Decisión nº 12.812-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 12.10600

ASUNTO: AC71-R-2012-000039

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.D.B., portugués, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados E.J.R.A., G.A.S.O., A.I.R.A., M.A.M. e I.Q.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.746, 55.516, 46.798. 76.552 y 16.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.01.2004, bajo el Nº 31, Tomo 4-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.M.C. y R.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218 y 39.097, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENNDAMIENTO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 30.03.2012 (f. 273) por el abogado J.M.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28.02.2012 (f. 234-258), dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano J.A.D.B. contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de prórroga legal de arrendamiento, intentara J.A.D.B., contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de prórroga legal de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 16 de enero de 2.009, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del “inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos por concepto de diferencia del canon de arrendamiento consignado por la parte actora, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de Cinco Mil Bolívares por cada mensualidad.

TERCERO

Por cuanto las pensiones demandadas como insolutas fueron consignadas parcialmente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.05.2012 (f. 283), le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 21.05.2012 (f.284-292), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, ésta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano J.A.D.B. contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., en fecha 22.10.2011 (f. 02-07) por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la resolución del contrato de prórroga legal por falta de pago de diferencia de canon de arrendamiento, al pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo) por diferencia de canon de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios, el pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como que se condene subsidiariamente a la demandada las cantidades que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda hasta su definitiva entrega material, luego, mediante nota escrita realizada al pie del escrito de demanda, la parte actora dejó constancia que el monto de la demanda es la cantidad de Trescientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 307.692,31).

Por auto de fecha 01.12.2010 (f. 41-42), el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 11.02.2011 (f. 52-55, anexos 56-89), previa realización de los trámites necesarios para la citación de la demandada, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., y presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 21.02.2011 (f. 96), previa consignación del escrito de pruebas realizado por la representación judicial de la demandada, el Tribunal de la causa agregó las mismas, y procedió a admitirlas.

El Juzgado A quo mediante auto dictado en fecha 22.10.2011 (116-123), previa consignación del escrito de promoción de pruebas que hiciera la parte actora en fecha 23.02.2011, se pronunció sobre la admisión de éstas.

En fecha 14.04.2011 (f. 141 y 142), tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos. En esta misma fecha, se celebró igualmente, acto de designación de expertos dactiloscópicos.

En fecha 25.04.2011 (f. 166), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de nulidad del dispositivo dictado en fecha 22.03.2011 y de los actos subsiguientes, alegando que se ha quebrantado el debido proceso.

En fecha 16.05.2011 (f. 192 y 193), el Tribunal de la causa previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada ordenó la práctica de cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Despacho desde el 06.04.2011 hasta el 09.05.2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 06.06.2011 (f. 205-218), los expertos grafotécnicos y dactiloscopistas, consignaron dictamen dactiloscópico, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de causa. En esta misma fecha, los expertos grafotécnicos designados, procedieron a consignar el dictamen pericial grafotécnico que les fuera encomendado.

En fecha 28.02.2012 (f. 234-258), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato de prórroga legal.

En fecha 30.03.2012 (f. 273), la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28.02.2012.

En fecha 18.04.2012 (f. 280), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos Previos.-

      a.- De la impugnación de la cuantía

      La parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda, así como en su escrito de conclusiones presentado ante ésta alzada, ha impugnado la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada en consideración a lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la competencia de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa sexta (6ª) del artículo 346 de la norma adjetiva civil.

      Esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, N° 276). Pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (vid. P.T., Oscar: Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      Entonces, se tiene, que el demandado ha impugnado la cuantía por ser –a su decir- exagerada con lo que cumple con el primero de los requisitos de oposición de dicha defensa. Sin embargo, no ha traído un hecho nuevo, sino que se limita a señalar que la cantidad numérica en que la parte demandante ha estimado la demanda, no es la verdadera, toda vez que la misma debió hacerse conforme lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

      Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

      …En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V., Sala de Casación Civil).

      De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

      Siendo así, dado que a la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar improcedente la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada.-

      Empero, la representación judicial de la demandada se limitó a alegar la impugnación de la cuantía de la presente demanda sin traer a los autos pruebas que corroboraran dicho alegato. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente establecido, debe desecharse la defensa impugnatoria de la cuantía por las razones alegadas por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      1. De la Declinatoria de Competencia.

      La parte demandada en su escrito de conclusiones presentado ante esta alzada, solicitó que la presente causa fuese declinada a los Juzgados de Municipio, en razón de la cuantía.

      En tal sentido, por cuanto su alegato de Impugnación de la Cuantía fue desechado por esta alzada, dicho alegato debe declararse improcedente, por vía de consecuencia. ASÍ SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.-

      a.- Alegatos de la representación judicial de la parte actora.-

      • Que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 04.02.2004, con la empresa FULL PACK CORP, C.A., de un inmueble de su propiedad identificado con el Nº 68, ubicado en la Avenida Tamanaco del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en esa misma fecha, inserto bajo el Nº 02, Tomo 18.

      • El último contrato de arrendamiento del mencionado inmueble fue firmado en fecha 28.02.2008, donde se estableció entre otras cláusulas, lo siguiente:

      o Segunda: se fijó un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), del 29.02.2008 al 31.03.2008, el canon a partir del 01.04.2008 al 31.10.2008 será de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, y del 01.11.2008 al 28.02.2009, el canon de arrendamiento será de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en el domicilio del arrendador.

      o Tercera: La duración del presente contrato será de un año fijo, contado a partir del 29.02.2008 hasta el 28.02.2009, y podrá ser prorrogado por periodos iguales, si alguna de las partes no notifica por escrito a la otra, con treinta (30) días calendarios como mínimo antes del vencimiento del presente contrato o alguna de sus prórrogas.

      o El atraso en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dará lugar al cobro de intereses de mora, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias conforme información del Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de atrasado. Igualmente, la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar previo aviso.

      • En fecha 15.12.2008, su mandante notificó por escrito su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la empresa FULL PACK CORP, C.A., en la persona de su director R.V..

      • En fecha 15.01.2009, la empresa FULL PACK CORP, C.A., dio contestación a la carta, notificando su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión y manifestó la intención de su representada de acogerse a la prorroga legal.

      • En fecha 16.01.2009, las partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen y aceptan en firmar contrato de prórroga legal, estableciendo las pautas a regirse para el periodo de prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, por un lapso máximo de dos (2) años, a partir del 01.03.2009 al 01.03.2011, estableciendo un canon de arrendamiento que se pagaría de la siguiente manera: 1.- Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir del 01.03.2009 al 31.05.2010; 2.- Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir del 01.06.2010 al 01.03.2011. Asimismo, las partes convinieron en establecer como cláusula penal la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios por cada día de atraso, si la arrendataria no entrega el inmueble arrendado el 02.03.2011, hasta que haga entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones establecidas en el contrato.

      • Que la Prórroga Legal que le corresponde a la arrendataria, por un lapso máximo de dos (2) años, a partir del 01.03.2009 hasta el 01.03.2011.

      • Que la empresa demandada ha pagado la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, cuando lo correcto y legal es la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), por lo cual es deudora, por una diferencia de canon de arrendamiento correspondiente a los mencionados meses, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por cada mensualidad insoluta, antes descritas.

      • Que todas las gestiones realizadas por su representada para que la arrendataria pague la cantidad adeudada han sido infructuosas.

      • Que en virtud de sus repetidos y continuos incumplimientos, le han ocasionado a su representada daños económicos, que suman la cantidad total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

      • Fundamentó la presente demanda en las cláusulas del contrato de arrendamiento, en las cláusulas del convenio de la prórroga legal y en los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.

      • Estimó la presente demanda en Doscientas Veintidós (222) Unidades Tributarias, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo).

      • Que demanda a la sociedad mercantil FULL PACL CORP, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Primero: Resolver el Contrato de Prórroga Legal por causa de falta de pago de diferencia de pago de canon de arrendamiento y entregarle el inmueble objeto de la presente demanda; Segundo: a pagarle a su representada la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), por diferencia de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), por cada mensualidad, cada uno de ellos por concepto de Daños y Perjuicios; Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimiento; Cuarto: Que subsidiariamente sea condenada a pagarle a sus representada por todas las cantidades que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios, por la ocupación del inmueble objeto de la demanda.

      • Que según nota escrita cursante al folio siete (7), la parte demandante estableció la cuantía de la demanda en un monto de Trescientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos ( Bs. 307.692,31).

      b.- Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en su Capítulo II, De las Defensas de Fondo.-

      • Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere, la pretendida acción resolutoria ejercida contra su representada, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento.

      • Que la relación arrendaticia existente entre su representado y el demandante, se encuentra vigente de pleno derecho, en consideración al contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21.02.2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 23.

      • Que en la Cláusula Tercera del aludida contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), Durante los dos (2) primeros años de vigencia.

      • Que impugna la comunicación de no prórroga del contrato de contrato de arrendamiento de fecha 15.12.2008, en consideración a que no guarda relación con la vigente convención arrendaticia, además de carecer del respectivo sello de recepción de la empresa.

      • Que impugnó la copia fotostática de la supuesta comunicación de fecha 15.01.2009, mediante la cual la empresa demandada se acoge al beneficio de prórroga legal.

      • Que la arrendataria se encuentra totalmente solvente en cuanto a su obligación contractual, prueba de ello se verifica de los recibos del depósito efectuado en la cuenta del arrendador y de las consignaciones de los cánones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

      • Que constituiría contrario a derecho cualquier pretensión del arrendador, en obtener un incremento del canon de arrendamiento en el transcurso del desarrollo de la prórroga legal, que no resulte consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviese exento de regulación.

      • Que no se observa que la parte haya sustentado la existencia o el cumplimiento de alguna de estas dos condiciones de Ley, para que le justifiquen sus aspiraciones a un canon de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,oo) mensuales, y así argumentar la insolvencia parcial de la demandada.

      • Al efecto no ha sido producido en autos regulación de alquileres que establezca el monto pretendido por el actor.

      • Se opone formalmente al decreto y practica de la medida solicitada, toda vez que no están dados los supuestos de Ley para que la justifiquen.

      Solicita que se declare sin lugar la demanda, imponiendo de las costas a la parte actora.

      Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- Por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Marcado con la letra “A” copia simple de documento autenticado, contentivo del poder otorgado a los representantes judiciales de la actora, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2010, bajo el Nº 43, Tomo 71 (f.08 y 09).

      En cuanto a este medio probatorio, se trata de un documento público, producido en copia simple, y conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, acredita que el actor, otorgó poder especial a los abogados E.J.R.A., G.A.S.O., A.I.R.A., M.A.M. e I.Q.S., por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple de contrato de compra venta, celebrado en fecha 25.11.2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo 1º, marcado con la letra “B” (f. 10-14)

      Se trata de un documento público contentivo de una compra venta realizada por los representantes del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debidamente facultados y el ciudadano J.A.D.B., traído a los autos a los fines demostrar el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble –objeto de la litis- constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el Nº 68. Se le da fuerza y valor probatorio, conforme a los artículos 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes expresado. ASI SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04.02.2004, entre el ciudadano J.A.D.B. y la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotada bajo el Nº 02, Tomo 18. (f.15-17).

      Se trata de un documento expedido por organismo público autorizado para ello, traído a los autos a los fines de demostrar que entre las partes que conforman la presente litis existe una relación arrendaticia. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar lo antes expresado. ASI SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29.02.2008, entre el ciudadano J.A.D.B. y la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A.. (f.18-20).

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias simples de documento privado, con el fin de acreditar la relación existente entre las partes, sobre el inmueble objeto de la litis.

      Dicho documento fue impugnado por la parte demandada, desconociendo el mismo.

      En virtud de la impugnación de este documento, la parte actora promovió la prueba de cotejo, a los fines de que unos expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, realizaran dicho examen.

      En cuanto a la validez del cotejo, observa esta Sentenciadora (i) que la parte actora cumplió con la carga de señalar el documento indubitado, y que en fecha 06.06.2011 (f. 205-214 y 221-231), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fueron consignados los Informe Técnicos Periciales realizados por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que las huellas dactilares estampadas en el contrato, son coincidentes con el dactilograma impreso por la persona que se identifica como R.C.V., lo que les permitió afirmar que tienen el mismo origen de producción.

      Así como del cotejo realizado a las firmas estampadas en los siguientes documentos: 1.- Convenio de Prórroga legal de fecha 16.01.2009, 2.- Contrato de Arrendamiento de fecha 29.02.2008, 3.- Carta de no Prórroga de fecha 15.12.2008 y 4.- Carta de acogerse a la Prórroga Legal, los cuales en el informe presentado por los expertos grafotécnicos designados, se logró constatar que todas ellas fueron realizadas por la misma persona que identificada como R.V.C., es decir, que existe identidad de producción respecto a todas las firmas examinadas, por lo que quien sentencia, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil.

      En tal sentido, siendo que dicho ciudadano se identificó en el contrato como representante de la mencionada empresa y por cuanto de las copias certificadas cursantes a los folios (63-88), contentivas del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales por tratarse de documentos públicos emanados de organismo autorizado para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto de dichas copias se constata que las mismas contienen documento constitutivo de la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., en el cual el ciudadano R.C.V. figura como representante de ésta, es por lo que esta Juzgadora, considera que los documentos cuyo cotejo se solicitó, fueron suscritos por el ciudadano antes mencionado, a lo que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcada con la letra “E”, copia simple de notificación emanada por el demandante, dirigida a la empresa demandada, notificándola de la no prorroga del contrato de arrendamiento (f. 21), cuyo original reposa al folio 34.

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que dicho medio fue sometido a la prueba de cotejo, la cual fue previamente valorada y apreciada, otorgándose pleno valor probatorio, por lo que quien sentencia no tiene que pronunciarse nuevamente sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.

      • Cursante al folio 22, copia simple de misiva emanada de la empresa demandada, dirigida al ciudadano J.A.D.B., en la cual se constata que dicha empresa manifestó su intención de no prorrogar el contrato, acogiéndose a la prorroga legal que la asiste.

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que dicho medio fue sometido a la prueba de cotejo, la cual fue previamente valorada y apreciada, otorgándose pleno valor probatorio, por lo que quien sentencia no tiene que pronunciarse nuevamente sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.

      • Marcada con la letra “F”, copia simple de convenio de prórroga legal suscrita entre las partes en fecha 16.01.2009 (f. 23 y 24).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que dicho medio fue sometido a la prueba de cotejo, la cual fue previamente valorada y apreciada, otorgándose pleno valor probatorio, por lo que quien sentencia no tiene que pronunciarse nuevamente sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.

      ** En la oportunidad probatoria

    4. ) Por escrito presentado en fecha 23.02.2011 (f.124 y 125)

      • Promovió el mérito favorable de los autos.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y el principio de comunidad de pruebas, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Promovió prueba de cotejo sobre los siguientes documentos: 1.- Carta de no prórroga de fecha 15.12.2008, 2.- Carta de Acogerse la Prórroga de fecha 15.01.2009, 3.- Convenio de Prórroga Legal de fecha 16.01.2009 y 4.- Contrato de Arrendamiento de fecha 29.02.2008.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa quien sentencia, que los mismos fueron previamente valorados, por lo que nada tiene que pronunciarse nuevamente al respecto esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Promovió experticia dactiloscópica de las huellas digitales estampadas en el contrato de arrendamiento de fecha 29.02.2008.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que el mismo fue previamente valorado, por lo que nada tiene que pronunciarse nuevamente al respecto esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DECLARA.

      b.- Por la parte demandada.

      *Recaudos que acompañan escrito de contestación de la demanda:

      • Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17 de fecha 10.02.2011 (f.56-59).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de documento autenticado ante organismo público autorizado para ello, con el fin de acreditar el carácter de apoderado con el cual se presentan los abogados allí mencionados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de nuestra norma sustantiva civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21.02.2006, suscrito entra las partes que conforman la presente litis, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 23 (f. 60-62).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copia simple de documento público expedido por organismo público facultado para ello, traído a los autos a los fines de acreditar la relación existente entre las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      • Copias Certificadas de Expediente de Consignaciones Nº 2010-1352, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, aperturado en fecha 06.08.2010 (f. 63-89)

      En cuanto a estos medios probatorios, observa quien sentencia, que los mismos fueron previamente valorados, por lo que nada tiene que pronunciarse nuevamente al respecto esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DECLARA

    5. - Del Mérito de la causa.-

      Se reclama el cumplimiento de contrato arrendaticio celebrado entre el ciudadano J.A.D.B. y la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., sobre el bien inmueble objeto de este litigio, constituido por un inmueble identificado con el Nº 68, ubicado en la Avenida Tamanaco del Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.

      * De la prórroga legal.

      En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la Ley de Arrendamiento vigente para locales comerciales, consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

      Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:

      La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

      Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, ya no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.

      Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es el documentar la prórroga legal mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prórroga legal. Ese documentar no desnaturaliza ese beneficio o concesión legal. Distinto fuera que la suscripción de ese acuerdo volitivo negara la posibilidad de la prórroga legal. En ese supuesto, la cláusula que así lo estableciera sería nula, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Documentar que se impone como necesario y hasta obligatorio en los supuestos contractuales que se prevean renovaciones automáticas, ante la ausencia de notificación de no querer continuar la relación arrendaticia

      ** De la naturaleza de la relación arrendaticia.

      Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia,

      Al respecto esta sentenciadora observa, que la cláusula quinta del convenio de Prórroga Legal suscrito en fecha 16.01.2009, establecieron: “(…) 1. Dar por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 29.02.2008,… omissis…, el pasando al periodo de prórroga legal que le corresponde a la Arrendataria, por un lapso máximo de dos (2) años, a partir del 01.03.2009 al 01.03.2011. 2.- EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, convienen fijar el canon de arrendamiento del inmueble para el período de Prórroga Legal de EL CONTRATO, que según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en concordancia con lo dispuesto en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de este documento, en la cantidad de: 1) SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir del primero (1º) de marzo de 2009 al treinta y uno (31) de mayo de 2010; 2) DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir del primero (1º) de junio de 2010 al primero (1) (Sic) de Marzo de 2011. Queda convenido que si LA ARRENDATARIA no cumple a cabalidad con el pago del canon correspondiente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o este deje de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR, según lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a intentar las acciones por incumplimiento, cumplimiento o resolución, y LA ARRENDATARIA perderá de conformidad al artículo 40 del referido Decreto, el derecho de prórroga legal que le asiste. Sexto: De conformidad con el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes convienen en establecer como cláusula penal la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) diarios por cada día de atraso, si LA ARRENDATARIA, no entrega el inmueble arrendado el dos (2) de Marzo de 2011, hasta que haga entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones establecidas en EL CONTRATO (…)”.

      Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor J.L.V., en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”(extiéndase desahucio como el acto o manifestación de voluntad por parte del arrendador de despedir al arrendatario por las causas expresadas en la ley o en el contrato).

      Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis) Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”

      Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 29.02.2008 que la duración del presente contrato será de un (1) año fijo a partir del 29.02.2008 hasta el 29.02.2009, y podrá ser prorrogado por períodos iguales, si alguna de las partes no lo notifica por escrito a la otra, con treinta (30) días calendarios como mínimo antes del vencimiento del presente contrato o alguna de sus prórrogas, si las hubiere, no cabe duda que el contrato se ha celebrado a tiempo determinado. Lo que significa que es un contrato celebrado a tiempo determinado, prorrogándose desde el 01.03.2004, hasta la fecha en que se reclama la resolución del contrato por incumplimiento del convenio suscrito en fecha 16.01.2009. ASI SE DECLARA.

      *** Tiempo de la prórroga.

      Ahora observa quien sentencia (i) que la relación arrendaticia se ha verificado desde el 01.03.2004 hasta el 28.02.2005, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, celebrado en fecha 04.02.2004, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 18; del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 21.02.2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con vigencia de seis (6) años, anotado bajo el Nº 47, Tomo 23,; Así como del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 29.02.2008, con vigencia desde el 29.02.2008 al 29.02.2009, que en virtud del cotejo realizado, resuelve el contrato celebrado en fecha 21.02.2006, en lo que respecta al término.

      Estos son los contratos traídos a los autos, y de ellos lo que se puede afirmar es que sobre el inmueble objeto de la litis, hubo (1) una relación arrendaticia -con contratos continuos- desde el 04.02.2004 hasta el 29.02.2009, en la que el arrendador era el ciudadano J.A.D.B., y la arrendataria era la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A.

      Luego, lo que se encuentra acreditado es que la empresa antes señalada, es arrendataria por un período de cinco años. ASI SE DECLARA.

      Sobre el tiempo de prórroga legal la Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

      Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

      a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

      b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

      c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

      d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

      Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

      Como se puede apreciar en el artículo antes citado, se desprende de su literal “C” que la prórroga legal que le corresponde a los Arrendatarios que hayan tenido una relación arrendaticia mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, es de dos (2) año de prórroga legal, tal y como le fue otorgada por la Arrendadora. ASI SE DECLARA.

      Luego, establecido que la relación arrendaticia tuvo un lapso igual a los cinco años, y que le fuera concedida una prórroga legal de dos (2) años, la cual comenzó a transcurrir a partir del día 01.03.2009 hasta 01.03.2011, demuestra para ésta Juzgadora que las partes aquí intervinientes tienen una relación arrendaticia a tiempo determinado, ejercida la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento dentro de la vigencia de ésta relación de carácter contractual ASI SE DECIDE.

      Con respecto a la falta de pago, alegada por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), cada mes, por diferencia del canon de arrendamiento, por cuanto a su decir, la parte demandada canceló el canon a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), cuando lo correcto era DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), constata ésta Juzgadora, del documento celebrado el 16 de Enero de 2009, las partes pactaron voluntariamente, el canon de arrendamiento en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), mensual, a partir del Primero (1ero) de Junio de 2010 al Primero (1ero) de marzo de 2011, conforme lo prevé la cláusula Quinta del citado documento.-

      En éste orden de ideas, considera el Tribunal que el citado documento celebrado el 16 de Enero de 2009, fue objeto de experticia, la cual verificó su autenticidad con respecto a las firmas que lo avalan, con lo cual no existe dudas para ésta Juzgadora, de la celebración de éste negocio jurídico, y por consiguiente con fuerza legal, para producir todos sus efectos jurídicos respectivos. Siendo así, considera éste Tribunal Superior Primero, que el canon de arrendamiento fijado por las partes, a partir del Primero (1ero) de Junio de 2010, es la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), cada mes, y ASI SE DECIDE.-

      Observa éste Juzgadora que la parte actora, persigue en éste juicio, la Resolución del contrato de autos, con motivo de la insolvencia que a su decir, mantiene la parte demandada, con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), cada mes. Fundamentando su acción en el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil.-

      Es claro, que la parte actora intentó una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando insolvencia en el pago de canon de arrendamiento, por parte de la empresa FULL PACK CORP, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble de autos, pero es el caso, que ha resultado comprobado que la parte demandada le correspondía cancelar el canon de arrendamiento en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), con lo cual, puede constatar ésta Juzgadora que la parte demandada no le correspondía cancelar otro canon distinto, al mencionado anteriormente y ASI SE DECIDE.

