Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 143 N° Expediente : 2016-000061 Fecha: 05/10/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

El ciudadano L.M.M. interpone acción de a.c. contra "los actos en los que incurre el Inspector Jefe en situación de jubilado V.H.A.L., en su condición ilegítima e irregular como representante de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (ASOJUPDISIP)"

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Que ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2.- Se ORDENA a los ciudadanos T.J.R. y L.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.841.336 y 2.139.201, respectivamente, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrijan la ambigüedad señalada e indiquen con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia; descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivaron la presente solicitud, acreditando la cualidad con la que alegan actuar, precisando además en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas como “tácticas o estrategias dilatorias”, de parte del Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; acompañada de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000061

I

El 9 de agosto de 2016 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 2016-315 del 8 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos T.J.R. y L.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.841.336 y 2.139.201, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo dada su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.830; ambos alegando ser “…afiliados a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, conocida mediante el acrónimo como (ASOJUPPDSIP)…”; contra “… el ciudadano V.H.A.L. (…) Presidente del C.D. de la Asociación de Jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el referido juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito presentado el 13 de julio de 2016 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los accionantes señalaron que acudieron a la vía judicial; “…con el fin de solicitar acción de a.c. en contra del ciudadano V.H.A., de nacionalidad venezolana (…) Inspector Jefe en situación de Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ocupando extemporáneamente el cargo [de] Presidente del C.D. de la Asociación de Jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; quien [les] cercena derechos constitucionales, previstos en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Continuaron fundamentando los accionantes, que de conformidad con el Acta Constitutiva del órgano asociativo, los cargos de dirección deben ser ocupados por un período de dos (2) años, y que recurrieron directamente a esta vía, debido a “…la grave situación de inseguridad jurídica en que [se encuentran] y ante la necesidad inminente de un pronunciamiento judicial que restablezca [su] situación jurídica infringida [ya que] el último proceso electoral se realizó a finales del año 2011, el asociado Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., fue elegido para ejercer el cargo como Presidente del Consejo…”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Que la acción ha de ser admitida por este órgano judicial puesto que la “…violación del derecho invocado persiste y la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de un mandamiento de amparo. No ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación jurídica infringida, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias, ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistente.”

Asimismo indicaron que el actual Presidente de la asociación, “…por deber y obligación debió haber convocado a un nuevo proceso electoral… [pero] se eligió a los integrantes del C.E., para los preparativos y actos de ELECCIONES ASOJUPDISIP 2016, recayendo la responsabilidad en los asociados Comisario Jefe en situación de Jubilado J.M.L.O., titular de la cédula de identidad número V-3.123.320; para presidir este Consejo, acompañado del Comisario General en situación de Jubilado O.R.G.D., titular de la cédula de identidad número V-3.415.405, como Vicepresidente y del Inspector en situación de Jubilado E.R.P., titular de la cédula de identidad número V-5.142.175, como Secretario.” (Negrillas del original).

Adujeron que los integrantes del “C.E.” electo, remitieron varias comunicaciones al Presidente de la asociación, la primera el 21 de junio de 2016, informando de la Resolución de su conformación; luego, el 29 de junio de 2016, informando del cronograma electoral y para solicitar la nómina de los jubilados a efectos de conformar el registro electoral; y otra del 29 de junio de 2016, solicitando la dotación de “…un espacio, llaves y herramientas de trabajo, así como uso de teléfonos y demás logística para cumplir con el desarrollo del proceso electoral…”.

Que “…estos actos formales los recibió el Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A. LARA… y en respuesta a estas solicitudes, solo se limitó a dar contesta (sic) mediante comunicación número AJPD/07/0020, en donde materializa la recepción de las comunicaciones, cronograma electoral y aclara que el listado que servirá como padrón electoral, es el corte correspondiente al mes de marzo del 2016…”. (Negrillas del original).

Continuaron diciendo que “…la acción y omisión conducta preterintencional ejecutada por el Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., siempre en obstaculizar y fomentar actos que permita la ilegalidad de cualquiera sea el proceso, y de esa manera mantenerse en el cargo…[los] deja en un estado de indefensión al promover tácticas o estrategias dilatorias, al obstaculizar que los integrantes del C.E. puedan desarrollar el evento electoral que se encuentra en mora desde el año 2013… correspondiéndole al Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., la obligación en facilitar de manera diligente todas y cada una de las facilidades que se requiera para que se cumpla con un mandato legal, como es, el proceso electoral…” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, denunciaron que “…las deliberadas acciones en contrario, que ha venido ejecutando dentro de una modalidad conocida como prácticas dilatorias, [los] obligan al uso de las herramientas que [les] permite la Ley, en solicitar la tutela y accionar conforme lo prevé el Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a) Se le desconoce el derecho legítimo a los integrantes del C.E.… b) Se [les] desconoce el derecho a la participación dentro de un proceso electoral, inhabilitando[los] de manera injustificada al promover estrategias y tácticas dilatorias para mantenerse de manera ilegítima en el cargo que viene ocupando desde el año 2013… c) Se les desconoce el derecho a la participación a los asociados en su condición de electores hábiles, para la selección y elección de sus representantes como Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención… d) La manifestada conducta y actitud deliberada impuesta por el Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., coloca a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en estado de indefensión, debido a que no posee una legitimidad conforme a lo previsto en la única norma que rige la Institucionalidad como es el Acta Constitutiva, y bajo esa misma cualidad ilegítima se ha mantenido e intenta mantenerse, desempeñando una función al margen de la Ley por la extemporaneidad que mantiene desde el año 2013.” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente indicaron que “…compare[cen] ante [esta] competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra los actos en los que incurre el Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., antes identificado, en su condición ilegítima e irregular…” y en consecuencia solicitan que “…se admita [su] solicitud, a los fines que sean restablecidos [su] situación jurídica infringida y lograr el inmediato restablecimiento para que se desarrolle un proceso electoral y permita la situación de inseguridad en la que se encuentra la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…que conozca el Ministerio Público… [se evacúen] posiciones juradas por ante esa Instancia de los integrantes del C.E.… [y] que se les permita un lugar dentro de la sede de ASOJUPDISIP, con todas las herramientas que se requieran e implementos para uso dentro de la realización del proceso electoral… se dicten las medidas suficiente, para que el Inspector en Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., preste todo el apoyo que se requiere en cuanto a logística y facilite toda la información de interés, para que el C.E. pueda desarrollar las elecciones…[así como] los gastos que se ocasionen relacionados con el proceso electoral, así como, la dieta de los integrantes del C.E., sean cargados a la disponibilidad presupuestariamente correspondiente… [previstos] en una cuota de mantenimiento que aporta cada asociado mensualmente.” (Sic) (Destacados del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 25 de julio de 2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la causa en los siguientes términos:

…recibida la solicitud de A.C.… se evidenció que es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas de naturaleza electoral…en consecuencia…aprecia este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se pueden ver afectados intereses de electores… por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar su incompetencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción y declinar el conocimiento de la misma a la Sala Electoral…

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 ejusdem, que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Al respecto, esta Sala Electoral observa que la acción se interpuso ante las presuntas obstaculizaciones que estarían siendo promovidas por el “…ciudadano V.H.A., de nacionalidad venezolana (…) Inspector Jefe en situación de Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…”, para que no se lleve a cabo el proceso electoral de las autoridades en el seno de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ya que la actual Junta Directiva se encuentra en mora desde el año 2013 de acuerdo con su Acta Constitutiva, alegándose también la presunta conculcación del derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, de lo que se desprende la naturaleza electoral que subyace a la presente acción, y visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos establecidos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

De la admisibilidad:

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, este órgano judicial entra a analizar las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido aprecia esta Sala que el escrito presentado por los accionantes contiene múltiples imprecisiones que dificultan su comprensión y, aún cuando se pudo deducir que la denuncia fundamental se basa en que se encuentra afectado el derecho a la participación del colectivo que conforma la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, pues adujeron que se les “…cercena derechos constitucionales, previstos en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y por ello interponen la presente “…acción de a.c. en contra del ciudadano V.H.A., de nacionalidad venezolana (…) Inspector Jefe en situación de Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…”, toda vez que los deja “…en un estado de indefensión al promover tácticas o estrategias dilatorias, al obstaculizar que los integrantes del C.E. puedan desarrollar el evento electoral que se encuentra en mora desde el año 2013…”; sin embargo no expresan de forma suficientemente clara en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas como “tácticas o estrategias dilatorias”, ni acompañan elementos probatorios de ello.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena que el escrito de amparo debe expresar “(…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”, por lo que prima facie la presente acción de a.c. devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad.

Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una garantía procesal que permite a los solicitantes corregir los defectos u omisiones observados por el juez en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado contiene tales imprecisiones que dificultan su comprensión, además de incumplirse los requisitos de Ley antes descritos, este órgano jurisdiccional ORDENA a los ciudadanos T.J.R. y L.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.841.336 y 2.139.201, respectivamente, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, corrijan la ambigüedad señalada e indiquen con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia; descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivaron la presente solicitud, acreditando la cualidad con la que alegan actuar, precisando además en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas como “tácticas o estrategias dilatorias”, de parte del Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; acompañada de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos, con la salvedad de que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Se ORDENA a los ciudadanos T.J.R. y L.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.841.336 y 2.139.201, respectivamente, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrijan la ambigüedad señalada e indiquen con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia; descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivaron la presente solicitud, acreditando la cualidad con la que alegan actuar, precisando además en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas como “tácticas o estrategias dilatorias”, de parte del Inspector Jefe en situación de Jubilado V.H.A.L., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; acompañada de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria (E),

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2016-000061

CTZ.-

En cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 143.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR