Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.840.352.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RODNELL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.687.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano F.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.495.

    APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditó a los autos.

    TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanas M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.450.321, 16.931.986 y 18.940.868, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: abogado RODNELL R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.687.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Mediante oficio Nº 2940-187, de fecha 18.05.2015 (f. 301) el Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constate de trescientos un (301) folios útiles, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano L.M.B.A. contra el ciudadano F.E.E.V., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 20.04.2015.

    Por auto de fecha 20.07.2015 (f. 303) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

    En fecha 04.08.2015, el ciudadano F.E.E.V., asistido de abogado, presentó escrito.

    Mediante auto de fecha 05.08.2015 (f. 308), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano L.M.B.A. en contra del ciudadano F.E.E.V., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 03.10.2011 (f. 26 y 27), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano F.E.E.V., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 06.10.2011 (f. 28), la abogada L.B.A. solicitó que se realizara la citación del demandado, ciudadano F.E.E.V., y puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para tal fin.

    En fecha 10.10.2011 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que la abogada L.B.A. le puso a disposición los emolumentos necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la notificación de la parte demandada.

    En fecha 10.10.2011 (f. 30), se dejó constancia de haberse librado la compulsa con su orden de comparecencia para la práctica de la citación de la parte demandada y de habérsele hecho entrega de la misma al alguacil del Tribunal.

    En fecha 18.10.2011 (f. 31), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 20.10.2011 (f. 33) la parte demandada, debidamente asistido de abogado consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos.

    En fecha 28.10.2011 (f. 40 al 44), la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 19.01.2012 (f. 47), la parte demandada con la debida asistencia jurídica solicitó copia certificada del presente expediente, siendo acordado mediante auto de fecha 24.01.2014 (f. 48).

    En fecha 24.01.2012 (f.49), la parte demandada, debidamente asistido de abogado dejó constancia que le fue entregada la copia solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 07.02.2012 (f. 50) la parte actora, debidamente asistido de abogado instó al Tribunal a decidir sobre el fondo del caso e insistió en el valor de los instrumentos consignados como documentos fundamentales de la acción.

    Mediante diligencia de fecha 16.02.2012 (f. 51) la parte actora, debidamente asistido de abogado instó al Tribunal a decidir sobre el caso llevado so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil e insistió nuevamente en el valor de los instrumentos consignados como documentos fundamentales de la acción.

    Mediante diligencia de fecha 24.02.2012 (f. 52) la parte actora, debidamente asistido de abogado instó al Tribunal a decidir sobre el caso llevado e insistió nuevamente en el valor de los instrumentos consignados como documentos fundamentales de la acción y respaldó su diligencia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 01-07-2011, la cual consignó en copia simple.

    Por auto de fecha 24.02.2014 (f. 59) se ordenó agregar a los autos lo consignado por la parte actora.

    En fecha 24.02.2012 (f. 60), compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado RODNELL RODRIGUEZ.

    Mediante diligencia de fecha 01.03.2012 (f. 62), la parte actora acompañado por su apoderado judicial solicitó copia certificada del presente expediente así como de la inspección judicial que corre en cuaderno separado bajo el N° 1272.

    En fecha 07.03.2012 (f. 63 al 64), comparecieron las ciudadanas M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A. debidamente asistidas de abogado quienes intervinieron de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y solicitaron al Tribunal se pronuncie en qué estado y grado del procedimiento breve se encuentra la causa, se dicte sentencia conforme a derecho y se ordene el desalojo del inmueble constituido por un local comercial.

    Por auto de fecha 07.03.2012 (f. 69) el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por las referidas ciudadanas.

    En fecha 07.03.2012 (f. 70), comparecieron los terceros adhesivos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado RODNELL RODRIGUEZ.

    Mediante auto emitido en fecha 12.03.2012 (f. 72), el Tribunal anuló el auto de admisión emitido en fecha 03.10.2011, dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a esa fecha y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 76) se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 01.03.2012.

    Mediante diligencia de fecha 14.03.2012 (f. 77), el apoderado judicial de la parte actora y de los terceros adhesivos apeló del auto emitido en fecha 12.03.2012 por considerar que se había cometido una reposición inútil de la causa y solicitó que la misma fuera oída en ambos efectos.

    Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 79) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 117-12 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de audiencia requerida por el abogado RODNELL RODRIGUEZ.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2012 (f.86) la Jueza Provisoria de ese Juzgado procedió a inhibirse de conocer la presente causa con fundamento en la causal número 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.03.2012 (f. 87), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 19.03.2012 (f. 88) el apoderado judicial de la parte actora y de los terceros adhesivos allanó a la Jueza inhibida.

    Mediante diligencia de fecha 19.03.2012 (f. 89) la Jueza inhibida insistió y ratificó la inhibición planteada, por existir una enemistad manifiesta y la malversación que le inspiraba tener conocimiento que ante la Rectoría de este Estado existía denuncia formulada por el abogado RODNELL R.M..

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f.90) se ordenó remitir las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior para que conozca la inhibición planteada y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines que designe un Juez Accidental, siendo librados en esa misma fecha los oficios respectivos.

    En fecha 26.03.2012 (f. 94) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 133-12 emanado de la Rectoría a través del cual se solicitó a la Comisión Judicial la designación de un Juez Accidental para que conociera la presente causa.

    En fecha 09.04.2012 (f. 96) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 113-12 emanado de este Juzgado Superior a través del cual se le notificó a la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que se había dictado sentencia declarando Sin Lugar la inhibición planteada.

    En fecha 16.04.2012 (f. 97), la Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 13.04.2012, el abogado RODNELL RODRIGUEZ había entrado en el Despacho de la Jueza de manera arbitraria, sin previo anuncio ante la Secretaria para tener acceso al despacho, solicitándole a la jueza en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición, cuándo se iba a pronunciar con respecto a la apelación propuesta, respondiéndole la jueza que no podía pronunciarse al respecto hasta tanto no constara en el expediente la sentencia, respondiéndole el referido abogado que iría al Tribunal Superior a verificar por qué no se había enviado la sentencia, dejando en la mesa de la Sala sus pertenencias y el expediente, regresando luego hizo entrega del mismo y se retiró.

    Mediante diligencia de fecha 20.04.2012 (f.98 y 99)) la Jueza Provisoria de ese Juzgado procedió a inhibirse de conocer la presente causa con fundamento en la causal número 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 24.04.2012 (f. 100) el apoderado judicial de la parte actora allanó a la Jueza inhibida.

    Mediante diligencia de fecha 24.04.2012 (f. 101) la Jueza inhibida insistió en la inhibición planteada.

    En fecha 26.04.2012 (f. 102) se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual solicitan remita a ese Despacho Rector copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente.

    Por auto de fecha 26.04.2012 (f.103) se ordenó remitir las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior para que conozca la inhibición planteada y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines que designe un Juez Accidental, siendo librados en esa misma fecha los oficios respectivos.

    Mediante auto de fecha 27.04.2012 (f. 108), se acordaron las copias solicitadas por la Rectoría, siendo remitidas en esa misma fecha con oficio N° 2940-1027.

    En fecha 18.04.2012 (f. 110) se ordenó agregar a los autos el expediente N° 8229-12 remitido por el Juzgado Superior.

    En fecha 04.06.2012 (f. 133) se ordenó agregar a los autos el expediente N° 8252-12 remitido por el Juzgado Superior.

    Mediante auto de fecha 25.06.2012 (f. 173), en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior donde se declaró con lugar la Inhibición planteada, se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Nueva Esparta a fin de que tramitara lo conducente para el nombramiento de un Juez Accidental que conozca la presente causa, siendo librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 30.07.2012 (f. 175) se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la Jueza Y.B.G.R., designándose como Secretaria Accidental a la abogada EUCRYS H.R. y como Alguacil Accidental al ciudadano J.O.C..

    Mediante auto de fecha 01.08.2012 (f. 176), la jueza designada se abocó al conocimiento del presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales. Para la notificación de la parte demandada se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse domiciliado en esa jurisdicción, siendo libradas las boletas de notificación y el respectivo exhorto en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2012 (f. 182) se recibió oficio emanado de la Rectoría participando la designación de la abogada Y.G.R. como Jueza Accidental para conocer la presente causa, así como la respectiva Acta de Juramentación.

    Mediante diligencia de fecha 08.01.2013 (f.185) la parte demandada, debidamente asistido de abogado solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 37 y 38 del presente expediente, previa su certificación en autos.

    En fecha 08.01.2013 (f. 186), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano F.E.E., parte demandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 188) el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos, siendo cumplido en esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 25.09.2013 (f. 189), la parte actora actuando con la debida asistencia jurídica se dio por notificado del abocamiento de la jueza accidental.

    Por auto emitido en fecha 31.10.2013 (f. 190) el Tribunal Accidental anuló las actuaciones siguientes al día 18.10.2011 fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la citación del demandado y se dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha, reponiendo la causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada.

    Mediante diligencia de fecha 19.11.2013 (f. 195), la parte actora actuando con la debida asistencia jurídica se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 31.10.2013 y solicitó que se notificara a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 26.11.2013 (f.196), librándose la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.02.2014 (f. 198), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación sin firmar del ciudadano F.E.E., parte demandada en la presente causa, por cuanto no pudo localizarlo las veces que lo solicitó.

    Mediante diligencia de fecha 31.03.2014 (f. 200), la parte actora actuando con la debida asistencia jurídica solicitó que se emitiera cartel de notificación a los fines de su publicación, asimismo apeló de la sentencia dictada en fecha 31.10.2013.

    Mediante diligencia de fecha 29.04.2014 (f. 201), la parte demandada actuando con la debida asistencia jurídica se dio por notificado y quedó entendido que la contestación sería al segundo día de despacho siguiente.

    Mediante diligencia de fecha 02.05.2014 (f. 202), la parte demandada actuando con la debida asistencia jurídica alegó la improcedencia de la apelación ejercida por la parte actora.

    En fecha 02.05.2014 (f. 203), la parte demandada actuando con la debida asistencia jurídica consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 12.05.14 (f. 206 al 209) se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta en forma tempestiva por el demandante, librándose el oficio respectivo en fecha 17.07.14.

    Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 210) se ordenó la foliatura del presente expediente en algunos de sus folios, siendo cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 17.07.2014 (f. 211), según nota secretarial se libró oficio Nº 2940-2649 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, el cual consta al folio 212.

    Consta al folio 213 del expediente nota secretarial de fecha 13.11.2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta recibe el expediente, constante de 212 folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 31.10.013

    Por auto de fecha 14.11.2014 (f. 214), el juzgado superior le da entrada a expediente y fija el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.12.2014 (f. 215) el juzgado superior difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 02.12.2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 216 al 229 sentencia de fecha 10-12-2014, mediante la cual el Juzgado Superior declaró, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto dictado en fecha 31.10.2013, repuso la causa al estado de que la jueza accidental designada cumpla con notificar de su abocamiento a las ciudadanas M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., quienes intervinieron en la presente causa como terceros adhesivos para coadyuvar a la parte actora, y una vez verificado dicho extremo, provea lo conducente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y continúe con la tramitación del procedimiento siguiendo para ello las pautas legales establecidas en las normas especiales inquilinarias en concordancia con las contempladas en el Código de Procedimiento Civil vinculadas con el juicio breve.

    En fecha 27.01.2015, (f. 232 y 233) se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de 231 folios útiles, dándosele entrada en fecha 30.01.2015.

    En fecha 30.01.2015 (f. 234), dando cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior, se ordenó la notificación de los terceros adhesivos, ciudadanas M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., librándose exhorto al juzgado de municipio correspondiente.

    En fecha 04.02.2015 (f. 241) se ordenó agregar a los autos comisión Nº 1274-13, sin cumplir, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    Por medio de diligencia de fecha 09.02.2015 (f. 253), las ciudadanas M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., asistidas jurídicamente para el acto, en su condición de terceras adhesivas a la causa, se dan por notificadas del juicio.

    En fecha 02.03.2015 (f. 254) la abogada L.B., quien actúa en su propio nombre como tercera adhesiva en la causa, solicita la reanudación de la causa, que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que ya transcurrieron diez (10) días de despacho desde que los terceros adhesivos se dieron por notificados en la causa.

    Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 255), dando cumplimiento a la sentencia de fecha 10-12-2014, dictada por el Juzgado Superior, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 A.M., del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos P.V.F.D., J.M., C.L.T. Y ANTONIO J, DOMINGUEZ.

    Constan a los folios 256 al 259, actas de fechas 16.03.2015, actas mediante las cuales se declararon DESIERTAS las testimoniales de los ciudadanos P.V.F.D., J.M., C.L.T. Y ANTONIO J, DOMINGUEZ.

    En fecha 25.03.2015 (f. 260), la abogada L.B., en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia.

    Consta a los folios 262 al 295, sentencia dictada en fecha 20.04.2015, ordenándose la notificación de las partes,

    En fecha 28.04.2015, (f. 296), la abogada L.B., en su carácter de tercero adhesivo en la causa, se da por notificada de la sentencia.

    En fecha 2904.2015, los ciudadanos L.M.B.Á., LEIDDY V.D.C.B.Á. y M.A.Á.V.D.B., el primero de ellos parte actora y los siguientes terceros adhesivos, se dan por notificados de la sentencia y solicitan la notificación de la parte demandada.

    En fecha 14.05.2015 (f. 298), el ciudadano F.E.V., parte demandada, asistido de abogado se da por notificado de la sentencia y a todo evento, apela de la misma.

    En fecha 18.05.2015 (f. 299), el ciudadano F.E.V., parte demandada, asistido de abogado apela de sentencia dictada en fecha 20.04.2015.

    Por auto de fecha 18.05.2015 (f. 300) el tribunal oye libremente la apelación intentada por el ciudadano F.E.V., parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que conozca de la misma, ordena, igualmente, la corrección de la foliatura, dejando constancia de los folios testados. En la misma fecha se remite el expediente con oficio Nº 2940-187.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (f. 6 al 11) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el causante R.A.B.P. quien falleció el día 11.05.2002 de la cual se infiere que dejó como herederos o beneficiarios a los ciudadanos M.A.A.D.B., L.M.B.A., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente; y que dentro de los bienes que conformaban su activo hereditario se encontraba el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y sus bienhechurias sobre ella construida, identificada con el N° 1, en el sitio denominado Guatamare, en el Municipio Arismendi de este Estado, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 23 mts. con terrenos propiedad de la comunidad C.R.; SUR: en 29 mts. con parcela adjudicada al ciudadano M.C.R.; ESTE: en 13,50 mts. con primera y principal calle en construcción; y OESTE. En 12 mts. con vía que conduce de La Asunción a Porlamar; conforme al documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 41, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.

      La anterior prueba al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el causante R.A.B.P. dejó como herederos o beneficiarios a los ciudadanos M.A.A.D.B., L.M.B.A., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A.. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 12 al 15) del documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 41, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano O.D.C.C. le dio en venta al ciudadano R.B.P. una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado, signada con el N° 1 en el respectivo plano B, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terreno propiedad de la comunidad C.R.; SUR: en veintinueve metros (29 mts.) con parcela adjudicada al ciudadano M.C.R.; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con la primera y principal calle en construcción; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la vía que conduce de La asunción a Porlamar.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano O.D.C.C. le dio en venta al ciudadano R.B.P. la referida parcela de terreno. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 16 al 19) del documento autenticado en fecha 17.05.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 40 de la cual se infiere que el ciudadano L.M.B.A. a quien se denominó EL ARRENDADOR y el ciudadano F.E.E.V. a quien se denominó EL ARRENDATARIO convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que EL ARRENDADOR cede en arrendamiento al ARRENDATARIO un terreno y casa en el construida, ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad ésta que EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en el día siguiente al mes vencido; que el lapso previsto para la duración de este contrato es de siete (7) años contados a partir desde la firma del contrato por las partes, siendo prorrogable previo acuerdo entre los contratantes; que EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado, objeto del contrato, única y exclusivamente a los fines de instalación de su fondo de comercio denominado COMERCIAL BAMBU; que el incumplimiento del pago de dos mensualidades es causal suficiente para rescindir el contrato, así como el retardo en el pago, y en consecuencia podrá EL ARRENDADOR solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de desahucio, quedando obligado EL ARRENDATARIO en cancelar los cánones correspondientes a los meses por vencerse; y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere rescindido de pleno derecho y exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado, caso en el cual serán por cuanta de EL ARRENDATARIO exclusivamente los daños y perjuicios que de ello resulte, así como respectivos gastos judiciales o extrajudiciales que se causen por el mismo motivo.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.M.B.A. le dio en arrendamiento al ciudadano F.E.E.V. un terreno y casa en el construida, ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado, el cual sería destinado única y exclusivamente a los fines de la instalación de su fondo de comercio denominado COMERCIAL BAMBU. Y así se decide.

    4. - Original (f. 20 al 24) del expediente N° 1154 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la certificación solicitada por el ciudadano L.B.A.d. cual se infiere que el secretario de dicho Juzgado certificó en fecha 27.01.2011 que luego de una revisión del libro de entrada de expedientes de consignaciones de canon de arrendamiento, no consta en el mismo, ninguna consignación hecha por el ciudadano F.E.E.V. a favor del ciudadano L.M.B.A..

      El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - Reprodujo el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (f. 6 al 11) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el causante R.A.B.P. quien falleció el día 11.05.2002 de la cual se infiere que dejó como herederos o beneficiarios a los ciudadanos M.A.A.D.B., L.M.B.A., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente; y que dentro de los bienes que conformaban su activo hereditario se encontraba el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y sus bienhechurias sobre ella construida, identificada con el N° 1, en el sitio denominado Guatamare, en el Municipio Arismendi de este Estado, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 23 mts. con terrenos propiedad de la comunidad C.R.; SUR: en 29 mts. con parcela adjudicada al ciudadano M.C.R.; ESTE: en 13,50 mts. con primera y principal calle en construcción; y OESTE. En 12 mts. con vía que conduce de La Asunción a Porlamar; conforme al documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 41, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    6. - Reprodujo la copia certificada (f. 12 al 15) del documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 41, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano O.D.C.C. le dio en venta al ciudadano R.B.P. una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado, signada con el N° 1 en el respectivo plano B, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terreno propiedad de la comunidad C.R.; SUR: en veintinueve metros (29 mts.) con parcela adjudicada al ciudadano M.C.R.; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con la primera y principal calle en construcción; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la vía que conduce de La asunción a Porlamar.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    7. - Reprodujo la copia certificada (f. 16 al 19) del documento autenticado en fecha 17.05.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 40 de la cual se infiere que el ciudadano L.M.B.A. a quien se denominó EL ARRENDADOR y el ciudadano F.E.E.V. a quien se denominó EL ARRENDATARIO convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que EL ARRENDADOR cede en arrendamiento al ARRENDATARIO un terreno y casa en el construida, ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad ésta que EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en el día siguiente al mes vencido; que el lapso previsto para la duración de este contrato es de siete (7) años contados a partir desde la firma del contrato por las partes, siendo prorrogable previo acuerdo entre los contratantes; que EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado, objeto del contrato, única y exclusivamente a los fines de instalación de su fondo de comercio denominado COMERCIAL BAMBU; que el incumplimiento del pago de dos mensualidades es causal suficiente para rescindir el contrato, así como el retardo en el pago, y en consecuencia podrá EL ARRENDADOR solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de desahucio, quedando obligado EL ARRENDATARIO en cancelar los cánones correspondientes a los meses por vencerse; y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere rescindido de pleno derecho y exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado, caso en el cual serán por cuanta de EL ARRENDATARIO exclusivamente los daños y perjuicios que de ello resulte, así como respectivos gastos judiciales o extrajudiciales que se causen por el mismo motivo.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    8. - Reprodujo el original (f. 20 al 24) del expediente N° 1154 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la certificación solicitada por el ciudadano L.B.A.d. cual se infiere que el secretario de dicho Juzgado certificó en fecha 27.01.2011 que luego de una revisión del libro de entrada de expedientes de consignaciones de canon de arrendamiento, no consta en el mismo, ninguna consignación hecha por el ciudadano F.E.E.V. a favor del ciudadano L.M.B.A..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 45 y 46) del acta de defunción del ciudadano R.A.B.P. asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 340, folio 340 del año 2000 de la cual se infiere que el referido ciudadano falleció el día 11.05.2000 en el Hospital General Dr. V.S. de Los Teques, Estado Miranda; que era hijo de MIOGUEL A.B. (difunto) y L.P.D.B.; casado con M.A.A.D.B.; y dejó tres (3) hijos: L.M., L.V. y L.M.B.A..

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.A.B.P. falleció el día 11.05.2000; que estaba casado con la ciudadana M.A.A.D.B.; y que dejó tres (3) hijos de nombre L.M., L.V. y L.M.B.A.. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    10. - Reprodujo el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (f. 6 al 11) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el causante R.A.B.P. quien falleció el día 11.05.2002 de la cual se infiere que dejó como herederos o beneficiarios a los ciudadanos M.A.A.D.B., L.M.B.A., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente; y que dentro de los bienes que conformaban su activo hereditario se encontraba el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y sus bienhechurias sobre ella construida, identificada con el N° 1, en el sitio denominado Guatamare, en el Municipio Arismendi de este Estado, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 23 mts. con terrenos propiedad de la comunidad C.R.; SUR: en 29 mts. con parcela adjudicada al ciudadano M.C.R.; ESTE: en 13,50 mts. con primera y principal calle en construcción; y OESTE. En 12 mts. con vía que conduce de La Asunción a Porlamar; conforme al documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 41, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Reprodujo la copia certificada (f. 16 al 19) del documento autenticado en fecha 17.05.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 40 de la cual se infiere que el ciudadano L.M.B.A. a quien se denominó EL ARRENDADOR y el ciudadano F.E.E.V. a quien se denominó EL ARRENDATARIO convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que EL ARRENDADOR cede en arrendamiento al ARRENDATARIO un terreno y casa en el construida, ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad ésta que EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en el día siguiente al mes vencido; que el lapso previsto para la duración de este contrato es de siete (7) años contados a partir desde la firma del contrato por las partes, siendo prorrogable previo acuerdo entre los contratantes; que EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado, objeto del contrato, única y exclusivamente a los fines de instalación de su fondo de comercio denominado COMERCIAL BAMBU; que el incumplimiento del pago de dos mensualidades es causal suficiente para rescindir el contrato, así como el retardo en el pago, y en consecuencia podrá EL ARRENDADOR solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de desahucio, quedando obligado EL ARRENDATARIO en cancelar los cánones correspondientes a los meses por vencerse; y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere rescindido de pleno derecho y exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado, caso en el cual serán por cuanta de EL ARRENDATARIO exclusivamente los daños y perjuicios que de ello resulte, así como respectivos gastos judiciales o extrajudiciales que se causen por el mismo motivo.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática certificada (f. 37) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la factura emitida en el mes de octubre del año 2010 por la sociedad mercantil GUVICA Decoraciones a nombre de COMERCIAL BAMBU F.P. por la cantidad de Bs. 41.580,00 por concepto de instalación de drywall a todo costo.

