Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Junio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº BP01-R-2008-000207

PONENTE: Dra. E.R. LUNAR

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 2008, en la cual Absolvió al ciudadano L.C.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 1° y , 460, 277 y 283 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso J.B.C..

Dándose entrada en fecha 25 de Noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de permiso, designándose como Jueza Superior Temporal a la Dra. E.R., quien es esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las Dras. L.R.M. y L.V.C.I.; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… a los fines de interponer, como formalmente lo hago, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 24 de septiembre del año 2008…por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…mediante la cual absolvió a el ciudadano: LAUREANO CELECTINO GONZALEZ. El presente Recurso de Apelación, tiene su fundamento en el artículo 452 ordinal 2°, en relación con el artículo 364 ordinales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LOS HECHOS.

En fecha 02 de julio de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde esta representación Fiscal, ratificó escrito de acusación admitido en su oportunidad por el tribunal de primera instancia en Funciones de Control en contra de los ciudadano: N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal vigente y en relación al ciudadano : LAUREANO CELETINO G.B., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 1° y , 460, 277 y 283 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso J.B.C..

Por encontrarse incurso en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2002, donde siendo aproximadamente 2:00 horas de la tarde, el ciudadano: L.C.G.B., se presentó en compañía de orto persona de contextura gordo con acento colombiano, quienes se presentaron a la finca el caro, ubicada en la población del carito jurisdicción Municipio Libertad, en un vehículo tipo camioneta, modelo Pick up, con barandas de madera, color azul marino, lugar donde solicitaron al ciudadano: J.B.C., la compra de dos carneros, el cual los atendió y le emitió una factura N° 401 de fecha 11/05/202, dejando constancia que en esa fecha había vendido carneros, firmando por la victima.

Luego en fecha 17-05-2002, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó nuevamente el ciudadano: L.C.B. en compañía de varios personas, con la misma camioneta antes descrita, un vehículo marca Fiat, modelo 350, tipo taxis y un camión 350 de tonos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron constreñir y someter a los ciudadanos: E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G., H.D.J.J.B., L.C.H., R.F.G.G., B.D.C.E., procediendo éstos sujetos despojarlos de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano: J.B.C., el pago de la nómina de los obreros de la finca, luego de cometido este delito procedieron llevarse secuestrado al ciudadano: J.B.C., llevándose las llaves de los vehículos que se encontraban en la finca y explotar los cauchos de las bicicletas, con el objetos de que las victimas no salieran a pedir auxilio y darles chances de que los mismos se retiraran del lugar…

Ahora bien, en fecha 27-05-2002, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano: J.B.C., en la autopista de San Mateo en dirección a Barcelona a 3 Kilómetros del distribuidor San Mateo, en estado de descomposición, con herida producida por arma de fuego en la región parietal derecha y que el proyectil le produjo una fractura en el cráneo y hemorragia interna, siendo esta la causa de la muerte.

DE LOS MOTIVOS EN QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO.

Denuncio la Contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace incurrir a la sentencia en FALTA DE MOTIVACION.

De la lectura que se hace a la sentencia, se aprecia como la ciudadana “juez” dejó de analizar y valorar el testimonio de la victima y confrontar este con los testimonios de los testigos ciudadanos: J.E.G.; H.D.J.J.B. y el testimonio del funcionario: J.L.V.V., quien con su testimonio dejó constancia que efectivamente en fecha 24-05-2002, realizó reconocimiento fotográfico donde participaron como reconocedores la ciudadana: E.R.D.C. y el adolescente J.J.C., quienes reconocieron al ciudadano: Laureano: C.G.B., como una de las personas que se presentó a la finca y participó en los hechos ocurridos en fecha 11 y 17-05-2002, violentándose flagrantemente, lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con estos elementos de prueba, quedó establecido plenamente en el juicio, que los testigos y victimas: B.D.C.E., J.E.G.; H.D.J.J.B., se trata de personas en plena facultad de decir la verdad, donde se expuso con claridad todas las circunstancias y actuación del acusado en el mismo, demostrando de esta manera la culpabilidad del ciudadano: L.C. GONZLEZ BARRIOS.

En este sentido, resulta sobradamente conocido, que el testimonio, como prueba, debe ser considerado y/o evaluado por el encargado de establecer los hechos y emitir el veredicto, en todo su conjunto; es decir, debe el juez examinar el testimonio concatenadamente con el resto de los elementos de prueba incorporados, para así explicar cual parte del testimonio se encuentra corroborado o sustentado con otras evidencias y cual parte de ese testimonio debe ser desechado, porque no tiene sustento en otras evidencias o bien porque resulta ilógico o inverosímil, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica.

En el presente caso, la parte del testimonio de la victima, en la cual relata la forma como el acusado cometió el ilícito penal, y que ciertamente no encuentra sustento en ninguna otra evidencia, no puede de ninguna manera invalidar TODO el testimonio, ya que, como quedó expuesto, la narración en cuanto al lugar, y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, lo cual se encuentra perfectamente corroborado por una gran cantidad de elementos probatorios, los cuales analizados de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley penal adjetiva, conducen a la conclusión lógica de la verosimilitud del testimonio rendido por las victimas en el juicio celebrado.

En el presente caso, los elementos de pruebas señalados como no apreciados en su totalidad ni comparados por la “juez” en la recurrida indican, sin lugar a dudas, el dolo de acusado en la perpetración del delito que le fue acusado, lo cual lo hace culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO…PERO EL SENTENCIADOR, sin importarle la relevancia de esas pruebas en la determinación del resultados verdadero del juicio, sumió en el total olvido confrontarlas entre si, haciendo mención de ellas, únicamente, al dejar constancia de que ciertamente la ciudadana: B.D.C.E., afirmó haber visto al acusado…constituyendo esta una insuficiencia de prueba en su contra, tomando que el número de personas que estuvieron presentes y que declararon como testigos ninguno señaló al acusado directa ni indirectamente como uno de los sujetos que allí actuaron.

Esta falta de apreciación razonada de TODAS las pruebas evacuadas, vicio el contenido en el ordinal 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, impide conocer y a la vez controlar el iter lógico referido por el Juzgador para arribar a la conclusión, dejando en una situación de indefensión al Estado Venezolano.

Esta falta de motivación en la que incurrió la recurrido conlleva una relevancia jurídica trascendental e incide en la alteración del resultado verdadero del juicio, por cuanto la Juez de la recurrida absolvió al acusado…del delito por el cual fue enjuiciado, cuando en la pura verdad y realidad de lo acontecido en el juicio oral celebrado, las pruebas denunciadas como silenciadas y no analizadas y comparadas con todo el acervo probatorio presentado y evacuado, dan cuenta de la acción delictiva llevada a cabo por el acusado, imponiéndose su condenatoria como autor responsable en la ejecución del delito ya mencionado…

Esta inmotivación del fallo reviste de nulidad a la decisión en cuestión, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no poderse conocer de manera cierta cuales son las razones y fundamentos de la recurrida para la absolución del acusado…solicito de esa Corte de Apelaciones, decrete con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia y ordene la celebración del juicio ante un juez distintos al que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado el Defensor de Confianza Abogado L.B., dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Yo, L.J.B., procediendo, en esta acto como representante del ciudadano L.C.G.B., ante usted, muy respetuosamente, me presento, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto, en la presente causa, por la Dra. A.M.A., quien actúa con el carácter de Fiscal 14, del Ministerio Público…y lo hago, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Revisado y analizado el contenido del RECURSO DE APELACIÓN, presentado…por la Representante de la Fiscalía 14…quien motiva el Recurso en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando textualmente…Denuncia la contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público…lo cual hace incurrir a la sentencia en FALTA DE MOTIVACIÓN.

Ahora bien, igualmente la fiscal 14 pide nulidad de la sentencia Absolutoria, pero no expresa cuales son las probanzas concretas, practicadas en el Juicio Oral, que el Tribunal no valoró adecuadamente ni cual es el mérito probatorios que le atribuyen a cada una de ellas, por lo que el Ministerio Público no puede pretender que la Corte de Apelaciones establezca los hechos del proceso, por su cuenta ni desvirtuar la valoración que de la prueba practicada en el Juicio Oral haya hecho el Tribunal de Juicio sobre la base de las diligencias de investigación de la Fase Preparatoria, por se violatorio del Principio de Inmediación, como es el caso de los Reconocimientos practicados en un álbum fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco, a los que tanto se refiere la Fiscal 14, en su escrito recursivo, ya que fueron desechado, tiempo ha, en la Audiencia Preliminar…

MOTIVOS POR LOS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

La Defensa rechaza, de manera categórica, los fundamentos expuestos por la Fiscalía 14, del Ministerio Público, en su escrito de Apelación, toda vez que la referida Sentencia cumple plena y satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en lo tocante a la afirmación anterior la Recurrente no señala prueba alguna de que se haya violado algún derecho constitucional, o regla del Código Adjetivo Penal, para la obtención de alguna prueba; todo lo contrario, a la luz del registro del Juicio Oral se aprecia la racionalidad y correspondencia de la Valoración de las Pruebas por el Tribunal de Juicio, con respeto a los hechos que este da por probados.

…el Recurso de Apelación debe DECLARASE SIN LUGAR, en razón de que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, no indica en su Escrito Recursivo, prueba alguna, susceptible de ser evacuada en la Audiencia de Apelación, la cual trate sobre defectos de procedimiento o vicio alguno… de la Sentencia…

Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…se declare SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representante de la Fiscalía 14del Ministerio Público, y en consecuencia, sea CONFIRMADA, la decisión dictada por el tribunal de Juicio N° 04….

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la participación que les atribuyó la vindicta pública a los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado para la época en el articulo 255 del código penal, ahora articulo 254 Vigente en relación con el ciudadano L.G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M., toda vez, que de los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta de los acusados de autos en los tipos penales imputados, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por testigos y victimas así como también de las documentales, se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia de N.C., C.L.P., M.C.G. y L.C.G.B., a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrad D.N.B., al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., hayan incurrido en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

En cuanto a la prescripción invocada por la defensa de los ciudadanos N.J.C. y C.E.L.P., de conformidad con los artículos 108, 109, y 110 del Código Penal; conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La figura procesal de la prescripción, es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho. El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva. Se advierte también que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 ibidem, En esa misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem, o bien puede solicitarse por la representación fiscal, conforme al artículo 320 ibidem.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 322 eiusdem, por lo que, al considerar este Tribunal, que el planteamiento de que se decrete la extinción Procesal de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, deba resolverse durante la celebración del juicio oral y público, conlleva a dilucidar todo lo planteado, por encontrarse enmarcado en un presunto punible que por su naturaleza debe ser resuelto durante la celebración de la audiencia, a fin que presentes las partes, ejerzan la debida intervención y control de los aspectos dilucidados, lo cual permite garantizar los principios de igualdad y defensa que le asisten a todos los justiciables, conforme a los artículos 19.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo de esta forma, lejos de causar agravio a las partes, legitima el derecho constitucional a ser oídas y obtener tutela efectiva mediante una decisión fundada en derecho, producto de la defensa e igualdad procesal, si bien tal como lo señala la defensa los hechos ocurrieron en el año 2002, este Tribunal al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, determina que no ha ocurrido la prescripción invocada por la defensa, dada las interrupciones surgidas durante el devenir del proceso, con las actuaciones y diligencias procesales llevadas a cabo durante el devenir del proceso., siendo que evacuados como fueron los medios probatorios que precedentemente se valoraron, siendo correctamente ejercidas las facultades de la defensa, quedó demostrado que los ciudadanos N.C. y C.L.P. a favor de quienes se solicitó la prescripción, no participaron en los hechos imputados por la representación Fiscal., en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos N.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.625.575, natural de San A. deM., Estado Monagas, donde nació en fecha 13-01-1952, de 56 años de edad, divorciada, comerciante, hija de R.A. (v) y M.C. (v), residenciada en Vereda 11, casa N° 4, Urbanización Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas; C.E.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.933.239, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 05-06-1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de J.B.L. (v) y N.J.C. (V), domiciliado en Los Cortijos Cecilia nuñez, Casa N° 28, Diagonal a la Calle 01, Maturín, Estado Monagas y M.C.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.335.132, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, soltera, comerciante, hija de D.J.T. (df.) y L.C.N. (v), residenciada en la Calle 23, Junín con Barreto, N° 08, Sector Piano, Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y L.C.G.B., Venezolano, cédula de identidad N° 8.295.166, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 06-02-1973, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.G. (v) C.B. (v), domiciliado en Avenida Principal, calle Cerro El Zamuro, frente a la Placita, San Mateo, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2°, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.B.C.M. y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; decisión a la que arriba esta Juzgadora por considerar que no quedó demostrado en el debate, con las pruebas validamente incorporadas, la participación y consecuente responsabilidad de los mentados ciudadanos en los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivos de los señalados delitos. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los referidos ciudadanos, durante el desarrollo del presente proceso. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas a la representación Fiscal, por cuanto ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, conforme lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de Mayo de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte (11:20 a.m.), oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ratificó el fallo emitido en el Juicio Oral y Público donde ABSUELVE al ciudadano L.C.G., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, los Dres. M.B.U. (PONENTE) y el Dr. C.R., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La recurrente Dra. A.M.A., FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, el Abogado Defensor L.J.B., el ciudadano J.G.C., representante de la victima J.B.C.M.(occiso), notificados para este acto. No así el acusado L.C.G.B., notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. A.M.A., FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Interpuse recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2008; mediante la cual ratificó el fallo emitido en el Juicio Oral y Público donde ABSUELVE al ciudadano L.C.G., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, fundamento dicha apelación conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2, en relación con el articulo 364, ordinales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión carece de falta de motivación, el dìa 2 de julio de 2008, se inicio el juicio oral y publico, concluido el debate oral y publico llegue a la conclusión de que en el desarrollo del juicio oral no quedó demostrado con las pruebas evacuadas la participación que los ciudadanos N.C., M.G. Y C.L.P., hayan tenido participación en el delito de Encubrimiento, por lo que solicite la sentencia absolutoria para estos ciudadanos; en relación al ciudadano L.C.G., esta representación fiscal consideraba que si se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, una vez concluido el juicio oral y publica, el Tribunal de Juicio, considero que no quedo demostrado la responsabilidad de los ciudadanos N.C., M.G. Y C.L.P., pero con relación al ciudadano L.C.G., esta representación fiscal consideraba que si se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, si considere que era responsable de tales delitos, una vez evacuada el testimonio de la ciudadana E.R.B. deC., quien reconoció al acusado como la persona que se presento en la Finca a comprar dos carneros, en un camión, todo con la finalidad de revisar el sitio para ver como iba a cometer el hecho, se retira del lugar el 11/05/2002 y se presenta posteriormente con el mismo camión, otros vehículos, y varias personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron constreñir y someter a los ciudadanos ELY GUAREPERO, OSCAR HURTADO, JOSE GUAREPERO, J.E.G., HECTOR JIMENES BELTRAN, L.C.H., RENE GUARIMATA, B.D.C.E., despojando a estos ciudadanos de sus pertenencias, fueron amordazados, logrando despojar al ciudadano J.B.C., el pago de la nomina de los obreros de la finca, y llevándose secuestrado al ciudadano J.B.C., le explotan los cauchos a las bicicletas, posteriormente el dia 27/05/2002 aparece muerto, sobre los hechos fueron interrogados los ciudadanos E.B. deC., y confrontado con el testimonio de los ciudadanos J.E.G., y H.J., y el testimonio del funcionario J.L.V., quien con su testimonio dejo constancia que realizó un reconocimiento fotográfico donde la ciudadana E.B. deC. y el adolescente J.J.C. reconocieron al ciudadano L.C.G., como la persona que participo en los hechos ocurridos en la finca El Caro, por lo que solicite que se dictara sentencia condenatoria en contra de este ciudadano; el recurso incurrió en la falta de motivación, hay contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace incurrir la sentencia en falta de motivación, existe sentencia del Magistrado R.P.P., de fecha 31 de marzo de 2000, en la que señala que la sentencia debe ser debidamente motivada. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación. No hay preguntas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado L.J.B., Defensor de confianza del acusado L.C.G.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Siendo esta la oportunidad a que contrae el articulo 450 del COPP, para que tenga lugar la audiencia oral y publica, para debatir los fundamentos del recurso de apelación de fecha 10/10/2008, en el cual expuso todos los argumentos que considero y estimo que atentaban contra la resolución del Tribunal de Juicio Nª 4 en su oportunidad, la Defensa representada por mi persona, quiero señalar que el retardo procesal en la causa es atribuible al Ministerio Publico, jamás concurría a las audiencias, y tuve que concurrir a la Fiscalia Superior y posteriormente a la Fiscalia General, en este juicio ocurrieron situaciones, por ejemplo el señor C.A. participo activamente y no fue acusado, el Ministerio Publico esta en mora con la justicia; la defensa estima que este recurso debe declararse sin lugar, toda vez que sentencia del Tribunal de Juicio Nª 4, cumple con lo establecido en el articulo 364 del COPP, segundo la Fiscalia no señala en su escrito recursivo las pruebas que presentaba, por lo que solicito que lo declare sin lugar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.G.C., representante de la victima J.B.C.M.(occiso), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estamos aquí por segunda vez, en este mismo sitio, para que se haga justicia por ese horrible crimen que se le hizo a mi padre, ese ciudadano Laureano, estuvo en la finca en dos oportunidades, la primera comprando unos carneros y la segunda secuestrando a mi padre, amenazando de muerte a todos, incluso a mis hijos, a mi, luego como no teníamos el dinero me dijeron que me quedara con la herencia de mi papá, ahí estaba presente unos primos, unos obreros, mi mamá, los abogados, le hacían preguntas muy científicas a los obreros y los abogados no hablaban sino usando términos jurídicos, y los obreros no entendían lo que les estaba preguntando por la situación en la que se encontraban los obreros, primera vez que estaban en una situación como esta, ese señor estuvo en la finca eso esta claro, pido que se haga justicia, que se nos de un granito de arena. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. A.M.A., FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Solicito que se haga justicia, interpuse mi recurso de apelación, la sentencia fue inmotivada, por lo que considero que se haga un nuevo juicio oral y publico. Es todo.“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado L.J.B., Defensor de confianza del acusado L.C.G.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Solicito que se desestime en todas y cada una de sus partes el recusro de apelación y se confirmen en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada“. Es todo.” Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 25 de Noviembre de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de permiso designándose, como Jueza Superior Temporal a la Dra. E.R., quien es esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las Dras. L.R.M. y L.V.C.I.; y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado dispositivo legal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La recurrente Dra. A.M.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su escrito de apelación, plantea como única denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, alegando que la Juez dejó de analizar y valorar el testimonio de la victima y confrontar este con los testimonios de los demás testigos, evidenciándose contradicción entre el hecho acreditado y probado en el juicio oral y publico , dando así como resultado una sentencia absolutoria que libera de responsabilidad al acusado L.C.G.B., a pesar de determinarse de manera plural a través de los medios de pruebas la culpabilidad del referido acusado.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Esta Superioridad para decidir observa:

La sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

Este Tribunal Colegiado fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis preciso de lo argumentado por la recurrente en su escrito presentado.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, dio por acreditados en su decisión los siguientes hechos:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Con los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por las razones que se fundamentan en el capitulo que a continuación se expone:

III

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representados, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad de los hechos.

Ahora bien, todo hecho calificado como punible supone la satisfacción de determinadas exigencias que configuran la definición de la figura delictiva examinada. Tales exigencias merecen ser asumidas en su totalidad, con el propósito único de atribuir plena vigencia a los principios centrales de legalidad y tipicidad que inspiran el sistema Judicial Penal actual. Pero no solo eso, las normas penales entienden una interpretación estricta de su aplicación que no es gratuita, sino que comporta una adecuación racional y objetiva a los presupuestos previamente dispuestos en la ley.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, no quedó demostrada la comprobación de la comisión de un hecho punible por parte de los acusados, ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara la autoría o participación de éstos en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio. Así tenemos que los delitos por los cuales se juzgan a los mentados ciudadanos, calificados según normas vigentes para la fecha de los hechos, contemplan:

Del encubrimiento

Artículo 255.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Del homicidio (…)

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

Del robo, de la extorsión y del secuestro (…)

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas (…)

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Del agavillamiento

Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Ahora bien, tenemos que en el debate declaró el testigo J.G.C. BELTRAN, quien señaló en su declaración entre otras cosas que ese secuestro fue planificado con anterioridad porque inicialmente estuvieron en la finca dos personas, supuestamente comprando corderos, charlaron un rato, pidieron permiso para caminar la finca eso fue un día sábado 11/05/02, el viernes siguiente previo montaje y planeamiento del secuestro fueron en un carro con varios personas, se bajaron comprando cordero, comandados por una persona quien los dirigía, los atracaron, los amarraron, los golpearon en ese momento, los dominaron, se fueron al corral, se robaron, la nomina, que ese día su papá estaba llegando de Barcelona, el nunca tuvo enemigos, agarraron a los obreros, los golpearon, hicieron un desastre, amarraron a todos los amarraron, y los golpearon, a todos, a su mama la golpearon, se llevan a su padre como a las 5 de la tarde, a fuera de la finca estaban varios carros para hacer un trasbordo, en carros diferentes, luego que se llevan a su padre, y en la noche como a las 11 de la noche empezaron a llamar pidiendo una recompensa de 500 millones de bolívares, les dijo que vendiendo todo el ganado de la finca no se recogía ese dinero, que su padre todo lo invirtió en esa finca y no tenían dinero, llamaron muchas veces, con la intención de amedrentar y ponerlos por el suelo, quedaron de llamar luego, a su papa se lo llevaron un jueves, el lunes llamaron que pasaba con el dinero, simplemente cerraban y decían busquen por que sino te lo matamos, el viernes llamaron y les dijo que tenían 90 millones, y ellos dijeron que eso era basura, le dijeron que se quedara con la herencia de su padre, eso fue el viernes y su padre apareció el lunes muerto, esas personas vinieron a destruirles la vida, la de su familia, la de su mamá, que llora todos los días, por lo sucedido, manifiesta asimismo que tuvo conocimiento de los hechos porque lo llamaron por teléfono ya que no se encontraba en la finca sino en la ciudad de Barcelona, y que cuando se refiere a esa gente, se refiere a las personas que estuvieron en los hechos, posteriormente tiene conocimiento sobre las personas detenidas por información que publicada en la prensa, manifestó no conocer a los acusados presentes en la sala a quienes nunca había visto antes del debate. Este Tribunal, luego de analizar su deposición, considera ajustado a derecho no valorar este testimonio como demostrativo d e la responsabilidad de los acusados, ya que si bien, informa que tuvo comunicación telefónica con uno de los presuntos secuestradores de su padre, ciudadano J.B.C.M., quien le exigía una cantidad de dinero para su liberación de su padre, no es menos cierto que de lo depuesto por él, no encuentra este Tribunal, en sus s dichos elementos que vinculen directa o indirectamente a los acusados en la perpetración de los delitos imputados, mas aun cuando el testigo tuvo conocimiento referencial de los hechos ocurridos en la finca y posteriormente su actuación se contrae a la comunicación vía telefónica con una persona cuya determinación o identificación no ha sido precisada, ni atribuida por la representación Fiscal como realizada por alguno de los acusados.

El testigo E.R.G., manifestó en sala que el día de los hechos, 17/05/00, él se encontraba lavando el corral, cuando llegaron dos personas por atrás y le dieron un golpe en la cabeza y le dijeron que era un atraco, lo amarraron y lo tiraron en el suelo, ese día se encontraba con su esposa y un compañero de trabajo, eran como las seis de la tarde, que a él no le quitaron, nada y no logró ver armas, ni cuando se llevaron al señor J.B.C.M., que es cierto que las personas que vio eran uno gordo alto de aproximadamente 36 años y otro de color blanco y de aproximadamente 24 años de edad, que no les vio la vio la cara porque lo mantenían bajo amenaza con la cabeza hacia abajo, que logró ver aproximadamente seis personas, los cuales sometieron a varias personas amarrándolos, nunca había visto a las personas que cometieron esos hechos, que actualmente continua trabajando en la finca el caro, no conoce a la acusada M. carolinaG.. De lo expuesto por el referido ciudadano se observa, que siendo testigo presencial de los hechos, donde según lo expone fue sometido directamente por los atacantes, en principio por dos de ellos, quienes le golpean y no obstante señalar algunas características físicas como estatura, contextura y edad, señala que no les vio la cara, con lo que no pudo precisar en sala quien o quienes fueron las personas que el 17 de mayo de 2000, incursionaron en la finca el caro, cometiendo los hechos que originaron el presente proceso penal, de cuya deposición no consigue este Tribunal elementos que puedan extraerse como constitutivos de responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales ilícitos.

O.M. HURTADO SALAZAR, manifestó que ese día el 17/05/00, estaba viendo televisión cuando le llagaron y le pusieron un arma y le dijeron que agachara la cabeza, de allí lo llevaron y no sabe mas nada. Luego de estos dichos ante las preguntas que le fueron formuladas, recordó que los hechos ocurrieron a las 06 de la tarde, cuando una persona a quien no pudo ver lo apunto, se encontraba solo en una de las casas, no tuvo conocimiento de cómo se llevaron al señor Chacin, ni tampoco lo despojaron de ningún objeto, se encontraban varios trabajadores de la finca, quienes también fueron sometidos y llevados a la casa principal, no vio a ninguno de los sujetos, ni sabe si se llevaron algún objeto, no recuerda si había alguno de los sujetos con acento colombiano, no conoce a la ciudadana M.C.G.T., no pudo ver nada porque les ordenaban bajar la cabeza, tampoco quien o como sacan o se llevan al señor J.B.C. mata de la casa. De allí que este Tribunal considera que de lo expuesto no emerge prueba en contra de los acusados ya que siendo este ciudadano una persona que estuvo presente en la finca el caro, el día en que ocurren los hechos, es conteste y reiterativo en señalar que no vio a las personas que cometieron los hechos.

J.A.G., expuso que se encontraba en la casa llegaron unos hombres y le dicen esto es un asalto, que se tirara al piso, lo llevaron a la casa del señor Juan, los amarraron, que esos sujetos fueron una primera vez a comprar carnero el día 11/05/02, que no pudo ver a esas personas porque estaba en el potrero, pero vio el vehículo un chevrolet, barandas negras, que el día de los hechos habían como treinta personas que trabajan en la finca, a todas los mandaron a tirar en el piso y les decían que no levantaran la cara, no vió si se llevaron algún objeto, que actualmente tiene 23 años de edad y para el momento de los hechos tenía trece, iba saliendo de la casa y como a diez metros le dijeron esto es un atraco y no nos veas, lo tiran al piso y luego lo llevan a la casa principal, solamente recuerda que uno de los sujetos tenia un pantalón tipo bermuda y cuando lo llevan a la casa, no vio al señor J.B. ni escuchó que hablaran con él. Al igual que los testigos E.R.G. y O.M. HURTADO SALAZAR, si bien son concordantes en afirmar que el día 17/05/2000, sujetos armados incursionaron en la finca del señor J.B. y sometieron a los presentes, diciéndoles que era un atraco, éstos si bien son testigos presénciales de esos hechos, también son contestes y concordantes en afirmar que no vieron a las personas que los someten, así como tampoco que se hayan llevado algún objeto o al señor J.B., lo que lógicamente imposibilita a este Tribunal para otorgar valor probatorio a estos dichos como demostrativos de la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, ya que no encuentra una relación en su comisión con la participación directa o indirecta de los acusados en tales hechos.

El ciudadano J.E.G., expuso que el 11/05/02, llegaron dos personas a comprar unos carneros, el dueño lo mandó a agarrar los carneros, fue con ellos a amarrarlos, pesarlos y después vinieron a que hicieran la venta, después ellos volvieron otra vez a preguntar que si había mas carnero, y cuando iba a agarrar un saco de cemento, es cuando uno de ellos dijo esto es un atraco, lo golpeo y le dijo sigue para adentro, señaló además que la primera vez que llegaron fue como a las 3 de la tarde en una pick-up chevrolet marrón de baranditas negras, hablaban con acento colombiano, uno delgado estatura como 1.60 y el otro era mas gordo y mas bajito, el señor J.C. los atendió y ellos pidieron una orden para que la policía no se los quitara en el camino; el 17/05,00 llegó el señor Juan y la señora, e y lo llaman para bajar el cemento, y llega uno y pregunta que si había carnero y el otro dijo esto es un atraco y le dan golpe, llevándoselo hasta la casa del señor J.B., no puede decir que calibre eran el arma que portaban porque no sabe de armas, eran como cuatro hombres, logrando verle la cara a tres de ellos, uno gordo que hablaba como colombiano y el otro era como negro alto, no pudo ver cuando se llevaron al señor J.B. porque el colombiano que era el que los mandaba le dijo que no volteara que le iba a dar un tiro, se llevaron los teléfonos, a las bicicletas les explotaron los cauchos, a pregunta formulada por el Tribunal si desde la fecha de los hechos hasta el día en que rendía su testimonio había visto a las personas que dice haber visto cuando ingresaron en la finca, respondió que esos que fueron a la finca no los ha vuelto a ver. Este testimonio es concordante con señalado por los ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR y J.E.G. en cuanto a que sujetos armados ingresaron a la finca el caro donde sometieron a las personas que allí se encontraban, siendo este testigo a diferencia de los supra señalados, quien logra ver la cara de por lo menos tres de esos sujetos; sin embargo, encontrándose en sala los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., al preguntársele si desde la fecha de los hechos había visto nuevamente a alguno de ellos, incluido el día del debate, manifestó que los sujetos que fueron a la finca no los ha vuelto a ver, circunstancia que valora este Tribunal, como exculpatoria de la participación de los acusados, sobre todo en relación a L.G.B. a quien se le señala como autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ya que el testigo estuvo presente el día de los hechos y como señalara anteriormente a diferencia de los demás testigos, si logró ver por lo menos a tres de los participes, por lo que esta testimonial no es valorada como prueba de la responsabilidad penal de los acusados.

H.D.J.J.B., expuso que el 11/05/08, fue de paseo con su esposa e hija, mientras estaban con su tío en la parte del frente de la casa, como a eso de las tres de la tarde se presenta una pick vieja de color marrón con dos individuos con acento colombiano que preguntaban por el dueño de la finca, por lo que les preguntó de donde eran, uno de le respondió que era de Guarico y el otro de ciudad Bolívar, les dije que en esos estados no se habla así, al rato regresan con los carneros, le dicen cuanto es, ellos piden una factura por la venta de los carnero, también piden el teléfono para llamar cuando necesitaran comprar otro carnero, las características eran uno de estatura bajo, blanco, con pelo castaño y el otro de pelo lacio, que solo se encontró presente el día 11/05/2008 cuando fueron a comprar los carneros, pero el día de los hechos se encontraba en Barcelona, a preguntas de la defensa manifestó no conocer a la ciudadana M.C.G. y que las personas que vio el 11/05/2002 no las ha vuelto a ver. Este testimonio si bien es concordante con señalado por el testigo J.E.G. que afirma que el día 11/05/2002, se apersonaron unos sujetos a la finca con el fin de comprar carneros que le fueron vendidos por el señor J.B., no emana de su deposición una relación entre lo observado por él el día 11/05/2002 con los hechos acontecidos el 18/05/2002, descartando la participación de alguno de los acusados presentes en sala como una de las personas que dice haber visto en la finca como compradores de carneros, ya que también señala que no los ha vuelto a ver; no obstante encontrarse los acusados en sala, aunado a que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial, por lo que no se le otorga valor probatorio a su testimonio como demostrativo de la responsabilidad penal d e los acusados en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.

R.A.P., bueno yo en realidad no se nada, lo vi en el periódico, estando frente a un abasto llego la petejota y nos dijo que le sirviéramos como testigos para hacer un allanamiento a ese abasto, ellos revisaron y no consiguieron nada, el allanamiento se hizo en un abasto municipio libertad san mateo, eran de la PTJ, ellos revisaron y no hallaron nada, tampoco se llevaron nada, al dueño todo el mundo lo conoce como el colombiano, no conoce a M.G., este Tribunal desestima este testimonio por cuanto el mismo no aporta elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ya que su conocimiento se limita a su participación en el procedimiento policial a que hace referencia y en el cual ratifica que no se obtuvo evidencia alguna.

J.F.C., expuso que conoce a la señora Nelly como vecina hace mas de 30 años, ella como vecina siempre ha sido una persona buena vecina, cuando ella llegó a los cortijos en el año 75, llegó con una familia pequeña y siempre fue buena vecina, nunca la he visto en nada malo, formó su familia con esfuerzo, no se mas nada. Al serle formulada preguntas manifestó que la acusada ha sido intachable que tiene amistad con la acusada desde hace 35 años. Dada la evidente amistad entre la testigo y la acusada, quien no tiene conocimiento de los hechos objetos del debate, por el contrario su testimonio se contrae a calificar la conducta de la ciudadana N.C., con la subjetividad propia del vínculo que esa amistad le produce, circunstancias que llevan a este Tribunal a no otorgar valor alguno a su deposición.

