Decisión nº PJ0042015000455 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001141

PARTE ACTORA: ciudadano L.A.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.554.863.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano W.J.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.917.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.B.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.001.019.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano L.A.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.554.863, debidamente asistido de abogado, demanda por Impugnación e Inquisición de Filiación al ciudadano L.B.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.001.019, correspondiendo el conocimiento de la misma por efectos de la distribución de causas, a este Juzgado Cuarto Civil para su debida sustanciación y decisión.

Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que fue presentado para los efectos de la inscripción en el Registro Civil de nacimientos por su madre ciudadana D.A.D.F., quien expuso: Que el niño cuya presentación hacía nació el día veinticinco (25) de junio de 1984, según consta en Acta de Nacimiento No. 1797, folio 399, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.M.L., Municipio Metropolitano de Caracas.

Que es el caso, que fue creciendo en el seno de la familia constituido por su madre, padre y hermano J.D..

Que desde muy niño notó marcadas diferencias en el trato que recibía por parte de su padre, el ciudadano L.B.F.R., antes identificado, las cuales se basarían en descalificaciones y comparaciones con su hermano J.D., tales como: su padre decía en su presencia: “…voy a buscar a mi hijo Jhonny, Mi hijo Jhonny si entiende las matemáticas…” , hechos estos que le estarían causando múltiples confusiones, incomodidades y depresiones, razones por las cuales decidió comentarle a su madre y a la que consideró y que siempre tuvo como su abuela paterna ciudadana L.D.F., queriendo conocer las razones por las cuales su padre lo trataba en forma déspota, haciendo severas comparaciones con su hermano y minimizándolo en todas partes, hasta el punto de irrespetarlo ante los demás.

Que su inquietud en relación a su tristeza, aumentaría al escuchar el comentario de la ciudadana que hace vida marital con su padre, al expresar que pensaba decirle a su hijo mayor que L.F. no sería su verdadero padre.

Que a partir de allí aumentaría su tristeza, sintiendo fuertes depresiones, debido a que nunca escuchó a su padre decirle que lo quería o que estaba orgulloso de él.

Que habló con su madre sobre todo lo expresado y ésta le comentaría que quería dejarlo todo claro y que él tenía derecho a saber la verdad, donde le manifestaría, según alega, fue violada y por esa circunstancia nacería éste y el ciudadano L.B.F.R., antes identificado, lo reconoció como su hijo biológico, cuando realmente no era.

Que siempre conoció al ciudadano L.F. como su verdadero padre biológico y la persona que mantenía vida marital con su madre, y con ella compartía en familia hasta que comenzarían las notables diferencias y malos tratos hacia su persona.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil, como ya ha obtenido la mayoría de edad, le correspondería el ejercicio para reclamar la modificación de su verdadera filiación paterna.

Fundamentó la presente acción en los artículos 221, 223, 226 y 227, todos del Código Civil.

Que por todas las consideraciones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que acude ante éste Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano L.B.F.R., antes identificado, a los fines de convenir o en defecto a ello provea al Tribunal los siguientes particulares: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados en el libelo. SEGUNDO: Que en su partida de nacimiento consta que quien lo presentó como su padre biológico fue el ciudadano L.B.F.R., y como tal es tenido y tratado dentro de su entorno familiar o social, considerando pertinente aclarar la situación y establecer su filiación paterna.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se evidencia del petitum libelar, la acción de reclamación se encuentra fundamentada en reafirmar la relación de filiación que el ciudadano L.A.F.A., parte accionante, posee con el ciudadano L.B.F.R., en razón a la supuesta confusión, incomodad y depresión, sufridas por el trato que ha recibido por parte de éste último, el cual ha considerado como su padre biológico dentro del entorno familiar y social.

Ahora bien, bajo tales argumentos de hecho y en forma analógica, se hace menester resaltar lo establecido mediante sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomándose en consideración las normas adjetivas que regulan el proceso, la cual es del siguiente tenor:

…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…).

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

(…)

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…

Por su parte, el artículo 221 eiusdem contempla:

…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

A criterio de quien sentencia, al instaurarse una acción de inquisición de paternidad, su objeto es darle legitimidad o legalidad a una presunta situación de hecho, toda vez que no existe filiación si no está legalmente probada, y al no darse un reconocimiento voluntario, le queda al interesado propender a tal reconocimiento a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, no siendo el presente caso, la filiación paterna la que se busca que se reconozca; ya que, la misma, a criterio de este Juzgador, quedó probada por medio del Acta de nacimiento No.1779, consignada al efecto, donde se desprende claramente, por ante la Autoridad Jurisdiccional competente para dar fe de ello, que los padres biológicos del ciudadano L.A.F.A., son los ciudadanos D.A.D.F. y L.B.F.R., antes identificados, aunado al hecho de que el propio relato de la parte actora al argumentar su pretensión lo es por una presunta confusión por el trato inadecuado que habría asumido su padre para con éste dentro del entorno familiar y social en el cual se desenvuelve, pero en ningún momento se demanda una filiación paterna ilegal o inexistente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto la admisibilidad de la demanda, se tiene que es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo señalado, siendo que el requisito indispensable para poder incoar la demanda de Inquisición de Paternidad en casos como el de autos; es que el demandante haya obtenido decisión judicial sobre la impugnación de la filiación paterna existente, y en el caso bajo análisis, en efecto, se debe concluir que en virtud de que el demandante, ciudadano L.A.F.A., antes identificado, tiene su filiación (paterna) legalmente establecida, era un requisito procesal de admisibilidad el que el actor en este juicio de inquisición incoara previamente la acción de impugnación de paternidad, ya que de lo contrario, la acción resulta inadmisible conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la legitimidad de las partes constituye una formalidad esencial del proceso; y permitir lo contrario, pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, dando lugar incluso a la interposición de acciones que permitan a un ciudadano -como en este caso- tener eventualmente dos filiaciones establecidas legalmente; por lo que evidentemente esta acción es contraria al orden público. Mal podría abrirse un juicio de impugnación de paternidad, cuando lo que se pretende es que simplemente el padre biológico asuma la conducta adecuada y a través de la presunción, por el hecho de que éste habría asumido un comportado inadecuado para con uno de sus hijos, siendo así que no es la vía idónea para solventar una actitud debida y no una real o contundente duda de la filiación existente, por demás debidamente establecida según el instrumento fundamental inserto junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a mayor abundamiento la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo 2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…omissis…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso sub examine, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción; es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada, dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo tal como lo contempla el Ordinal 3º del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano L.A.F.A. contra el ciudadano L.B.F.R., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

Asunto: AP11-V-2015-001141

CARR/LJRM/cj

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