      A la anterior copia certificada no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma si bien fue expedida por un funcionario público competente la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática certificada (f. 38) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa del presupuesto emitido en fecha 15.09.2010 por la sociedad mercantil GUVICA Decoraciones a nombre de COMERCIAL BAMBU F.P. por la cantidad de Bs. 41.580,00 por concepto de instalación de drywall a todo costo.

      A la anterior copia certificada no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma si bien fue expedida por un funcionario público competente la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    14. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo A.J.D., en fecha 16-03-2015, por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 256).

      b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo P.V.F.D., en fecha 16-03-2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 257).

      c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo J.A., en fecha 16-03-2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 258).

      d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo C.L.T., en fecha 16-03-2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 259).

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Accidental del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.04.2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Una vez precisado lo anterior y por razones de técnica procesal y conforme a lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas, cuyos criterio acoge este Tribunal, pasa este Juzgador en primer término a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, como punto previo a ser resuelto en el momento de dictar sentencia, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden en que fueron opuestas.

      Con relación a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del ya citado Código, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la accionada alega que “..”Con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicito se suspenda el curso del presente juicio, por cuanto de la misma se desprende que el demandante actuan como el mismo, al señalar en su escrito de demanda en su condición de co-propietario, de un inmueble constituido por un terreno y una bienhechuria, haciendo mención que dicha cualidad se desprende de la declaración sucesoral de fecha 15 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en el presente expediente.”

      …Omissis…

      Ahora bien, tratándose de un bien inmueble sometido a publicidad registral, doctrina y jurisprudencia patria, unánimes, han establecido que para efecto de determinar la propiedad de dicho bien, se debe acudir a los archivos de la Oficina de registro Inmobiliario respectiva y la persona que allí figure debe tenerse como tal. En ese sentido, se observa que la parte actora trajo a los autos, copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi hoy Municipio A.d.E.N.E., el cual corre inserto al folio 13 de la presente causa, que el propietario del inmueble ocupado en calidad de arrendatario pertenece al ciudadano R.B.P.; por otro lado el demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió copia del acta de defunción del ciudadano R.A.B.P., donde se deja constancia que el ciudadano antes mencionado deja tres hijos de nombres L.M., L.V. Y L.M.B.A., y también promovió Certificado de Liberación Sucesoral que se expide a favor de los herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.P., quien falleció AB-INTESTATO en fecha 11 de mayo del 2000. De allí se deduce la titularidad del derecho de co-propiedad que tiene el ciudadano L.M.B.P. sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y por otro lado corre inserto a los folios 63 fte y vuelto al 64 fte y vuelto, que los co-herederos M.A.A.V.D.B., L.M.B.A. Y LEIDY el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se les tuviere como terceros intervinientes adhesivos y promueven pruebas que sustentan sus afirmaciones y convalidan todas las actuaciones realizadas por el ciudadano L.M.B., tanto al momento de suscribir el contrato de arrendamiento como la acción intentada por desalojo que es el motivo de la presente demanda. Razones por las cuales y si bien es cierto que en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble objeto de desalojo, pero por los argumentos en que fue promovida la cuestión previa es necesario concluir que el ciudadano L.M.B.A., si tiene la capacidad necesaria y suficiente para obrar como titular del derecho que alega y tiene la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio como demandante. Y ASI SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con las aclaratorias hechas en el cuerpo de este expediente y por los razonamientos y conclusiones explanadas en el mismo debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

      Con relación a la segunda cuestión previa opuesta. Este Juzgador observa lo siguiente:

      …Omissis…

      El no debe limitarse a afirmar que la demanda tiene defectos de forma, pues él tiene la carga de indicar también cuál o cuáles de los anteriores requisitos está ausente del libelo y razonar fundadamente su exposición, como una consecuencia del principio dispositivo que rige en el proceso civil, pues no corresponde al juez interpretar las razones por las que el demandado o su apoderado judicial afirman que existe el defecto de forma, limitándose a invocar un ordinal o el simple enunciado de carecer la demanda de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son las partes quienes deben exponer los hechos para que el juez aplique el derecho; en éste sentido observa ésta Juzgadora al revisar minuciosamente el escrito libelar que la parte demandante sí expreso en su demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil y los fundamentos jurídicos de su pretensión, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

      Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita por la abogada L.M.B.A., abogada en ejercicio, quien en fecha 06-10-2011, quien suscribió diligencia solicitando la citación del demandado y consignó los emolumentos de ley para que se practicara la misma; este tribunal para decidir observa: En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana L.M.B.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, la cual venia asistiendo al demandante L.M.B.A., mediante diligencia solicita se realice la citación del demandado ciudadano F.E.E.V., en a la dirección que señala y así mismo pone a disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante el pago de los recursos emolumentos para que se traslade al domicilio mencionado. Por otro lado el demandado ciudadano F.E.E.V., es citado en fecha 17-10-2011, según se desprende de la consignación por parte del Alguacil en el expediente de las resultas de su actuación, posteriormente el citado en escrito presentado al Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2011, consigna escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda y promoción de pruebas en la presente demanda, que en su contra intentara el demandante.

      …Omissis…

      Así las cosas y conforme a estos criterios considera quien hoy decide, que en la presente causa resulta improcedente pedir la nulidad de lo actuado después del acto realizado por la mencionada abogado; toda vez que está demostrado que no se causó ningún perjuicio al demandado y si bien es cierto que la referida abogado no era parte en el proceso, esta solicitud cumplida como fue, no afecto en ninguna forma la validez de los actos realizados con posterioridad a la misma; es decir el acto alcanzo el fin para el cual estuvo destinado, el cual fue la citación del demandando; razones por las cuales esta juzgadora niega lo solicitado por el demandante. Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a analizar el fondo del asunto planteado y para ello observa:

      …Omissis…

      Así las cosas ha quedado demostrado en la presente causa la existencia de la relación arrendaticia, al presentar como prueba las partes el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, al cual se le da todo su valor probatorio y surgiendo la obligación de pagar la pensión arrendaticia, ello por previsión del artículo 1.592 del Código Civil, y evidenciándose de autos que la parte demandada no demostró pago alguno que lo liberara de su obligación; es por lo que este Sentenciador observa que lleno como se encuentra el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunado a que el accionado nada probó que lo favoreciera, es por lo que de conformidad con el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que considera que la demanda intentada por el ciudadano L.M.B.A. debe ser declarada con lugar y así se decide.

      La parte actora en su libelo de demanda solicitó: - Que con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandaba al ciudadano F.E.E.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

      a) Desalojar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el inmueble constituido por un terreno y bienhechuria en él construida ubicada en la Av. 31 de julio de la ciudad de La Asunción, Sector Guatamare, Municipio A.d.e.N.E..

      b) Pagarle la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, lo cual totaliza treinta y un (31) meses de insolvencia.

      c) Convenga a pagar a título de indexación la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de la inflación desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.

      d) Convenga en pagarle la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que lo condene a la entrega del inmueble como consecuencia del Desalojo, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble.

      En cuanto a estos pedimento, estima éste Juzgadora que lo anteriormente solicitado se ajusta a derecho por cuanto al resultar declarada con lugar la presente demanda, procede: El desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 34 letra de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, lo cual totaliza treinta y un (31) meses de insolvencia por cuanto es obligación del arrendatario cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al vencimiento de cada mensualidad; el pago a título de indexación la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de la inflación desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago y el pago de la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que lo condene a la entrega del inmueble como consecuencia del Desalojo, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble; y ASÍ SE DECIDE.

      …Omissis…

      PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.M.B.A. contra el ciudadano F.E.E.V., ambos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la introducción de la presente demanda. En consecuencia se condena al demandado perdidoso, antes identificado, a hacer entrega del inmueble constituido por un terreno y bienhechuria en él construida ubicado en la Av. 31 de julio de la ciudad de La Asunción, Sector Guatamare, Municipio A.d.E.N.E., donde funciona la firma mercantil “COMERCIAL BAMBU”, desocupado de bienes y personas.

      SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano F.E.E.V., a cancelar la suma de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011.

      TERCERO: El pago a título de indexación la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de la inflación desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

      CUARTO: el pago de la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que lo condene a la entrega del inmueble como consecuencia del Desalojo, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble.

      QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de desalojo el ciudadano L.M.B.A., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

      - que es co-propietario de un inmueble constituido por un terreno y bienhechuria en el construida ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado, adquirida por herencia de su causante, ciudadano R.A.B.P., tal y como se evidencia en la declaración sucesoral certificado de liberación N° SNAT/INTI/GRT/RIN/DJT/2010-101 de fecha 15.11.2010, su causante adquirió el prenombrado inmueble por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 26.02.1997, quedando anotado bajo el N° 41, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 1997, lo cual evidencia su cualidad de co-propietario y que opone en la mejor forma de ley a la parte demandada;

      - que en fecha 02.04.2001 le dio en arrendamiento al ciudadano F.E.E.V., el inmueble antes identificado, por medio de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17.05.2001, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 40, lo cual le da el carácter de copropietario-arrendador;

      - que en el mencionado contrato de arrendamiento está integrado por catorce (14) cláusulas, y a los fines del ejercicio de la presente acción por desalojo (artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) entre sus estipulaciones, cabe destacar lo siguiente:

      1. De acuerdo a la cláusula segunda, el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ahora doscientos bolívares (Bs. 200,00), cantidad que el arrendatario se compromete a cancelar en el día siguiente al mes vencido;

      2. Según la cláusula tercera, el lapso de duración del contrato es de siete (7) años, prorrogable previo acuerdo entre los contratantes;

        - que sobre este aparte, cabía destacar que en virtud de que el contrato de arrendamiento en principio era de siete (7) años, es decir, desde el día 02.04.2001 al 02.04.2008, y luego de este lapso el arrendamiento tiene derecho al disfrute de la prorroga legal de dos (2) años y que ésta operó de pleno derecho, según los artículos 38 ordinal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo lugar ésta desde el día 02.04.2008 al 02.04.2010, y terminada ésta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, se evidencia que en este caso operó la tácita reconducción que lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;

      3. Según la cláusula cuarta, el arrendatario destinaría el inmueble única y exclusivamente para la instalación de su fondo de comercio denominado “COMERCIAL BVAMBÚ”;

      4. Según la cláusula quinta, el incumplimiento del pago de dos (2) mensualidades es causal suficiente para prescindir del contrato, y en consecuencia, le da derecho al arrendador de solicitar la inmediata desocupación del inmueble;

      5. De acuerdo a la cláusula décima cuarta de la contratación, prevé que los contratantes eligen como domicilio especial la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado;

        - que no obstante las gestiones efectuadas, el arrendatario, ciudadano F.E.E.V., aún no ha cancelado para esa fecha, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos extremos inclusive, lo cual totaliza treinta y un (31) meses de insolvencia, y que a razón de la cantidad mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00) alcanza la suma de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) lo cual constituye un incumplimiento grave por parte del inquilino tanto del contrato que los vincula –ley entre las partes– específicamente a las cláusulas segunda y quinta, así como a las disposiciones legales especiales sobre la materia; y

        - que demandaba al ciudadano F.E.E.V. en su carácter de legitimo arrendatario del referido inmueble, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a desalojar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble; a pagarle la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos extremos inclusive, lo cual totaliza treinta y un (31) meses de insolvencia; a pagarle la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que lo condene a la entrega del inmueble como consecuencia del desalojo, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble.

        Por su parte, el ciudadano F.E.E.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:

        - que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

        - que con fundamento en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, solicitaba se suspendiera el curso del presente juicio, por cuanto de la misma demanda se desprende que el demandante actúa como el mismo, al señalar en su escrito de demanda en su condición de co-propietario, de un inmueble constituido por un terreno y una bienhechuria, haciendo mención que dicha cualidad se desprende de la declaración sucesoral de fecha 15.11.2010, la cual corre inserta en el presente expediente;

        - que de la exhaustiva revisión del referido expediente se observa que el ciudadano L.M.B.A. no es el único heredero del causante R.A.B.A., toda vez que de la referida declaración sucesoral se evidencia que existen otros co-herederos del terreno objeto de esta demanda, y que, de la revisión del presente expediente no se evidencia que el demandante posea instrumento poder que lo acredite como representante de los otros co-herederos, que se mencionan en la declaración sucesoral, para actuar en nombre y representación de los mismos;

        - que consideraba que la presente demanda no debió ser admitida fundamentado en lo antes expuesto;

        - que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

        - que el objeto de la presente demanda carece de legalidad por ser nulo desde su comienzo, toda vez que se evidencia, que la persona del arrendador, quien es el demandante, ciudadano L.M.B.A., en la oportunidad que suscribió el contrato de arrendamiento, con su persona, no tenía la cualidad legal y legitimidad para suscribir el referido contrato de arrendamiento, por cuanto del propio contrato de arrendamiento no se evidencia que éste actuara en representación de su padre, quien para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, el cual suscribió de buena fe, se encontraba con vida tal como se evidencia del propio contrato de arrendamiento el cual fuera debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 17.05.2011, bajo el N° 11, Tomo 40 y de la propia declaración sucesoral donde se evidencia que el ciudadano R.A.B.P. falleciera el 11.05.2002;

        - que de la lectura del referido contrato no se evidencia el carácter por el cual actúa el ciudadano L.M.B.A., en representación de su padre R.A.B.P., por cuanto de la propia demanda se desprende que él, no es el único propietario del referido inmueble objeto de esta demanda, lo que evidencia a todas luces, la referida demanda debe declararse sin lugar, toda vez que el objeto de la demanda es nula de nulidad absoluta y así lo hacia valer;

        - que se evidencia de la revisión del presente expediente que la ciudadana L.M.B.A., abogada en ejercicio, actúa en el presente expediente asistiendo al demandante, ciudadano L.M.B.A.;

        - que a los folios que corren insertos en la presente demanda, diligencia presentada y suscrita por la profesional del derecho L.M.B.A., quien actúa en su condición de abogada del ciudadano L.M.B.A., y en la cual solicita su citación, no observándose en las actas procesales poder que la acredite para actuar en representación del ciudadano L.M.B.A., lo que evidencia a todas luces que dicha citación se encuentra viciada, así como todo lo actuado con posterioridad a la referida diligencia de fecha 06.10.2011;

        - que solicitaba sea declarado nulo todo lo actuado con posterioridad a la referida diligencia por no tener carácter de legalidad y legitimidad por parte de la abogada que asiste al ciudadano L.M.B.;

        - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el vago escrito libelar presentado por el ciudadano L.M.B.A.;

        - que del escrito de demanda interpuesto por el referido ciudadano él deja constancia de que, él es co-propietario de un inmueble constituido por un terreno y sobre este una bienhechuria, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, la cual adquirió por herencia de su causante R.A.B.P., por cuanto su persona desde que suscribió de buena fe con el demandante el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, el cual a todas luces y tal como lo menciona en el punto previo, carece de validez, si cancelaba los cánones de arrendamientos correspondientes; y

        - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los alegatos que se refieren a que su persona relacionada en que, desde agosto del 2008 hasta febrero del 2011, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del local comercial que él mismo construyó sobre un terreno propiedad del demandante, aunado a ello en conversaciones sostenidas con el ciudadano L.M.B.A., le manifestó su deseo de comprar el terreno y las bienhechurias existentes a lo cual aceptó y a partir de ese momento comenzó a invertir en el referido local, realizándole mejoras y ampliando el mismo, para lo cual anexo facturas de los mismos.

        Asimismo consta, que el ciudadano L.M.B.A., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, rechazó las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

        - que negaba, rechazaba y contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;

        - que en el caso que nos ocupa, no se demuestra que él tenga limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por ende, es obligatorio concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada y declarad sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada;

        - que negaba, rechazaba y contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem;

        - que la parte demandada alega dentro de esta cuestión previa que existe un defecto de forma en el libelo de demanda por no haberse llenado alguno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo el demandante no es claro al exponer cual de los ordinales del artículo 340 eiusdem no se cumplió, lo que demuestra que dicha cuestión previa es infundada, ya que tal como lo expone en su escrito la parte demandada, ésta sólo alega que su persona en el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento con el demandado no tenía la cualidad legal y legitima para suscribirlo, por cuanto no se evidencia que actuara en representación de su padre R.A.B.A., cuestión que es totalmente absurda e imposible, ya que para la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento con el demandado, su padre R.A.B.A., ya se encontraba sin vida, puesto que su fallecimiento aconteció el día 11.05.2000, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, tal como lo evidencia el acta de defunción de su de cujus;

        - que en todo caso, lo que se evidencia del escrito presentado por la parte demandada, es un total desconocimiento y confusión de los hechos, ya que lo que observó en autos el demanda fue un simple error de transcripción de una de las hojas de un formato administrativo de la declaración sucesoral, donde por error se colocó como año de deceso de su padre el año 2002, hecho imposible que ya la parte declara como cierto, conclusión que aparte de incorrecta es absurda, ya que la misma declaración sucesoral en su primera pagina se autocorrige y establece que su padre R.A.B.A., evidentemente falleció el 11.05.2000;

        - que aunado a esto, la parte demandada también expresa en su escrito que no establece el carácter con el que actúo en el contrato de arrendamiento, más no en su escrito de demanda y se contradice en diversas ocasiones, puesto que en algunos casos lo acepta como herederos de su causante, en otros lo acepta como propietario del inmueble objeto de esta demanda, y en otros casos lo acepta como su arrendador, pero al mismo tiempo alega que el contrato de arrendamiento que suscribió en nulo desde su comienzo, lo que le lleva a ratificarle a la parte demandada que actúo en su carácter de copropietario-arrendador del inmueble objeto de esta demanda, que adquirió por herencia de su causante, tal y como lo expresó en su libelo de demanda;

        - que todo lo que expone lo único que evidencia es que no solo no existe ningún defecto de forma en su libelo de demanda, sino que a todas luces se observa que dichas cuestiones previas son infundadas y temerarias, invocadas por la parte demandada con el único objetivo de retardar el proceso, ya que no tiene como desvirtuar, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causal de la presente demanda de desalojo;

        - que por otra parte, la parte demandada en su escrito también solicita la nulidad del acto donde se solicita su citación, por supuestamente no haberse llenado los formalismos necesarios para su realización, y asimismo solicita la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la diligencia hecha el día 06.10.2011; y

        - que por ende, en este caso, tal y como se evidencia en autos, el acto al cual el demandado solicita su anulación, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, que no era más que la citación de la parte demandada, y como efectivamente se citó y dicha parte se dio por citada en el presente juicio, y además realizó la contestación de la demanda, junto con la promoción de pruebas , es claro establecer que todos estos actos realizado por el demandante validan el acto de la citación, por lo que solicita sea desechada la petición de la parte demandada de declarar nulo el acto procesal donde se solicitó su citación.

        ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

        Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano F.E.E.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

        - que, se permite exponer las razones para tratar de demostrar la omisión, inexactitud de los hechos que sirven de fundamento a la sentencia apelada así como lo errado de la aplicación del derecho, y resulta:

        - que, su persona no es identificada en la forma de ley, al extremo de no mencionar su domicilio, con evidente violación de norma legal expresa.

        - que, que hasta hoy tenían entendido que el Tribunal de Municipio era el último de la lista de los juzgados que integran al Poder Judicial o Sistema de Justicia, en el orden jerárquico.

        - que, que el punto 1 tiene relación con la observación que hace ahora, en el folio 266 parte final de la decisión, se lee: “Para la notificación de la parte demandad se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse domiciliado en esa jurisdicción”. (Subrayado de él). Su domicilio es La Asunción, como asiento principal de sus negocios e intereses.

        - que, el sentenciador no se atiene a las actas procesales y ese proceder infecta el juicio de nulidad.

        - que, en el folio 267 de la sentencia, cuando en el aparte 5º, se lee: “Por auto de fecha 31-10-2013 (f-190) el Tribunal Accidental anuló las actuaciones al día 18-10-2011...”” (Subrayado de él). Como se aprecia, las actuaciones anuladas corresponden a dos (2) años, pues, de seguidas dice: “…y se dejó sin efecto lo actuado con posterioridad a la referida fecha, reponiendo la causa al estado de la realización del acto de contestación de la demanda…” (Subrayado de él).

        - que, en el mismo folio 267 del fallo, 6º aparte, se habla de su notificación al actor del auto de fecha 31-10-2013, mediante diligencia de fecha 19-11-2013.

        - que, en fecha 02-05-2014 (f.202), dio contestación a la demanda. No obstante lo anterior, en fecha 17-07-2014 (f, 211-212) la juzgadora reconoce que remitió el expediente al Juzgado Superior Civil (f. 268 del fallo). Allí también se lee (f. 268 in fine), que fue el 27-01-15, cuando el Tribunal recibe las actas procesales; es decir, seis meses después de haber remitido el Expediente al Superior el Expediente al Superior, es cuando se impulsa el procedimiento, sin que las partes tengan conocimiento de ello, al no ser notificados, demandante y demandado; en razón de que solamente fueron notificados “los terceros adhesivos” del avocamiento para el conocimiento de la causa, violando el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 15 del C.P.C y 49 de la Constitución, que garantiza el debido proceso y defensa.

        - que, otra causa de INDEFENSION, y violación del debido proceso, se deriva del auto dictado por ese Tribunal el 31-10-2013 (. 190) y que es citado por la sentenciadora en el folio 267. Quinto Aparte, donde dice que es NULO “todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha…”, y por cuanto, también reconoce la Juzgadora, que “mediante diligencia de fecha 20-10-2011 (f. 33 la parte demandada, debidamente asistida de abogado consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda…”, tal como se explica en el folio 263, aparte 7 del fallo, esa actuación también quedó SIN EFECTO LEGAL.

        - que, fue condenado sin haber sido oído, violando el debido proceso y su derecho a la defensa.

        - que, la aceptación de la Juzgadora que la contestación a la demanda incoada en su contra fue dada el 20-10-2011, y ya sabemos que el auto de 31-10-2013, anuló todas las actuaciones ocurridas a partir del día 18-10-2011, por lo cual, es fácil concluir afirmando que la contestación a la demanda tomada en consideración para dictar la sentencia NO EXISTE y hace que haya sido condenado sin defensa. Esta aseveración tiene su fuente en lo expuesto por la juzgadora en su decisión (f. 271), Primer Aparte, cuando dice:

        Por su parte, el ciudadano F.E.V., parte accionada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, alegó cuestiones previas y contestación a la demanda

        , que tiene fecha 20-10-2011, pese a estar incluida esa actuación en las declaradas sin efecto legal, sin vigor jurídico, lo cual significa que fue condenado omitiendo su defensa, y ello equivale a una incongruencia negativa al no juzgar el sentenciador su escrito de defensa de fecha 02-05-2014 (f,202); esto hace NULO el fallo.

        - que, el auto repuso la causa al estado, 2de la realización de la contestación a la demanda…”, lo cual significa que no había contestación de la demanda, pero que al momento de decidir acogen un acto INEXISTENTE.

        - que, este hecho hace que se viole el artículo 244 del C.P.C., en su Nº 3…(…), no se cumple, al silenciar el acto más importante del demandado y que hace posible fijar los lineamientos de la controversia y aquí no se dan.