YRAIDA DEL VALLE PASTRANO SANTACRUZ, expuso que es vecina de C.L., su conocimiento es que tiene o mas de treinta años conociéndolo y ha sido muy buen vecino, es casado tiene un bonita familia no tengo nada malo que decir de ellos, tiene 30 años conociéndolo y jamás y nunca ha tenido conocimiento de mala conducta, no tiene conocimiento el motivo por el cual está sometido a juicio ni tiene conocimiento que se haya practicado un allanamiento. Al igual que la testigo J.F.C., nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, tal como ella misma lo señala no tiene conocimiento sobre los hechos, no tiene conocimiento del porque se encuentra el acusado C.L. sometido al presente proceso penal, estando evidentemente signada su deposición a realzar la conducta del referido acusado con la subjetividad propia de la amistad que dice han sostenido durante treinta años, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

J.R.F., quien expuso que es amigo de la ciudadana Maitte C.G. desde 15 o 20 años, no conoce a la familia del occiso, fue citado como referencia persona, porque la conoce desde hace como quince o veinte años, nunca ha estado involucrado en delitos, la conoce desde muchacha y es buena conducta y por el hecho d e haber comprado un carro no merece estar detenida, no sabe desde cuando tiene el vehículo ni sus características, se enteré de los hechos porque el esposo de la acusada se lo comentó. Al igual que las testigos J.F.C. e YRAIDA DEL VALLE PASTRANO SANTACRUZ, esta testigo se limita a exponer sobre las cualidades que consideran constituyen a su amiga M.C.G., una persona de buena conducta, lo que no solo por lo subjetivo de las valoraciones que emite los testigos, sino ante el evidente desconocimiento d e los hechos objeto del debate, es por lo que este Tribunal desestima su testimonial ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública.

Y.D.R. SALAS ESPINOZA, expuso que conoce a la señora Carolina desde hace 15 años, porque ella es comerciante, vende ropa bisutería, a las victimas no las conoce, no sabe mas nada pero no es justo que pase por esto, no sabe nada de allanamiento. Al igual que los testigos J.F.C. e YRAIDA DEL VALLE PASTRANO SANTACRUZ y J.R.F., la ciudadana Y.D.R. SALAS ESPINOZA, manifiesta al tribunal valoraciones de carácter subjetivos, afirma que no sabe nada de los hechos y obstante a ello emite valoración al afirmar que no es justo que la señora carolina (acusada) se encuentre sometida a este proceso, lo que lógicamente deviene de la amistad existente entre ellas, ya que sobre los hechos la misma testigo afirma que no tiene conocimiento, en razón de lo cual este Tribunal no le otorga valor alguno.

TESTIGO GUARIMATA GUACARE R.F., manifiesta que a él lo tomaron en San mateo unos PTJ de Anaco y fueron a San mateo y se encontraron unos proyectiles unos radios y un Toyota machito, en un abasto de unos Colombianos en la calle Guariche, El radio y los cartuchos estaba en el cuarto, y el toyota estaba estacionado en el galpón. De lo expuesto por este ciudadano, quien afirma que en compañías de funcionarios localizaron unos proyectiles, un radio y un vehículo toyota, de ello no evidencia este Tribunal relación alguna entre los objetos presuntamente localizados y la participación o la utilización que de ellos pudieran haber hechos los acusados de autos, más aun cuando el procedimiento a que hace referencia el testigo, no consta que haya sido realizado en algún sitio o inmueble propiedad de alguno de los sujetos a este proceso penal, razón para este Tribunal desestimar sus dichos al considerar que nada aporta para esclarecer si efectivamente o no los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G. y L.G.B., se encuentran incursos en los hechos ilícitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

TILSA CORORMOTO VELASQUEZ MOSQUEDA, manifestó que convivió 10 años con el acusado L.C.B. y procrearon dos hijos, que para la fecha de los hechos ya no vivía con él, y se veían poco, se enteró de los hechos porque vio el nombre de él en el periódico y la petejota fue a su casa y se la allanaron, se llevaron la foto del acusado, puso la denuncia que yo ella no vivía con el señor y lo que sucediera con él ella no sabia nada, que durante la relación que mantuvo con el acusado tuvo conocimiento que tuvo un problema por unas prendas, no conoce a la ciudadana M.G., afirma que no presenció el allanamiento y que solo se llevaron las fotos de su papá y del acusado. De este testimonio nada emerge que pueda este Tribunal valorar para estimar o no la participación de los acusados en los hechos que le son atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez, que la misma se limita a tener conocimiento de los hechos a través de las publicaciones periodísticas y por otra parte, no estuvo presente al momento de practicarse el allanamiento a que hace referencia.

L.C.H., expuso que ese día 17/05/02, fue el ultimo que fueron a buscar, a hora que fueron fue como a las seis de la tarde, no vio mas nada, a preguntas que le fueron formuladas manifestó que dos personas lo sometieron y le dijeron que era un atraco, lo golpearon en la cabeza y lo tiraron, que en ningún momento el patrono le ha dicho que es lo que debe decir en este juicio, que eran mas de cinco los sujetos que ingresaron a la finca, y que en la referida finca se encontraban mas de quince personas, las características de los sujetos era uno alto medio trigueño y uno bajo no recuerda mas características, lo despojaron de su celular, no se percató cuando se llevaron al señor Chacin y no vio el rostro de ninguno de los sujetos que perpetraron los hechos. De lo señalado para este testigo, no emerge para este Tribunal elemento que pueda ser atribuido a los acusados de autos como constitutivos de los delitos que les atribuye la vindicta pública, el testigo, si bien señala que estuvo presente el día de los hechos, y haber sido sometido por dos de los cuatro o cinco sujetos a que hace referencia, éste no determina la participación en tales hechos por parte de los acusados, mas aun cuando señala que no pudo verle s el rostro, siendo solamente su descripción de que uno era alto medio trigueño y otro, razone s por las cuales considera este Tribunal que su testimonio nada aporta para el esclarecimiento y determinación de responsabilidad por la comisión d e los mismos.

EXPERTO DRA. ESLEIDA BARROSO DE FERNÁNDEZ, reconoció en contenido y firma la autopsia practicada, era un señor de 63 años de edad que estaba en proceso de putrefacción, mas de 24 horas de muerte, con un edema, tracto venoso, las lesiones eran por arma de fuego en la región parietal derecha, con orificio de salida en la región izquierda, produciendo fracturas, hemorragia cerebral y los órganos internos evidencia los motivos de la muerte, fractura de huesos craneales, producidas por arma de fuego. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas 1.- Como era la contextura de la persona? No puedo precisar, la persona estaba en estado de descomposición. 2.-Podría indicar cuantas heridas tenia el mismo? Una sola herida por arma de fuego, en la zona parietal con orificio de salida en la región frontal dicho orificio era amplio e irregular. 3.- Podría indicar a que conclusión llego en la autopsia? Herida por arma de fuego, que se produce por fractura en el área parietal. Es necesario estacar que si bien, la experto Esleida Barroso fue ofertada como Experto, y como tal depuso, exhibiéndosele el Protocolo de Autopsia por ella realizada, no es menos cierto que la representante Fiscal, prescindió de la incorporación de tal instrumento, en la oportunidad de incorporar las pruebas documentales, lo que indudablemente afecta el dicho de la experto, puesto que su testimonio versa sobre el contenido del protocolo que después es desechado como prueba por quien en su oportunidad la ofreció, es decir por la representación Fiscal, por lo que siendo en este caso, su testimonio una ratificación o explicación del contenido de la prueba documental a que se hizo referencia, leste Tribunal dadas esas circunstancias acuerda desestimar el dicho de la experto, ante la inexistencia desde el punto de vista procesal, del instrumento sobre el cual versó su declaración, exclusión que se produjo por expresa voluntad de la oferente.

TESTIGO GUARIMATA GUACARE R.F., expuso que a él unos funcionarios de la petejota de Anaco lo tomaron como testigo en San mateo y en una abasto de unos Colombianos en la calle Guariche, se encontraron algunos proyectiles unos radios y un Toyota machito, que estaba estacionado en el galpón. Sus dichos nada aportan a la finalidad del debate oral y público, como lo es el esclarecimiento en la participación o no de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en los hechos que le son imputados como constitutivos del delito de encubrimiento para los tres primeros y de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, para el ultimo de ellos, no encuentra quien decide, que durante el debate o la deposición del testigo, s e haya determinado la vinculación de los acusados con el procedimiento a que hace referencia el testigo y con los objetos allí ubicados.

La testigo S.G.M., manifestó que es casado con la hermana de la mamá de Laureano, le dijeron que Laureano estaba solicitado y le dijo a la mamá de él, y que estaba en El Tigre, eso fue el 17 de mayo de 2002, cuando salió el aviso de la prensa de la prensa Laureano estaba en Pariaguan, cerca del Tigre, después de eso vio al acusado después del 22 de mayo, concluyó afirmando que conoce al acusado Laureno como amigo mas que familiar. El Tribunal no le otorga valor alguno a los dichos del testigo, por cuanto es evidente que no tiene conocimiento sobre los hechos objeto del debate, tal como lo señala se entera de la presunta participación del acusado L.G. a través de publicación de la prensa, y vio al acusado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, aunado al parentesco que le s une por ser el testigo casado con una tía del acusado, y manifestar éste que mas que familiar lo considera su amigo.

testigo M.E.J., expuso que conoce al señor L.G. de vista porque es del Pueblo, lo vio jugando en El P.T., el 10 de mayo del año 2002,.como a las 10:00 de la noche, conoce a Laureano desde la infancia, pero no tiene trato con él, que el conocimiento que tiene sobre el secuestro y muerte del señor J.B. fue a través de la prensa, vio la noticia, que considera que ese es un hecho redhíbale pero que no sabe quien o quienes lo cometieron. De la declaración del testigo, considera quien decide que no surgen elementos que nos sirvan para esclarecer los hechos objeto del debate, el mismo testigo es conteste en afirmar que el conocimiento que tiene de los hechos es el que obtuvo a través de las noticias que se reseñaron sobre los mismos, y que no sabe quien o quienes participaron en su comisión.

MAESTRE G.P.C., manifestó que conoce al acusado Laureano porque vive en el mismo pueblo, que es una persona trabajadora a quien nunca ha visto en cosas en cosas malas, no sabe nada sobre los hechos, sino los comentarios que se hicieron en el pueblo, que si conoció a D.S., pero que no sabe quienes fueron los que cometieron estos hechos, dice también el testigo que el día 11 de mayo de 2002, estaba trabajando en el pueblo y que en esa fecha Laureano estaba jugando Pool, porque él siempre sale a jugar eso y para esa época Laureano trabajaba en El Tigre o Cantaura, en compañías Petroleras. Tal como lo señala el testigo, no tiene conocimiento de quien o quienes participaron en los hechos objeto del presente proceso penal, siendo poco o nada lo que puede aportar a su esclarecimiento, ya que mas que una referencia personal, lo cual no guarda relación con la naturaleza de este proceso, su testimonio nada aporta en la determinación de responsabilidad o no de los acusados en su presunta comisión.

La testigo N.P. manifestó que el señor C.L. es una persona trabajadora, lo conoce desde el año 92, y desde que se mudo allí lo ha tratado tiene un taller y cuatro hijos, como vecino es una persona tranquilo que ayuda a la comunidad, no tiene conocimiento que el acusado haya tenido algún problema judicial, y que ella compareció al juicio para decir que es un señor tranquilo pero que no tiene conocimiento sobre que se encontraba haciendo el señor Carlos durante los días 10 al 18 de mayo de 2002. No se le otorga valor probatorio probatorio alguno a lo depuesto por la testigo, ya que su comparecencia tal como ella misma lo afirma, obedece al hecho de señalar que durante el tiempo que lo conoce, le ha observado buena conducta como persona tranquila, trabajadora y cooperadora con la comunidad; sin embargo desconoce la testigo si el acusado tiene o ha tendido procesos judiciales, así como tampoco puede testificar donde o que hacia el acusado durante el lapso comprendido entre el 10 al 18 de mayo de 2002, siendo que los hechos ocurren entre el 11 al 18/05/2002.

TESTIGO y Victima (viuda) B.D.C.E., expuso que el día 11-05-2002 se presentó en la finca (señalando al acusado L.C.G.B.) en una camioneta y otros hombres se presento con dos ciudadanos que necesitaban comprar un carnero y dijeron que era muy poquito luego dijeron que eran músicos y que lo podían llamar luego se fueron. el 17 de mayo cuando venia de Barcelona y pasaban por el P. deA. estaba la misma camioneta con la que ese señor con el capot abierto y como diez hombres mas, al llegar a la finca estaba un taxy blanco parado y no le dieron importancia, llegaron a la casa se bajo hacia la casa y de regreso tenían a mi esposo este señor y otro apuntalándolo con un arma, la sentaron en una silla y a su esposo en el suelo y este señor comenzó a recoger a los obreros y las veces que iba con algún trabajar ella lo veía, el otro tenía dialecto colombiano, preguntaron por la caja fuerte, le dijeron que no había dinero solo cheques, cuando quiso hablar con su esposo le cayeron a palazos, luego le taparon la cara, los amarraron y luego la llevaron como una cieguita a dentro de la casa se llevaron las cosas de valor y les dijeron que si salían los mataran, luego uno de los trabajadores se quitó la venda y la cuerda, preguntó por su esposo y al el se lo llevaron, que eran mas de diez hombres, dentro de los cuales se encontraba el acusado (señalando a L.G.) y otro blanco y otro trigueño delgado, los despojaron del dinero que habían cobrado de la venta de la leche, de una pistola y unas prendes de su propiedad, ese día se encontraban varios obreros, no sabe exactamente como se llevan a su esposo, supone que en la camioneta, que estaban armados y las armas eran negras, que entraron por el portón, ella estaba en la cocina y al salir s e encuentra con lo que estaba sucediendo, que no e s cierto que haya sido llevada a la petejota a ver fotografías y señalar a nadie, que ella vio todo porque no siempre estuvo vendada, que cuando vio al colombiano estaba vivo, se entera luego que había muerto porque lo leyó en los periódicos. Si bien la ciudadana E.B.D.C., es concordante en sus dichos con los restantes testigos presénciales en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos., es la única testigo que afirma haber visto al acusado que señaló en sala (L.C.G.B.), este Tribunal al tratar de adminicular su dicho con el resto de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR J.A.G., J.E.G., L.C.H., quienes según afirmaron fueron sometidos y algunos de ellos despojados de objetos personales., éstos afirman que no pudieron ver los rostros de los sujetos que ingresaron a la finca, y en sala presentes como estuvieron a escasa distancia de los acusados no señalaron a ninguno de ellos como participes en los hechos, en particular al acusado L.G. a quien la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó participación como autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, por el contrario manifestaron que después de los hechos no los han vuelto a ver, lo que para este Tribunal constituye un factor de insuficiencia probatoria para establecer la responsabilidad del acusado L.G., si como señala la testigo estuvo presente en su propiedad junto a los otros sujetos que les someten, y ninguno de los testigos presénciales en condiciones similares le señalen como tal.

J.L.V.V. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que se recibió llamada telefonía y cerca de San Mateo, estaba el cadáver de J.C.M., llegaron al sitio se colectaron evidencias un pañuelo un cepillo de dientes, un sitio abierto un casquillo .45, trasladaron al occiso a la ciudad de Barcelona, presentaba un disparo, con trayectoria de atrás para adelante, con una data de muerte aproximada de uno a dos días, el sitio donde se realizó la inspección fue entre Anaco y Barcelona en un camino a 500 metros, practicó la inspección junto con los funcionarios, Yolimar Marcano y varios funcionarios, en el cementerio fue por la practica de la autopsia, debido al estado de putrefacción, estuvieron junto al testigo, los funcionarios Yolimer Marcano, la Doctora Barroso y Dr. Numan Ávila, no se colectó proyectil en el cadáver, porque era un disparo con entrada y salida, se hizo reconocimiento fotográfico y reconocieron a dos personas que fueron a comprar un carnero uno de ellos de nombre Agudelo, se practicó reconocimiento fotográfico y se reconoció a los ciudadanos Agudelo y C.L.. La declaración de este testigo versó sobre las actividades propias a las funciones de investigación, recogidas en diversas actas policiales, la cuales a criterio de este Tribunal sirven para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, pero no comportan los requisitos para ser valoradas por el Tribunal, así tenemos que los dichos del funcionario J.L.V.V., no encuentran sustento para de extraer de ellos elementos que lleven a quien juzga a la convicción de que los acusados hayan participado en los hechos imputados; el testigo informa sobre la localización del cadáver del ciudadano J.B.C.M., hechos que al tratar d e adminicularlos a las demás pruebas nos encontramos con la circunstancia de el protocolo de autopsia inicialmente ofertado por la vindicta pública, no fue hecho valer en el debate ya que esa representación prescindió de su incorporación mediante su lectura y su exhibición en la oportunidad de incorporar las documentales; asimismo en cuanto al reconocimiento fotográfico a que hace referencia, consta en acta de audiencia preliminar, celebrada el 18/12/2002, que la misma no fue admitida como prueba.

El testigo SIFONTES O.R., que la petejota le solicitó que sirviera de testigo en un allanamiento en un negocio, a preguntas que le fueron formuladas, manifestó que estaban otras personas como testigos, pero que no sabe los nombres, que el allanamiento a que hace referencia fue en un centro comercial, propiedad de un señor llamado Hanse un Colombiano, recabándose figuritas de álbumes. Tampoco aporta este testigo circunstancias que sirvan a este Juzgado para considerar que entre su participación como testigo en un presunto allanamiento donde según su dicho se obtiene como resultado figuritas, exista alguna vinculación con los acusados y los hechos constitutivos de los delitos por los cuales se les procesa.

P.L.B., manifestó que no se nada lo que se les acusa; a preguntas formuladas expuso que conoce a C.L. quien se encuentra presente en la sala, y es su vecino, no presenció ni allanamiento ni detención del referido acusado a quien conoce desde hace como 13 años, trabaja en un taller, tiene esposa e hijos, conoce a la madre del acusado a quien no ha visto meterse en problemas, no puede decir donde se encontraba C. luces entre el 11 al 17 de mayo de 2002, es probable que en esas fechas lo haya visto pero que no lo recuerda, que el acusado para esa fecha tenía una camioneta, vieja pero no recuerda mas. Este testigo sumamente subjetivo en sus apreciaciones, lo cual deviene de la amistad que como vecinos mantienen, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en particular los atribuidos al acusado C.L., ya que no puede dar fe de las actuaciones realizadas por éste durante los días en los cuales se desarrollaron y llevaron a cabo los hechos por los cuales se le juzga.

BASTARDO YSMENIA SOFIA, manifestó que es amistad de Laureano y viene a declarar porque está segura de la inocencia de Laureano, lo conoce desde hace muchos años y no cree que haya hecho lo que lo acusan, recuerda haberlo visto el día 10 de mayo y le preguntó que para donde iba y le dijo que iba al campeonato de pool, de allí no lo vio mas sino hasta el día 12 de mayo y le preguntó si venía del tigre y el dijo que si eso fue a las 12:00. La testigo, al igual que todos los testigos incorporados por la defensa, se limita a emitir juicios de valoración animados por la subjetividad de la amistad que les une, no tiene conocimiento acerca de los hechos, no obstante afirma que no cree que el acusado Laureano haya participado en ellos, dice que lo vio el día 10 y luego el día 12 de mayo, siendo que los hechos en los que se le atribuye participación al mentado acusado están referidos a una primera incursión en la finca el día 11 de mayo de 2002 y posteriormente el día 17 de ese mismo mes y año, por lo que sus dichos nada aporta a esclarecer los hechos objeto del debate.

TESTIGO G.F.J.G. manifestó que considera que el acusado Laureano, es inocente, lo conoce de toda la vida, vive cerca de su casa, al igual que el acusado es jugador de pool, el 17 de mayo se dirigió al P.E.T. y comenzó a cuadrar la partida y en eso como a las 11:00 vio a Laureano jugando pool y comenzaron a apostar y estaba P.J. y el dijo que iba al Puerto y le pedió la cola eso fue a las 2:00, también señaló que Laureano realizaba trabajos en José, y con compañías petroleras en varios lugares. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a sus dichos ya que, no obstante, el testigo no tener conocimiento directo sobre los hechos, en atención a la manifiesta amistad que le une con el acusado, lo cual queda claro con el manifiesto interés en la obtención de una resulta favorable para la persona de quien afirma es inocente por el hecho de conocerlo de toda la vida, circunstancia que para este Juzgado no guarda relación con la posible participación o no del acusado en tales hechos.

Se incorporaron mediante la exhibición y lecturas las siguientes:

DOCUMENTALES DE LA FISCALIA: En la oportunidad de incorporar las pruebas documentales, le fue cedida la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó su voluntad de incorporar las inspecciones balísticas y experticias, prescindiendo de las restantes documentales que le fueron admitidas en su oportunidad procesal. EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 26-06-2002, folio 19 pieza Nº I, suscrita por J.C., L.A.R., F.L. y otros. 2.- Inspección técnica Nº 6-087 suscritas por T.M., J.C., JESUS RONDON Y OTROS de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco, cursante al folio 95 pieza Nº I. 3.-Inspección ocular 431, de fecha 29 de mayo de 2002 folio Nº 132 pieza Nº 1, suscrita por YOLIMER MARCANO Y G.H.. 4.-(Folio 185) INSPECCIÓN OCULAR 425 01-07-2002, suscrita por G.H. Y YOLIMER MARCANO, adscritos a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- (folio 193 pieza Nº II, Experticia Balística Nº 9700-128-1366, de fecha 26-06-2002, practicada por los expertos JOSE BLONDEL Y J.C.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, Monagas, realizada a una concha de bala que fuera percutada. Este Tribunal considera ajustado a derecho no apreciarlas en forma aislada, ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales.

DE LA DEFENSA: C.D.C. de los ciudadanos N.C. Y J.G., folio 172 pieza Nº II. De dicho instrumento extrae este Tribunal la existencia de la unión concubinaria entre la acusada N.C. y el ciudadano J.L.G., lo cual fue reiterado por la referida acusada en sala. TALONARIO DE RECIBOS DE PAGO con cuatro recibos utilizados donde se lee A.A.N.N. como cuota de alquiler de vehículo. ACTA POLICIAL de fecha 19-05-2002, suscrita por G.P.J., cursante al folio Nº 54 pieza Nº 1. 2.- Acta policial 23-05-2002, folio 84 pieza Nº 1, levantada por la funcionaria M.B., adscrita a la seccional de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. .-Acta policial de fecha 25-05-2002 folio Nº 93 pieza Nº I, suscrita por J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de visita domiciliara de fecha 30-05-2002, suscrita por J.C. y otros cursante a los folios 156 pieza Nº 1. 6.- Experticia de reconocimiento legal y activación especial Nº 9700-128-1269 de fecha 07-08-2002, folio 205 y 206 pieza Nº II, suscrita por los funcionarios JOSE BLONDEL Y J.J., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Las referidas actas, son desestimadas por este Tribunal, sin otorgarle valor probatorio alguno, ya que si bien sirven para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, pero no comportan los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valoradas por el Tribunal. 5.- carta de antecedentes penales de fecha 19-08-2002, del ciudadano G.B. L.C. folio 318, pieza Nº II, emanada por el Ministerio de Interior y Justicia, de donde se evidencia y así lo considera acreditado este Tribunal, que el acusado L.C.G.B., para el día 19/08/2008, no presentaba registro de antecedentes penales.

Así pues tenemos que con la deposición de los testigos J.G.C., E.R.G. O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G. H.D.J.J.B., L.C.H., R.F.G.G. B.D.C.E. y la experto ESLEIDA BARROSO, no se demostró en el debate la responsabilidad de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado para la época en el articulo 255 del código penal, ahora articulo 254 Vigente en relación con el ciudadano L.G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M. ya que con sus declaraciones no fue posible determinar que efectivamente éstos hayan intervenido de forma directa o indirecta en su comisión, conclusión a la que arriba este tribunal al analizar, comparar y valorar las declaraciones de cada uno de ellos, siendo necesario resaltar en el presente caso se evacuo el testimonio de los ciudadanos E.R.G. O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G. H.D.J.J.B., L.C.H., R.F.G.G., testigos presénciales de los hechos ocurridos en la finca propiedad de la victima, el día 17/05/2002, siendo todos fueron contestas en afirmar que efectivamente fueron objeto de la actuación delictiva de sujetos que allí ingresaron portando armas de fuego, siendo despojados de pertenencias personales; sin embargo, no se demostró la vinculación directa o indirecta de los acusados con tales hechos, toda vez que de los testigos presénciales, solo la ciudadana B.D.C.E. afirma haber visto al acusado L.C.M.C., lo que a criterio de quien decide, constituye una evidente insuficiencia de pruebas en su contra, tomando en consideración el numero de personas que estuvieron presentes y que declararon como testigos y ninguna señala al acusado directa ni indirectamente como uno de los sujetos que allí actuaron, así como al adminicularse con las pocas documentales que fueron incorporadas por la representación Fiscal y no apreciadas por este Tribunal ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual se debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales.

En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la participación que les atribuyó la vindicta pública a los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado para la época en el articulo 255 del código penal, ahora articulo 254 Vigente en relación con el ciudadano L.G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M., toda vez, que de los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta de los acusados de autos en los tipos penales imputados, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por testigos y victimas así como también de las documentales, se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia de N.C., C.L.P., M.C.G. y L.C.G.B., a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrad D.N.B., al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., hayan incurrido en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

(Sic)

Ahora bien, en cuanto a la única denuncia realizada por la impugnante Dra. A.M.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida adolece de vicio de falta de motivación, alegando que la Juez dejó de analizar y valorar el testimonio de la victima y confrontar este con los testimonios de los demás testigos, evidenciándose contradicción entre el hecho acreditado y probado en el juicio oral y publico, dando así como resultado una sentencia absolutoria que libera de responsabilidad al acusado L.C.G.B., a pesar de determinarse de manera plural a través de los medios de pruebas la culpabilidad del referido acusado.

Esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2002-000407, que cursa del folio 38 al 76 de la pieza decimasexta, observa un extracto de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo, en la cual señaló los elementos probatorios no valorados al momento de dictar su fallo, limitándose a señalar que no los valoraba por cuanto sus declaraciones no fue posible determinar que efectivamente estos hayan intervenido de forma directa o indirecta en su comisión, y que solo la ciudadana B. deC.E. afirmó haber visto al acusado L.C.M.C., lo que criterio de la decisora constituyó una insuficiencia de pruebas en su contra. Como en efecto en la declaración de la ciudadana E.B.D.C., la Juzgadora de Juicio señaló que: “… es concordante en sus dichos con los restantes testigos presenciales, en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, es la única testigo que afirma haber visto al acusado que señaló en la sala (L.C.G.B.), este Tribunal al tratar de adminicular su dicho con el resto de los testigos ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G., L.C.H., quienes según afirmaron fueron sometidos y algunos de ellos despojados de objetos personales, estos afirman que no pudieron ver los rostros de los sujetos que ingresaron a la finca y en sala presentes como estuvieron a escasa distancia de los acusados no señalaron a ninguno de ellos como partícipes en los hechos, en particular al acusado L.G.…por el contrario manifestaron que después de los hechos nos los han vuelto a ver, lo que para este Tribunal constituye un factor de insuficiencia probatoria para establecer la responsabilidad del acusado L.G....”

De igual manera ocurrió con las siguientes pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1.-EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 26-06-2002, folio 19 pieza Nº I, suscrita por J.C., L.A.R., F.L. y otros. 2.- Inspección técnica Nº 6-087 suscritas por T.M., J.C., JESUS RONDON Y OTROS de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco, cursante al folio 95 pieza Nº I. 3.-Inspección ocular 431, de fecha 29 de mayo de 2002 folio Nº 132 pieza Nº 1, suscrita por YOLIMER MARCANO Y G.H.. 4.- INSPECCIÓN OCULAR 425 01-07-2002, suscrita por G.H. Y YOLIMER MARCANO, adscritos a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- (folio 193 pieza Nº II), Experticia Balística Nº 9700-128-1366, de fecha 26-06-2002, practicada por los expertos JOSE BLONDEL Y J.C.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, Monagas, realizada a una concha de bala que fuera percutada; de las cuales señaló la juzgadora que: “Este Tribunal considera ajustado a derecho no apreciarlas en forma aislada, ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales, sin otra explicación que permitiera entender los motivos de su fallo.”

En atención a la deposición de la victima-testigo ciudadana E.B.D.C., en el juicio oral y público, la juzgadora no valoró la misma en su Sentencia, alegando que el solo testimonio de esta misma afirmando haber visto al acusado L.G. no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del mentado acusado, porque al concatenarla con la deposiciones de los Ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G., L.C.H., solo quedó demostrado el modo, lugar y tiempo de los hechos.

Considera esta alzada que debió la juzgadora apreciar las pruebas enunciadas y valoradas que quedó demostrada la existencia de los hecho punible por el cual la Representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en contra del acusado de autos, toda vez que con esas deposiciones quedó acreditado el hecho y sus circunstancia, sin embargo no lo hizo en el capitulo II de la recurrida , pues solo expresó: “ …no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público…”, de lo que se infiere que no dio por demostrada la existencia del hecho en cuyo caso también procede la absolución…”. La Juzgadora debió establecer los hechos y circunstancias que consideraba probada, así como el porque los estimo así. En otras palabras la recurrida debió expresar clara y terminantemente los hechos que se dan por probados y para ello era necesario analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

En este mismo orden de idea este Tribunal colegiado observa, que la Juez Aquo al apreciar las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el Debate, a saber: 1.-EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 26-06-2002, folio 19 pieza Nº I, suscrita por J.C., L.A.R., F.L. y otros. 2.- Inspección técnica Nº 6-087 suscritas por T.M., J.C., JESUS RONDON Y OTROS de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco, cursante al folio 95 pieza Nº I. 3.-Inspección ocular 431, de fecha 29 de mayo de 2002 folio Nº 132 pieza Nº 1, suscrita por YOLIMER MARCANO Y G.H.. 4.- INSPECCIÓN OCULAR 425 01-07-2002, suscrita por G.H. Y YOLIMER MARCANO, adscritos a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- (folio 193 pieza Nº II), Experticia Balística Nº 9700-128-1366, de fecha 26-06-2002, practicada por los expertos JOSE BLONDEL Y J.C.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, Monagas, realizada a una concha de bala que fuera percutada; señalo lo siguiente: “…: “Este Tribunal considera ajustado a derecho no apreciarlas en forma aislada, ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales, sin otra explicación que permitiera entender los motivos de su fallo….” De lo que infiere que no le dio valor probatorio siendo que esta Alzada considera que la prueba documental y de informes no contempla mayor regulación en el texto adjetivo penal, salvo lo dispuesto en el artículo 242, el cual estipula expresamente de que estas probanzas “podrán” (es decir en forma facultativa por propia disposición legal, y no tanto no obligatoria) ser exhibidos a las partes, al imputado, testigos o peritos para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, y la no comparecencia de estos últimos, no convierte en ilegal la prueba, sino que permite la apreciación por el juzgador en cuanto a su contenido concatenándolo con las demás probanzas para mostrar su convicción. En razón de ello, esta Instancia Superior, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 404, de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado A.A.F., que estableció expresamente:

…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio…

De allí que, consideremos que la Juez Aquo incurrió en vicio de inmotivación al no apreciarlas ni aisladamente, ni adminiculada con el resto de las pruebas. Al respecto a sostenido el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Continuando con el análisis de la proferida, se observa que la juzgadora aquo a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados expreso con respecto a la deposición de la victima que por si sola no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado L.C.G.B., no tomando en cuenta la Sentencia emitida por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado CORONADO FLORES, de fecha 10-05-2005; en la cual a dejado sentado:

...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

(Subrayado de esta Superioridad).

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”

Considera esta alzada que si bien es cierto la Aquo hizo un análisis de la deposición de la victima - testigo, y los concateno con otros testimonios, sin embargo considero que no era prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del susodicho acusado, lo que a criterio de esta alzada, lo invoco, más no aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal según el cual as decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo in comento están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, no obstante son la base de toda fundamentación, siendo estas: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos, de lo que se deduce, que en su labor cognoscitiva, debió determinar las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo y al adminicularla con los otros testimonios y demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Estando así las cosas es necesario resaltar que toda sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar de un examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, y así lo ha sostenido la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Además es oportuno destacar la sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… . …Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...

De lo descrito, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

En el caso de marras la recurrida dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, finalizado en fecha 11 de agosto de 2008, adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata los hechos que quedaron acreditados en el debate y aunado a ello no aprecio la prueba según su libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, lo cual no fue favorable para todas las partes involucradas en el proceso, siendo este es el fin, en un Estado de Justicia Social y de Derecho, puesto que el A quo no acredito los hechos probados en el debate, y como consecuencia de ellos hacen imposible poder determinar la existencia de los delitos invocados por la vindicta pública y consecuencialmente la participación concreta de los acusados, imposibilitando con ello conocer la verdad de lo acontecido, lo que indiscutiblemente conlleva a una sanción de Nulidad Absoluta, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y7 condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido convalidado”.

En atención a la norma descrita es por lo que esta alzada declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por ende se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ordena la celebración un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2002-000407. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica en que se encontraba el mismo para el momento de la celebración del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos: N.J.C.; C.E.L.P. y M.C.G.T., plenamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y L.C.G.B., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M., por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2002-000407, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.V.C.I..

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. L.R.M. DRA. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Junio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº BP01-R-2008-000207

PONENTE: Dra. E.R. LUNAR

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 2008, en la cual Absolvió al ciudadano L.C.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 1° y , 460, 277 y 283 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso J.B.C..

Dándose entrada en fecha 25 de Noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de permiso, designándose como Jueza Superior Temporal a la Dra. E.R., quien es esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las Dras. L.R.M. y L.V.C.I.; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… a los fines de interponer, como formalmente lo hago, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 24 de septiembre del año 2008…por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…mediante la cual absolvió a el ciudadano: LAUREANO CELECTINO GONZALEZ. El presente Recurso de Apelación, tiene su fundamento en el artículo 452 ordinal 2°, en relación con el artículo 364 ordinales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LOS HECHOS.

En fecha 02 de julio de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde esta representación Fiscal, ratificó escrito de acusación admitido en su oportunidad por el tribunal de primera instancia en Funciones de Control en contra de los ciudadano: N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal vigente y en relación al ciudadano : LAUREANO CELETINO G.B., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 1° y , 460, 277 y 283 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso J.B.C..

Por encontrarse incurso en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2002, donde siendo aproximadamente 2:00 horas de la tarde, el ciudadano: L.C.G.B., se presentó en compañía de orto persona de contextura gordo con acento colombiano, quienes se presentaron a la finca el caro, ubicada en la población del carito jurisdicción Municipio Libertad, en un vehículo tipo camioneta, modelo Pick up, con barandas de madera, color azul marino, lugar donde solicitaron al ciudadano: J.B.C., la compra de dos carneros, el cual los atendió y le emitió una factura N° 401 de fecha 11/05/202, dejando constancia que en esa fecha había vendido carneros, firmando por la victima.

Luego en fecha 17-05-2002, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó nuevamente el ciudadano: L.C.B. en compañía de varios personas, con la misma camioneta antes descrita, un vehículo marca Fiat, modelo 350, tipo taxis y un camión 350 de tonos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron constreñir y someter a los ciudadanos: E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G., H.D.J.J.B., L.C.H., R.F.G.G., B.D.C.E., procediendo éstos sujetos despojarlos de sus pertenencias personales, logrando despojar al ciudadano: J.B.C., el pago de la nómina de los obreros de la finca, luego de cometido este delito procedieron llevarse secuestrado al ciudadano: J.B.C., llevándose las llaves de los vehículos que se encontraban en la finca y explotar los cauchos de las bicicletas, con el objetos de que las victimas no salieran a pedir auxilio y darles chances de que los mismos se retiraran del lugar…

Ahora bien, en fecha 27-05-2002, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano: J.B.C., en la autopista de San Mateo en dirección a Barcelona a 3 Kilómetros del distribuidor San Mateo, en estado de descomposición, con herida producida por arma de fuego en la región parietal derecha y que el proyectil le produjo una fractura en el cráneo y hemorragia interna, siendo esta la causa de la muerte.

DE LOS MOTIVOS EN QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO.

Denuncio la Contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace incurrir a la sentencia en FALTA DE MOTIVACION.

De la lectura que se hace a la sentencia, se aprecia como la ciudadana “juez” dejó de analizar y valorar el testimonio de la victima y confrontar este con los testimonios de los testigos ciudadanos: J.E.G.; H.D.J.J.B. y el testimonio del funcionario: J.L.V.V., quien con su testimonio dejó constancia que efectivamente en fecha 24-05-2002, realizó reconocimiento fotográfico donde participaron como reconocedores la ciudadana: E.R.D.C. y el adolescente J.J.C., quienes reconocieron al ciudadano: Laureano: C.G.B., como una de las personas que se presentó a la finca y participó en los hechos ocurridos en fecha 11 y 17-05-2002, violentándose flagrantemente, lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con estos elementos de prueba, quedó establecido plenamente en el juicio, que los testigos y victimas: B.D.C.E., J.E.G.; H.D.J.J.B., se trata de personas en plena facultad de decir la verdad, donde se expuso con claridad todas las circunstancias y actuación del acusado en el mismo, demostrando de esta manera la culpabilidad del ciudadano: L.C. GONZLEZ BARRIOS.

En este sentido, resulta sobradamente conocido, que el testimonio, como prueba, debe ser considerado y/o evaluado por el encargado de establecer los hechos y emitir el veredicto, en todo su conjunto; es decir, debe el juez examinar el testimonio concatenadamente con el resto de los elementos de prueba incorporados, para así explicar cual parte del testimonio se encuentra corroborado o sustentado con otras evidencias y cual parte de ese testimonio debe ser desechado, porque no tiene sustento en otras evidencias o bien porque resulta ilógico o inverosímil, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica.

En el presente caso, la parte del testimonio de la victima, en la cual relata la forma como el acusado cometió el ilícito penal, y que ciertamente no encuentra sustento en ninguna otra evidencia, no puede de ninguna manera invalidar TODO el testimonio, ya que, como quedó expuesto, la narración en cuanto al lugar, y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, lo cual se encuentra perfectamente corroborado por una gran cantidad de elementos probatorios, los cuales analizados de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley penal adjetiva, conducen a la conclusión lógica de la verosimilitud del testimonio rendido por las victimas en el juicio celebrado.

En el presente caso, los elementos de pruebas señalados como no apreciados en su totalidad ni comparados por la “juez” en la recurrida indican, sin lugar a dudas, el dolo de acusado en la perpetración del delito que le fue acusado, lo cual lo hace culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO…PERO EL SENTENCIADOR, sin importarle la relevancia de esas pruebas en la determinación del resultados verdadero del juicio, sumió en el total olvido confrontarlas entre si, haciendo mención de ellas, únicamente, al dejar constancia de que ciertamente la ciudadana: B.D.C.E., afirmó haber visto al acusado…constituyendo esta una insuficiencia de prueba en su contra, tomando que el número de personas que estuvieron presentes y que declararon como testigos ninguno señaló al acusado directa ni indirectamente como uno de los sujetos que allí actuaron.

Esta falta de apreciación razonada de TODAS las pruebas evacuadas, vicio el contenido en el ordinal 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, impide conocer y a la vez controlar el iter lógico referido por el Juzgador para arribar a la conclusión, dejando en una situación de indefensión al Estado Venezolano.

Esta falta de motivación en la que incurrió la recurrido conlleva una relevancia jurídica trascendental e incide en la alteración del resultado verdadero del juicio, por cuanto la Juez de la recurrida absolvió al acusado…del delito por el cual fue enjuiciado, cuando en la pura verdad y realidad de lo acontecido en el juicio oral celebrado, las pruebas denunciadas como silenciadas y no analizadas y comparadas con todo el acervo probatorio presentado y evacuado, dan cuenta de la acción delictiva llevada a cabo por el acusado, imponiéndose su condenatoria como autor responsable en la ejecución del delito ya mencionado…

Esta inmotivación del fallo reviste de nulidad a la decisión en cuestión, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no poderse conocer de manera cierta cuales son las razones y fundamentos de la recurrida para la absolución del acusado…solicito de esa Corte de Apelaciones, decrete con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia y ordene la celebración del juicio ante un juez distintos al que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado el Defensor de Confianza Abogado L.B., dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Yo, L.J.B., procediendo, en esta acto como representante del ciudadano L.C.G.B., ante usted, muy respetuosamente, me presento, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto, en la presente causa, por la Dra. A.M.A., quien actúa con el carácter de Fiscal 14, del Ministerio Público…y lo hago, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Revisado y analizado el contenido del RECURSO DE APELACIÓN, presentado…por la Representante de la Fiscalía 14…quien motiva el Recurso en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando textualmente…Denuncia la contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público…lo cual hace incurrir a la sentencia en FALTA DE MOTIVACIÓN.

Ahora bien, igualmente la fiscal 14 pide nulidad de la sentencia Absolutoria, pero no expresa cuales son las probanzas concretas, practicadas en el Juicio Oral, que el Tribunal no valoró adecuadamente ni cual es el mérito probatorios que le atribuyen a cada una de ellas, por lo que el Ministerio Público no puede pretender que la Corte de Apelaciones establezca los hechos del proceso, por su cuenta ni desvirtuar la valoración que de la prueba practicada en el Juicio Oral haya hecho el Tribunal de Juicio sobre la base de las diligencias de investigación de la Fase Preparatoria, por se violatorio del Principio de Inmediación, como es el caso de los Reconocimientos practicados en un álbum fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco, a los que tanto se refiere la Fiscal 14, en su escrito recursivo, ya que fueron desechado, tiempo ha, en la Audiencia Preliminar…

MOTIVOS POR LOS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

La Defensa rechaza, de manera categórica, los fundamentos expuestos por la Fiscalía 14, del Ministerio Público, en su escrito de Apelación, toda vez que la referida Sentencia cumple plena y satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en lo tocante a la afirmación anterior la Recurrente no señala prueba alguna de que se haya violado algún derecho constitucional, o regla del Código Adjetivo Penal, para la obtención de alguna prueba; todo lo contrario, a la luz del registro del Juicio Oral se aprecia la racionalidad y correspondencia de la Valoración de las Pruebas por el Tribunal de Juicio, con respeto a los hechos que este da por probados.

…el Recurso de Apelación debe DECLARASE SIN LUGAR, en razón de que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, no indica en su Escrito Recursivo, prueba alguna, susceptible de ser evacuada en la Audiencia de Apelación, la cual trate sobre defectos de procedimiento o vicio alguno… de la Sentencia…

Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…se declare SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representante de la Fiscalía 14del Ministerio Público, y en consecuencia, sea CONFIRMADA, la decisión dictada por el tribunal de Juicio N° 04….

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la participación que les atribuyó la vindicta pública a los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado para la época en el articulo 255 del código penal, ahora articulo 254 Vigente en relación con el ciudadano L.G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M., toda vez, que de los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta de los acusados de autos en los tipos penales imputados, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por testigos y victimas así como también de las documentales, se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia de N.C., C.L.P., M.C.G. y L.C.G.B., a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrad D.N.B., al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., hayan incurrido en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

En cuanto a la prescripción invocada por la defensa de los ciudadanos N.J.C. y C.E.L.P., de conformidad con los artículos 108, 109, y 110 del Código Penal; conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La figura procesal de la prescripción, es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho. El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva. Se advierte también que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 ibidem, En esa misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem, o bien puede solicitarse por la representación fiscal, conforme al artículo 320 ibidem.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 322 eiusdem, por lo que, al considerar este Tribunal, que el planteamiento de que se decrete la extinción Procesal de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, deba resolverse durante la celebración del juicio oral y público, conlleva a dilucidar todo lo planteado, por encontrarse enmarcado en un presunto punible que por su naturaleza debe ser resuelto durante la celebración de la audiencia, a fin que presentes las partes, ejerzan la debida intervención y control de los aspectos dilucidados, lo cual permite garantizar los principios de igualdad y defensa que le asisten a todos los justiciables, conforme a los artículos 19.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo de esta forma, lejos de causar agravio a las partes, legitima el derecho constitucional a ser oídas y obtener tutela efectiva mediante una decisión fundada en derecho, producto de la defensa e igualdad procesal, si bien tal como lo señala la defensa los hechos ocurrieron en el año 2002, este Tribunal al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, determina que no ha ocurrido la prescripción invocada por la defensa, dada las interrupciones surgidas durante el devenir del proceso, con las actuaciones y diligencias procesales llevadas a cabo durante el devenir del proceso., siendo que evacuados como fueron los medios probatorios que precedentemente se valoraron, siendo correctamente ejercidas las facultades de la defensa, quedó demostrado que los ciudadanos N.C. y C.L.P. a favor de quienes se solicitó la prescripción, no participaron en los hechos imputados por la representación Fiscal., en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos N.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.625.575, natural de San A. deM., Estado Monagas, donde nació en fecha 13-01-1952, de 56 años de edad, divorciada, comerciante, hija de R.A. (v) y M.C. (v), residenciada en Vereda 11, casa N° 4, Urbanización Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas; C.E.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.933.239, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 05-06-1968, de 40 años de edad, soltero, hijo de J.B.L. (v) y N.J.C. (V), domiciliado en Los Cortijos Cecilia nuñez, Casa N° 28, Diagonal a la Calle 01, Maturín, Estado Monagas y M.C.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.335.132, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, soltera, comerciante, hija de D.J.T. (df.) y L.C.N. (v), residenciada en la Calle 23, Junín con Barreto, N° 08, Sector Piano, Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y L.C.G.B., Venezolano, cédula de identidad N° 8.295.166, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 06-02-1973, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.G. (v) C.B. (v), domiciliado en Avenida Principal, calle Cerro El Zamuro, frente a la Placita, San Mateo, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2°, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.B.C.M. y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; decisión a la que arriba esta Juzgadora por considerar que no quedó demostrado en el debate, con las pruebas validamente incorporadas, la participación y consecuente responsabilidad de los mentados ciudadanos en los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivos de los señalados delitos. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los referidos ciudadanos, durante el desarrollo del presente proceso. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas a la representación Fiscal, por cuanto ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, conforme lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de Mayo de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte (11:20 a.m.), oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ratificó el fallo emitido en el Juicio Oral y Público donde ABSUELVE al ciudadano L.C.G., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, los Dres. M.B.U. (PONENTE) y el Dr. C.R., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La recurrente Dra. A.M.A., FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, el Abogado Defensor L.J.B., el ciudadano J.G.C., representante de la victima J.B.C.M.(occiso), notificados para este acto. No así el acusado L.C.G.B., notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. A.M.A., FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Interpuse recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2008; mediante la cual ratificó el fallo emitido en el Juicio Oral y Público donde ABSUELVE al ciudadano L.C.G., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, fundamento dicha apelación conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2, en relación con el articulo 364, ordinales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión carece de falta de motivación, el dìa 2 de julio de 2008, se inicio el juicio oral y publico, concluido el debate oral y publico llegue a la conclusión de que en el desarrollo del juicio oral no quedó demostrado con las pruebas evacuadas la participación que los ciudadanos N.C., M.G. Y C.L.P., hayan tenido participación en el delito de Encubrimiento, por lo que solicite la sentencia absolutoria para estos ciudadanos; en relación al ciudadano L.C.G., esta representación fiscal consideraba que si se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, una vez concluido el juicio oral y publica, el Tribunal de Juicio, considero que no quedo demostrado la responsabilidad de los ciudadanos N.C., M.G. Y C.L.P., pero con relación al ciudadano L.C.G., esta representación fiscal consideraba que si se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, si considere que era responsable de tales delitos, una vez evacuada el testimonio de la ciudadana E.R.B. deC., quien reconoció al acusado como la persona que se presento en la Finca a comprar dos carneros, en un camión, todo con la finalidad de revisar el sitio para ver como iba a cometer el hecho, se retira del lugar el 11/05/2002 y se presenta posteriormente con el mismo camión, otros vehículos, y varias personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron constreñir y someter a los ciudadanos ELY GUAREPERO, OSCAR HURTADO, JOSE GUAREPERO, J.E.G., HECTOR JIMENES BELTRAN, L.C.H., RENE GUARIMATA, B.D.C.E., despojando a estos ciudadanos de sus pertenencias, fueron amordazados, logrando despojar al ciudadano J.B.C., el pago de la nomina de los obreros de la finca, y llevándose secuestrado al ciudadano J.B.C., le explotan los cauchos a las bicicletas, posteriormente el dia 27/05/2002 aparece muerto, sobre los hechos fueron interrogados los ciudadanos E.B. deC., y confrontado con el testimonio de los ciudadanos J.E.G., y H.J., y el testimonio del funcionario J.L.V., quien con su testimonio dejo constancia que realizó un reconocimiento fotográfico donde la ciudadana E.B. deC. y el adolescente J.J.C. reconocieron al ciudadano L.C.G., como la persona que participo en los hechos ocurridos en la finca El Caro, por lo que solicite que se dictara sentencia condenatoria en contra de este ciudadano; el recurso incurrió en la falta de motivación, hay contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace incurrir la sentencia en falta de motivación, existe sentencia del Magistrado R.P.P., de fecha 31 de marzo de 2000, en la que señala que la sentencia debe ser debidamente motivada. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación. No hay preguntas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado L.J.B., Defensor de confianza del acusado L.C.G.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Siendo esta la oportunidad a que contrae el articulo 450 del COPP, para que tenga lugar la audiencia oral y publica, para debatir los fundamentos del recurso de apelación de fecha 10/10/2008, en el cual expuso todos los argumentos que considero y estimo que atentaban contra la resolución del Tribunal de Juicio Nª 4 en su oportunidad, la Defensa representada por mi persona, quiero señalar que el retardo procesal en la causa es atribuible al Ministerio Publico, jamás concurría a las audiencias, y tuve que concurrir a la Fiscalia Superior y posteriormente a la Fiscalia General, en este juicio ocurrieron situaciones, por ejemplo el señor C.A. participo activamente y no fue acusado, el Ministerio Publico esta en mora con la justicia; la defensa estima que este recurso debe declararse sin lugar, toda vez que sentencia del Tribunal de Juicio Nª 4, cumple con lo establecido en el articulo 364 del COPP, segundo la Fiscalia no señala en su escrito recursivo las pruebas que presentaba, por lo que solicito que lo declare sin lugar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.G.C., representante de la victima J.B.C.M.(occiso), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estamos aquí por segunda vez, en este mismo sitio, para que se haga justicia por ese horrible crimen que se le hizo a mi padre, ese ciudadano Laureano, estuvo en la finca en dos oportunidades, la primera comprando unos carneros y la segunda secuestrando a mi padre, amenazando de muerte a todos, incluso a mis hijos, a mi, luego como no teníamos el dinero me dijeron que me quedara con la herencia de mi papá, ahí estaba presente unos primos, unos obreros, mi mamá, los abogados, le hacían preguntas muy científicas a los obreros y los abogados no hablaban sino usando términos jurídicos, y los obreros no entendían lo que les estaba preguntando por la situación en la que se encontraban los obreros, primera vez que estaban en una situación como esta, ese señor estuvo en la finca eso esta claro, pido que se haga justicia, que se nos de un granito de arena. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. A.M.A., FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Solicito que se haga justicia, interpuse mi recurso de apelación, la sentencia fue inmotivada, por lo que considero que se haga un nuevo juicio oral y publico. Es todo.“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado L.J.B., Defensor de confianza del acusado L.C.G.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Solicito que se desestime en todas y cada una de sus partes el recusro de apelación y se confirmen en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada“. Es todo.” Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 25 de Noviembre de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de permiso designándose, como Jueza Superior Temporal a la Dra. E.R., quien es esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las Dras. L.R.M. y L.V.C.I.; y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado dispositivo legal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La recurrente Dra. A.M.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su escrito de apelación, plantea como única denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, alegando que la Juez dejó de analizar y valorar el testimonio de la victima y confrontar este con los testimonios de los demás testigos, evidenciándose contradicción entre el hecho acreditado y probado en el juicio oral y publico , dando así como resultado una sentencia absolutoria que libera de responsabilidad al acusado L.C.G.B., a pesar de determinarse de manera plural a través de los medios de pruebas la culpabilidad del referido acusado.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Esta Superioridad para decidir observa:

La sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

Este Tribunal Colegiado fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis preciso de lo argumentado por la recurrente en su escrito presentado.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, dio por acreditados en su decisión los siguientes hechos:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Con los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por las razones que se fundamentan en el capitulo que a continuación se expone:

III

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representados, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad de los hechos.

Ahora bien, todo hecho calificado como punible supone la satisfacción de determinadas exigencias que configuran la definición de la figura delictiva examinada. Tales exigencias merecen ser asumidas en su totalidad, con el propósito único de atribuir plena vigencia a los principios centrales de legalidad y tipicidad que inspiran el sistema Judicial Penal actual. Pero no solo eso, las normas penales entienden una interpretación estricta de su aplicación que no es gratuita, sino que comporta una adecuación racional y objetiva a los presupuestos previamente dispuestos en la ley.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, no quedó demostrada la comprobación de la comisión de un hecho punible por parte de los acusados, ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara la autoría o participación de éstos en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio. Así tenemos que los delitos por los cuales se juzgan a los mentados ciudadanos, calificados según normas vigentes para la fecha de los hechos, contemplan:

Del encubrimiento

Artículo 255.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Del homicidio (…)

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

Del robo, de la extorsión y del secuestro (…)

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas (…)

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Del agavillamiento

Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Ahora bien, tenemos que en el debate declaró el testigo J.G.C. BELTRAN, quien señaló en su declaración entre otras cosas que ese secuestro fue planificado con anterioridad porque inicialmente estuvieron en la finca dos personas, supuestamente comprando corderos, charlaron un rato, pidieron permiso para caminar la finca eso fue un día sábado 11/05/02, el viernes siguiente previo montaje y planeamiento del secuestro fueron en un carro con varios personas, se bajaron comprando cordero, comandados por una persona quien los dirigía, los atracaron, los amarraron, los golpearon en ese momento, los dominaron, se fueron al corral, se robaron, la nomina, que ese día su papá estaba llegando de Barcelona, el nunca tuvo enemigos, agarraron a los obreros, los golpearon, hicieron un desastre, amarraron a todos los amarraron, y los golpearon, a todos, a su mama la golpearon, se llevan a su padre como a las 5 de la tarde, a fuera de la finca estaban varios carros para hacer un trasbordo, en carros diferentes, luego que se llevan a su padre, y en la noche como a las 11 de la noche empezaron a llamar pidiendo una recompensa de 500 millones de bolívares, les dijo que vendiendo todo el ganado de la finca no se recogía ese dinero, que su padre todo lo invirtió en esa finca y no tenían dinero, llamaron muchas veces, con la intención de amedrentar y ponerlos por el suelo, quedaron de llamar luego, a su papa se lo llevaron un jueves, el lunes llamaron que pasaba con el dinero, simplemente cerraban y decían busquen por que sino te lo matamos, el viernes llamaron y les dijo que tenían 90 millones, y ellos dijeron que eso era basura, le dijeron que se quedara con la herencia de su padre, eso fue el viernes y su padre apareció el lunes muerto, esas personas vinieron a destruirles la vida, la de su familia, la de su mamá, que llora todos los días, por lo sucedido, manifiesta asimismo que tuvo conocimiento de los hechos porque lo llamaron por teléfono ya que no se encontraba en la finca sino en la ciudad de Barcelona, y que cuando se refiere a esa gente, se refiere a las personas que estuvieron en los hechos, posteriormente tiene conocimiento sobre las personas detenidas por información que publicada en la prensa, manifestó no conocer a los acusados presentes en la sala a quienes nunca había visto antes del debate. Este Tribunal, luego de analizar su deposición, considera ajustado a derecho no valorar este testimonio como demostrativo d e la responsabilidad de los acusados, ya que si bien, informa que tuvo comunicación telefónica con uno de los presuntos secuestradores de su padre, ciudadano J.B.C.M., quien le exigía una cantidad de dinero para su liberación de su padre, no es menos cierto que de lo depuesto por él, no encuentra este Tribunal, en sus s dichos elementos que vinculen directa o indirectamente a los acusados en la perpetración de los delitos imputados, mas aun cuando el testigo tuvo conocimiento referencial de los hechos ocurridos en la finca y posteriormente su actuación se contrae a la comunicación vía telefónica con una persona cuya determinación o identificación no ha sido precisada, ni atribuida por la representación Fiscal como realizada por alguno de los acusados.

El testigo E.R.G., manifestó en sala que el día de los hechos, 17/05/00, él se encontraba lavando el corral, cuando llegaron dos personas por atrás y le dieron un golpe en la cabeza y le dijeron que era un atraco, lo amarraron y lo tiraron en el suelo, ese día se encontraba con su esposa y un compañero de trabajo, eran como las seis de la tarde, que a él no le quitaron, nada y no logró ver armas, ni cuando se llevaron al señor J.B.C.M., que es cierto que las personas que vio eran uno gordo alto de aproximadamente 36 años y otro de color blanco y de aproximadamente 24 años de edad, que no les vio la vio la cara porque lo mantenían bajo amenaza con la cabeza hacia abajo, que logró ver aproximadamente seis personas, los cuales sometieron a varias personas amarrándolos, nunca había visto a las personas que cometieron esos hechos, que actualmente continua trabajando en la finca el caro, no conoce a la acusada M. carolinaG.. De lo expuesto por el referido ciudadano se observa, que siendo testigo presencial de los hechos, donde según lo expone fue sometido directamente por los atacantes, en principio por dos de ellos, quienes le golpean y no obstante señalar algunas características físicas como estatura, contextura y edad, señala que no les vio la cara, con lo que no pudo precisar en sala quien o quienes fueron las personas que el 17 de mayo de 2000, incursionaron en la finca el caro, cometiendo los hechos que originaron el presente proceso penal, de cuya deposición no consigue este Tribunal elementos que puedan extraerse como constitutivos de responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales ilícitos.

O.M. HURTADO SALAZAR, manifestó que ese día el 17/05/00, estaba viendo televisión cuando le llagaron y le pusieron un arma y le dijeron que agachara la cabeza, de allí lo llevaron y no sabe mas nada. Luego de estos dichos ante las preguntas que le fueron formuladas, recordó que los hechos ocurrieron a las 06 de la tarde, cuando una persona a quien no pudo ver lo apunto, se encontraba solo en una de las casas, no tuvo conocimiento de cómo se llevaron al señor Chacin, ni tampoco lo despojaron de ningún objeto, se encontraban varios trabajadores de la finca, quienes también fueron sometidos y llevados a la casa principal, no vio a ninguno de los sujetos, ni sabe si se llevaron algún objeto, no recuerda si había alguno de los sujetos con acento colombiano, no conoce a la ciudadana M.C.G.T., no pudo ver nada porque les ordenaban bajar la cabeza, tampoco quien o como sacan o se llevan al señor J.B.C. mata de la casa. De allí que este Tribunal considera que de lo expuesto no emerge prueba en contra de los acusados ya que siendo este ciudadano una persona que estuvo presente en la finca el caro, el día en que ocurren los hechos, es conteste y reiterativo en señalar que no vio a las personas que cometieron los hechos.

J.A.G., expuso que se encontraba en la casa llegaron unos hombres y le dicen esto es un asalto, que se tirara al piso, lo llevaron a la casa del señor Juan, los amarraron, que esos sujetos fueron una primera vez a comprar carnero el día 11/05/02, que no pudo ver a esas personas porque estaba en el potrero, pero vio el vehículo un chevrolet, barandas negras, que el día de los hechos habían como treinta personas que trabajan en la finca, a todas los mandaron a tirar en el piso y les decían que no levantaran la cara, no vió si se llevaron algún objeto, que actualmente tiene 23 años de edad y para el momento de los hechos tenía trece, iba saliendo de la casa y como a diez metros le dijeron esto es un atraco y no nos veas, lo tiran al piso y luego lo llevan a la casa principal, solamente recuerda que uno de los sujetos tenia un pantalón tipo bermuda y cuando lo llevan a la casa, no vio al señor J.B. ni escuchó que hablaran con él. Al igual que los testigos E.R.G. y O.M. HURTADO SALAZAR, si bien son concordantes en afirmar que el día 17/05/2000, sujetos armados incursionaron en la finca del señor J.B. y sometieron a los presentes, diciéndoles que era un atraco, éstos si bien son testigos presénciales de esos hechos, también son contestes y concordantes en afirmar que no vieron a las personas que los someten, así como tampoco que se hayan llevado algún objeto o al señor J.B., lo que lógicamente imposibilita a este Tribunal para otorgar valor probatorio a estos dichos como demostrativos de la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, ya que no encuentra una relación en su comisión con la participación directa o indirecta de los acusados en tales hechos.

El ciudadano J.E.G., expuso que el 11/05/02, llegaron dos personas a comprar unos carneros, el dueño lo mandó a agarrar los carneros, fue con ellos a amarrarlos, pesarlos y después vinieron a que hicieran la venta, después ellos volvieron otra vez a preguntar que si había mas carnero, y cuando iba a agarrar un saco de cemento, es cuando uno de ellos dijo esto es un atraco, lo golpeo y le dijo sigue para adentro, señaló además que la primera vez que llegaron fue como a las 3 de la tarde en una pick-up chevrolet marrón de baranditas negras, hablaban con acento colombiano, uno delgado estatura como 1.60 y el otro era mas gordo y mas bajito, el señor J.C. los atendió y ellos pidieron una orden para que la policía no se los quitara en el camino; el 17/05,00 llegó el señor Juan y la señora, e y lo llaman para bajar el cemento, y llega uno y pregunta que si había carnero y el otro dijo esto es un atraco y le dan golpe, llevándoselo hasta la casa del señor J.B., no puede decir que calibre eran el arma que portaban porque no sabe de armas, eran como cuatro hombres, logrando verle la cara a tres de ellos, uno gordo que hablaba como colombiano y el otro era como negro alto, no pudo ver cuando se llevaron al señor J.B. porque el colombiano que era el que los mandaba le dijo que no volteara que le iba a dar un tiro, se llevaron los teléfonos, a las bicicletas les explotaron los cauchos, a pregunta formulada por el Tribunal si desde la fecha de los hechos hasta el día en que rendía su testimonio había visto a las personas que dice haber visto cuando ingresaron en la finca, respondió que esos que fueron a la finca no los ha vuelto a ver. Este testimonio es concordante con señalado por los ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR y J.E.G. en cuanto a que sujetos armados ingresaron a la finca el caro donde sometieron a las personas que allí se encontraban, siendo este testigo a diferencia de los supra señalados, quien logra ver la cara de por lo menos tres de esos sujetos; sin embargo, encontrándose en sala los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., al preguntársele si desde la fecha de los hechos había visto nuevamente a alguno de ellos, incluido el día del debate, manifestó que los sujetos que fueron a la finca no los ha vuelto a ver, circunstancia que valora este Tribunal, como exculpatoria de la participación de los acusados, sobre todo en relación a L.G.B. a quien se le señala como autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ya que el testigo estuvo presente el día de los hechos y como señalara anteriormente a diferencia de los demás testigos, si logró ver por lo menos a tres de los participes, por lo que esta testimonial no es valorada como prueba de la responsabilidad penal de los acusados.

H.D.J.J.B., expuso que el 11/05/08, fue de paseo con su esposa e hija, mientras estaban con su tío en la parte del frente de la casa, como a eso de las tres de la tarde se presenta una pick vieja de color marrón con dos individuos con acento colombiano que preguntaban por el dueño de la finca, por lo que les preguntó de donde eran, uno de le respondió que era de Guarico y el otro de ciudad Bolívar, les dije que en esos estados no se habla así, al rato regresan con los carneros, le dicen cuanto es, ellos piden una factura por la venta de los carnero, también piden el teléfono para llamar cuando necesitaran comprar otro carnero, las características eran uno de estatura bajo, blanco, con pelo castaño y el otro de pelo lacio, que solo se encontró presente el día 11/05/2008 cuando fueron a comprar los carneros, pero el día de los hechos se encontraba en Barcelona, a preguntas de la defensa manifestó no conocer a la ciudadana M.C.G. y que las personas que vio el 11/05/2002 no las ha vuelto a ver. Este testimonio si bien es concordante con señalado por el testigo J.E.G. que afirma que el día 11/05/2002, se apersonaron unos sujetos a la finca con el fin de comprar carneros que le fueron vendidos por el señor J.B., no emana de su deposición una relación entre lo observado por él el día 11/05/2002 con los hechos acontecidos el 18/05/2002, descartando la participación de alguno de los acusados presentes en sala como una de las personas que dice haber visto en la finca como compradores de carneros, ya que también señala que no los ha vuelto a ver; no obstante encontrarse los acusados en sala, aunado a que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial, por lo que no se le otorga valor probatorio a su testimonio como demostrativo de la responsabilidad penal d e los acusados en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.

R.A.P., bueno yo en realidad no se nada, lo vi en el periódico, estando frente a un abasto llego la petejota y nos dijo que le sirviéramos como testigos para hacer un allanamiento a ese abasto, ellos revisaron y no consiguieron nada, el allanamiento se hizo en un abasto municipio libertad san mateo, eran de la PTJ, ellos revisaron y no hallaron nada, tampoco se llevaron nada, al dueño todo el mundo lo conoce como el colombiano, no conoce a M.G., este Tribunal desestima este testimonio por cuanto el mismo no aporta elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ya que su conocimiento se limita a su participación en el procedimiento policial a que hace referencia y en el cual ratifica que no se obtuvo evidencia alguna.

J.F.C., expuso que conoce a la señora Nelly como vecina hace mas de 30 años, ella como vecina siempre ha sido una persona buena vecina, cuando ella llegó a los cortijos en el año 75, llegó con una familia pequeña y siempre fue buena vecina, nunca la he visto en nada malo, formó su familia con esfuerzo, no se mas nada. Al serle formulada preguntas manifestó que la acusada ha sido intachable que tiene amistad con la acusada desde hace 35 años. Dada la evidente amistad entre la testigo y la acusada, quien no tiene conocimiento de los hechos objetos del debate, por el contrario su testimonio se contrae a calificar la conducta de la ciudadana N.C., con la subjetividad propia del vínculo que esa amistad le produce, circunstancias que llevan a este Tribunal a no otorgar valor alguno a su deposición.