      Observa éste Tribunal Superior Primero, que el material probatorio aportado a los autos, ha sido analizado teniendo por norte, lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

      Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A., T ).

      La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

      En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      ...Omissis...

      La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

      Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

      .-

      Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

      ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

      .

      ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

      .

      Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil).

      La fundamentación de las normas legales, antes referidas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), permiten establecer claramente las reglas procesales, en que se encuentran las partes dentro de un proceso judicial, las cargas que le corresponde a cada parte, en el caso bajo estudio, considera ésta Juzgadora, que la parte demandada cumplió con su obligación de desvirtuar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, en atención a los mencionados artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por demostrar en éste caso, la existencia de la Compensación Arrendaticia, a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con motivo del juicio que por Reintegro ejerció la parte demandada.

      En el presente caso bajo estudio, constata ésta Juzgadora que la parte demandada realizó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el Expediente No.2010-1352, fecha de apertura 06 de Agosto de 2010, consignaciones arrendaticias. En relación al Mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2010, la parte demandada los efectuó ante el citado Tribunal 25 de Municipio, con el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), cada mes, como se desprende de la Certificación de Consignaciones, que corre al folio 89 del presente Expediente.-

      En sintonía de lo anterior, ésta Superioridad observa que la parte demandada, canceló un canon de arrendamiento distinto al pactado en el documento celebrado el 16 de Enero de 2009, por lo que no existe dudas, que la parte accionada dejó de dar cumplimiento a su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en los términos y condiciones pactadas entre los sujetos procesales, identificados en el presente caso, así como las normas y principios establecidas en el Código Civil en los artículos 1159, 1264 y 1592, es decir, constata ésta Juzgadora, que la parte demandada se encuentra insolvente con respecto al canon de arrendamiento de los meses demandados y ASI SE DECIDE.-

      Este Tribunal Superior Primero, verificada la insolvencia del canon de arrendamiento, por parte de la demandada, no hace procedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30.03.2012 (f. 273) por el abogado J.M.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28.02.2012 (f. 234-258), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de prórroga legal de arrendamiento, intentara J.A.D.B., contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de prórroga legal de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 16 de enero de 2.009, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del “inmueble identificado con el número 68, ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda”, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos por concepto de diferencia del canon de arrendamiento consignado por la parte actora, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de Cinco Mil Bolívares por cada mensualidad.

TERCERO

Por cuanto las pensiones demandadas como insolutas fueron consignadas parcialmente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por cumplimiento del lapso de prórroga legal, intentada por el ciudadano J.A.D.B. contra la sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., ambas partes identificadas en los autos. Y, en consecuencia, se declara Resuelto el contrato, por lo que como corolario de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, signado con el Nº 68, ubicado en la Avenida Tamanaco del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda; libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada, sociedad mercantil FULL PACK CORP, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano JEVENAL A.D.B., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto diferencia de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010 a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mes.

CUARTO

Por cuanto las restantes pensiones insolutas correspondientes a los meses subsiguientes a las aquí demandadas fueron consignadas parcialmente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte actora, proceda a retirar las mismas en la mencionada dependencia judicial, o ante el organismo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

En virtud de que las pensiones consignadas ante la dependencia judicial previamente señalada, se realizaron de manera parcial, se ordena la práctica una experticia complementaria para el cálculo de la diferencia correspondiente a cada una de las pensiones que allí se encuentren consignadas a favor del demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

SÉPTIMO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° 12.10600

ASUNTO: AC71-R-2012-000039

Resol. Ctto. Arrendamiento/Def.

Materia: Civil.

IPB/MAP/edwin

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