        - que, la sentencia apelada presenta muchos vicios que la infectan de nulidad total, tales como: todos los modos de infracción de ley, violación de la ley e interpretación errónea de la ley, especialmente, porque el juez niega en absoluto el sentido del texto legal. (…) en este caso es la falta de aplicación del escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 202), creando el estado de indefensión en que se encuentro y que impugna.

        - que, es indispensable conocer o determinar si el terreno y las bienhechurías sería usadas como vivienda o con fines comerciales, y de una lectura del contrato se precisa que el inmueble sería ocupado para explotar un establecimiento llamado “Comercial Bambú”, es decir, si la ley sobre la materia aplicada en el presente caso, es una violación de Ley, pues el propio título o nombre de la ley nos enseña que es para proteger mediante el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (art. 1), el cual, no es aplicable al caso de autos.

        - que, el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las exclusiones y excepciones del ámbito de aplicación de la ley, y en n| 5º, se lee:

        (…), de lo cual se colige que el terreno y las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento tiene como uso: la explotación de una actividad comercial, de carácter mercantil según el artículo 2 del Código de Comercio. Repite, la Cláusula Cuarta del contrato establece: “el arrendatario destinará el inmueble única y exclusivamente para la instalación de su fondo de comercio denominado “Comercial Bambú”.

        - que, la demanda es improcedente por el objeto y el procedimiento aplicado.

        - que, más adelante (f. 289) la sentencia dice:

        La parte actora demandó el desalojo del inmueble identificado en autos de conformidad con el literal A del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

        , en vigencia desde el 1º de enero de 2000, por expreso mandato del artículo 94 del Decreto, que en su artículo 1º incluía dentro del ámbito de aplicación en N° 5 del artículo 8 de la Ley actual, y si aplicamos el artículo 6 de la vigente ley, resulta que por ser normas de orden público, no pueden relajarse ni aún con el consentimiento de las partes, y deben hacer cumplir, como garantes del estado de derecho.

        - que, se hace necesario e indispensable conocer las reglas de interpretación de contratos que no indica el artículo 14 de C.P.C, donde impera y así debe ser estudiado.

        - que, el juzgador en el folio 264 de la sentencia, se dedica al estudio y valoración de medios probatorios de la parte demandante, todas actuaciones realizadas en el año 2012, cuando saben que por auto de fecha 31-10-13 (f. 190), el Tribunal Accidental ANULO las actuaciones siguientes el día 18-10-13, y, remata diciendo: “y dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha”, de lo cual se desprende que las actuaciones de todo el año 2012, no tienen efecto jurídico y no pueden ser soporte del fallo.

        - que, todo lo narrado les hace pedir que la sentencia apelada sea declarada NULA o mejor INEXISTENTE, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como, se observa al no hablar de su escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de mayo de 2014, que corre al folio 202 del expediente, causando total estado de indefensión y violación del debido proceso, al extremo que se atreve a afirmar que fue condenado sin haber sido oído, y que es una garantía constitucional. (…)

        MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

        PUNTOS PREVIOS.-

        NULIDAD Y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

        La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

        ...En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

        Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

        Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

        Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

        Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

        Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

        En este asunto consta que la parte accionada alegó que durante el desarrollo del juicio se incurrieron en fallas procesales, dentro de las cuales menciona que la ciudadana L.M.B.A., abogada en ejercicio, actuó en el presente expediente asistiendo al demandante, ciudadano L.M.B.A., pero que sin embargo consta al folio 8 que presentó diligencia en fecha 06.10.2011 de manera individual, sin la presencia de su asistido y solicitó la citación de la parte demandada, y por ese motivo solicita que se declare la nulidad de su citación, así como todo lo actuado con posterioridad a la referida diligencia de fecha 06.10.2011. Lo anterior si bien revela que el Tribunal de la causa no debió permisar que la abogada antes mencionada sin ser parte ni apoderada actuara de manera individual, sin la presencia del actor para efectuar planteamientos a su favor, sin embargo, en apego a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho planteamiento debe ser desestimado, por cuanto consta que posteriormente el actor acudió al juicio y validó todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por dicha profesional, quien además en vista de que es hermana del actor, y miembro de la sucesión dejada por el mismo causante, intervino conjuntamente con otros como tercero adhesivo en dicha causa a fin de coadyuvar al actor a vencer la litis, por lo cual resultaría inútil y contraproducente que se decrete una reposición de la causa, cuando el vicio en el que se incurrió quedó subsanado con la actuación del actor. Y así se decide.

        LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO REGULADOS POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.-

        La Sala Constitucional mediante sentencia N°. 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N° 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

        …Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

        …Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…

        De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deberán ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando éstas sean declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, pues que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.

        En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso conjuntamente las cuestiones previas descritas en los numerales 2° y 6°, lo cual ineludiblemente genera que este Tribunal como punto previo se encuentre compelido a emitir pronunciamiento como punto previo de este fallo sobre su procedencia previas, con el propósito de que una vez decididas, dependiendo de lo que resuelva se le conceda a la parte accionada la oportunidad para proceder a su subsanación. Y así se decide.

        LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-

        Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

        La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

        .

        En este sentido, se observa que la defensa previa alegada ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a la pretensión” y “Cuestiones atinentes a la acción”.

        Al respecto, el tratadista E.C.B. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, señaló:

        (…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios. Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

        Bajo tales parámetros, esta sentenciadora observa que el actor, tiene capacidad procesal para actuar en el presente juicio, por cuanto es civilmente hábil y actuó asistido de abogado. Con respecto a lo alegado por la parte accionada como sustento de esta defensa, en torno a la necesidad de que concurran al juicio todos los copropietarios del bien, sean herederos o comuneros cuando se trate de un bien perteneciente a la herencia cabe dentro de lo que es la defensa de fondo vinculada con la falta de cualidad activa y no la defensa previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que la primera se refiere a la legitimation ad causam la cual permite al justiciable que es titular de un derecho, y que por ende esta autorizado por la ley para ejercer la demanda, o sostener el juicio, para que accione o defienda sus derechos, y ésta última, la contemplada en la defensa previa mencionada –se insiste– se refiere a la legitimidad ad procesum que se relaciona con la capacidad para comparecer a un proceso como sujeto de derecho con capacidad para obrar y asumir obligaciones frente al conglomerado social.

        De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

        LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

        Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

        Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

        …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

        Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

        - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

        - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

        - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

        Con respecto a la oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:

        - que el objeto de la presente demanda carece de legalidad por ser nulo desde su comienzo, toda vez que se evidencia, que la persona del arrendador, quien es el demandante, ciudadano L.M.B.A., en la oportunidad que suscribió el contrato de arrendamiento, con su persona, no tenía la cualidad legal y legitimidad para suscribir el referido contrato de arrendamiento, por cuanto del propio contrato de arrendamiento no se evidencia que éste actuara en representación de su padre, quien para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, el cual suscribió de buena fe, se encontraba con vida tal como se evidencia del propio contrato de arrendamiento el cual fuera debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 17.05.2011, bajo el N° 11, Tomo 40 y de la propia declaración sucesoral donde se evidencia que el ciudadano R.A.B.P. falleciera el 11.05.2002;

        - que de la lectura del referido contrato no se evidencia el carácter por el cual actúa el ciudadano L.M.B.A., en representación de su padre R.A.B.P., por cuanto de la propia demanda se desprende que él, no es el único propietario del referido inmueble objeto de esta demanda, lo que evidencia a todas luces, la referida demanda debe declararse sin lugar, toda vez que el objeto de la demanda es nula de nulidad absoluta y así lo hacia valer.

        De los aspectos resaltados se advierte que el demandado alega la defensa relacionada con el defecto de forma de la demanda, pero basado en aspectos que tienen que ver con el fondo del asunto debatido, ya que ataca por esta vía al contrato que dio lugar a esta demanda expresando que el mismo adolece de vicios que lo hacen nulo, inexistente, sin valor jurídico, y mas adelante sostiene igual como sustento de esta defensa previa, que el demandante carece de capacidad para actuar en este proceso de manera individual como demandante, toda vez que siendo el bien propiedad de toda una sucesión, debieron accionar todos en conjunto y no, como ocurrió en este caso, uno de sus integrantes.