YRAIDA DEL VALLE PASTRANO SANTACRUZ, expuso que es vecina de C.L., su conocimiento es que tiene o mas de treinta años conociéndolo y ha sido muy buen vecino, es casado tiene un bonita familia no tengo nada malo que decir de ellos, tiene 30 años conociéndolo y jamás y nunca ha tenido conocimiento de mala conducta, no tiene conocimiento el motivo por el cual está sometido a juicio ni tiene conocimiento que se haya practicado un allanamiento. Al igual que la testigo J.F.C., nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, tal como ella misma lo señala no tiene conocimiento sobre los hechos, no tiene conocimiento del porque se encuentra el acusado C.L. sometido al presente proceso penal, estando evidentemente signada su deposición a realzar la conducta del referido acusado con la subjetividad propia de la amistad que dice han sostenido durante treinta años, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

J.R.F., quien expuso que es amigo de la ciudadana Maitte C.G. desde 15 o 20 años, no conoce a la familia del occiso, fue citado como referencia persona, porque la conoce desde hace como quince o veinte años, nunca ha estado involucrado en delitos, la conoce desde muchacha y es buena conducta y por el hecho d e haber comprado un carro no merece estar detenida, no sabe desde cuando tiene el vehículo ni sus características, se enteré de los hechos porque el esposo de la acusada se lo comentó. Al igual que las testigos J.F.C. e YRAIDA DEL VALLE PASTRANO SANTACRUZ, esta testigo se limita a exponer sobre las cualidades que consideran constituyen a su amiga M.C.G., una persona de buena conducta, lo que no solo por lo subjetivo de las valoraciones que emite los testigos, sino ante el evidente desconocimiento d e los hechos objeto del debate, es por lo que este Tribunal desestima su testimonial ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública.

Y.D.R. SALAS ESPINOZA, expuso que conoce a la señora Carolina desde hace 15 años, porque ella es comerciante, vende ropa bisutería, a las victimas no las conoce, no sabe mas nada pero no es justo que pase por esto, no sabe nada de allanamiento. Al igual que los testigos J.F.C. e YRAIDA DEL VALLE PASTRANO SANTACRUZ y J.R.F., la ciudadana Y.D.R. SALAS ESPINOZA, manifiesta al tribunal valoraciones de carácter subjetivos, afirma que no sabe nada de los hechos y obstante a ello emite valoración al afirmar que no es justo que la señora carolina (acusada) se encuentre sometida a este proceso, lo que lógicamente deviene de la amistad existente entre ellas, ya que sobre los hechos la misma testigo afirma que no tiene conocimiento, en razón de lo cual este Tribunal no le otorga valor alguno.

TESTIGO GUARIMATA GUACARE R.F., manifiesta que a él lo tomaron en San mateo unos PTJ de Anaco y fueron a San mateo y se encontraron unos proyectiles unos radios y un Toyota machito, en un abasto de unos Colombianos en la calle Guariche, El radio y los cartuchos estaba en el cuarto, y el toyota estaba estacionado en el galpón. De lo expuesto por este ciudadano, quien afirma que en compañías de funcionarios localizaron unos proyectiles, un radio y un vehículo toyota, de ello no evidencia este Tribunal relación alguna entre los objetos presuntamente localizados y la participación o la utilización que de ellos pudieran haber hechos los acusados de autos, más aun cuando el procedimiento a que hace referencia el testigo, no consta que haya sido realizado en algún sitio o inmueble propiedad de alguno de los sujetos a este proceso penal, razón para este Tribunal desestimar sus dichos al considerar que nada aporta para esclarecer si efectivamente o no los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G. y L.G.B., se encuentran incursos en los hechos ilícitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

TILSA CORORMOTO VELASQUEZ MOSQUEDA, manifestó que convivió 10 años con el acusado L.C.B. y procrearon dos hijos, que para la fecha de los hechos ya no vivía con él, y se veían poco, se enteró de los hechos porque vio el nombre de él en el periódico y la petejota fue a su casa y se la allanaron, se llevaron la foto del acusado, puso la denuncia que yo ella no vivía con el señor y lo que sucediera con él ella no sabia nada, que durante la relación que mantuvo con el acusado tuvo conocimiento que tuvo un problema por unas prendas, no conoce a la ciudadana M.G., afirma que no presenció el allanamiento y que solo se llevaron las fotos de su papá y del acusado. De este testimonio nada emerge que pueda este Tribunal valorar para estimar o no la participación de los acusados en los hechos que le son atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez, que la misma se limita a tener conocimiento de los hechos a través de las publicaciones periodísticas y por otra parte, no estuvo presente al momento de practicarse el allanamiento a que hace referencia.

L.C.H., expuso que ese día 17/05/02, fue el ultimo que fueron a buscar, a hora que fueron fue como a las seis de la tarde, no vio mas nada, a preguntas que le fueron formuladas manifestó que dos personas lo sometieron y le dijeron que era un atraco, lo golpearon en la cabeza y lo tiraron, que en ningún momento el patrono le ha dicho que es lo que debe decir en este juicio, que eran mas de cinco los sujetos que ingresaron a la finca, y que en la referida finca se encontraban mas de quince personas, las características de los sujetos era uno alto medio trigueño y uno bajo no recuerda mas características, lo despojaron de su celular, no se percató cuando se llevaron al señor Chacin y no vio el rostro de ninguno de los sujetos que perpetraron los hechos. De lo señalado para este testigo, no emerge para este Tribunal elemento que pueda ser atribuido a los acusados de autos como constitutivos de los delitos que les atribuye la vindicta pública, el testigo, si bien señala que estuvo presente el día de los hechos, y haber sido sometido por dos de los cuatro o cinco sujetos a que hace referencia, éste no determina la participación en tales hechos por parte de los acusados, mas aun cuando señala que no pudo verle s el rostro, siendo solamente su descripción de que uno era alto medio trigueño y otro, razone s por las cuales considera este Tribunal que su testimonio nada aporta para el esclarecimiento y determinación de responsabilidad por la comisión d e los mismos.

EXPERTO DRA. ESLEIDA BARROSO DE FERNÁNDEZ, reconoció en contenido y firma la autopsia practicada, era un señor de 63 años de edad que estaba en proceso de putrefacción, mas de 24 horas de muerte, con un edema, tracto venoso, las lesiones eran por arma de fuego en la región parietal derecha, con orificio de salida en la región izquierda, produciendo fracturas, hemorragia cerebral y los órganos internos evidencia los motivos de la muerte, fractura de huesos craneales, producidas por arma de fuego. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas 1.- Como era la contextura de la persona? No puedo precisar, la persona estaba en estado de descomposición. 2.-Podría indicar cuantas heridas tenia el mismo? Una sola herida por arma de fuego, en la zona parietal con orificio de salida en la región frontal dicho orificio era amplio e irregular. 3.- Podría indicar a que conclusión llego en la autopsia? Herida por arma de fuego, que se produce por fractura en el área parietal. Es necesario estacar que si bien, la experto Esleida Barroso fue ofertada como Experto, y como tal depuso, exhibiéndosele el Protocolo de Autopsia por ella realizada, no es menos cierto que la representante Fiscal, prescindió de la incorporación de tal instrumento, en la oportunidad de incorporar las pruebas documentales, lo que indudablemente afecta el dicho de la experto, puesto que su testimonio versa sobre el contenido del protocolo que después es desechado como prueba por quien en su oportunidad la ofreció, es decir por la representación Fiscal, por lo que siendo en este caso, su testimonio una ratificación o explicación del contenido de la prueba documental a que se hizo referencia, leste Tribunal dadas esas circunstancias acuerda desestimar el dicho de la experto, ante la inexistencia desde el punto de vista procesal, del instrumento sobre el cual versó su declaración, exclusión que se produjo por expresa voluntad de la oferente.

TESTIGO GUARIMATA GUACARE R.F., expuso que a él unos funcionarios de la petejota de Anaco lo tomaron como testigo en San mateo y en una abasto de unos Colombianos en la calle Guariche, se encontraron algunos proyectiles unos radios y un Toyota machito, que estaba estacionado en el galpón. Sus dichos nada aportan a la finalidad del debate oral y público, como lo es el esclarecimiento en la participación o no de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en los hechos que le son imputados como constitutivos del delito de encubrimiento para los tres primeros y de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, para el ultimo de ellos, no encuentra quien decide, que durante el debate o la deposición del testigo, s e haya determinado la vinculación de los acusados con el procedimiento a que hace referencia el testigo y con los objetos allí ubicados.

La testigo S.G.M., manifestó que es casado con la hermana de la mamá de Laureano, le dijeron que Laureano estaba solicitado y le dijo a la mamá de él, y que estaba en El Tigre, eso fue el 17 de mayo de 2002, cuando salió el aviso de la prensa de la prensa Laureano estaba en Pariaguan, cerca del Tigre, después de eso vio al acusado después del 22 de mayo, concluyó afirmando que conoce al acusado Laureno como amigo mas que familiar. El Tribunal no le otorga valor alguno a los dichos del testigo, por cuanto es evidente que no tiene conocimiento sobre los hechos objeto del debate, tal como lo señala se entera de la presunta participación del acusado L.G. a través de publicación de la prensa, y vio al acusado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, aunado al parentesco que le s une por ser el testigo casado con una tía del acusado, y manifestar éste que mas que familiar lo considera su amigo.

testigo M.E.J., expuso que conoce al señor L.G. de vista porque es del Pueblo, lo vio jugando en El P.T., el 10 de mayo del año 2002,.como a las 10:00 de la noche, conoce a Laureano desde la infancia, pero no tiene trato con él, que el conocimiento que tiene sobre el secuestro y muerte del señor J.B. fue a través de la prensa, vio la noticia, que considera que ese es un hecho redhíbale pero que no sabe quien o quienes lo cometieron. De la declaración del testigo, considera quien decide que no surgen elementos que nos sirvan para esclarecer los hechos objeto del debate, el mismo testigo es conteste en afirmar que el conocimiento que tiene de los hechos es el que obtuvo a través de las noticias que se reseñaron sobre los mismos, y que no sabe quien o quienes participaron en su comisión.

MAESTRE G.P.C., manifestó que conoce al acusado Laureano porque vive en el mismo pueblo, que es una persona trabajadora a quien nunca ha visto en cosas en cosas malas, no sabe nada sobre los hechos, sino los comentarios que se hicieron en el pueblo, que si conoció a D.S., pero que no sabe quienes fueron los que cometieron estos hechos, dice también el testigo que el día 11 de mayo de 2002, estaba trabajando en el pueblo y que en esa fecha Laureano estaba jugando Pool, porque él siempre sale a jugar eso y para esa época Laureano trabajaba en El Tigre o Cantaura, en compañías Petroleras. Tal como lo señala el testigo, no tiene conocimiento de quien o quienes participaron en los hechos objeto del presente proceso penal, siendo poco o nada lo que puede aportar a su esclarecimiento, ya que mas que una referencia personal, lo cual no guarda relación con la naturaleza de este proceso, su testimonio nada aporta en la determinación de responsabilidad o no de los acusados en su presunta comisión.

La testigo N.P. manifestó que el señor C.L. es una persona trabajadora, lo conoce desde el año 92, y desde que se mudo allí lo ha tratado tiene un taller y cuatro hijos, como vecino es una persona tranquilo que ayuda a la comunidad, no tiene conocimiento que el acusado haya tenido algún problema judicial, y que ella compareció al juicio para decir que es un señor tranquilo pero que no tiene conocimiento sobre que se encontraba haciendo el señor Carlos durante los días 10 al 18 de mayo de 2002. No se le otorga valor probatorio probatorio alguno a lo depuesto por la testigo, ya que su comparecencia tal como ella misma lo afirma, obedece al hecho de señalar que durante el tiempo que lo conoce, le ha observado buena conducta como persona tranquila, trabajadora y cooperadora con la comunidad; sin embargo desconoce la testigo si el acusado tiene o ha tendido procesos judiciales, así como tampoco puede testificar donde o que hacia el acusado durante el lapso comprendido entre el 10 al 18 de mayo de 2002, siendo que los hechos ocurren entre el 11 al 18/05/2002.

TESTIGO y Victima (viuda) B.D.C.E., expuso que el día 11-05-2002 se presentó en la finca (señalando al acusado L.C.G.B.) en una camioneta y otros hombres se presento con dos ciudadanos que necesitaban comprar un carnero y dijeron que era muy poquito luego dijeron que eran músicos y que lo podían llamar luego se fueron. el 17 de mayo cuando venia de Barcelona y pasaban por el P. deA. estaba la misma camioneta con la que ese señor con el capot abierto y como diez hombres mas, al llegar a la finca estaba un taxy blanco parado y no le dieron importancia, llegaron a la casa se bajo hacia la casa y de regreso tenían a mi esposo este señor y otro apuntalándolo con un arma, la sentaron en una silla y a su esposo en el suelo y este señor comenzó a recoger a los obreros y las veces que iba con algún trabajar ella lo veía, el otro tenía dialecto colombiano, preguntaron por la caja fuerte, le dijeron que no había dinero solo cheques, cuando quiso hablar con su esposo le cayeron a palazos, luego le taparon la cara, los amarraron y luego la llevaron como una cieguita a dentro de la casa se llevaron las cosas de valor y les dijeron que si salían los mataran, luego uno de los trabajadores se quitó la venda y la cuerda, preguntó por su esposo y al el se lo llevaron, que eran mas de diez hombres, dentro de los cuales se encontraba el acusado (señalando a L.G.) y otro blanco y otro trigueño delgado, los despojaron del dinero que habían cobrado de la venta de la leche, de una pistola y unas prendes de su propiedad, ese día se encontraban varios obreros, no sabe exactamente como se llevan a su esposo, supone que en la camioneta, que estaban armados y las armas eran negras, que entraron por el portón, ella estaba en la cocina y al salir s e encuentra con lo que estaba sucediendo, que no e s cierto que haya sido llevada a la petejota a ver fotografías y señalar a nadie, que ella vio todo porque no siempre estuvo vendada, que cuando vio al colombiano estaba vivo, se entera luego que había muerto porque lo leyó en los periódicos. Si bien la ciudadana E.B.D.C., es concordante en sus dichos con los restantes testigos presénciales en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos., es la única testigo que afirma haber visto al acusado que señaló en sala (L.C.G.B.), este Tribunal al tratar de adminicular su dicho con el resto de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR J.A.G., J.E.G., L.C.H., quienes según afirmaron fueron sometidos y algunos de ellos despojados de objetos personales., éstos afirman que no pudieron ver los rostros de los sujetos que ingresaron a la finca, y en sala presentes como estuvieron a escasa distancia de los acusados no señalaron a ninguno de ellos como participes en los hechos, en particular al acusado L.G. a quien la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó participación como autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, por el contrario manifestaron que después de los hechos no los han vuelto a ver, lo que para este Tribunal constituye un factor de insuficiencia probatoria para establecer la responsabilidad del acusado L.G., si como señala la testigo estuvo presente en su propiedad junto a los otros sujetos que les someten, y ninguno de los testigos presénciales en condiciones similares le señalen como tal.

J.L.V.V. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que se recibió llamada telefonía y cerca de San Mateo, estaba el cadáver de J.C.M., llegaron al sitio se colectaron evidencias un pañuelo un cepillo de dientes, un sitio abierto un casquillo .45, trasladaron al occiso a la ciudad de Barcelona, presentaba un disparo, con trayectoria de atrás para adelante, con una data de muerte aproximada de uno a dos días, el sitio donde se realizó la inspección fue entre Anaco y Barcelona en un camino a 500 metros, practicó la inspección junto con los funcionarios, Yolimar Marcano y varios funcionarios, en el cementerio fue por la practica de la autopsia, debido al estado de putrefacción, estuvieron junto al testigo, los funcionarios Yolimer Marcano, la Doctora Barroso y Dr. Numan Ávila, no se colectó proyectil en el cadáver, porque era un disparo con entrada y salida, se hizo reconocimiento fotográfico y reconocieron a dos personas que fueron a comprar un carnero uno de ellos de nombre Agudelo, se practicó reconocimiento fotográfico y se reconoció a los ciudadanos Agudelo y C.L.. La declaración de este testigo versó sobre las actividades propias a las funciones de investigación, recogidas en diversas actas policiales, la cuales a criterio de este Tribunal sirven para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, pero no comportan los requisitos para ser valoradas por el Tribunal, así tenemos que los dichos del funcionario J.L.V.V., no encuentran sustento para de extraer de ellos elementos que lleven a quien juzga a la convicción de que los acusados hayan participado en los hechos imputados; el testigo informa sobre la localización del cadáver del ciudadano J.B.C.M., hechos que al tratar d e adminicularlos a las demás pruebas nos encontramos con la circunstancia de el protocolo de autopsia inicialmente ofertado por la vindicta pública, no fue hecho valer en el debate ya que esa representación prescindió de su incorporación mediante su lectura y su exhibición en la oportunidad de incorporar las documentales; asimismo en cuanto al reconocimiento fotográfico a que hace referencia, consta en acta de audiencia preliminar, celebrada el 18/12/2002, que la misma no fue admitida como prueba.

El testigo SIFONTES O.R., que la petejota le solicitó que sirviera de testigo en un allanamiento en un negocio, a preguntas que le fueron formuladas, manifestó que estaban otras personas como testigos, pero que no sabe los nombres, que el allanamiento a que hace referencia fue en un centro comercial, propiedad de un señor llamado Hanse un Colombiano, recabándose figuritas de álbumes. Tampoco aporta este testigo circunstancias que sirvan a este Juzgado para considerar que entre su participación como testigo en un presunto allanamiento donde según su dicho se obtiene como resultado figuritas, exista alguna vinculación con los acusados y los hechos constitutivos de los delitos por los cuales se les procesa.

