a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe del Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

ASUNTO: MP21-P-2010-001267

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