        En tal sentido, estima quien decide que la precitada defensa previa debe ser desestimada, como en efecto esta lazada la rechaza. Y así se decide.

        Establecido lo anterior se advierte aunque la parte demandada no alegó lo concerniente a la falta de cualidad activa dada en la existencia de un litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A., L.M.B.A. y L.M.B.A., según la planilla de declaración sucesoral cursante a los folios 6 al 11 esta alzada pasa a estudiarla de oficio, en aplicación de la sentencia N° RC.000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso Y.M.G. contra EMPRESA CAMPESINA CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE el cual expresamente dispuso que :

        “…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

        H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

        Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

        Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

        Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

        (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

        De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

        La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

        …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

        (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

        De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

        Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

        Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

        Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio….”

        Así pues, que haciendo eco del criterio contenido en la sentencia copiada se advierte que en efecto, en este asunto, el bien objeto del litigio es un bien perteneciente a la comunidad sucesoral dejada por el ciudadano R.A.B.P. en vista de que la demanda que se tramita es por desalojo, y procura la obtención de la posesión del bien a favor de los propietarios, es evidente que debieron accionar todos en conjunto o haciendo valer la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada se abstiene de declarar de oficio la falta de cualidad, o en su defecto de ordenar la integración del litisconsorcio activo necesario conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 778 dictada en fecha 12.12.2012 en el expediente N° 11-680 caso: L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., aplicable a este asunto, en razón de que la demanda se admitió en fecha 03.10.2011 y a que luego, en fecha 07.03.2012 acudieron al juicio interviniendo como terceros adhesivos las ciudadanas M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A. a fin de apoyar lo actuado por el coheredero demandante. Y así se decide.

        LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

        La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

        Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

        Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.

        Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:

        Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

        Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

        En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

        Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

        En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

        Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

        Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

        En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

        Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

        Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

        Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

        Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demandó el desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos extremos inclusive, lo cual si bien fue rechazado por la parte accionada, durante la secuela probatoria no lo probó, no probó el pago de las treinta y un (31) pensiones señaladas como insolutas, ni mediante recibos debidamente firmados, depósitos bancarios, consignaciones arrendaticias, ni mediante cualquier otro medio de prueba capaz de comprobar esa circunstancia, por lo cual esta alzada en cuenta de que la carga de probar el pago en este caso le correspondía al demandado, quien si bien alego enérgicamente encontrase solvente en el pago de dichas pensiones locatarias, no cumplió con la carga procesal probatoria necesaria para afianzar sus dichos, por cuanto durante la etapa correspondiente se limitó a consignar copia certificada de documentos privados emanados de terceros que no fueron valorados, así como a promover las testimoniales de los ciudadanos P.V.F.D., J.M., C.L.T. y A.D. que no fueron evacuadas por causas que le son única y exclusivamente imputables.

        Bajo tales señalamientos, se estima que efectivamente se verificó el incumplimiento delatado por la parte demandante en el libelo, y por ende, el desalojo del inmueble constituido por un terreno y bienhechuria en el construida, ubicado en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado y se ordena al demandado, ciudadano F.E.E.V. desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a sus legítimos propietarios, ciudadanos M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A., L.M.B.A. y L.M.B.A.. Cabe destacar que la parte accionada a fin de sustentar su alegato vinculado con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que según el actor se encuentran insolutos, expresó que está al día con los mismos, en razón de que previo acuerdo con su arrendador, en pago de éstos efectuó mejoras en el bien, empero del material probatorio que aportó no consta ni los alegados gastos por presuntas mejoras efectuadas en el bien, ni mucho menos que el arrendador le haya autorizado a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos extremos inclusive, mediante el financiamiento y la ejecución de las mismas, por obrar en beneficio del inmueble en cuestión.

        En tal sentido, ante la ausencia de pruebas que permitan dar por demostrado que la parte accionada pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos inclusive, la presente demanda debe ser declarada procedente, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

        LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

        Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

        Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

        .

        La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

        Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En este mismo orden de ideas, según lo estatuye el artículo 1.273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado, y por esa razón, la parte que incumpla el contrato está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.

        En el presente caso, se desprende que se pretende el pago de la suma de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos extremos inclusive, y a raíz de la conducta incumplidora experimentada por la parte accionada, la empresa demandante efectivamente sufrió una disminución patrimonial, puesto que dejó de percibir los cánones de arrendamientos que le correspondían producto de la relación arrendaticia existente, por consiguiente deberá el ciudadano F.E.E.V. resarcir a los ciudadanos M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A., L.M.B.A. y L.M.B.A., dicha merma, pagando una suma equivalente a los meses impagados, que conforme a lo probado en esta causa son los anteriormente referidos y alcanzan la suma de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00). Y así se decide.

        Con respecto al pago de la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que condene la entrega del inmueble como consecuencia del desalojo como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que se haga del inmueble, si bien en la cláusula décima primera del contrato se estableció: “Si al término del presente contrato, vencida la prorroga legal, EL ARRENDATARIO no hiciere la correspondiente entrega del inmueble, ésta deberá cancelar AL ARRENDADOR la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día transcurrido desde el vencimiento del contrato, por concepto de daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento en la entrega del inmueble” de su lectura e interpretación se vislumbra que la misma solo será aplicable cuando el arrendatario a pesar del cumplimiento del tiempo fijo del contrato y de su prorroga legal continua ejerciendo la posesión del bien, lo cual no se equipara al caso de marras, por cuanto en este asunto lo que se dilucida es la acción de desalojo derivada o basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, y no la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fijo. Y así se decide.

        LA INDEXACION.-

        Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699, ha señalado hasta los actuales momentos de manera reiterada lo siguiente:

        …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

        ...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

        Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

        Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

        Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

        Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

        La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

        ...Omissis...

        Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

        La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

        ...Omissis...

        Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

        ...Omissis...

        Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

        Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

        . (Subrayado del formalizante).

        La Sala, para decidir observa:

        Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

        Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

        ...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

        .

        Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

        ...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

        Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

        Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

        En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

        La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

        Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

        Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

        Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

        Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

        En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

        ...Omissis...

        Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

        ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

        Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

        La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

        Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

        Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

        En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

        ...DECISIÓN:

        Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

        1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

        2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

        Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

        Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

        . (Negritas de la Sala).

        De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

        Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

        Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

        .

        Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

        En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).

        En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme, mediante la emisión de la actuación judicial que así lo certifique.

        En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y así se decide.

        De ahí, que se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar de la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00), desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 03.10.2011 hasta la fecha en que mediante auto expreso se declare definitivamente firme el presente fallo. Para el cálculo de la indexación se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

        Bajo tales consideraciones, se revoca el fallo apelado y en su lugar se declara parcialmente con lugar la demanda, se ordena el desalojo del inmueble y se condena al ciudadano F.E.E.V. a pagar la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de daños y perjuicios, y la indexación de dicha suma. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.E.V., en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2015 por el Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20.04.2015 por el Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano F.E.E.V..

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano L.M.B.A. en contra del ciudadano F.E.E.V., ya identificados.

QUINTO

SE ORDENA al demandado, ciudadano F.E.E.V. desocupar y hacer entrega inmediata de un inmueble constituido por un terreno y bienhechuria en el construida ubicada en la Avenida 31 de julio de la ciudad de La Asunción, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado, a sus legítimos propietarios, ciudadanos M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A., L.M.B.A. y L.M.B.A..

SEXTO

SE CONDENA a la parte accionada, ciudadano F.E.E.V. a pagarle a los ciudadanos M.A.A.v.d.B., LEIDDY V.B.A., L.M.B.A. y L.M.B.A. la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de daños y perjuicios.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación del inmueble.

OCTAVO

Se ordena la indexación de la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) que fue condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, ambos extremos inclusive.

NOVENO

Para el cálculo de la indexación se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, y no hay condenatoria en costas en el juicio principal en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08773/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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