P.L.B., manifestó que no se nada lo que se les acusa; a preguntas formuladas expuso que conoce a C.L. quien se encuentra presente en la sala, y es su vecino, no presenció ni allanamiento ni detención del referido acusado a quien conoce desde hace como 13 años, trabaja en un taller, tiene esposa e hijos, conoce a la madre del acusado a quien no ha visto meterse en problemas, no puede decir donde se encontraba C. luces entre el 11 al 17 de mayo de 2002, es probable que en esas fechas lo haya visto pero que no lo recuerda, que el acusado para esa fecha tenía una camioneta, vieja pero no recuerda mas. Este testigo sumamente subjetivo en sus apreciaciones, lo cual deviene de la amistad que como vecinos mantienen, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en particular los atribuidos al acusado C.L., ya que no puede dar fe de las actuaciones realizadas por éste durante los días en los cuales se desarrollaron y llevaron a cabo los hechos por los cuales se le juzga.

BASTARDO YSMENIA SOFIA, manifestó que es amistad de Laureano y viene a declarar porque está segura de la inocencia de Laureano, lo conoce desde hace muchos años y no cree que haya hecho lo que lo acusan, recuerda haberlo visto el día 10 de mayo y le preguntó que para donde iba y le dijo que iba al campeonato de pool, de allí no lo vio mas sino hasta el día 12 de mayo y le preguntó si venía del tigre y el dijo que si eso fue a las 12:00. La testigo, al igual que todos los testigos incorporados por la defensa, se limita a emitir juicios de valoración animados por la subjetividad de la amistad que les une, no tiene conocimiento acerca de los hechos, no obstante afirma que no cree que el acusado Laureano haya participado en ellos, dice que lo vio el día 10 y luego el día 12 de mayo, siendo que los hechos en los que se le atribuye participación al mentado acusado están referidos a una primera incursión en la finca el día 11 de mayo de 2002 y posteriormente el día 17 de ese mismo mes y año, por lo que sus dichos nada aporta a esclarecer los hechos objeto del debate.

TESTIGO G.F.J.G. manifestó que considera que el acusado Laureano, es inocente, lo conoce de toda la vida, vive cerca de su casa, al igual que el acusado es jugador de pool, el 17 de mayo se dirigió al P.E.T. y comenzó a cuadrar la partida y en eso como a las 11:00 vio a Laureano jugando pool y comenzaron a apostar y estaba P.J. y el dijo que iba al Puerto y le pedió la cola eso fue a las 2:00, también señaló que Laureano realizaba trabajos en José, y con compañías petroleras en varios lugares. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a sus dichos ya que, no obstante, el testigo no tener conocimiento directo sobre los hechos, en atención a la manifiesta amistad que le une con el acusado, lo cual queda claro con el manifiesto interés en la obtención de una resulta favorable para la persona de quien afirma es inocente por el hecho de conocerlo de toda la vida, circunstancia que para este Juzgado no guarda relación con la posible participación o no del acusado en tales hechos.

Se incorporaron mediante la exhibición y lecturas las siguientes:

DOCUMENTALES DE LA FISCALIA: En la oportunidad de incorporar las pruebas documentales, le fue cedida la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó su voluntad de incorporar las inspecciones balísticas y experticias, prescindiendo de las restantes documentales que le fueron admitidas en su oportunidad procesal. EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 26-06-2002, folio 19 pieza Nº I, suscrita por J.C., L.A.R., F.L. y otros. 2.- Inspección técnica Nº 6-087 suscritas por T.M., J.C., JESUS RONDON Y OTROS de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco, cursante al folio 95 pieza Nº I. 3.-Inspección ocular 431, de fecha 29 de mayo de 2002 folio Nº 132 pieza Nº 1, suscrita por YOLIMER MARCANO Y G.H.. 4.-(Folio 185) INSPECCIÓN OCULAR 425 01-07-2002, suscrita por G.H. Y YOLIMER MARCANO, adscritos a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- (folio 193 pieza Nº II, Experticia Balística Nº 9700-128-1366, de fecha 26-06-2002, practicada por los expertos JOSE BLONDEL Y J.C.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, Monagas, realizada a una concha de bala que fuera percutada. Este Tribunal considera ajustado a derecho no apreciarlas en forma aislada, ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales.

DE LA DEFENSA: C.D.C. de los ciudadanos N.C. Y J.G., folio 172 pieza Nº II. De dicho instrumento extrae este Tribunal la existencia de la unión concubinaria entre la acusada N.C. y el ciudadano J.L.G., lo cual fue reiterado por la referida acusada en sala. TALONARIO DE RECIBOS DE PAGO con cuatro recibos utilizados donde se lee A.A.N.N. como cuota de alquiler de vehículo. ACTA POLICIAL de fecha 19-05-2002, suscrita por G.P.J., cursante al folio Nº 54 pieza Nº 1. 2.- Acta policial 23-05-2002, folio 84 pieza Nº 1, levantada por la funcionaria M.B., adscrita a la seccional de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. .-Acta policial de fecha 25-05-2002 folio Nº 93 pieza Nº I, suscrita por J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de visita domiciliara de fecha 30-05-2002, suscrita por J.C. y otros cursante a los folios 156 pieza Nº 1. 6.- Experticia de reconocimiento legal y activación especial Nº 9700-128-1269 de fecha 07-08-2002, folio 205 y 206 pieza Nº II, suscrita por los funcionarios JOSE BLONDEL Y J.J., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Las referidas actas, son desestimadas por este Tribunal, sin otorgarle valor probatorio alguno, ya que si bien sirven para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, pero no comportan los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valoradas por el Tribunal. 5.- carta de antecedentes penales de fecha 19-08-2002, del ciudadano G.B. L.C. folio 318, pieza Nº II, emanada por el Ministerio de Interior y Justicia, de donde se evidencia y así lo considera acreditado este Tribunal, que el acusado L.C.G.B., para el día 19/08/2008, no presentaba registro de antecedentes penales.

Así pues tenemos que con la deposición de los testigos J.G.C., E.R.G. O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G. H.D.J.J.B., L.C.H., R.F.G.G. B.D.C.E. y la experto ESLEIDA BARROSO, no se demostró en el debate la responsabilidad de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado para la época en el articulo 255 del código penal, ahora articulo 254 Vigente en relación con el ciudadano L.G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M. ya que con sus declaraciones no fue posible determinar que efectivamente éstos hayan intervenido de forma directa o indirecta en su comisión, conclusión a la que arriba este tribunal al analizar, comparar y valorar las declaraciones de cada uno de ellos, siendo necesario resaltar en el presente caso se evacuo el testimonio de los ciudadanos E.R.G. O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G. H.D.J.J.B., L.C.H., R.F.G.G., testigos presénciales de los hechos ocurridos en la finca propiedad de la victima, el día 17/05/2002, siendo todos fueron contestas en afirmar que efectivamente fueron objeto de la actuación delictiva de sujetos que allí ingresaron portando armas de fuego, siendo despojados de pertenencias personales; sin embargo, no se demostró la vinculación directa o indirecta de los acusados con tales hechos, toda vez que de los testigos presénciales, solo la ciudadana B.D.C.E. afirma haber visto al acusado L.C.M.C., lo que a criterio de quien decide, constituye una evidente insuficiencia de pruebas en su contra, tomando en consideración el numero de personas que estuvieron presentes y que declararon como testigos y ninguna señala al acusado directa ni indirectamente como uno de los sujetos que allí actuaron, así como al adminicularse con las pocas documentales que fueron incorporadas por la representación Fiscal y no apreciadas por este Tribunal ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual se debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales.

En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la participación que les atribuyó la vindicta pública a los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado para la época en el articulo 255 del código penal, ahora articulo 254 Vigente en relación con el ciudadano L.G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M., toda vez, que de los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta de los acusados de autos en los tipos penales imputados, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por testigos y victimas así como también de las documentales, se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia de N.C., C.L.P., M.C.G. y L.C.G.B., a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrad D.N.B., al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., hayan incurrido en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., y L.G.B., en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

(Sic)

Ahora bien, en cuanto a la única denuncia realizada por la impugnante Dra. A.M.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida adolece de vicio de falta de motivación, alegando que la Juez dejó de analizar y valorar el testimonio de la victima y confrontar este con los testimonios de los demás testigos, evidenciándose contradicción entre el hecho acreditado y probado en el juicio oral y publico, dando así como resultado una sentencia absolutoria que libera de responsabilidad al acusado L.C.G.B., a pesar de determinarse de manera plural a través de los medios de pruebas la culpabilidad del referido acusado.

Esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2002-000407, que cursa del folio 38 al 76 de la pieza decimasexta, observa un extracto de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo, en la cual señaló los elementos probatorios no valorados al momento de dictar su fallo, limitándose a señalar que no los valoraba por cuanto sus declaraciones no fue posible determinar que efectivamente estos hayan intervenido de forma directa o indirecta en su comisión, y que solo la ciudadana B. deC.E. afirmó haber visto al acusado L.C.M.C., lo que criterio de la decisora constituyó una insuficiencia de pruebas en su contra. Como en efecto en la declaración de la ciudadana E.B.D.C., la Juzgadora de Juicio señaló que: “… es concordante en sus dichos con los restantes testigos presenciales, en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, es la única testigo que afirma haber visto al acusado que señaló en la sala (L.C.G.B.), este Tribunal al tratar de adminicular su dicho con el resto de los testigos ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G., L.C.H., quienes según afirmaron fueron sometidos y algunos de ellos despojados de objetos personales, estos afirman que no pudieron ver los rostros de los sujetos que ingresaron a la finca y en sala presentes como estuvieron a escasa distancia de los acusados no señalaron a ninguno de ellos como partícipes en los hechos, en particular al acusado L.G.…por el contrario manifestaron que después de los hechos nos los han vuelto a ver, lo que para este Tribunal constituye un factor de insuficiencia probatoria para establecer la responsabilidad del acusado L.G....”

De igual manera ocurrió con las siguientes pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1.-EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 26-06-2002, folio 19 pieza Nº I, suscrita por J.C., L.A.R., F.L. y otros. 2.- Inspección técnica Nº 6-087 suscritas por T.M., J.C., JESUS RONDON Y OTROS de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco, cursante al folio 95 pieza Nº I. 3.-Inspección ocular 431, de fecha 29 de mayo de 2002 folio Nº 132 pieza Nº 1, suscrita por YOLIMER MARCANO Y G.H.. 4.- INSPECCIÓN OCULAR 425 01-07-2002, suscrita por G.H. Y YOLIMER MARCANO, adscritos a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- (folio 193 pieza Nº II), Experticia Balística Nº 9700-128-1366, de fecha 26-06-2002, practicada por los expertos JOSE BLONDEL Y J.C.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, Monagas, realizada a una concha de bala que fuera percutada; de las cuales señaló la juzgadora que: “Este Tribunal considera ajustado a derecho no apreciarlas en forma aislada, ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales, sin otra explicación que permitiera entender los motivos de su fallo.”

En atención a la deposición de la victima-testigo ciudadana E.B.D.C., en el juicio oral y público, la juzgadora no valoró la misma en su Sentencia, alegando que el solo testimonio de esta misma afirmando haber visto al acusado L.G. no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del mentado acusado, porque al concatenarla con la deposiciones de los Ciudadanos E.R.G., O.M. HURTADO SALAZAR, J.A.G., J.E.G., L.C.H., solo quedó demostrado el modo, lugar y tiempo de los hechos.

Considera esta alzada que debió la juzgadora apreciar las pruebas enunciadas y valoradas que quedó demostrada la existencia de los hecho punible por el cual la Representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en contra del acusado de autos, toda vez que con esas deposiciones quedó acreditado el hecho y sus circunstancia, sin embargo no lo hizo en el capitulo II de la recurrida , pues solo expresó: “ …no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal de los acusados N.C., C.L.P., M.C.G., en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público…”, de lo que se infiere que no dio por demostrada la existencia del hecho en cuyo caso también procede la absolución…”. La Juzgadora debió establecer los hechos y circunstancias que consideraba probada, así como el porque los estimo así. En otras palabras la recurrida debió expresar clara y terminantemente los hechos que se dan por probados y para ello era necesario analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

En este mismo orden de idea este Tribunal colegiado observa, que la Juez Aquo al apreciar las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el Debate, a saber: 1.-EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 26-06-2002, folio 19 pieza Nº I, suscrita por J.C., L.A.R., F.L. y otros. 2.- Inspección técnica Nº 6-087 suscritas por T.M., J.C., JESUS RONDON Y OTROS de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco, cursante al folio 95 pieza Nº I. 3.-Inspección ocular 431, de fecha 29 de mayo de 2002 folio Nº 132 pieza Nº 1, suscrita por YOLIMER MARCANO Y G.H.. 4.- INSPECCIÓN OCULAR 425 01-07-2002, suscrita por G.H. Y YOLIMER MARCANO, adscritos a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- (folio 193 pieza Nº II), Experticia Balística Nº 9700-128-1366, de fecha 26-06-2002, practicada por los expertos JOSE BLONDEL Y J.C.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, Monagas, realizada a una concha de bala que fuera percutada; señalo lo siguiente: “…: “Este Tribunal considera ajustado a derecho no apreciarlas en forma aislada, ya que si bien las mismas están dirigidas a dejar constancia de las circunstancias observadas en los objetos examinados y en los sitios inspeccionados, no es menos cierto, que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate, oportunidad en la cual debió ejercer el derecho a la defensa de las personas contra quienes obra, así como su sometimiento al principio de contradicción que rige en los procesos penales, sin otra explicación que permitiera entender los motivos de su fallo….” De lo que infiere que no le dio valor probatorio siendo que esta Alzada considera que la prueba documental y de informes no contempla mayor regulación en el texto adjetivo penal, salvo lo dispuesto en el artículo 242, el cual estipula expresamente de que estas probanzas “podrán” (es decir en forma facultativa por propia disposición legal, y no tanto no obligatoria) ser exhibidos a las partes, al imputado, testigos o peritos para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, y la no comparecencia de estos últimos, no convierte en ilegal la prueba, sino que permite la apreciación por el juzgador en cuanto a su contenido concatenándolo con las demás probanzas para mostrar su convicción. En razón de ello, esta Instancia Superior, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 404, de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado A.A.F., que estableció expresamente:

…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio…

De allí que, consideremos que la Juez Aquo incurrió en vicio de inmotivación al no apreciarlas ni aisladamente, ni adminiculada con el resto de las pruebas. Al respecto a sostenido el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Continuando con el análisis de la proferida, se observa que la juzgadora aquo a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados expreso con respecto a la deposición de la victima que por si sola no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado L.C.G.B., no tomando en cuenta la Sentencia emitida por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado CORONADO FLORES, de fecha 10-05-2005; en la cual a dejado sentado:

...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

(Subrayado de esta Superioridad).

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”

Considera esta alzada que si bien es cierto la Aquo hizo un análisis de la deposición de la victima - testigo, y los concateno con otros testimonios, sin embargo considero que no era prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del susodicho acusado, lo que a criterio de esta alzada, lo invoco, más no aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal según el cual as decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo in comento están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, no obstante son la base de toda fundamentación, siendo estas: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos, de lo que se deduce, que en su labor cognoscitiva, debió determinar las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo y al adminicularla con los otros testimonios y demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Estando así las cosas es necesario resaltar que toda sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar de un examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, y así lo ha sostenido la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Además es oportuno destacar la sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… . …Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...

De lo descrito, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

En el caso de marras la recurrida dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, finalizado en fecha 11 de agosto de 2008, adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata los hechos que quedaron acreditados en el debate y aunado a ello no aprecio la prueba según su libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, lo cual no fue favorable para todas las partes involucradas en el proceso, siendo este es el fin, en un Estado de Justicia Social y de Derecho, puesto que el A quo no acredito los hechos probados en el debate, y como consecuencia de ellos hacen imposible poder determinar la existencia de los delitos invocados por la vindicta pública y consecuencialmente la participación concreta de los acusados, imposibilitando con ello conocer la verdad de lo acontecido, lo que indiscutiblemente conlleva a una sanción de Nulidad Absoluta, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y7 condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido convalidado”.

En atención a la norma descrita es por lo que esta alzada declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por ende se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ordena la celebración un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2002-000407. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica en que se encontraba el mismo para el momento de la celebración del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos: N.J.C.; C.E.L.P. y M.C.G.T., plenamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y L.C.G.B., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado para la época en el articulo 408 ordinales 1º y , 458, 278, 284 del Código Penal en perjuicio de J.B.C.M., por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2002-000407, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.V.C.I..

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. L.R.M. DRA. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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