Decisión nº BP12-F-2011-000227 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000227

ASUNTO: BP12-F-2011-000227

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.802.418 y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano J.R.F.L., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.049 y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.848, y domiciliada en la Calle Vargas casa s/n, Sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano L.A.L.M., y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano J.R.F.L., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9049, contra la ciudadana BEIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.848, y domiciliada en la Calle Vargas casa s/n, Sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual forma en dicho acto ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Al folio dieciocho (18) del presente expediente, cursa inserto auto dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual recibe y le da entrada a la comisión que le fuera conferida para practicar la citación de la parte demandada.-

Al folio veintitrés (23) del presente expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano O.M., en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, quien consignó el recibo de citación con su orden de comparecencia, manifestando que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana: BEIDA DEL VALLE PEREZ, a quien dice haber buscado insistentemente en la Calle Vargas, Sector 23 de Enero, de la Ciudad de Anaco los días 28 y 31 de octubre del dos mil once, y el día 15 de noviembre de dos mil once.-

Al folio veintiséis (26) del presente expediente, cursa inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.011, en el cual se acuerda agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, recibida en este Juzgado con oficio Nº 2011-1528.-

En fecha 24 de noviembre de 2.011, este Tribunal, con vista a lo solicitado por el ciudadano L.A.L.M., en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2011,acuerda la citación mediante carteles de la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose en consecuencia al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para la fijación de dicho cartel por cuanto de autos se desprende que la parte demandada tiene establecido su domicilio en la Ciudad de Anaco.-

Al folio treinta y seis (36) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 16 de diciembre del año dos mil once, suscrita por la Secretaria titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta que; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en esta misma fecha fijó cartel de citación en la puerta de la residencia de la ciudadana: BEIDA DEL VALLE PEREZ, situada en la Calle Vargas casa s/n, Sector 23 de Enero de esta ciudad de Anaco.-

Al folio treinta y nueve (39) del presente expediente cursa escrito de fecha 12 de diciembre del año 2.011, presentado por el ciudadano L.A.L.M., en el cual consigna los carteles publicados en los Diarios Antorcha y Últimas Noticias.-

En fecha 16 de enero de 2.012, se dictó auto en el cual se ordena el desglose de los carteles consignados y así agregarlos a los autos.-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.012, el ciudadano: L.A.L.M., ya identificado, debidamente asistido del abogado J.R.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem para la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2.012, este Tribunal designó como defensor judicial a la ciudadana: D.M., abogado en ejercicio, y de este domicilio, la cual fue notificada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2.012, según consta en la diligencia consignada por dicho funcionario en esta misma fecha.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo del año 2.012, el ciudadano L.A.L.M., asistido de su abogado, solicitó el emplazamiento de la abogada D.M..-

En fecha 28 de marzo de 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el prenombrado ciudadano, por cuanto el defensor ad-litem no aceptó el cargo de defensor para el cual fue designado por este Juzgado, y en consecuencia este Tribunal designó como nuevo defensor judicial de la demandada a la ciudadana K.O., abogada en ejercicio, a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestare el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada C.O., la cual fue notificada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2.012, según consta de la diligencia en referencia.-

Cursa al folio cincuenta y seis (56), del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana C.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 64.880, en la cual se excusa del cargo como defensor Ad-litem, en la presente causa por razones de trabajo.-

En fecha 17 de septiembre de 2.012, el ciudadano L.A. LAUCHO MARCANO, parte actora, asistido del abogado J.F.L., solicitó se designe nuevamente un defensor de oficio en el presente caso.-

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el ciudadano L.A.L.M., revoca el nombramiento recaído en la persona de la abogada C.O., y acordó designar como nuevo defensor Ad- litem al ciudadano: F.T., a quien se le libró boleta de notificación a los fines de ley.-

En el folio sesenta y tres (63) cursa diligencia de fecha 24 de octubre de 2.012, en la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado F.T.. Asimismo en fecha 26 de octubre del año 2.012, el prenombrado abogado previamente notificado del nombramiento

Como defensor Ad-litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de noviembre del 2.013, el ciudadano L.A.L.M., parte demandante, asistido del abogado J.R.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, solicitó el emplazamiento del defensor judicial ciudadano F.T..-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde 26 de octubre del año 2.012, fecha en que el ciudadano abogado F.T., previamente designado como defensor ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue nombrado y prestó el juramento de ley, hasta 03 de noviembre del 2.013, fecha en que el ciudadano L.A.L.M., parte demandante, asistido del abogado J.R.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, solicitó la citación de dicho defensor judicial trascurrió mas un (01) año en este Tribunal, sin que el aludido defensor hubiere sido citado.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue (...)

(…) También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Comillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Comillas del Tribunal)

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P.E., en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..

…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…

(Subrayado de este tribunal)

Aplicando las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso bajo estudio, es criterio de este juzgador, que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que fuera practicada la citación personal de la parte demandada en la persona de su defensor judicial y en tal virtud considera este Tribunal que en la presente causa debe declararse la Perención de la Instancia, como en efecto así se declara.

III

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.802.418, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano J.R.F.L., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9049, contra la ciudadana BEIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.848, domiciliada en la Calle Vargas casa s/n, Sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.- Y Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..-

LA SECRETARIA TITULAR.,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.,

L.P.D.V.

HJAV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR